EXP. Nº 24.196.-
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213º y 164º
DEMANDANTE(S): RAMÓN ISILIO RAMIREZ ROSALES.
DEMANDADO(S): HEREDEROS DESCONOCIDOS DE TERESA JOSEFINA TARAVAY RIVAS.
RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ABOGADO DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO
DENUNCIANTE DEL FRAUDE: JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY
APODERADO JUDICIAL: RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE Y/O JOSÉ LADIMIR ROJAS
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (CUADERNO DE FRAUDE)
NARRATIVA
I
La presente incidencia de fraude procesal inicia en el presente procedimiento de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, anunciado en diligencia de fecha 07 de junio de 2022, por el ciudadano Abogado Ramón Elías Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda y por auto de fecha 10 de Junio del 2022, este Tribunal acuerda la apertura del Cuaderno Separado de Fraude Procesal. (Folio 01) y a los folios 02 al 32 obra los recaudos para la formación del cuaderno de fraude.
Al folio 33, obra diligencia de fecha 13 de junio de 2022, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Ricardo Isrrael Tavira Méndez consignando escrito de contestación a la demanda incidental de Fraude Procesal, y promoción de pruebas con sus anexos que obran a los folios 33 al 76, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 13 de junio 2022.
Al folio 79, obra auto de fecha 14 de junio de 2022, este Tribunal admitió el Fraude Procesal Incidental interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jorge Antonio Trejo Taravay, Abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, por no ser contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que no se libro la boleta de notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, por cuanto la parte interesada no consigno los fotostatos correspondientes.
Al folio 80, obra diligencia de fecha 16 de Junio de 2022, suscrita por el ciudadano Abogado José Ladimir Rojas, apoderado del ciudadano Jorge Antonio Trejo, quien consigno los emolumentos respectivos para los recaudos de la notificación del Ministerio Público. Y por auto de fecha 20 de junio de 2022, se libró boleta de del Fiscal Especial de Guardia del Ministerio Publico y se le entrego al Alguacil adscrito a este Tribunal para que la hiciera efectiva.
Al folio 83, obra auto de fecha 20 de Junio de 2022, se deja constancia que por error involuntario se ordeno notificar a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, siendo lo correcto a la Fiscalía Diecinueve del Ministerio Publico.
Al folio 83, obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Adscrito a este Tribunal quien consigna boleta de notificación de la Fiscal especial de guardia debidamente firmada, que al folio 84.
A los folios 86 al 88 obra escrito de contestación presentado por el apoderado de la parte actora Abogado Ricardo Isrrael Tavira Méndez, por nota de secretaria se ordenó agregar a los autos. (f.90)
Al folio 91, obra diligencia de fecha 15 de Julio de 2022, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Ricardo Isrrael Tavira Méndez, consignando escrito de promoción de pruebas, que obran a los folios 92 al 94 y sus recaudos que obran a los folios 95 al 100, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 15 de julio de 2022. (f101)
A lo folio 102, obra auto de fecha 18 de julio de 2022, donde se ordena el computo de los días trascurrido para determinar el lapso de promoción de pruebas. Al vuelto del folio 102 al 103, obra auto de fecha 18 de junio de 2022, este tribunal admite pruebas.
Al folio 104, obra nota de secretaria de fecha 18 de Julio de 2022, se deja constancia que siendo el ultimo día de articulación probatoria, la parte actora en esta incidencia no hizo acto de presencia por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, para promover pruebas en la presente Incidencia de Fraude Procesal.
Al vuelto del folio 104, obra auto de fecha 18 de julio de 2022, donde este Tribunal entra en términos para decidir.
Al folio 105, obra diligencia de fecha 20 de Julio de 2022, suscrita por el ciudadano Abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.345 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Antonio Trejo, quien apelo del auto proferido por este Tribunal de fecha 18 de Julio de 2022 y solicito que la misma sea admitida en ambos efectos (f. 105).
Al folio 108, obra auto de fecha 26 de Julio de 2022, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, en la misma fecha se ordeno remitir el original del cuaderno de Fraude Procesal al Juzgado (Distribuidor) bajo el oficio Nº 282-2022.
A los folios 109 al 144, obra sentencia interlocutoria proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial donde declaro con lugar el recurso de apelación y decreto la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 06 de julio de 2022, en consecuencia queda anulada las actuaciones posteriores a la contestación de la incidencia. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 22 de noviembre de 2022. (Folio 145).
Al folio 146, obra auto de fecha 07 de diciembre de 2022, donde ordeno la notificación a las partes con la finalidad que se haga de su conocimiento que las resultas de la apelación se encuentra en este Juzgado.
A los folios 147 al 150, obra las boletas debidamente firmadas por las partes. Y al folio 151, obra auto de fecha 04 de abril de 2023, este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria para que las partes procedan a promover y evacuar pruebas.
Al folio 152, obra diligencia suscrita por el apoderado del ciudadano Jorge Antonio Trejo Taravay, abogado Ramón Elías Rodríguez, donde consigno escrito de pruebas, obra a los folios 153 al 154, con sus anexos 156 al 175, se ordenó agregar los mismo según nota de secretario de fecha 11 de abril de 2023. (f.176)
Al folio 177, obra auto de fecha 12 de abril de 2023, donde este Tribunal admite las pruebas promovidas por el Abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Antonio Trejo Taravay.
Al folio 178 obra nota de secretaria de fecha 20 de abril de 2023, se dejó constancia que la parte demandante ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales, ni el defensor de los herederos desconocidos de la ciudadana Teresa Josefina Taravay Rivas, el Abogado Daniel Sánchez, no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, para consignar dicho escrito.
Al folio 179, obra auto de fecha 20 de abril de 2023, donde este Tribunal entra en términos para decidir.
Al folio 180, obra auto de fecha 25 de abril de 2023, donde este Tribunal ordeno de oficio que se agreguen en el presente cuaderno copias certificadas de las diligencias en la cual los apoderados judiciales de la parte actora renunciaron al poder conferido y la debida notificación que se le realizo al ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales de las referidas denuncias. Que obran en copia certificada en el presente cuaderno 181 al 188.
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO RAMON ISILIO RAMIREZ ROSALES:
II
Que en fecha 28 de agosto del 2018, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, la ciudadana Teresa Josefina Taravay Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.778.785, soltera y de este domicilio, tal y como se desprende del acta defunción la cual se encuentran insertan en los libros de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el N° 10, de fecha 28 de agosto de 2018.
