REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta, el 18 de septiembre de 2015, por el ciudadano REID EL DEBAL DARECICH, asistido por el abogado en ejercicio EULOGIO SÁNCHEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de agosto de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, en el juicio seguido por los ciudadanos REINALDO ELÍAS ROSALES ROJAS y MIRTA REYES ROSALES ROJAS, en contra del ciudadano REID EL DEBAL DARECICH, por querella interdictal restitutoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal restitutoria, intentada por los REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS y MIRTA REYES ROSALES ROJAS, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: En consecuencia, se restituye en la posesión a los querellantes, del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Bolívar, hoy Carrera Cuarta, de la Ciudad de Tovar, Parroquia Tovar del Estado Mérida, constituido por dos piezas o cubículos contiguos, construido con paredes pisadas, techo de tejas y madera en parte y parte de hierro y tejalit, pisos de mosaico , con dos plantas, servicios sanitarios y demás anexidades, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, siendo sus linderos y medidas los siguientes: (“…Omissis…”). TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada. (“…Omissis… ”).

Por auto del 23 de septiembre de 2015 (folio 155), previo cómputo el a quo, admitió dicha apelación en el sólo efecto devolutivo y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 de diciembre de 2015 (folio 158), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha asignándole el guarismo 04518.

Por auto de fecha 21 de enero de 2016, de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que realizó esta Alzada, se evidenció que sin percatarse que, la apelación interpuesta es contra una sentencia definitiva formal, en la providencia contendida en la segunda parte del auto de fecha 10 de diciembre de 2015 (folio 158), erróneamente se estableció que “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este [ese] auto” (sic), cuando lo correcto era consecuencia de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio la mencionada providencia, y en tal sentido, se advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que las partes presentaran los informes correspondientes, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 ejusdem, podrán promover pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente (folio 160).

En fecha 08 de marzo de 2016, el apoderado querellante, profesional del derecho RAÚL ROSALES ROJAS, consignó escrito de informes (folios 161 al 167).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, en la misma fecha venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 168).

En auto de fecha 29 de junio de 2016, siendo la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal deja constancia que no se profirió la misma en dicha oportunidad, en virtud que este juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 170).

En los folios 171 y 172, obra escrito de fecha 15 de junio de 2023, suscrito por el apoderado querellante, profesional del derecho RAÚL ROSALES.

De los folios 173 al 181 obra auto de fecha 20 de junio de 2023, mediante el cual la juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y demás actuaciones referentes a la comisión y debida notificación a las partes del mencionado abocamiento.

Por auto de fecha 10 de julio de 2023, de la revisión y declaración de quien para el momento era el Alguacil Titular de esta Alzada, de fecha 29 de junio del año en curso, siendo la última notificación, para la reanudación de la presente causa y, transcurrido como ha sido el décimo primer día calendario consecutivo, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba antes de su paralización. Asimismo de la revisión de las actas procesales, se evidenció que en fecha 29 de junio del año 2016, según consta en el folio 170, mediante auto dictado por esta Superioridad, venció el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa (folio 182).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de abril de 2015 (folios 1 al 8), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, por los ciudadanos REINALDO ELÍAS ROSALES ROJAS y MIRTA REYES ROSALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, médico el primero y secretaria la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº4.470.871 y 8.073.524, domiciliados en la ciudad de Tovar, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA y RAUL ROSALES ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº15.994 y 159.429 respectivamente, interpusieron formal querella interdictal restitutoria, en contra del ciudadano REID EL DEBAL DARECICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.708.525.

