REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 9 de mayo de 2013, por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandanteCAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2013, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el presente procedimiento por nulidad de venta, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: “PRIMERO:INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.777.440 […], asistida por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 57.436, con domicilio en la ciudad de Mérida, contra EMPERATRIZ UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 11.340.473, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 53.437 domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, respecto de un inmueble consistente en un lote de terreno de una superficie aproximada de doscientos veinte metros (220 m2) ubicado en el sector El Salado Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, por cuanto se evidencia de un Litisconsorcio Necesario Activo y por ende La falta de Cualidad de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo”[…]” (sic).
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012 (folio 166), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013 (folio 168), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada EMPERATRIZ UZCÁTEGUI VALDIVIEZO debidamente representada presentó escrito de informes ante esta Superioridad (folios 169 y 170).
En diligencia de fecha 4 de julio de 2013 (folio 172), la abogada ROSA GONZÁLEZ DE AMPUEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó “anexo escrito de la sentencia definitivamente firme del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de trece (13) folios para que forme parte de los informes en el presente expediente” (sic),(anexos obran del folio (173 al 187).
Mediante escrito de fecha de fecha 4 de julio de 2013 (folios 188 al 196),la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta instancia.
Por escrito de fecha 26 de julio de 2013 (folios 197 al 199), la profesional del derecho ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, con el carácter expresado, oportunamente formuló observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En auto de fecha 26 de julio de 2013 (folio 200), vence el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2020 (vuelto del folio 229), previo cómputo pormenorizado esta Superioridad, el día 30 de octubre de 2019 venció el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 11 de julio de 2019, el cual cursa en el folio 221 y su vuelto, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, en consecuencia, esta Superioridad deja constancia que no profirió la misma en la referida fecha, en virtud de que esta Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varias causas de más antigüedad.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA DEMANDA DE PARTICIÓN
Mediante libelo presentado en fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadanaCAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.777.440, y jurídicamente capaz, asistida por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJÍAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº8.037.823, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el Nº57.436, interpuso contra la ciudadana EMPERATRIZ UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.340.473, formal demanda por nulidad de contrato, consistente en un inmueble ubicado en el sector El Salado Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente: En una extensión de once (11) metros con la carretera panamericana. El costado izquierdo: en una extensión de veinte (20) metros con terrenos que son o fueron de Petra Uzcategui. Por el pie: en una extensión de once (11)metros con terrenos que son o fueron de Petra del Carmen Uzcategui, Por el costado derecho: en una extensión de veinte (20) metros con terrenos que son o fueron de Petra Uzcátegui. Me dirijo a usted a buscar el documento de esta propiedad, en el registro subalterno de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el inmueble había sido vendido, por el difunto JOSÉ HERMES UZCÁTEGUI a la ciudadana EMPERATRIZ UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 11.340.473, casada, en fecha 13 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el nro. 42, folio 85 al 86, tomo II, protocolo tercero principal y duplicado, tercer trimestre del mismo año, autenticado por ante Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas y fue presentado por la misma compradora ciudadana EMPERATRIZ UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, antes identifica, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida el 29 de junio de 2006, quedando registrado bajo el nº 34 folio doscientos ochenta y uno (281) al folio doscientos noventa y uno (291), protocolo primero, tomo décimo noveno, segundo trimestre del año en curso, anexo marcado con la letra “D”.
Como fundamento de la pretensión de nulidad de la venta, la parte actora, en resumen, alegó en el libelo lo siguiente:
Que es hija legítima según acta de nacimiento, la cual anexó marcada con la letra “A” del ciudadano JOSÉ HERMES UZCÁTEGUI (fallecido),quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.756.546.
Que anexa marcada con letra “B”, acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña signada bajo el nº 044088, “quien fallece en fecha 11 de mayo de 2005, en el Hospital Universitario de Mérida, posteriormente a su deceso, procedo hacer la respectiva declaración al Seniat, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (Impuesto Sobre Sucesiones) la cual quedo asignado con el nº de expediente 607/2005, Nº de Rif-J- 31376192-3, anexa marcada “C”” (sic).
Que cuando se hace la declaración sucesoral se omitió un bien del acervo patrimonial, “razones por la cual desconozco, y con la idea de hacer una sustitutiva de declaración de ese bien que describo de la siguiente manera: está ubicado en sector El Salado Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente: en una extensión de once (11) metros con la carretera panamericana. El costado izquierdo: en una extensión de veinte (20) metros con terrenos que son o fueron de Petra Uzcátegui. Por el Pie: en una extensión de once (11) metros con terrenos que son o fueron de Petra del Carmen Uzcátegui. Por el costado derecho: En una extensión de veinte (20) metros con terrenos que son o fueron de Petra Uzcátegui” (sic).
Que se fue a buscar el documento de esa propiedad, en el registro subalterno de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y encontró que “el inmueble había sido vendido, por el difunto JOSÉ HERMES UZCÁTEGUI a la ciudadana EMPERATRIZ UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.340.473, casada, en fecha 13 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el número 42, folio 85 al 86, tomo II, protocolo tercero principal y duplicado, tercer trimestre del mismo año , autenticado por ante lla Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas” (sic) y además, “fue presentado por la misma compradora ciudadana EMPERATRIZ UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, antes identificada, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida el 29 de junio de 2006, quedando registrado bajo el nro. 34 folio doscientos ochenta y uno (281) al folio doscientos noventa y uno (291), protocolo primero, tomo decimo noveno, segundo trimestre del año en curso, anexo marcado con la letra “D”.