Que es el caso ciudadano Juez, que luego de un corto romance que vivimos la señora Teresa Josefina Taravay Rivas y yo, el 14 de abril de 2003, decidimos irnos a vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarnos, a un inmueble ubicado en el sector Santa Bárbara Oeste, calle 1 Santa Fe, casa N° 0-32, Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posteriormente el 12 de julio de 2005, fue adquirido por mi concubina Teresa Josefina Taravay Rivas, con la sana atención de crear una familia y prodigamos libremente el amor que mantuvimos, siendo que esta relación marital de unión estable de hecho, la ampararnos como si hubiésemos estado casado por un lapso de tiempo de quince (15) años ininterrumpidos, hasta el 28 de agosto de 2018, cuando su amada Teresa Josefina Taravay Rivas, falleció ab-intestato, en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, unión estable de hecho que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos y relacionados, tanto en el sitio donde vivíamos, lugares de esparcimiento, así como en el ejercicio de nuestras relaciones de negocios, entre otros, que comprende desde el 14 de abril de 2003 hasta el día 28 de agosto del 2018, cuando falleció Teresa Josefina Taravay Rivas. En consecuencia de unión concubinaria no procreamos hijos ni hubo niños en adopción. Para mayor abundamiento que prueba esta unión estable de hecho, ante el amor que nos prodigamos, a los fines de preservar y asegurar nuestro patrimonio, fue adquirido un inmueble (casa) a nombre de Teresa Josefina Taravay Rivas, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el N°05, Folio 29 al 35, protocolo primero, Tomo quinto del tercer trimestre del año 2005.
Que esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) la cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que su compañera de vida Teresa Josefina Taravay Rivas, falleciera, en el inmueble que ambos ocupamos durante quince (15) años, en donde nos atendimos con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y las malas, b) nos prodigamos amor reciproco, nos tratamos y fuimos tratados como marido y mujer, por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, como si estuviéramos casados, colmábamos nuestro hogar de felicidad asistencia mutua y el socorro durante su enfermedad que fue diagnosticada con una “cardiopatía, insuficiencia hepática y síndrome hepato-renal”, siendo que quien le auxilio, acompaño y apoyo en todo momento durante el tratamiento, convalecencia y hasta su muerte. C) convivieron en forma singular y notoria durante quince (15) años, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial. D) el hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara del auxilio y e) como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad.
Ahora bien ciudadano juez, como quiera que consta en autos que existen pruebas irrebatibles que Teresa Josefina Taravay Rivas, quien falleció ab-intestato, si dejó un bien inmueble, el cual fue adquirido mientras convivieron, por una parte, en el acta defunción correspondiente a su compañera de vida Teresa Josefina Taravay Rivas, por razones que desconozco la persona que gestiono dicha acta defunción Yimy Yuset Calderón Pantaleón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 15.881.292, domiciliado en la Urbanización El Galerón Chamita, casa sin número, extrañamente omitió suministrar mi nombre como su concubino, así como también, que si hubo bienes de fortuna de su fallecida concubina Teresa Josefina Taravay Rivas, omitió dar información sobre el bien inmueble propiedad de su compañera de vida, el cual ocuparon juntos por quince (15) años, siendo que éstas omisiones, han creado una situación jurídica en detrimento de su persona, que lo obligaron a proceder en autos, para demostrar ante los tribunales competentes de la República, su existencia como concubino, así como ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que si hubo bienes y de manera poder cumplir todos los requisitos de ley que se exigen en estos casos. Es importante destacar, que queda en evidencia que es de todo conocido que entre Teresa Josefina Taravay Rivas y su persona mantuvieron una unión estable de hecho por un espacio de quince (15) años como queda demostrado de autos, y que la misma sí dejó bienes muebles como lo he demostrado en este escrito.
Fundamento el ejercicio de la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 767 del Código Civil, así mismo sentencia de la Sala constitucional de fecha 15 de julio de 2005 N° 1682, que interpreto el artículo 77 Constitucional.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho a los herederos desconocidos de Teresa Josefina Taravay Rivas, a tal fin solicito que la parte demandada convenga, o en su defecto, sea declarada por este Honorable Tribunal la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho entre Teresa Josefina Taravay Rivas y su persona ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales, por un tiempo ininterrumpido de quince (15) años, que comprende, desde el14 de abril de 2.003 hasta el día 28 de agosto de 2018, mediante sentencia definitivamente firme.
Se sirva declarar mediante sentencia definitivamente firme que existió una unión estable de hecho entre Teresa Josefina Taravay Rivas y Ramón Isilio Ramírez Rosales, por un lapso de quince (15) años ininterrumpidos desde el 14 de abril del 2.003, hasta el día 28 de agosto de 2018 y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución , por lo que solicito que este Tribunal convenga en la existencia de dicha unión estable de hecho y corresponden legalmente. Como consecuencia de la declarativa de la existencia de al Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia del 15 de julio de 2005, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, se me reconozca acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio y que este Tribunal le autorice para solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la de cujus.
Una vez admitida la presente acción la presente demanda, se ordene la citación de los herederos desconocidos de Teresa Josefina Taravay Rivas, mediante edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil en su último aparte, como indique este Tribunal.
Señalo su domicilio procesal sector Santa Bárbara Oeste, Calle 1 Santa Fe, casa N° 0-32 Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en el sector santa Bárbara oeste, casa N° 0-32 del Municipio Libertador, registrado bajo el N° 05, folio 29 al 35, protocolo primero, tomo quinto del tercer trimestre del año 2005.
Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE DEL CIUDADANO JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY, A TRAVES DE SU APODERDAO JUDICIAL ABOGADO RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, QUIEN ANUNCIA FRAUDE PROCESAL DE LA SIGUIENTE MANERA:
III
Denuncia formalmente en nombre de su mandante el fraude procesal en esta acción temeraria y de absolutamente mala fe por parte del ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales, de cedula N° V- 4.470.123, ya que en esta referida acción libelar le hace creer a este honorable Tribunal de una simple demanda de unión estable de hecho, lo cual no es cierto todo lo contrario, es una acción simulada y de mala fe para querer sorprender a este honorable tribunal de su buena fe y de su investidura, lo que buscan es una decisión forjada a través de las mentiras e infamias del actor y sus cómplices, por ello señala lo siguiente:
Que su patrocinado no fue demandado como se puede evidenciar en el libelo de la demanda, el actor intenta la acción simulada dejando a un lado a su mandante y solo se enfoca en solicitar que se cite los herederos desconocidos de la causante Teresa Josefina Taravay argumentando que desconoce los herederos directos de la progenitora de su representada, cuando en el libelo de la demanda señala que supuestamente vivió con la causante Teresa Josefina Taravay como si fuera su esposa por más de quince años, pregunta ¿cómo es que tanto tiempo nunca supo de la existencia de su único y universal hijo?, ¿Cómo es que si no sabe presuntamente de la existencia de su mandante promueve fotografía donde él se encuentra con su señora madre y el demandante?.