Junto con el libelo de la querella, la accionante produjo los documentos siguientes:

a) Copia simple del documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2004, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo Primero; donde la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA dio en venta sus derechos y acciones del inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana MIRTA REYES ROSALES.
b) Copia simple del documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el N° 4-482. Protocolo Primero, Tomo Primero. donde el ciudadano RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, dio en venta sus derechos y acciones del inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana MIRTA REYES ROSALES.
c) Copia simple del documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el N° 495, Protocolo Primero, Tomo Primero, donde el ciudadano JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS, dio en venta sus derechos y acciones del inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana MIRTA REYES ROSALES.
d) Copia simple del documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el N° 181, folios: 162 al 165, Tomo cuarto, Primer Trimestre, en el cual los ciudadanos JULIA ANA MONTILLA SALAS y JOSE ANTONIO MONTILLA SALAS, le dieron en venta al ciudadano REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS, los derechos y acciones que a ellos les correspondían sobre el referido inmueble.
e) Copia simple del documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el N° 483, folios: 183 al 186, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre, la ciudadana ADRIANA MONTILLA BURGUERA, le vendió a REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS, los derechos y acciones que a ella le correspondían sobre el citado inmueble.
f) Copia simple del documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2.007, bajo el N° 585, folios: 174 al 178, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre, el objeto de la referida prueba es demostrar que los ciudadanos JESÚS ANDRÉS MONTILLA SALAS, MARÍA FEDERICA CONSALVI MONTILLA, CARLOS RAFAEL CONSALVI MONTILLA y MARÍA FERNANDA CONSALVI MONTILLA, le vendieron a los ciudadanos REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS Y MIRTA REYES ROSALES, los derechos y acciones que a ellos les correspondía sobre el inmueble descrito.
g) Copia certificada del justificativo de testigos, realizado en fecha 9 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los ciudadanos YRAIMA YULIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CARRERO.
h) Copia simple del documento de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOCOTIES C.A en representación de la SUCESIÓN MONTILLA BURGUERA y la ciudadana FANNY JANNETE CONTRERAS DE HAYEKN, debidamente autenticado en fecha 2 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 10, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Tovar del Estado Mérida.
i) Original de la denuncia realizada en fecha 1º de marzo de 2014, por el ciudadano REINALDO ELÍAS ROSALES ROJAS, ante la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
j) Copia simple del acta de denuncia realizada por el ciudadano REINALDO ELÍAS ROSALES ROJAS, en fecha 26 de marzo de 2014, ante el Centro de Coordinación Policial Tovar, Estación Policial Tovar.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2015, el tribunal de la causa, visto la querella intedictal restitutoria interpuesta, no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, la admitió cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 698 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de conformidad con los artículos 699 y 713 ejusdem decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cuya restitución se pretende (folio 42 y vuelto).

De los folios 44 al 50, las actuaciones referentes a la solicitud y acta de inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2015, al inmueble cuya restitución se procura. En la misma, el Tribunal dejó expresa constancia que se encontraban presentes los ciudadanos ROSALES ROJAS MIRTA REYES y ROSALES ROJAS REINALDO ELIAS, asistidos por el abogado RAÚL EPIMACO ROSALES. Se le concedió el derecho de palabra al querellante quien manifestó y solicitó al tribunal la práctica del secuestro sobre el referido inmueble, asimismo, igualmente, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, parte querellada, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA.

En diligencia suscrita por los ciudadanos ROSALES ROJAS MIRTA REYES y ROSALES ROJAS REINALDO ELIAS, en fecha 12 de mayo de 2015 (folio 53), asistidos por abogados JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA y RAÚL E. ROSALES ROJAS, confirieron poder apud acta a los mencionados abogados en ejercicio.

En diligencia de fecha 12 de mayo de 2015 (folio 54), suscrita por el abogado RAÚL EPIMACO ROSALES ROJAS, identificado en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación del querellado.

En fecha 27 de mayo del 2015 (folio 55), mediante diligencia suscrita por el abogado RAÚL E., ROSALES ROJAS, en la cual solicitó dejar sin efecto la boleta de citación del querellado por cuanto al momento de practicar la medida el ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, se encontraba presente y quedó citado tácitamente.