Que “se trata de una venta fraudulenta realizada con la intención de desviar el bien inmueble del patrimonio, no siendo esta venta posible, ya que para la fecha 13 de septiembre de 2005, JOSÉ HERMEZ UZCÁTEGUI, había fallecido, (el 11 de mayo de 2005) cometiendo un delito tanto la persona que firmo por el ciudadano Hermes Uzcátegui falsificando la firma ante funcionario público y la persona que compra la cual tiene conocimiento pleno de dicha venta siendo la compradora solidariamente responsable de ese delito.
Que por lo antes expuesto “demando a la ciudadana EMPERATRIZ UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, ya identificada para que convenga 1) a la nulidad de la venta de fecha 13 de septiembre 2005, autenticada en el Municipio Autónomo del estado Barinas y agregada para su registro en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2006, quedando registrado bajo el nro. 34, folio doscientos ochenta y uno (281) al folio doscientos noventa y uno (291), protocolo primero, tomo décimo noveno, segundo trimestre del año en curso. 2) Las costas procesales. Fundamento la presente demanda en los artículos 174, 274 y 340 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1380 ordinal segundo, 1381, 1346 y 1185 del Código Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00), lo que equivale a la unidad tributaria en 3.000 U.T. Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento” (sic).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Esta Superioridad observa que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado judicial.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 2013, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes: “PRIMERO:INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-12.777.440 […], asistida por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.436, con domicilio en la ciudad de Mérida, contra la ciudadana EMPERATRIZUZCÁTEGUI VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-11.340.473, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, titular de la cédula de identidad NºV.- 4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº53.437 domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, respecto de un inmueble consistente en un lote de terreno de una superficie aproximada de doscientos veinte metros (220 m2) ubicado en el sector El Salado Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, por cuanto se evidencia de un Litisconsorcio Necesario Activo y por ende La falta de Cualidad de la parte actora. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo”[…]” (sic).
II
PUNTO PREVIO
Del escrito contentivo de observaciones a los informes de su contraparte(folios 197 al 199), observa quien aquí juzga que la parte demandada ciudadana EMPERATRIZ UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, a través de su apoderada judicial, alega quese declare nuevamente la inadmisibilidad de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, no solamente por ser una LITISCONSORCIO NECESARIA ACTIVO sino también, por haber prescrito la acción para pedir la nulidad de una convención por el transcurso del tiempo, todo de conformidad a los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y 1346 del Código Civil Venezolano.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo N° 232 de fecha 30/04/2002, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, al respecto indica:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripciónquinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
En ese mismo orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, exp.2013-000398, de fecha 10/12/2013, bajo LA PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, sobre la caducidad señala:
“(…Omissis…)
Al respecto, esta Sala observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2°, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así mismo, la caducidad de la acción puede ser declarada, inclusive por primera vez en casación, bajo el principio IuraNovit Curia, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.
“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdtalemán con su revisionspraxis) dentro de los límites de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).
(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686, y reiterada en fallo N° RC-307 del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487, este últimocon ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).
De igual forma, esta Sala en su decisión N° RC-471 del 18 de octubre de 2011, expediente N° 2011-259, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otras, haciendo referencia a la doctrina de esta Sala fijada en decisión N°138, del 11 de mayo de 2000, estableció en torno a la caducidad de la acción lo siguiente:
A mayor abundamiento, estima la Sala oportuno dejar consignado en la presente decisión que, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras, en sentencia Nº. 208 de fecha 28/2/08, expediente Nº 07-1649 en el amparo ejercido por la sociedad mercantil Alpha Master Exterior C.A., que:
“…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)….” (Destacado de la Sala).
Igualmente en decisión Nº 366, del 7/3/08, en el expediente Nº 07-1689, en la revisión de la sentencia dictada, el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa solicitada por Carlos Alfonso Aguiar Tello, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“…En efecto, el abogado solicitante señala que el mencionado Tribunal Superior estimó que existía caducidad de la acción derivada de un cobro del cheque, sin que se constatara, a su juicio, que en la legislación correspondiente a la materia mercantil existiese alguna norma jurídica que permitiera esa declaratoria. Además, adujo que el Tribunal el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró la caducidad de la acción mercantil y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda que propuso, invocando un orden público que, doctrinalmente, no se ajustaba a derecho, toda vez que la caducidad de la acción sólo perseguía un interés particular.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de los autos que conforman el expediente, se observa que el solicitante de este medio judicial extraordinario pretende que esta Sala revise nuevamente el fondo del asunto debatido como si se tratara de una tercera instancia, en razón de que el solicitante a pesar de haber agotado la doble instancia a que tenía derecho constitucionalmente, pretende utilizar esta vía judicial como un mecanismo para obtener una decisión favorable a su pretensión.
Así pues, reitera esta Sala su criterio en cuanto a que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica”. (Vid. sentencia N° 430 del 1 de marzo de 2006, caso:Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público).(Lo destacado es del Tribunal).
Establecido lo anterior, de la revisión de las actas procesales, quien aquí juzga,observa que el contrato de compra venta fue autenticado por ante Notaría Pública en fecha 13 de septiembre de 2005, y debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas en fecha 29 de junio de 2006 (folio 10 al 16), verificándose igualmente que,la demanda de nulidad de contrato de compra venta fue interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2011, se evidencia de forma clara que han transcurrido cinco años y cuatro meses, operando de esta manera la prescripción quinquenal para las acciones de nulidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil y la doctrina y jurisprudencia citada ut supra. Y así se declara.
En tal sentido, es inoficioso para esta Juzgadora proceder al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación, e inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara SIN LUGAR,la apelación interpuesta el 9 de mayo de 2013, por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanaCAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento por nulidad de venta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, por nulidad de contrato, contra la ciudadana EMPERATRIZ UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, por existir prescripción de la acción.
TERCERO:Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Se CONFIRMA el fallo apelado por diferente motivación.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho.
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