Su patrocinado quien responde al nombre de Jorge Antonio Trejo Taravay, se informa de esta demanda de mala fe a través de un conocido de su entorno familiar de esta ciudad de Mérida cuando por casualidad y yo en lo personal le llamaría gracias a Dios Todopoderoso, al revisar unos de los periódicos de mayor circulación local ve la publicación de un cartel llamado a todos aquellos interesados en comparecer ante este tribunal contestar la demanda incoada por el actor en contra de la ciudadana y fallecida Teresa Josefina Taravay en sus herederos desconocidos, ya que en este tipo de acción es de carácter obligatorio la publicación de edictos llamando a todos aquellos que tenga interés en esta causa, es cuando su mandante se informa vía telefonía y se viene de inmediato a la ciudad de Mérida colocándose a derecho, ya que su domicilio se encuentra actualmente en el Distrito Capital Caracas; como puede ver ciudadana Juez es una artimaña muy bien orquestada no contaba con que se informara su mandante; la intención era muy clara; en este tipo de casos, se demandan a los herederos desconocidos y nunca se nombra el conocido sabiendas que el único hijo está lejos en la ciudad de Caracas y que no se iba a informar de la demanda, además que no iba aparecer por estos pasillos, por esta razón no se nombran al heredero y se señala en el libelo que se desconoce; ahora bien a esos herederos desconocidos se le nombra defensor ad litem que por más que pretenda hacer una buena defensa no tiene argumentos ni la información necesaria para desvirtuar la demanda, incluso muchos de estos defensores están en comunicación con la parte actora, cumpliendo el demandante con la fase del proceso y obteniendo una sentencia a su favor sin muchas complicaciones. Sin embargo eso no es todo, ¿si el actor en su libelo ha señalado que convivio con la madre de mi patrocinado por más de quince (15) años porque alega desconocer sus herederos? Una buena pregunta; si al ser coloquialmente concubinos por más de 15 años porque desconoce su entorno familiar, esto más bien indica que no tenía muy buena comunicación ni ningún tipo de relación sentimental, ¿contradictorio verdad?. El actor contradiciéndose así mismo consigna una fotografías del año 2011, donde su patrocinado aparece en el lado derecho de la referida fotografía lo cual fue marcada con la letra “H”, se pregunta nuevamente y que dejo esta interrogante al tribunal… ¿si en la demanda no lo señalaron y dicen desconocer los herederos de su progenitora madre fallecida como es que una fotografía que ellos mismos consignan aparece su patrocinado al lado de su madre? El actor olvido señalar al Tribunal que la compra del inmueble se efectúo entre el demandante Ramón Isilio Ramírez Rosales y su progenitora madre fallecida Teresa Josefina Taravay, lo cual quiere decir como el viejo dicho cobrar y darse el vuelto, esto considero que es un exabrupto desde todo punto de vista, si demandan una unión estable de hecho, lo cual se considera como si fuesen esposos y nuestro ordenamiento jurídico establece que entre marido y mujer no se puede vender estipulado en el artículo 1481 del código civil y la jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 15 de julio del año 2005 vigente, establece y copiado textualmente la interpretación del artículo 1481 del CC “ A juicio de esta sala, dado los efectos que se reconoce a la unión estable, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno le vendiera a otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por….¿ cómo es que entre concubinos vendieron?... una total y absoluta mentira y una fuente de fraude para el acreedor hereditario Jorge Antonio Trejo Taravay, y así pido sea declarado por este digno Tribunal.
Insiste el fraude procesal ya que el actor en un acto judicial de mala fe pretende a través de esta demanda, alegar hechos falsos con la intención de apoderarse de un bien inmueble dejado por su progenitora madre fallecida, utiliza una figura jurídica (unión estable de hecho), sin señalar al hijo con el propósito de empoderarse de un bien que no le corresponde y que a través de una sentencia definitivamente firme complicaría la situación judicial a mi mandante, y no solo eso, sino también de la existencia de otros bienes muebles que forman parte también de la comunidad conyugal. Lo curioso de todo esto ciudadana Jueza, es que a pesar de quieran hacerse ver como parte demandante, es evidente que el actor obrando de mala fe, aprovechándose de dichas circunstancias quieran engañar a este honorable tribunal a quien en nombre de su mandante deposito íntegramente la confianza de ser un tribunal muy justo, equitativo e íntegro, razón a ello denuncio al ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales, de cedula de identidad N° V-4.470.123, por querer burlar y manipular la justicia a través de sus apoderados judiciales .
Por ello, la denuncia que se hace en este acto es en razón de las artimañas artificios, de parte de la actora, puesto que para su mandante su mayor sorpresa es verse en un litigio unión estable de hecho y más bien es una demanda simulada, léase bien una demanda simulada, la cual es temeraria, mal infundada y es de mala fe, que van en detrimento del aparato de justicia, puesto que se ve envuelta en una casa aparente el actor en que el tribunal les favorezca con esta referida acción fraudulenta y engañosa.
Que la figura de fraude procesal se encuentra contemplada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra regulado de manera genérica, este se configura en la ley a través de normas que evitan y reprimen la falta de probidad y lealtad de los litigantes, fundamentado en valores superiores de justicia y ética, en los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental de la realización de la justicia. La citada norma desarrolla el alcance de las potestades de que dispone el Juez o Jueza ante una conducta expresiva de la que debe tener por fraude procesal, y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal en los procedimientos judiciales. De lo explanado ciudadana Juez, organiza y hace caer a su honorable tribunal en un desorden procesal claramente demostrado.
A todo evento deja comprobado en la contestación de dicha demanda, la cual narrados la realidad de los hechos de esta penosa Litis.
Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda que se le encara, por considerarla temeraria, tendenciosa, y porque además, no se compagina con la realidad de los hechos allí narrados. En consecuencia rechazó y negó por falso que la difunta madre de su patrocinado, Teresa Josefina Taravay Rivas, haya vivido en concubinato desde el 14 de abril del año 2003 hasta el 28 de agosto del año 2018 fecha en la que feneció la prenombrada ciudadana, con el ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales, es decir, por un lapso de quince (15) años aproximadamente como lo afirma la parte demandante, ya que la realidad es muy diferente, efectivamente es cierto y estoy conteste que mi difunta madre mantuvo una relación con el prenombrado ciudadano pero fue a partir de los primeros días del mes de agosto del año 2008, cuando la madre de su patrocinado en vida la coronel (ejercito) Teresa Josefina Taravay Rivas, de cedula N° V- 3.778.785, le fue asignado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa el 09 de mayo del año 2008 mediante resolución N°006581 debidamente publicada por el Ejecutivo Nacional, la tarea como estado mayor la Dirección de Logística y Adquisición de la Dirección de Sanidad de la fuerza Armada Nacional en el Núcleo Medico Asistencial Militar denominado “Leonardo Gómez Calderón”, ubicado en el Hospital Universitario de los Andes.
Que la madre de su patrocinado en vida era una militar activa con compromisos muy estrictos con el estado, eso se debía no solamente por el rango que tenía (coronel) sino que por sus méritos le era encomendado cargos de alto nivel dentro del Ministerio de la Defensa ubicado en la ciudad de Caracas, ahora bien en la vida militar es de entender que cualquier traslado, permiso incluso salir de su propia jurisdicción debe estar consentida por escrito por su jefe inmediato siendo este el caso el ministro de defensa, no obstante, cuando se le otorga dicho permiso para viajar a realizar una diligencia personal es muy limitado y corto, era imposible estar en la ciudad de Mérida desde el 14 de abril del año 2003 hasta los primeros días del mes de mayo del 2008, ya que como lo explique anteriormente para el 09 de mayo del año 2008 fue cuando vino a la ciudad de Mérida a cumplir con la misión encomendada del Ministerio de la Defensa para la fecha que pretende maliciosamente el actor señalar la madre de su patrocinado se encontraba en la ciudad de Caracas .
