EXP. 24.384
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164°

DEMANDANTE(S): JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL.
APODERADOS JUICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL Y CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ.
DEMANDADO(S): RODRIGO ARIAS MESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS ELVIMAR ARAQUE SANCHEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.120.061, debidamente asistido por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.675.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.631, contra el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.347.290. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 02 de agosto del 2022. (Vuelto del folio 09)
En fecha 08 de agosto de 2022, obra auto del Tribunal en la cual se le dio entrada bajo el N° 24.384.
En fecha 11 de agosto del 2022, este tribunal admitió la demanda y dejó constancia que no se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes. (f. 26)
Al folio 27, obra poder APUD-ACTA otorgado por la parte actora ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, a los abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL Y CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.631 y 130.726, respectivamente.
Al folio 28, obra diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, consignando los emolumentos respectivos para los recaudos de intimación y la apertura del cuaderno de medida. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2022, libró los recaudos de intimación, pero niega lo solicitado con la medida por cuanto el solicitante no especifica qué medida solicita (f. 29)
Al folio 30, obra diligencia de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ratificando la medida innominada solicitada.
En fecha 04 de Octubre de 2022, el Tribunal mediante auto ordeno formar cuaderno separado de medida innominada (f. 31)
En fecha 08 de noviembre del 2022, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación, firmada, librada al ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, parte demandada en la presente causa. (fs. 32 y 33)
Al folio 34 al 36, obra ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN, de fecha 21 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, en su carácter de parte intimada, debidamente asistido por la abogada GLADYS ELVIMAR ARAQUE SANCHEZ.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2022, la parte intimada otorga poder Apud-Acta, a la abogada GLADYS ELVIMAR ARAQUE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.271. (f. 38)
Al folio 39, obra nota de secretaria de fecha 22 de Noviembre de 2022, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para que la parte intimada pague la suma adeudada o haga oposición en el presente juicio, dejándose constancia que no se agregó escrito alguno por cuanto la parte intimada ya había presentado escrito de contestación a la demanda en fecha 21 de noviembre de 2022.
Al folio 40, obra nota de secretaria de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas.
Al folio 41, obra nota de secretaría de fecha 13 de marzo de 2023, mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignen escrito de informes, no agregando escrito alguno.
Al folio 42, obra auto del Tribunal de fecha 13 de marzo del 2023, en la cual entró en términos para decidir de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Marzo del 2023, este Tribunal dictó sentencia, declarando, PRIMERO: La reposición de la causa al estado de proceder conforme lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento civil, dejando sin efecto el decreto intimatorio y aperturando el lapso de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 310 ibidem, en concordancia con el articulo 206 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (f. 39). TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. (f.43 al 46 y sus respectivos vueltos)
En fecha 22 de Mayo de 2023, previo computo, este Juzgado dictó auto declarando Definitivamente Firme la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023. (f.47 y su vuelto)
Al folio 48, obra auto del Tribunal de fecha 24 de Mayo del 2023, en el cual se le hizo saber a las partes que a partir del Primer día de despacho siguiente a ese comenzó a transcurrir el lapso de contestación previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Juzgado dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de proceder conforme lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Mayo de 2023, diligencio el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, actuando como Co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete medida de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, así como también solicita la apertura del cuaderno separado. (f.49 y vuelto)
Al folio 50, obra auto del Tribunal de fecha 02 de Junio de 2023, en el cual se negó la petición de apertura del Cuaderno de Embargo Preventivo del sobre bienes muebles.
Al vuelto del folio 50, obra nota de secretaria de fecha 02 de Junio 2023, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para que la parte intimada consignara su Escrito de Contestación a la Demanda y que no se agregó escrito alguno por cuanto la parte intimada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 04 de Agosto de 2023, previo cómputo este Juzgado dictó auto reorganizando la presente causa y entro en términos para decidir de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión este Tribunal observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA: El ciudadano: JOSE RICHARD DUQUE PIMENTEL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio; SERGIO GUERRERO VILLASMIL, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL es portador legítimo y tenedor en su condición de Beneficiario Expreso de un Pagare Notariado de fecha 03 de Noviembre de 2021 por ante la Notaria Publica Primera, por la cantidad de $2.209,00 USD y de siete (07) letras de cambio causadas al pagare. Así mismo, adicional es portador legítimo y tenedor en su condición de Beneficiario Expreso de tres (03) letras de cambio, igualmente solicita con el auto que se admita la presente demanda, se ordene la custodia de dichos originales en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar se certifique una copia para el desglose de las mismas.