Mediante nota de fecha 1º de junio de 2015, el Alguacil Titular del a quo, ciudadano JORGE INFANTE, dejó constancia que en fecha 20 y 27 de mayo de 2015, se trasladó a Sector Sabaneta, en la avenida perimetral casa s/n parte baja de la casa, en la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida y no le fue posible realizar la debida citación al ciudadano querellado RAID EL DEBAL DARECICH, motivo por el cual devolvió la boleta (folio 58).

En fecha 3 de junio de 2015, el Tribunal de la causa profirió sentencia interlocutoria, en la cual dejó constancia de la citación tacita del querellado de autos, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación, haciéndole saber el restablecimiento del horario y una vez conste en auto dicha boleta se computaría el día de despacho restante para la presentación de alegatos (folios 59 al 63).

En nota de fecha 29 de junio de 2015, obra agregada al folio 66, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual consignó boleta de notificación del querellado ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, firmada por la ciudadana YUGEIDA EL DEBAL, quien manifestó ser su hermana.
En fecha 1º julio de 2015, folios 67 al 68.), el ciudadano querellado RAID EL DEBAL DARECICH, asistido por el abogado JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO, consignó escrito de alegatos, cuyo resumen se hace en los siguientes términos:

Rechazó tanto en los hechos como en el derecho, la querella interdictal, intentada en su contra por los ciudadanos ROSALES ROJAS MIRTA REYES y ROSALES ROJAS REINALDO ELÍAS, basado en que la misma no tiene fundamentación jurídica.
Alegó la caducidad de la acción, por cuanto el presunto despojo del local comercial ocurrió el día 26 de marzo de 2.014, manifestó que, el tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, admitió la demanda pero su persona fue citada el día 30 de abril de 2015, cuando se ejecutó la medida de secuestro sobre el referido local comercial, fecha para la cual según sus dichos, ya habían trascurrido un año y treinta y cuatro días.

Rechazó la falsa afirmación que realizan los querellantes, de que para la fecha 26 de marzo de 2.014, el quitó un candado a un local comercial del cual los querellantes manifestaron ser sus propietarios y poseedores legítimos.

Asimismo rechazó que para la fecha 26 de marzo de 2014, el haya despojado del mencionado local comercial a los ciudadanos ROSALES ROJAS MIRTA REYES y ROSALES ROJAS REINALDO ELÍAS, así como al albañil YOEL CRIOLLO CRIOLLO, manifestó que, para la referida fecha se encontraba para la ciudad de el Vigía, buscando un repuesto para su vehículo en la chivera IMPORT 1.

Señaló que nunca ha tenido ni como poseedor legítimo, ni como poseedor precario, ni mucho menos como despojador, según sus dichos los querellantes en ningún momento han estado en posesión del local comercial en referencia.

De igual forma señaló que parte del inmueble del cual los querellantes dicen ser los propietarios, lo ocupa y está en posesión de su familia como vivienda desde hace 46 años, consideró que la querella intentada en su contra es fraudulenta y los querellantes la han realizado como medio de presión.

Rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), se reservó las acciones legales que considere pertinente.

Solicitó se declare sin lugar la demanda de querella interdictal intentada en su contra.

En fecha 1º de julio de 2015 (folio 69.), la parte querellada promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: TESTIFICALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: ROSMEL ALEJANDRO RUJANO MÁRQUEZ, YURHE JOSÉ COLMENARES MÁRQUEZ y FREDDY JONIEL DELGADO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 25.068.468, 23.723.092, 25.720.654, en su orden, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Por nota de secretaría de fecha 1º de julio de 2015(vuelto folio 69), se dejó constancia que venció el lapso de dos (02) días en cuanto a los alegatos.

En fecha 2 de julio de 2015 (folio 70.), el tribunal de la causa mediante auto admitió las pruebas testificales promovidas por la parte querellada y ordenó su evacuación.

Consta en los folios 71 al 111, escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado RAÚL ROSALES ROJAS, en fecha 6 de julio de 2015, en el cual promovió las pruebas documentales consignadas con el libelo, inspección judicial y los testimonios de los ciudadanos YRAIMA YULIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CARRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.695.637, 17.321.413 y 8.713.901.