Que la madre de su patrocinado como muchos Caraqueños, ven como su destino de descanso esta bellísima ciudad acogedora, de un buen clima de gente amable y sobre todo mucho más segura que la capital, fue cuando para los primeros meses (enero) del año 2005, decide invertir en la ciudad de Mérida pensando en un futuro con su núcleo familiar (hijo), en descansar cuando le fuese notificada de su jubilación algo que ocurriría por supuesto años más tarde, es cuando solicita un permiso al Ministerio y se traslada a la ciudad de Mérida, con la única finalidad de realizar la compra de un inmueble (casa), en efecto como todo comprador visito distintas casa en Mérida y en distintos lugares, le gusta una casa de habitación familiar que estaba en venta para ese entonces ubicada en el sector Santa Bárbara Oeste , calle 1, Santa Fe, casa N° 0-32, Municipio Libertador, la cual era del ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales, quien es el demandante en esta acción libelar es allí cuando conoce a la madre de su patrocinado y en efecto se produce la venta de la vivienda en fecha 02 de junio del año 2005, una venta perfecta, fue de esa manera que se conocieron el demandante y demandado solo para el momento una relación de negocios, la estadía de la madre de su representado en la ciudad de Caracas para la fecha 2003 hasta el 2008, además del permiso otorgado para viajar a la ciudad de Mérida y devolverse a su ciudad de origen (Caracas).
La realidad es cuando la madre de su patrocinado una vez comprada la casa (2005), (tres años) (2008) después decide venirse a la ciudad de Mérida a cumplir con el compromiso encomendado por el Ministerio de la defensa en fecha 09 de mayo del año 2008, la persona que considero que fue amable y por supuesto con la que tuvo una relación de negocios únicamente el ciudadano Ramón Isilio Ramírez , comunicaron y por alguna razón salieron y se enamoraron teniendo una relación sentimental, relación que comenzó a mediados del mes de agosto del año 2008, enterándose su patrocinado del comienzo de esta relación puesto que como su único hijo una vez que su madre estaba ubicada en la ciudad de Mérida laborando decide como todo hijo visitarla en los meses de agosto en sus respectivas vacaciones y es cuando su madre le presenta a este (Ramón Isilio Ramírez) como su novio, mas no como su pareja y le cuenta que está saliendo hace pocos días (agosto-2008) comenzando una fructífera relación de respeto entre su patrocinado y el prenombrado actor.
Es aquí ciudadana Juez donde quiero que se detenga analizar tan aberrante situación jurídica que entabla el actor, es imposible estando la mama de su mandante en la ciudad de Caracas, tener una vida amorosa con el actor, socorrerse mutuamente y cumplir con todas las obligaciones como si fuesen esposos; las fechas no se concatenan con la realidad, además que por ello he denunciado un fraude procesal , puesto que el actor alega no conocer a su patrocinado mintiendo que en 15 años no sabía de su existencia de un familiar dejado por la de cujus, además de la viveza criolla y jurídica que pretende valer en conseguir una sentencia que le favorezca para recuperar un bien que no le pertenece, al ya se desprendió como vendedor en pocas palabras él quiere de vivo cobrar y darse vuelto.
Ciudadana Juez, la mentira esgrimida por el ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales, plenamente identificado en autos, en el sentido que, desde el año 2003 inicio el concubinato con la madre de su patrocinado, se cae por su propio peso, pues con tal ardid solo busca adueñarse indebidamente como ya se dijo que lo que no es de él, de lo que no le pertenece, así como de obviar lo que sí debería entrar como bienes adquiridos entre la madre de su patrocinado y su persona, como lo son unos locales comerciales.
Ciudadana Juez la parte demandante ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales, plenamente identificado en autos, lo que pretende con la presente demanda, es correr abusivamente el tiempo que efectivamente convivio con la difunta madre de su patrocinado en concubinato, es decir; que de10 años, que van de los primeros cinco (5) días del mes de agosto de 2008, hasta la fecha de su deceso 28 de agosto del año 2018, pretende extenderlo nada más y nada menos por seis (06) años más, y de manera apoderarse de lo que por ley y en justicia le corresponde a su patrocinado dejando por su de cujus; debido a que son bienes propios de los cónyuges los habidos antes del matrimonio y en el presente caso debe entenderse, antes de la Unión concubinaria, por lo que reclama la casa de habitación familiar ubicada en el sector Santa Bárbara Oeste calle 1, santa fe, casa N° 0-3, Municipio Libertador del estado Mérida , fue adquirida en el año 2005 y no debe entrar en los gananciales de la comunidad concubinaria por haber sido adquirida con anterioridad a esta, más bien su patrocinado tiene conocimiento que existen bienes adquiridos con posterioridad a la relación sentimental que mantuvo su madre con el actor en Agosto del año 2008, como también el documento de bienhechurías sobre unos locales comerciales lo cual denominaron centro comercial los Rosales, los cuales pasaran a formar parte del acervo concubinario dejado por la madre de su patrocinado.
En consecuencia de lo anteriormente determinado y por cuanto la parte demandante promovió anticipadamente pruebas en el presente juicio como se puede constatar en el libelo de la demanda y que el actor las señalo con las letras C, D, E, G, H y la I” y siendo que tal situación constituye sin lugar a dudas extemporáneas en la presentación de las mismas y que dichas pruebas no deberían ser acompañadas. En consecuencia solicito de este digno Tribunal que en la fase probatoria del proceso, se le inadmita las pruebas que pretenda presentar.
No obstante lo anterior ciudadano Juez, a todo evento desconozco e impugno. La constancia del Consejo Comunal el documento adherido al libelo de la demanda marcada con la letra C, y que corre inserta en el folio 15 fue promovido como prueba por la contraparte de este expediente, por tanto carece de todo valor probatorio. Desconoce e impugno la constancia del consejo comunal adjuntas al libelo marcada con la letra “D” y promovida al folio 16 como prueba de este expediente. Desconoce e impugno la constancia del Consejo Comunal que corre al folio 17 de este expediente marcado “E”. Desconoce e impugno constancia Médica marcada con la letra “G”. Desconozco impugno fijaciones de fotografía marcada con la letra “H” y la “I” que se encuentran agregadas en el libelo de la demanda.
En cuanto a la cuantía la parte demandante en su libelo de demanda ni siquiera cumplió con la carga que le impone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como es el de fijar la cuantía de la demanda, o por lo menos su equivalente en unidades tributarias, por tratarse de un juicio de carácter contencioso. En consecuencia fijo tentativamente la cuantía de ésta demanda en la cantidad de Cien mil Bolívares Digitales (100.000,00Bs) lo que sería igual a Cinco Millones de Unidades Tributarias (5000.000, 00UT) en base a la unidad tributaria establecida en 0.020 por la última reconvención monetaria del país del 01 de octubre del año 2021, de conformidad con los artículos 33, 37, 39 y primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que se pronuncie en capitulo previo a la sentencia ordenando de ser posible una experticia complementaria al inmueble, para de ésta manera establecer el valor definitivo de la presente causa.
En cuanto de las medidas cautelares, solicito medida típica de secuestro en una casa de habitación ubicada en el sector Santa Bárbara Oeste, casa N° 0-32, calle 1 (santa Fe) parroquia el llano Municipio libertador del estado Mérida , adquirido por su cujus ante el Registro Público Inmobiliario en fecha 02 de junio de 2005,bajo el N° 05, folio 29 al 35, protocolo primero, tomo quinto del tercer trimestre de fecha 02 de junio de 2005 y adquirido por su patrocinado mediante declaración sucesoral emitida por el Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° 205916 de fecha 10 de diciembre del año 2020, por cuanto la vivienda objeto de este litigio en la planta baja está libre de bienes y libre de personas.