• Que las signadas letras de cambio bajo los Números del 1 al 7, son todas emitidas en esta ciudad de Mérida con fecha de emisión 01 de septiembre de 2021, la N° 1, por la cantidad de $136,60 USD para ser pagada el 10 de septiembre de 2021, la letra N° 2, por la cantidad de $160,00 USD para ser pagada el 25 de septiembre de 2021, la letra N° 3, por la cantidad de $136, 60 USD para ser pagada el 10 de septiembre de 2021, la letra N° 04, por la cantidad de $136,60 USD para ser pagada el 10 de Noviembre de 2021, la letra N° 05, por la cantidad de $136,60 USD para ser pagada el 10 de diciembre de 2021, la letra N° 06, por la cantidad de $136,60 USD para ser pagada el 10 de enero de 2022 y la letra N° 07, por la cantidad de $1.366,66 USD para ser pagada el 30 de enero de 2022, en cuyo Título se deja leer textualmente: “Se servirán mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de Joe Richard Duque Pimentel, con valor “CONTRA PAGARE” de conformidad al artículo 411 del Código de Comercio.
• Que el grupo de las letras de cambio signadas bajo los N° 1/1, N° 1/2 y N° 1/3 emitidas estas tres (03) en esta ciudad de Mérida con fecha de emisión al 30 de Marzo de 2022, la N° 1/1, por la cantidad de $259,50 USD para ser pagada el 30 de Abril Mayo de 2022, la letra N° 1/2, por la cantidad de $259,50 USD para ser pagada el 30 de Mayo de 2022 y la letra N° 1/3, por la cantidad de $2.854,50 USD para ser pagada el 30 de Junio de 2022, en cuyo Título se deja leer textualmente: “Se servirán mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de Joe Richard Duque Pimentel, con valor “CONVENIDO” de conformidad al artículo 411 del Código de Comercio.
• Que el pago de las referidas letras de cambio descritas y el pagare se obligó a hacerlo el librado-aceptante, RODRIGO ARIAS MESA, up supra identificado, a la fecha de su presentación para el pago y a sus efectivos vencimientos, los cuales ya se produjeron, lo que no se ha logrado a pesar de habérsele presentado para el cobro en varias oportunidades, en el lugar del pago especificado en el texto del título valor, ubicado: “Avenida Las Américas , entrada a Santa Bárbara, Centro Comercial SUPER SONIC de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, siendo reiterada la negativa para su pago y el cumplimiento de las obligaciones ahí descritas, desconociendo su pago en todo momento por vías de hecho, escondiéndose y negándose a responder la obligación responsablemente.
• Que en virtud de la narrativa que antecede con los fundamentos de hecho, es por lo que acude en su condición de legítimo y tenedor en su carácter de Beneficiario Expreso y, por lo cual demanda formalmente, en su carácter por el Procedimiento Monitorio, por cuanto se subsumen a cabalidad los supuestos necesarios para la satisfacción de la presente pretensión por esta vía, por ser una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, no sujeta a condición alguna y de plazo vencido, a tenor de lo que reza en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
• Que a los efectos de que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagarle la cantidad dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación, a tenor de lo que reza en el artículo 456 ejusdem, apercibiéndole de ejecución por los siguientes conceptos: PRIMERO: En pagar la cantidad de $5.582,50 siendo este el capital de la sumatoria de las letras contra el pagare y todas las demás letras cambio autónomas con valor convenidos. SEGUNDO: Los intereses moratorios causados desde el incumplimiento, los cuales pido al Tribunal sean calculados con certeza como una experticia complementaria al fallo, y, TERCERO: Las costas procesales causadas prudencialmente por este Tribunal, aquí estimadas a la rata del 25% en $1.395,62.
• Solicitaron MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre cualquier inmueble, derecho, acción o interés del demandado en los cual quiera otorgar o protocolizar en la República Bolivariana de Venezuela.
• Fundamentó la presente demanda con los artículos 174, 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 436, 438, 440, 451 y 456 del Código de Comercio patrio, ARTICULO 26 y 257 CONSTITUCIONAL y, en general con cualquier otra norma favorable en su aplicación a este caso aquí no mencionada.
• Estimo la demanda en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CIENTO VEINTICINCO CÉNTIMOS (USD $6.978,125), más los intereses de mora que sigan causando hasta la sentencia que ponga fin al juicio.
• Solicitó se practique la intimación personal del demandado ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, en la dirección de los títulos ubicados en la “Avenida Las Américas, entrada a Santa Bárbara, Centro Comercial SUPER SONIC de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
• Señalo como su domicilio a los efectos de cualquier notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la calle 21, cruce con avenida 3, Edificio “Mérida”, piso 2, oficina 1, de la ciudad de Mérida del estado Mérida.
• Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA INTIMACION