Por auto de fecha 6 de julio de 2015, el tribunal de la causa admitió las pruebas documentales, la inspección judicial, y la declaración de los testigos, ordenando su evacuación (folio 112).

De los folios 113 al 122, obran las declaraciones de los testigos ROSMEL ALEJANDRO RUJANO MÁRQUEZ, YURHE JOSÉ COLMENARES MÁRQUEZ, FREDDY JONIEL DELGADO RUÍZ, YRAIMA YULIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CARRERO, en su orden.

En fecha 28 de julio de 2015 (folios 124 al 135), el apoderado querellante, abogado RAÚL E., ROSALES ROJAS, presentó escrito de alegatos en 12 folios útiles. Igualmente en la misma fecha, el ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, asistido por el abogado JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO, consignó su respectivo escrito de alegatos (folios136 al 138).

En los folios 140 al 153, obra sentencia proferida por el tribunal a quo, en la cual declaró lo siguiente: “PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos REINALDO ELIAS ROSALES y MIRTA REYES ROSALES ROJAS, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: En consecuencia, se restituye en la posesión a los querellantes, del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Bolívar, hoy Carrera Cuarta, de la Ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, constituido por dos piezas o cubículos contiguos, construido con paredes pisadas, techo de tejas y madera en parte y parte de hierro y tejalit, pisos de mosaico, con dos plantas, servicios sanitarios y demás anexidades, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, siendo sus linderos y medidas los siguientes: “(…Omisis…”). TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada. (sic) (Cursivas de esta Alzada).
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA QUERELLA
De los hechos articulados en el libelo y su petitum, observa la juzgadora que la pretensión deducida en esta causa por los ciudadanos ELIAS ROSALES ROJAS y MIRTA REYES ROSALES ROJAS, es la interdictal restitutoria, cuya consagración normativa se halla en el artículo 782 del Código Civil.

Manifestaron que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la ciudad de Tovar, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle Bolívar, hoy Carrera Cuarta, de la Ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual está integrado por un terreno y las construcciones que sobre el se levantan, siendo sus linderos y medidas los siguientes: “(…Omissis…”).

Manifestaron que, el inmueble descrito up supra lo adquirieron así: que los “ciudadanos MARIANA MONTILLA BURGUERA, RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA y JUAN AGUSTÍN MONTILLA SALAS, mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fechas la primera: 17 de enero de 2.004, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo primero; la segunda: 23 de septiembre de 2.005, bajo el N° 4-482. Protocolo Primero, Tomo Primero, el tercero: 27 de septiembre de 2.005, bajo el N° 495, Protocolo Primero, Tomo Primero, le dieron en venta a la ciudadana MIRTA REYES ROSALES ROJAS, los derechos y acciones que a ellos les correspondían…” “… los ciudadanos JULIA ANA MONTILLA SALAS y JOSE ANTONIO MONTILLA SALAS, mediante documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 19 de enero de 2.006, bajo el N° 181, folios: 162 al 165, Tomo cuarto, Primer Trimestre, le dieron en venta al ciudadano REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS, los derechos y acciones que a ellos les correspondían sobre el referido inmueble…” (sic) “… la ciudadana ADRIANA MONTILLA BURGUERA, le vendió a REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS, los derechos y acciones que a ella le correspondían sobre el citado inmueble, mediante documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 28 de noviembre de 2.006, bajo el N° 483, folios: 183 al 186, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre, y en fecha 20 de junio de 2.007 mediante documento protocolizado en dicha Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 585, folios: 174 al 178, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre los ciudadanos JESÚS ANDRÉS MONTILLA SALAS, MARÍA FEDERICA CONSALVI MONTILLA, CARLOS RAFAEL CONSALVI MONTILLA y MARÍA FERNANDA CONSALVI MONTILLA, les vendieron los derechos y acciones que a ellos les correspondía sobre el inmueble descrito.