Fijo como domicilio procesal en el siguiente Avenida Intercomunal del Valle Residencia Don Pedro Torre “A”, apartamento 6-3, piso 6, municipio Libertador Distrito Capital Caracas, teléfonos 0414-9722609 y correo electrónico ramoneliasrodriguez32@gmail.com .
Solicito siendo el único heredero conocido y de conformidad con el articulo 168 segundo párrafo representar sin poder a los herederos desconocidos revocado y deje sin efecto cualquier actuación judicial que pretenda realizar el defensor ad-litem nombrado por este Tribunal Abg. Daniel Sánchez, de cedula V-5.206.797 e Inpreabogado bajo el N° 73.648, y por cuanto represento al único y universal heredero que no fue incluido en la demanda y que se apersono por llamado de carteles teniendo la cualidad valga la redundancia de único y universal heredero, pudiendo representar sin poder a los conocidos y desconocidos en esta acción libelar. Consigno la declaración de únicos universales herederos de su patrocinado, emitido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Que la presente escrito sea tenida como formal contestación de la demanda, admitida y sustanciado conforme a derecho con todo el pronunciamiento de ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.
IV
A los folios 86 al 89, del cuaderno de fraude, mediante escrito de fecha 06 de julio de 2022, el ciudadano Abogado Ricardo Isrrael Tavira Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.016, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Isilio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.470.123, dio contestación a la denuncia de fraude procesal en los siguientes términos:
Rechaza en su totalidad la denuncia de fraude procesal incidental por cuanto la acción de reconocimiento de unión concubinaria está establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la constitución Nacional, y la sentencia vinculante de la Sala de casación Civil número 192 de fecha 10 de diciembre de 2007.
En el expediente consta que el ciudadano, Jorge Antonio Trejo Taravay, titular de la cedula de identidad N° 15.615.971 comparece por citado, alegando que es hijo de la ciudadana Teresa Josefina Taravay Rivas, y de ello se desprende del hecho cierto de que en vista de que se desconocía la existencia y por ende la ubicación de dicho ciudadano, quien incluso para el momento de la enfermedad de su progenitora así como para su fallecimiento no estuvo presente, siendo desconocido por el ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales, la existencia del mismo, por cuanto desapareció y no conocía de su paradero, teniendo contacto nulo con el mismo, evidenciándose esto al punto de que la copia certificada del acta de defunción correspondiente a la ciudadana Teresa Josefina Taravay Rivas, la cual se encuentra inserta en los libros de Defunción del Registro de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el N° 10 de fecha 28 de agosto de 2018, que la ciudadana Teresa Josefina Taravay Rivas, fallece el 28 de agosto de 2018, y que para ese momento no estaba hijo alguno presente, por lo que los datos de hijos e hijas del fallecido no existen ningún dato relacionado con tal circunstancia, es decir, que para el momento del fallecimiento de la misma, no estaba presente ningún hijo, motivo por el cual se demanda a sus herederos desconocidos, pudiendo demostrarse que ella solo contaba con su compañía y apoyo del ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales y los familiares de éste, persona que todo momento desee el inicio hasta el fin de su enfermedad que ocasionó su fallecimiento, estuvo incondicionalmente junto a la misma, brindando los cuidados y atención que requería, aportando los medicamentos así como el personal médico necesario, circunstancia que nunca tuvo de ninguna otra persona que se identificara como hijo y prueba de ello es que para el momento de su muerte solo estaba y contaba con el ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales y parte del grupo familiar de dicho ciudadano, ya que como se ha señalado, no existía ni estaba presente ningún hijo de la misma, lo que desvirtúa la tesis de "FRAUDE PROCESAL" y "MARAÑA JUDICIAL argumentada por el apoderado del ciudadano JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY, ampliamente identificados en autos, motivo por el cual no se tenía conocimiento de los datos filiales de dicho ciudadano, así como de su domicilio fijo y prueba de ello se desprende del Expediente Principal de la Demanda signada con el Nº 24196 toda vez que en las actuaciones el mismo señala distintos domicilios, y así se hace ver: 1. En el Poder Apud Acta del folio 75 y otorgado en el Expediente Principal N° 24196 el 19 de septiembre de 2019, indica que es en: "Valencia, la Vivienda rural de Bárbula, municipio Naguanagua, Casa # 7. Estado Carabobo 2. En la Contestación de la Demanda del Expediente Principal N° 24196, específicamente al folio 121, indica que es en: "Valencia estado Carabobo "sin especificar domicilio exacto.3 En el Poder Especial Notariado el 21 de julio de 2021 bajo el N° 16 Tomo 36 Folios 47 al 49 de los libros llevados por la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el folio 129 del Expediente Principal N° 24196, señala que es en: "Avenida Intercomunal del Valle Residencia Don Pedro Torre "A" Apartamento 6-3 piso 06, Municipio Libertador Distrito Capital Caracas". 4. En la Perpetua Memoria tramitada mediante Solicitud N° 8555 por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, específicamente folio 155 del Expediente Principal N° 24196, señala que es en: "Municipio Valencia, Estado Carabobo", sin especificar domicilio exacto. En el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, específicamente al folio 184 del Expediente Principal N° 24196, se señala que el ciudadano JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY tiene el mismo domicilio de su apoderado judicial Abg. RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, es decir en: "Valencia estado Carabobo", sin especificar domicilio exacto.
Siendo entonces que se desconocía del heredero de la ciudadana TERESA JOSEFINA TARAVAY RIVAS y por ende de su ubicación, por lo que se procedió a demandar a los herederos desconocidos, agotándose la citación de cualquier heredero de la misma por medio de un Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado conforme el procedimiento respectivo, y como consecuencia de una de las publicaciones de tal edicto, es cuando el ciudadano JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY, comparece a darse por citado en la demanda, garantizando así su derecho a la defensa, por lo cual ya convalidó todo lo actuado y queda a derecho por todas las actuaciones del proceso, por lo que al haberse agotado dicho procedimiento no puede hablarse de fraude procesal.-
Segundo: Admito que, incoe la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria existente entre mi representado, ciudadano RAMÓN ISILIO RAMIREZ ROSALES y la ciudadana TERESA JOSEFINA TARAVAY RIVAS, iniciada desde el 14 de abril de 2003 hasta el 28 de agosto de 2018, fecha del fallecimiento de la mencionada ciudadana, conforme al Acta de Defunción N° 10, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador de Estado Mérida, que obra agregada a los folios 5 y 6; es decir, por un tiempo de quince (15) años.
Tercero: Admito, que mi mandante, ciudadano RAMÓN ISILIO RAMIREZ ROSALES y la ciudadana TERESA JOSEFINA TARAVAY RIVAS, comenzaron a convivir como marido y mujer bajo el mismo techo, desde el 14 de abril de 2003.
Cuarto: Admito que la ciudadana TERESA JOSEFINA TARAVAY RIVAS, falleció en fecha 28 de agosto de 2018, conviviendo como marido y mujer hasta su fallecimiento con el ciudadano RAMÓN ISILIO RAMIREZ ROSALES.