Estando dentro del lapso legal para oponerse al decreto intimatorio el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad V-12.347.290, debidamente asistida por la abogada GLADYS ELVIMAR ARAQUE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.271, lo hizo en los siguientes términos:
“PRIMERO: Reconozco y acepto que tengo una deuda que no he cancelado a la parte demandante, dicha suma es por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.854,50$). monto que expresa la letra de cambio marcada con la letra "K" N. 1/3 de fecha treinta (30) de marzo de 2.022 para ser pagada el treinta (30) de junio de 2.022.
SEGUNDO: Niego, contradigo y rechazo el cobro del PAGARE NOTARIADO y de sus SIETE (07) LETRAS DE CAMBIO, presentadas por la parte demandante, marcadas con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F" y "H" todas de fecha del 01 de septiembre de 2.021, la "A" por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6$), para ser pagada el 10 de septiembre de 2.021, la letra "B" por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (160$), para ser pagada el 25 de septiembre de 2.021, la letra "C".
por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6$), para ser pagada el 10 de septiembre de 2.021, la letra "D" por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6$), para ser pagada el 10 de noviembre de 2.021, la letra "E" por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6S), para ser pagada el 10 de enero de 2.022 y la letra "F" por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (1366,665), para ser pagada el 30 de enero de 2.022, y las letras "I" y "J" de fecha 30 de marzo de 2.022, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (259,50$) cada una. Para ser pagadas la primera el 30 de abril de 2.022 y la segunda el 30 de mayo de 2.022, letras de cambio que firme con anterioridad a la letra signada con la letra "K", donde el demandante hizo una suma total de la deuda, y actuando de mala fe no quiso devolverme las anteriores, alegando que él las botaría.
TERCERA: Nunca me he negado a cancelar la deuda que tengo, pero han sido algunas circunstancias familiares (enfermedad, muerte de mi padre), bien sabidas por el demandante, que me han hecho atrasarme en el pago.
CUARTA: Quiero aclarar que nunca me he escondido, como lo dice el libelo de la demanda, siempre he contestado, pero en el mes de junio tuve q hacer un viaje para la Ciudad de Puerto Ordaz, para tratar de solucionar problemas familiares, regresando a comienzos del mes de noviembre, como lo sabe la parte demandante.
QUINTA: Deseo cancelar en este despacho la deuda original de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.854,50S), de la siguiente manera: cuando este lo disponga la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700$) y el resto de la deuda por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.154,50$), para ser cancelado en cuatro (04) partes, en el despacho de este tribunal la primera parte para el 18 de enero de 2,023, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (540$), la segunda parte para el 18 de febrero de 2.023 la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (540$), la tercera parte para el 18 de marzo de 2.023 la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (540$), y una última parte para el 18 de abril de 2.023 la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (534,50$), solicito me sea aceptado la forma de pago, ya que no cuento con la disponibilidad de cancelar el total completo en una sola cuota.” (Sic).

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, diera contestación a la demanda, se dejó constancia en nota de secretaria de fecha 02 de junio del 2023, inserta al reverso del folio 50, que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, para consignar dicho escrito.
IV
PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de autos, se desprende que en la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora no promovió prueba alguna para sustentar sus argumentos, sin embargo, junto con el libelo de demanda la parte accionante el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, consigno los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Promueve como portador legítimo y tenedor en su condición de beneficiario expreso de un pagare notariado de fecha 03 de noviembre de 2021 por ante la Notaria Publica Primera de Mérida Estado Mérida, por la cantidad de $ 2.209,00 USD y de siete (07) letras de cambio causadas al pagare anexadas al presente escrito marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “H”.