Afirmaron que, sobre el referido inmueble identificado up supra celebraron contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOCOTIES C.A en representación de la sucesión Montilla Burguera y la ciudadana FANNY JANNETE CONTRERAS DE HAYEK, según consta en documento autenticado en fecha 2 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 10, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Tovar del Estado Mérida

Alegaron que, para la última fecha cuando se celebró la última compra sobre los derechos y acciones, los ciudadanos vendedores le realizaron la tradición legal con el otorgamiento y las llaves del inmueble, manifestaron que, para la fecha 02 de agosto de 2006, los ciudadanos vendedores realizaron contrato de arrendamiento a favor de la ciudadana FANNY JANNETE CONTRERAS DE HAYEK, razón por la cual se produjo en los demandantes la sustitución de los supra dichos arrendadores.

Que en fecha 18 de marzo de 2014, en horas de la mañana la arrendataria ciudadana FANNY JANNETE CONTRERAS DE HAYEK, hizo entrega del local, que realizada la mencionada entrega, procedieron a depositar en el referido local comercial, mobiliario compuesto de: cuatro sillas auxiliares, una silla ejecutiva, un juego de comedor y dos poltronas. Que por cuanto era necesario realizar una serie de reparaciones a las paredes, techo y baño, contrataron los servicios del ciudadano YOEL CRIOLLO CRIOLLO, al cual le realizaron la entrega de las llaves del ya mencionado local comercial, iniciando las reparaciones el día 20 de marzo de 2014 de forma regular hasta el día 26 de marzo de 2014, siendo que en ésta fecha, el ciudadano YOEL CRIOLLO CRIOLLO no pudo ingresar al local, pues alegó que, el ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, quitó el candado, cambió u obstruyó el cilindro de la cerradura del portón, es decir de la Santa María, que da acceso a la vía pública.

Que el copropietario REINALDO ELÍAS ROSALES, ante ella situación de despojo del citado inmueble, denunció ante la Comandancia de Policía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el mismo fue informado por el organismo policial que las actuaciones habían sido remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Mérida, en la cual la representación Fiscal le informó que el hecho se debía tramitar ante la Jurisdicción Civil.

Fundamentaron la acción en los artículos, 771, 773, 780 y 782 del Código Civil, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, pues efectivamente alegaron que han tenido sobre el referido inmueble la tenencia de la cosa, en su nombre y con el carácter de propietarios, ya que desde el día 18 de marzo de 2014, les fue entregado el mencionado local comercial.

Expresaron que, por los hechos narrados acudieron a esta autoridad con el debido respeto, a demandar como efecto formalmente demandaron por Querella Interdictal Restitutoria al ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, para que les restituya el local comercial, ubicado en la Calle Bolívar, hoy Carrera 4, constituido por dos piezas o cubículos contiguos, construido con paredes pisadas, techo de tejas y madera en parte, y en parte de hierro y tejalit, pisos de mosaico, con dos plantas, servicios sanitarios y sus anexos, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión comprendido dentro de los linderos y medidas señalados up supra y al pago de las costas procesales.

Solicitaron, de las pruebas anexadas, así como presunción grave a su favor y por cuanto no están en condiciones económicas para constituir garantía, sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el local comercial descrito conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron su demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787.40 UT).

Que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 01 Casa Nº 3-80, El Añil Parroquia Tovar, Municipio Tovar Estado Mérida.

Señalaron como dirección para la práctica de la citación del querellado, la dirección del inmueble objeto de la presente querella, es decir, ubicado en la Calle Bolívar, hoy Carrera Cuarta, de la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Por último solicitaron que la presente querella interdictal restitutoria fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 1º de julio de 2015, que obra agregado a los folios 67 y 68, el ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO formuló contra la querella los alegatos que, en resumen, se indican a continuación:

Rechazó tanto en los hechos como en el derecho, la querella interdictal, intentada en su contra por los ciudadanos ROSALES ROJAS MIRTA REYES y ROSALES ROJAS REINALDO ELIAS, basado en que la misma no tiene fundamentación jurídica.

