REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
213° y 164°
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2023, por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA¸ contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 03 de octubre de 2023.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, (folio 45 vto), el Tribunal a quo admitió la apelación y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor), correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada, el cual, por auto de fecha 2 de noviembre del mismo año (f.51), le dio entrada por auto separado, correspondiéndole la numeración 05373.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023 (folio 49), los abogados NESTOR EDGAR TINEO y ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, realizaron la siguiente solicitud:
“…Omissis... por cuanto la ciudadana juez de este juzgado Superior Segundo se le inhibe a uno de los abogados aquí diligentes, específicamente al abogado en ejercicio: NESTOR EDGAR TINEO ORTEGA TINEO, ya identificad, y por cuanto es quien realiza la mayoría de los actos procesales en el presente juicio, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de esta juzgadora se sirva inhibirse de conocer la presente causa” …Omissis…
Ahora bien, vista la solicitud realizada por los coapoderados judiciales de la parte actora, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es un hecho notorio y público que existe causal de inhibición dictado en contra del abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR TINEO, desde el año 2009, cuando la suscrita Juez, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA fungía como juez titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual ha sido declarada CON LUGAR.
SEGUNDO: Con respecto al abogado ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, taxativamente deja expreso las causales de inhibición que las partes o el Juez pueden interponer, sin embargo, el mencionado abogado solicita mi inhibición alegando que “quien realiza la mayoría de los actos procesales es el abogado NÉSTOR EDGAR TINEO”, el referido fundamento esgrimido por el abogado ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, no corresponde a ninguna de las causales estipuladas en el mencionado artículo, que me impide abstenerme en conocer la presente causa.
TERCERO: En nuestro marco Constitucional, específicamente, en el artículo 26, señala que:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Al igual, en su artículo 27:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”.
Y el Legislador estableció para estas situaciones el Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte…”. (Lo destacado es del tribunal).
CUARTO: Con respecto a ello, también La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:
“…En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado incluso, para imponer -en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes (Vid. S.S.C. N° 1600 del 10.07.2002, caso: AGRO IMPLEMENTOS MÉRIDA, C.A.. (Lo destacdo es del Tribunal).
“…Omissis…”
“La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación”.
Posteriormente, mediante decisión N° 1989 del 16.08.2002, caso: BRUNO BIRRO ROSETO y otros, la Sala, citando el criterio establecido en sentencia N° 2099 del 30.10.2001, caso: CLEUDIS GONZÁLEZ, se pronunció en los siguientes términos:
“(...) ‘El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)
El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.
El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.
En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor: (...)
De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.
(...)
Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal -pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan- en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de allanamiento inverso, es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.
En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre)’ (...)”.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el auto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso a la abogada Vicky Lee de Gordillo, dado que, resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, consta en autos (v. folios 30 y 31 del presente expediente)… .
De igual manera, se evidencia que la decisión accionada fue dictada por dicho juez dentro de los límites de su competencia, por cuanto éste, visto el poder apud acta otorgado por el ciudadano Nunzio Basile Colosi a la abogada Vicky Lee de Gordillo, decidió no admitir tal representación y, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, anuló el acto realizado el 5 de abril de 2006, concediéndole un plazo de cinco (5) días -contados a partir de su notificación- a fin de que el mencionado ciudadano procediera a constituir otro apoderado, razón por la cual, en el presente caso no se produjo la violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes.
En virtud de lo antes expuesto, la Sala confirma la decisión del a quo, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, en virtud de que la decisión accionada no se subsume dentro de los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
QUINTO: Por lo antes transcrito, y visto que existe causal de inhibición contra el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR TINEO y no habiendo causal alguna para inhibirme al abogado ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO, es por lo que esta Jurisdicente procede a excluir al abogado NÉSTOR EDGAR TINEO, en aras del respeto a la persona, de los litigantes y de la propia juez. Y de la causal prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente excluir al abogado NÉSTOR EDGAR TINEO. Por consiguiente, se ordena notificar al coapoderado actor abogado ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO, y así se decide.
SEXTO: En conclusión, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me otorga la Ley, declaro: EXCLUIR AL ABOGADO NESTOR EDGAR TINEO, Inpreabogado bajo el Nº 43.361, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y que cursa por esta Alzada en virtud de la apelación en fecha 10 de octubre de 2023, por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA¸ contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 03 de octubre de 2023; en consecuencia, se ordena la notificación del abogado ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO, ya identificado, de la exclusión realizada; y una vez que conste en autos su notificación se le concede un plazo de tres (03) días de despacho -contados a partir de su notificación, para ejercer algún recurso de ley. Vencido dicho lapso, el Tribunal resolverá la apelación interpuesta, a razón de no producir violación de derechos constitucionales y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA:
ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO.
Hoy, miércoles 08 de noviembre de 2023, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se cumplió con lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA:
ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO.
|