Observa esta Juzgadora, que el instrumento anteriormente mencionado riela agregado a los folios 12 al 21 del presente expediente, y por tratarse de un documento autentico, traído a los autos en original, para acreditar la suscripción del préstamo entre las partes que lo integran, y su obligación a cumplir con lo contenido en el mismo, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Promueve como portador legítimo y tenedor en su condición de Beneficiario Expreso de tres (03) letras de cambio, marcadas con la letra “I”, “J” y “K”.

Al respecto, tomando en cuenta a los juristas tanto nacionales como extranjeros los cuales han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado, que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor, de tipo constitutivo y autónomo, y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas del folio 22 al 24 del presente expediente y observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observa que la parte demandada no ejerció el derecho de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del DR. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal para resolver observa:
EL PAGARE: Es un título valor o instrumento financiero muy similar a la letra de cambio y se usa, principalmente para obtener recursos financieros. Documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra persona o a su orden una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente. Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero.
Al respecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”

La doctrina, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, o el deudor o hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986). En tal sentido, el procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
De tal manera, que en lo concerniente a la definición del pagaré, la doctrina más actualizada en materia mercantil, ha establecido lo siguiente:
“El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso. (…) Un pagaré es un título formal que debe contener las menciones exigidas por el artículo 486. Si estos requisitos esenciales no están presentes, el título carece de efectos cambiarios. (… ) La Fecha.- De conformidad con el artículo 127 del Código de Comercio, fecha significa indicación delegar, día, mes y año. El pagaré es, por mandato del último aparte de este mismo artículo, un instrumento de fecha cierta. Es, además, un documento privado, pero nada se opone a su otorgamiento ante notario o juez. (…) Si el pagaré no contiene la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo. (…) La cantidad, en números y letras.- A diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré debe contener la cantidad expresada en números y letras. (…) La época de su pago.- “Época de su pago” es la expresión que utiliza el artículo 486 del Código de Comercio para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a este requisito, son aplicables las normas sobre letras de cambio (artículo 487: “plazos en que vence”). Esto significa que el pagaré puede ser librado: a la vista, a cierto término vista, a día fijo y a cierto plazo de la fecha. (..) La mayoría de los pagarés son a día fijo, de modo que si fuera procedente la aplicación del artículo 414, la estipulación de intereses contenida en pagarés con esa forma de vencimiento debería tenerse como no escrita. (…) La persona a quien o a cuya orden debe pagarse.- Los principios que han sido enunciados en materia de letra de cambio (y esta afirmación esta lejos de significar analogía) se aplican en la práctica (y tienen indiscutiblemente rango de legalidad) a la forma de denominar el beneficiario del pagaré. (…) La cláusula a la orden.- Este requisito no es exigido expresamente por el artículo 486 del Código de Comercio, como sí ocurre con la letra de cambio (…) El Código de Comercio no exige la mención del nombre del título, pero la indicación de que es a la orden se deriva del numeral 13 del artículo 2º; y de los artículos 486 y 487 del propio Código. (…) La cláusula de valor.- En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre).Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace le ley a la cláusula: “Valor recibido o valor en cuenta” (artículo 488 del Código de Comercio)…” (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Los títulos Valores, año 1999, tomo III, página 1.946 y siguientes; subrayado del Tribunal, negritas del autor).

Respecto del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente:
“…El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.”… el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la Alzada, en cuanto que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes…. Omissis. …” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág. 160).

Ahora bien, sobre la eficacia jurídica y autonomía de la letra de cambio se pueden observar las características establecidas por la autora Luisa Orta de Barboza, en su obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL.”, Producciones Karol, C.A., Mérida, 2006, página 119, así:
(…Omissis…)
“a. La Letra Cambio (sic) es un Título Valor (sic) y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.
(...Omissis...)
d. La Letra Cambio (sic) es un Título Formal (sic) porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.
e. Es un título completo, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.
f. El derecho que atribuye al adquiriente en su circulación en virtud del principio de la autonomía es un derecho nuevo, independiente del negocio que le dio origen, así se manifiesta la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las obligaciones cambiarias las unas con las otras. La relación cambiaria se deriva de la propia letra de cambio.
g. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto en el sentido que el título esta (sic) desvinculado de su causa.
h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.”
(…Omissis…).