Quinto: Admito, que mi mandante, ciudadano RAMÓN ISILIO RAMIREZ ROSALES y la ciudadana TERESA JOSEFINA TARAVAY RIVAS, convivieron como marido y mujer bajo el mismo techo, desde el 14 de abril de 2003 hasta el 28 de agosto de 2018, en un inmueble ubicado en el Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 1 Santa Fe, Casa N° 0-32, Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Sexto: Admito que, el ciudadano JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY, hijo de la causante NO ESTABA AL TANTO DE LA VIDA DE SU MADRE, ciudadana TERESA JOSEFINA TARAVAY RIVAS, por cuanto el mismo no está domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Séptimo: En relación a la fotografía que señala el apoderado del demandado que según su dicho, cómo es que el demandante si no sabe de la existencia del ciudadano JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY, promueve la misma, es importante señalar QUE TAL PRUEBA NO FUE ADMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUN DECISIÓN DEL 29 DE MARZO DE 2022, que obra a los folios 321 al 324 del Expediente Principal signado con la nomenclatura 24196.
Octavo: Rechazo la impugnación a la cuantía, propuesta por el heredero conocido, ciudadano JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY, por ser exagerada toda vez que las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se consideran apreciables en dinero y así lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil: "A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas" (Cursivas y negritas propias).
Se deja constancia que se Anexa constante de cuarenta (40) folios útiles, marcado con la letra "A", copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el EXPEDIENTE PRINCIPAL N° 24196 y contentivo de Poder Apud Acta del folio 75 y su vuelto, Contestación de la Demanda de los folios 121 al 127 con sus vueltos Poder Especial Notariado el 21 de julio de 2021 bajo el N° 16 Tomo 36 Folios 47 al 49 de los libros llevados por la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de los folios 128 al 130 con sus vueltos, Perpetua Memoria tramitada mediante Solicitud N° 8555 por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de los folios 154 al 176 con sus vueltos y Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada específicamente de los folios 184 al 187 con sus vueltos.
Dejo así contestada, la denuncia de fraude procesal incidental, solicito sea agregada a los autos, y tramitada conforme a derecho. Y declarada en la definitiva sin lugar la denuncia de fraude procesal incidental, con la consiguiente imposición de las costas procesales.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL FRAUDE DENUNCIADO:
VI
A los folios 153 al 155, obra escrito de pruebas presentado por el Abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade apoderado judicial del ciudadano Jorge Antonio Trejo Taravay, parte denunciante del fraude promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Valor y merito jurídico a todos y cada una de las documentales que acompaño y se apertura el cuaderno de la incidencia de fraude como también solicitó muy respetuosamente sirva este tribunal proveer, admitir y evacuar, la siguiente documental que agrego en copia fotostático certificada marcada con la letra “A”, en el cual contiene libelo de la demanda del folio 01 al 07 inclusive, documento de propiedad 08 al folio 13 y actas de declaración de testigos evacuados por la parte actora en el expediente principal la cual se detallaran a continuación:
Reproduce el mérito favorable, valor y merito jurídico en copia fotostática certificada del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Ramón Isilio Ramírez en su condición de actor, el cual obra en los folios 01 al 07 inclusive de la instrumental que he acompañado en este acto marcado con la letra A.
El objeto y pertinencia de esta prueba se demuestra que el actor Ramón Isilio Ramírez intenta una acción fraudulenta dejando a un lado a su mandante, y solo se enfoca en solicitar que se cite a los herederos desconocidos dejados por la de cujus Teresa Josefina Taravay, argumentando que desconoce los herederos directo. Vista y analizada la presente prueba al referirse que se trata del libelo de la demanda este Tribunal no le otorgo valor probatorio en virtud que son actuaciones propias de las partes del juicio. Y así se establece.
2) Reproduce el mérito y jurídico en copia fotostática certificada documento de propiedad, el cual en los folios 08 al 13 inclusive de la instrumental que he acompañado en este acto marcado “A”. El objeto de la prueba es demostrar al tribunal el fraude donde el actor olvido señalar al tribunal también que la compra del inmueble se efectúo entre el demandante Ramón Isilio Ramírez Rosales y la progenitora de su representante, se evidencia se demandan una unión estable de hecho con la mama de su representado, lo cual se considera como si fuesen esposo y nuestro ordenamiento jurídico establece que entre marido y mujer no se pueden vender estipulado en el artículo 1481 del código civil y la jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 15 de julio del año 2005. Vista y analizada la presente prueba al referirse del documento de este Tribunal le otorgo valor probatorio de conformidad a lo establecido 1357 del Código Civil y el mismo no fue tachado ni impugnado, así mismo se desprende que el ciudadano denunciado en fraude le vendió un inmueble a la causante madre del denunciante aquí en fraude procesal. Y así se establece.
3) Reproduzco el mérito favorable, en copia fotostática certificada tres declaraciones de testigos promovidos y evacuados por el actor Ramón Isilio Ramírez, el cual obra en los folios con nomenclatura 338, 339, 340, 341, 357, 358 y 359 inclusive de la instrumental que he acompañado en este acto marcado “A”. el objeto y pertinencia de esta prueba y evacuadas en la causa principal por el mismísimo actor fraudulento llamadas en cada acta levantada por este Tribunal y debidamente juramentadas la cual respondían de nombre Luz María González, Antoniota Albarrán y Aliria María Trejo. Declaraciones que fueron rendidas en la causa principal por testigos del actor como parte contraria, cuyos testigos que no fueron presentados por su representado y que en sus deposiciones alegan que conocían a su representado.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folio 168 al 169, obra acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana Luz Marina López González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.476.795. Segunda Pregunta: Diga la testigo si es cierto que conoce suficientemente de vista y trato y comunicación al ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales. Respuesta: Si lo conozco, es mi vecino desde hace más de 20 años y de vista y trato lo conozco desde 25 o 26 años, de hecho yo he trabajado con ellos haciéndole trabajo de taxi en la ciudad y fuera de la ciudad, también, de hecho lo llevaba a la consulta medida a los dos. Tercera; Diga la testigo si es cierto que igualmente conoce de vista trato y comunicación a Teresa Josefina Taravay; Repuesta: si la conozco desde el año 2003, cuando llegó a vivir en la Residencia del señor Ramón, de allí en adelante comenzamos a trabajar juntas, haciéndole transporte servicio de taxi. En cuanto a la repreguntas realizadas al testigo Primera Repregunta: Diga la testigo ya que dice conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Teresa Josefina Taravay, con quien compartía o personas cercanas en su entorno familiar; Repuesta Ella vivía con su mama en la misma Residencia del señor Ramón, la señora se llama Carmen de Taravay, compartía también con su hermano Elías que venía de Estados Unidos a visitar a su madre, de hecho yo traía de Cúcuta y el aeropuerto de El Vigía en varias ocasiones y a sus dos hermanos también los conozco a Benardo y al hijo de la señora Teresa. Segunda Repregunta: Diga el testigo ratificando según su dicho conocer al hijo de la señora Teresa Josefina Taravay indique como se llama el hijo. Respuesta: Yo siempre le decía el hijo de la Coronela.