Alegó la caducidad de la acción, por cuanto el presunto despojo del local comercial ocurrió el día 26 de marzo de 2014, manifestó que, el tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, admitió la demanda pero su persona fue citada el día 30 de abril de 2015, cuando se ejecutó la medida de secuestro sobre el referido local comercial, fecha para la cual según sus dichos, ya habían trascurrido un año y treinta y cuatro días.

Rechazó la falsa afirmación que realizan los querellantes, de que para la fecha 26 de marzo de 2014, el quitó un candado a un local comercial del cual los querellantes manifestaron ser sus propietarios y poseedores legítimos.

Asimismo rechazó que para la fecha 26 de marzo de 2014, el haya despojado del mencionado local comercial a los ciudadanos MIRTA REYES ROSALES ROJAS y REINALDO ELIAS ROSALES ROJAS REINALDO ELÍAS, así como al albañil YOEL CRIOLLO, manifestó que, para la referida fecha se encontraba en la ciudad de El Vigía, buscando un repuesto para su vehículo, en la chivera Import 1.

Señaló que nunca ha sido poseedor legítimo, ni poseedor precario, ni mucho menos como despojador, que los querellantes en ningún momento han estado en posesión del local comercial en referencia.

De igual forma señaló que parte del inmueble del cual los querellantes dicen ser los propietarios, lo ha venido ocupando y está en posesión de su familia como vivienda desde hace 46 años, consideró que la querella intentada en su contra es fraudulenta y los querellantes la han realizado como medio de presión.

Rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), se reservó las acciones legales que considere pertinente.

Solicitó se declare sin lugar la querella interdictal intentada en su contra.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo que antecede, procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción interdictal deducida, a cuyo efecto observa:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de restitución por despojo consagrada en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal precedentemente transcrita, la sentenciadora considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa debe estar plenamente comprobada en autos los hechos siguientes:

1°) La posesión, cualquiera que ella sea, del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado, y
2°) Las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo y la identidad entre su autor y el querellado.
3) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.

La falta de comprobación de uno de cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta y así se declara.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados corresponde a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido.

De conformidad con el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se establece.

Habiéndose establecido anteriormente que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia de la acción interdictal propuesta, correspondía a la parte querellante, se impone a la sentenciadora analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ésta, anteriormente indicadas, así como también las que adujo la parte querellada, a cuyo efecto el Tribunal procede a la enunciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO, CUYOS ORIGINALES FUERON CONSIGNADOS Y RATIFICADOS EN EL ESCRITO DE
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A- Copia simple del documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2004, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo Primero; donde la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA dio en venta sus derechos y acciones del inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana MIRTA REYES ROSALES.
B.- Copia simple del documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el N° 4-482. Protocolo Primero, Tomo Primero, donde el ciudadano RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, dio en venta sus derechos y acciones del inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana MIRTA REYES ROSALES.
C.- Copia simple del documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el N° 495, Protocolo Primero, Tomo Primero, donde el ciudadano JUAN AGUSTÍN MONTILLA SALAS, dio en venta sus derechos y acciones del inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana MIRTA REYES ROSALES.
D.- Copia simple del documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el N° 181, folios: 162 al 165, Tomo cuarto, Primer Trimestre, en el cual los ciudadanos JULIA ANA MONTILLA SALAS y JOSE ANTONIO MONTILLA SALAS, le dieron en venta al ciudadano REINALDO ELÍAS ROSALES ROJAS, los derechos y acciones que a ellos les correspondían sobre el referido inmueble.
E.- Copia simple del documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el N° 483, folios: 183 al 186, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre, la ciudadana ADRIANA MONTILLA BURGUERA, le vendió a REINALDO ELÍAS ROSALES ROJAS, los derechos y acciones que a ella le correspondían sobre el citado inmueble.
F.- Copia simple del documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2.007, bajo el N° 585, folios: 174 al 178, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre, el objeto de la referida prueba es demostrar que los ciudadanos JESÚS ANDRÉS MONTILLA SALAS, MARÍA FEDERICA CONSALVI MONTILLA, CARLOS RAFAEL CONSALVI MONTILLA y MARÍA FERNANDA CONSALVI MONTILLA, le vendieron a los ciudadanos REINALDO ELÍAS ROSALES ROJAS y MIRTA REYES ROSALES, los derechos y acciones que a ellos les correspondía sobre el inmueble descrito.