A los folios 170 al 171, obra acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana María Antonieta Albarrán venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.011.217 Segunda Pregunta: Diga la testigo si es cierto que conoce suficiente de vista trato y comunicación desde varios años al ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales. Respuesta: Si. Tercera; Diga la testigo si es cierto que igualmente conoció de vista trato y comunicación a Teresa Josefina Taravay; Repuesta: si es cierto. En cuanto a la repreguntas realizadas al testigo Tercera Repregunta: Diga la testigo ratificante en qué fecha vivió en la casa de debajo de la señora Teresa Taravay: Repuesta cuando yo viví allí en ese momento lo hice, creo que en el 2002, fui a la casa del señor Ramón, fue con quien hice contrato de arrendamiento, yo me estuve ahí aproximadamente como 9 o 10 años, yo firme contrato de arrendamiento con el señor Ramón Ramírez, notariado con un abogado con él, después de allí que paso no sé, de hecho hicimos ese solo contrato. Quinta Repregunta: Diga el testigo ratificante ya que dice conocer de vista y trato y comunicación a la señora Teresa Josefina Taravay, cuál era su entorno familiar; Repuesta: de la señora Teresa era su mamá la señora Carmen, tuvo mucho trato con ella, su hijo Jorge y un hermano que con su esposa pasó allí unas vacaciones y Jorge venía a pasar vacaciones y días con ella con su mamá, la señora Carmen vivía con ellos allí.
A los folios 172 al 174, obra acto declaración de testigo de la ciudadana Aliria María Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.035.156 Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales y desde hace cuánto tiempo. Respuesta: Conozco al señor Ramón Isilio Ramírez Rosales aproximadamente desde hace 20 años, cuando llego a nuestro sector, su comunicación, trato y vista es limitada. Segunda; Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a Teresa Josefina Taravay Rivas y por cuanto tiempo la conoció; Repuesta: Conocí a la señora Teresa como en el año 2003, cuando llegó a nuestro sector y vivía en la casa del señor Ramón, el trato y comunicación fue limitado. En cuanto a la repreguntas realizadas al testigo: Tercera Repregunta: Diga la testigo si conoce que la señora Teresa Josefina Taravay tenía un hijo. Repuesta si tengo conocimiento que la señora Teresa Josefina tenía un hijo que habitaba en Caracas y lo conocí el día de su fallecimiento, pero no cruce palabras con él, estábamos en la sala velatorios del Corazón de Jesús cuando llego y me dijeron que se llama Jorge, eso es lo que puedo hacer del conocimiento de dicho hijo.
Vista y analizadas las declaraciones de los testigos antes señalados y parcialmente trascritos su deposiciones, este Tribunal les otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus afirmaciones son conteste que conocen de vista y trato al ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales, denunciado en el presente fraude y a su vez conocen su descendiente de la causante Teresa Josefina Taravay el ciudadano Jorge Antonio Trejo Taravay. Y así se establece.
PARTE DENUNCIADA DE FRAUDE:
Deja constancia que no promovió prueba alguna tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 20 de abril de 2023, que no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar dicho escrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte que denuncia fraude procesal, en nombre de su apoderado judicial por ser la acción temeraria y de absoluta mala fe por parte del ciudadano demandante Ramón Isilio Ramírez Rosales, por no ser cierto todo lo contrario, es una acción simulada y de mala fe, ya que su patrocinado no fue demandado, dejándolo a un lado argumentando que desconocía a los herederos directos de su progenitora madre fallecida y señala que supuestamente vivió con la madre de su patrocinado como si fuese su esposa por un lapso de quince (15) años, su representado se enteró por un familiar de aquí de Mérida al revisar un diario de mayor circulación local y ve la publicación de un cartel llamando a los herederos desconocidos de la ciudadana fallecida Teresa Josefina Taravay, como puede ver ciudadana Juez, es un artimaña muy bien orquestada no contaban con que se informara su mandante, la intención era muy clara, en este tipo de casos, se demandan a los herederos desconocidos y nunca nombran el conocido sabiendas que el único hijo está lejos en la ciudad de Caracas y que no se iba a informar de la demanda y señala en el libelo que se desconoce, basa su pedimento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala Constitucional caso Hans Gotterried vs. INTANA C.A. La parte denunciada por fraude rechaza categóricamente tal denuncia basándose que nunca existió fraude procesal en virtud que el ciudadano, Jorge Antonio Trejo Taravay, titular de la cedula de identidad N° 15.615.971 comparece por citado, alegando que es hijo de la ciudadana Teresa Josefina Taravay Rivas, y de ello se desprende del hecho cierto de que en vista de que se desconocía la existencia y por ende la ubicación de dicho ciudadano, quien incluso para el momento de la enfermedad de su progenitora así como para su fallecimiento no estuvo presente, siendo desconocido por el ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales, la existencia del mismo, por cuanto al momento del fallecimiento de la misma, no estaba presente ningún hijo, motivo por el cual se demanda a sus herederos desconocidos, pudiendo demostrarse que ella solo contaba con su compañía y apoyo del ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales y los familiares de éste, lo que desvirtúa la tesis de "fraude procesal" y "maraña judicial argumentada por el apoderado del ciudadano Jorge Antonio Trejo Taravay, ampliamente identificados en autos, motivo por el cual no se tenía conocimiento de los datos filiales de dicho ciudadano, así como de su domicilio fijo. Siendo entonces que se desconocía del heredero de la ciudadana TERESA JOSEFINA TARAVAY RIVAS y por ende de su ubicación, por lo que se procedió a demandar a los herederos desconocidos, agotándose la citación de cualquier heredero de la misma por medio de un Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado conforme el procedimiento respectivo, y como consecuencia de una de las publicaciones de tal edicto, es cuando el ciudadano Jorge Antonio Trejo Taravay, comparece a darse por citado en la demanda, garantizando así su derecho a la defensa, por lo cual ya convalidó todo lo actuado y queda a derecho por todas las actuaciones del proceso, por lo que al haberse agotado dicho procedimiento no puede hablarse de fraude procesal.
De lo antes expuesto, para este tribunal es necesario señalar lo estableció en nuestra legislación, con respecto al fraude procesal establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 17:
“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Artículo 170:”Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal sentido deberán:
1º.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2º.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3º.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúe en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren:
1º.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2º.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa:
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Con respecto a esto la Doctrina explana sobre el principio de lealtad y probidad procesal como un deber del comportamiento ético que deban asumir los litigantes dentro y fuera de un proceso judicial que opera como mandato positivo, por el cual deben exponer los hechos conforme a la verdad, y un mandato negativo por el cual debe abstenerse a utilizar el proceso con una finalidad diferente a la justicia (Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en su libro se “Teoría General del Proceso 2004).