En tal sentido, por cuanto las documentales in commento A, B, C, D, E y F, constituyen instrumentos públicos que emanan de un funcionario competente para ello, no adolecen de requisitos formales o sustanciales que les resten eficacia, motivos por los cuales merecen fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado la efectiva celebración del negocio contractual a que se contraen los mismos, por consiguiente los ciudadanos REINALDO ELÍAS ROSALES ROJAS y MIRTA REYES ROSALES ROJAS, adquirieron por compra la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, cuya restitución se pretende, y así se establece.

G.- Copia certificada del justificativo de testigos, realizado en fecha 9 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los ciudadanos YRAIMA YULIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CARRERO.

Aun cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: "Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación", este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para perpetua memoria, corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, visto que la ratificación de las testimoniales se efectuó en la oportunidad legal de pruebas, las mismas deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la juzgadora procede a analizar y valorar las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, ciudadanos YRAIMA YULIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CARRERO, puesto que oportunamente ratificaron sus dichos ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, el cual por distribución le correspondió tomar la declaración de los arriba mencionados testigos, conforme así se evidencia de la correspondientes actas que obran insertas a los folios 22 al 34, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Examinadas detenidamente como han sido las respuestas que los mencionados testigos dieron al interrogatorio realizado en fecha 09 de marzo de 2015, observa la juzgadora que los declarantes, con diferencia de palabras, están contestes en afirmar que los ciudadanos REINALDO ELÍAS ROSALES ROJAS y MIRTA REYES ROSALES ROJAS, son los únicos propietarios del inmueble up supra indicado, objeto de la presente querella interdictal restitutoria.

Asimismo, observa el Tribunal que, al contestar los particulares DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO del susodicho justificativo, los mencionados testigos, con diferencia de palabras, también están contestes en afirmar que saben y les consta que el día 26 de marzo de 2014, el albañil YOEL CRIOLLO, no pudo acceder al local propiedad de los ciudadanos REINALDO ELÍAS ROSALES ROJAS y MIRTA REYES ROSALES ROJAS, para continuar con los trabajos encargados por los prenombrados ciudadanos, debido a que el ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, de manera arbitraria cambió candados y la Santa María estaba cerrada por dentro, impidiendo así el acceso al bien inmueble objeto de la presente restitución.

Del examen de las actas procesales constata el Tribunal que, en la oportunidad de ratificar sus respectivas declaraciones, todos los testigos fueron repreguntados por el abogado JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO, en su carácter de apoderado judicial del querellado, los ciudadanos YRAIMA YULIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CARRERO, el cual tiene pleno valor probatorio y así se decide.

H.- Copia simple del documento de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOCOTIES C.A., en representación de la SUCESIÓN MONTILLA BURGUERA y la ciudadana FANNY JANNETE CONTRERAS DE HAYEK, debidamente autenticado en fecha 2 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 10, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Observa la juzgadora en lo que respecta a dicho contrato, el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hubo una relación arrendaticia y, que a partir del 20 de junio de 2007, el inmueble paso a ser propiedad de los ciudadanos REINALDO ELÍAS ROSALES ROJAS y MIRTA REYES ROSALES ROJAS, subrogándose así el contrato de arrendamiento previo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida firmado, por los anteriores propietarios (vendedores) y la ciudadana FANNY JEANETTE CONTRERAS DE HAYEK, en fecha 2 de agosto de 2006, y así se establece.