Así mismo la sentencia Nº 88 de fecha 27 de abril de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: La Sala señaló:
“Lo anterior constituye, a criterio de la Sala, un descuido inexcusable o un intencional gazapo destinado a sorprender la buena fe de los Magistrados. Ahora, fuese que la fuente del desatino lo constituya el descuido, -negligencia- o la intención, -dolo- es lo cierto, que su conducta se traduce en la presunción de haber actuado con temeridad o mala fe por violación del deber establecido en el artículo 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del parágrafo único de dicha norma; el recurrente es merecedor en todo caso de una agria censura por contrariar la majestad de la justicia, y en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 17 eiusdem, esta Sala formula un severo llamado de atención al formalizante y deja constancia de su intención de no estar dispuesta a permitir, en modo alguno dicha práctica. Así se decide.” Y continúa diciendo el autor: “Todas las formas de engaño, todas las manera que tiendan a aprovechar un beneficio ilícito contra una persona o contra un tercero, son conductas reprochables. La conducta éticamente apreciable puede darse dentro de un proceso o fuera del proceso, lo cual sugiere la idea de que la “deslealtad” y la falta de probidad puede estar referida a los derechos sustanciales o el negocio jurídico o desplegarse durante el curso de un procedimiento judicial. En el primer caso estamos en presencia de todo tipo de fraude sustancial y, en el segundo, se habla, técnicamente, de fraude procesal. Una vez establecido lo anterior, al constatar este Tribunal que las partes pueden estar incursas en las conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil ordena expedir copias certificadas del presente fallo y remitirlas mediante oficios al Representante del Ministerio Público y la otra, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital para que se realicen las averiguaciones del caso de considerarlo necesario…Omissis”
Así mismo, es necesario señalar en cuanto al fraude procesal, lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
Omissis“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente….
…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación….
…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestre…Omissis
En atención a lo anterior, es importante señalar que la comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa.
Ahora bien, en base al criterio jurisprudencial transcrito para que prospere la denuncia de fraude procesal por vía incidental debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos: 1.-Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia. 2.- Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero y, 3.-El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
En el presente caso, se observa esta Juzgadora, que al señalar la parte denunciada por fraude alegó que nunca existió fraude procesal en vista, de que se desconocía la existencia de los herederos conocidos de la ciudadana Teresa Josefina Taravay Rivas, por lo que se procedió a demandar a los herederos desconocidos, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal verifica la misma quedando evidenciado que la parte denunciada de fraude ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales no promovió pruebas, ni por si ni por apoderado judicial, tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 20 de abril de 2023, la parte denunciante promovió pruebas documentales que fueron admitidas en fecha 12 de abril de 2023, del cual se desprende el libelo de la demanda, documento de propiedad y actas de testigos evacuados por la parte actora (denunciada de fraude), en el cuanto a la prueba documental del libelo de la demanda este Tribunal no le otorgo valor probatorio en virtud que son actuaciones propias de las partes del juicio, en cuanto al documento de propiedad este Tribunal le otorgo valor probatorio del cual se desprende que el ciudadano denunciado en fraude ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales, le vendió un inmueble a la causante Teresa Josefina Taravay Rivas, quien era la madre del denunciante ciudadano Jorge Antonio Trejo Taravay, aquí en fraude procesal, en cuanto a las declaraciones de testigos que fueron promovidos en el juicio principal por la parte denunciada en fraude, que obran en copia certificada a los folios 168 al 174 del presente cuaderno Las ciudadanas Luz Marina López González, María Antonieta Albarrán y Aliria María Trejo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.011.217 V- 9.476.795 y N° V- 3.035.156, este Tribunal les otorgo pleno valor probatorio a sus declaraciones en la cual aclaran a este Tribunal los hechos denunciados en el presente fraude cuando los mismos que fueron promovidos por la parte denunciada en el presente fraude ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales, de cedula N° V- 4.470.123, declararon que conocen el descendiente de la causante Teresa Josefina Taravay Rivas, al ciudadano Jorge Antonio Trejo Taravay, mal podría el denunciado en fraude ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales, no conocer el descendiente de la causante Teresa Josefina Taravay Rivas, para ser demandado en la pretensión como era el reconocimiento de unión concubinaria si sus propios testigos dieron fe que conocían de trato y comunicación al hoy denunciado en fraude, es por ello que nos encontramos en presencia de los elemento que subsume el fraude procesal, porque se determina que existió maquinaciones y que esas maquinaciones sobreviene en beneficio propio y como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias y creando así una determinada situación jurídica que le beneficia solo al demandante en el presente caso, para obtener una sentencia con todo lo pedido con el hecho que maquino defraudo al sistema jurídico al no señalar que demandaba al descendiente de la causante Teresa Josefina Taravay Rivas, si no solicito directamente la citación de los herederos desconocidos de conformidad al artículo 507 del Código Civil.
Es de significar que la parte denunciada en fraude insistió en su contestación que no existió fraude porque desconocía a sus herederos de la causante ciudadana Teresa Josefina Taravay Rivas, se demandó a los herederos desconocidos y así agotándose la citación de cualquier heredero de la misma, por medio de un edicto y como consecuencia de una publicación de tal edicto es cuando el ciudadano Jorge Antonio Trejo Taravay, comparece al juicio principal, se da por citado en la demanda, garantizando así su derecho a la defensa, por lo tanto convalido todo lo actuado.
Para este Tribunal se hace necesario señalar que la validez de un juicio empieza con la debida citación de los demandados, a su vez esta citación se debe efectuarse en su domicilio, morada, habitación, oficina, lugar donde se ejerce la industria o comercio o en el lugar donde se encuentre, y no darse por enterado a través de un edicto ya como se señaló anteriormente que quedo demostrado, que el ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales, tenía conocimiento del descendiente la causante Teresa Josefina Taravay Rivas. Es de significar que cuando no se ha practicado la citación del demandado ni de su representante legal, es imposible que el demandado haya participado en el juicio. La citación del demandado para la contestación a la demanda como acto procesal, es en términos general, que pone al tanto a un sujeto de derecho sobre la existencia de un juicio incoado en su contra, para que concurra a los tribunales de justicia a ejercer su derecho a la defensa, de manera pues, que conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que la necesidad de la citación implica que el accionante (demandante) en juicio debe por todos sus medios procurar la citación del demandado, todo a los fines de garantizar su derecho a la defensa. Como enseña COUTURE, el error es un vicio de la voluntad, proveniente de una falsa percepción de los hechos o del derecho, que puede invalidar el negocio. En otras palabras, por su etimología, derivada del verbo erro, -are, errar es equivocarse. En cambio, el fraude es la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito; y por su etimología latina “Graus, -dis, fraude es engaño a alguien”.
En atención a lo establecido anteriormente la citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales (artículo 212 de la Ley Adjetiva), al respecto este Tribunal trae a colación la Sala Constitucional en sentencia N° 877 del 05/05/2006, con respecto a la noción de orden público, dispuso lo siguiente:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
En el caso de marras, se observa, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Constitucional. “El debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas…Omissis. Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil “Principio de lealtad y probidad…Omissis… El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y respeto que se deben los litigantes”. En base a las consideraciones antes señalados que preceden, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Constitucional en concordancia a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitucional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio declara con lugar el fraude procesal, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de fraude que por vía incidental interpuesta por la representación judicial del ciudadano Jorge Antonio Trejo Taravay, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.615.971, Abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°115.345, contra la parte demandante, ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.470.123. De conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como Consecuencia es INEXISTENTE, por fraudulento, el proceso que, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoó el ciudadano Ramón Isilio Ramírez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.470.123, contra los herederos desconocidos de Teresa Josefina Taravay Rivas, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.778.785. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA
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