I.- Original de la denuncia realizada en fecha 1º de marzo de 2014, por el ciudadano REINALDO ELÍAS ROSALES ROJAS, ante la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
J.- Copia simple del acta de denuncia realizada por el ciudadano REINALDO ELÍAS ROSALES ROJAS, en fecha 26 de marzo de 2014, ante el Centro de Coordinación Policial Tovar, Estación Policial Tovar.

Se demuestra en los particulares I y J, tanto del original como de la copia simple de las mencionada comunicación, las respectivas denuncias hechas por el copropietario ciudadano REINALDO ELÍAS ROSALES ROJAS, tanto a la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO como al Centro de COORDINACIÓN POLICIAL TOVAR, a las cuales se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron tachados de falsedad de conformidad con lo establecido en los artículos con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCION JUDICIAL:
La parte querellante promovió inspección judicial extra litem, la cual fue practicada en fecha 23 de marzo del año 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 93 al 98).

Observa la juzgadora que, siendo la inspección judicial una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción y apreciación inmediata del juez, razón por la cual se le considera la prueba por excelencia, prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento y que la misma no requiere de conocimientos periciales, es por ello, que de dicha inspección judicial extra litem, se evidencia la imposibilidad de acceder al inmueble, por cuanto la entrada tiene tres portones(Santa Marías), encontrándose en la parte de debajo de los mismos candados y cadenas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por comprobado que a dicho inmueble no se puede entrar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada produjo las siguientes pruebas testificales:
a) Declaración de los testigos: ROSMEL ALEJANDRO RUJANO MÁRQUEZ, en fecha 7 de julio de 2015 (folios 113 y vuelto), YURHE JOSÉ COLMENARES MÁRQUEZ, 7 de julio de 2015 (folios 114y 115) y FREDDY JONIEL DELGADO RUÍZ, en fecha 7 de julio de 2015 (folios 116 y 117).

Esta juzgadora observa, que las respuestas de los mencionados testigos, a las preguntas realizadas por la parte querellada promovente y siendo éstos repreguntados por el apoderado judicial querellante, los mismos no incurrieron en contradicciones en sus declaraciones, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
El Tribunal al respecto observa:

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, la Juzgadora, concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria deducida en esta causa, anteriormente enunciados en este fallo.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora logró demostrar los tres requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria propuesta, es decir, la posesión legítima alegada por los querellantes sobre el inmueble sub-litis, los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y el querellado de autos y, que la acción fue ejercida dentro del año a contar de la fecha en que, según la querellante, ocurrió la perturbación, es decir, la perturbación ocurrió el 26 de marzo de 2014, y la acción restitutoria fue intentada el 24 de marzo de 2015, cumpliendo así los querellantes con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.

Aunado a lo expuesto, observa esta juzgadora que los hechos perturbadores de la posesión, según lo manifiesta los querellantes en el libelo, acaecieron el 26 de marzo de 2014, en horas de la mañana, siendo que de las declaraciones de los testigos, el hoy querellado hace vida en el mencionado inmueble, así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye en que la acción querella interdictal restitutoria propuesta en el caso de especie fue bien deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, y con el escrito de pruebas anteriormente examinados, son suficientes en orden a la comprobación de la ocurrencia de la perturbación de la posesión. En consecuencia, se declarara con lugar la acción propuesta, por encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, para decretar el cese de la perturbación solicitada, como acertadamente lo afirmó el a quo en la sentencia apelada y así se declara.

Como corolario del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta 18 de septiembre de 2015, por ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, asistido por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.



DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelacióninterpuesta 18 de septiembre de 2015, por ciudadano RAID EL DEBAL DARECICH, asistido por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.
SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas del recurso, en virtud de haber sido confirmada en todas sus partes el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. - Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Marielynn del Valle Lárez Rojas
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,

Marielynn del Valle Lárez Rojas