Asimismo, para PIERRE TAPIA, según la mencionada autor, estructura una definición de la figura de la letra de cambio tomando base en el artículo 410 del Código de Comercio, estableciendo que:
“La Letra de Cambio es el Titulo de Crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”

Según Bonelli, citado por el autor Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil Tomo III (2002), describe la letra de cambio como:
“… Es un Titulo de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del Título”.
Así pues, dentro de nuestro ordenamiento jurídico se especifican que la letra de cambio para su validez debe llenar los requisitos previstos en el Artículo 410 y 411 del Código de Comercio los cuales establecen:
Artículo 410:
1.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.-La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.-El nombre del que debe pagar (librado).
4.-Indicación de la fecha del vencimiento.
5.-El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.-La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411°:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

En tal sentido, los requisitos contenidos en el artículo 410 han sido establecidos por el legislador como condiciones para la existencia de ese título autónomo denominado letra de cambio, más ello no afecta la existencia de la obligación de pago, que puede exigirse mediante la acción ordinaria de cobro. Como hemos vistos, la letra contiene requisitos formales o requisitos de existencia de la letra de cambio, alguno de los cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras que otros pueden ser suplidos de la manera que señala el artículo 411 ejusdem. En conclusión, la letra de cambio, según nuestra legislación mercantil, es un título autónomo, de carácter formal, completo, que debe bastarse a sí mismo, independientemente del contrato que le dio origen, sin necesidad de exhibir ningún otro documento para complementar su contenido, sea para modificar el derecho que de la letra resulte, es decir, que debe contener en si todos los requisitos necesarios para su existencia. La omisión de los requisitos, salvo en los supuestos que la ley permita subsanarlos, como los consagrados en el artículo 411 es causa que el titulo no valga como letra de cambio.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y del criterio antes transcrito, esta Juzgadora pasa a decidir, y a razón de ello, observa que en la presente causa la parte demandante dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
• Que es portador legítimo y tenedor en su condición de Beneficiario Expreso de un Pagare Notariado de fecha 03 de Noviembre de 2021 por ante la Notaria Publica Primera, por la cantidad de $2.209,00 USD y de siete (07) letras de cambio causadas al pagare.
• Que es portador legítimo y tenedor en su condición de Beneficiario Expreso de tres (03) letras de cambio.
• Que las signadas letras de cambio bajo los Números del 1 al 7, son todas emitidas en esta ciudad de Mérida con fecha de emisión 01 de septiembre de 2021, la N° 1, por la cantidad de $136,60 USD para ser pagada el 10 de septiembre de 2021, la letra N° 2, por la cantidad de $160,00 USD para ser pagada el 25 de septiembre de 2021, la letra N° 3, por la cantidad de $136, 60 USD para ser pagada el 10 de septiembre de 2021, la letra N° 04, por la cantidad de $136,60 USD para ser pagada el 10 de Noviembre de 2021, la letra N° 05, por la cantidad de $136,60 USD para ser pagada el 10 de diciembre de 2021, la letra N° 06, por la cantidad de $136,60 USD para ser pagada el 10 de enero de 2022 y la letra N° 07, por la cantidad de $1.366,66 USD para ser pagada el 30 de enero de 2022, en cuyo Título se deja leer textualmente: “Se servirán mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de Joe Richard Duque Pimentel, con valor “CONTRA PAGARE” de conformidad al artículo 411 del Código de Comercio.
• Que el grupo de las letras de cambio signadas bajo los N° 1/1, N° 1/2 y N° 1/3 emitidas estas tres (03) en esta ciudad de Mérida con fecha de emisión al 30 de Marzo de 2022, la N° 1/1, por la cantidad de $259,50 USD para ser pagada el 30 de Abril Mayo de 2022, la letra N° 1/2, por la cantidad de $259,50 USD para ser pagada el 30 de Mayo de 2022 y la letra N° 1/3, por la cantidad de $2.854,50 USD para ser pagada el 30 de Junio de 2022, en cuyo Título se deja leer textualmente: “Se servirán mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de Joe Richard Duque Pimentel, con valor “CONVENIDO” de conformidad al artículo 411 del Código de Comercio.
• Que el pago de las referidas letras de cambio descritas y el pagare se obligó a hacerlo el librado-aceptante, RODRIGO ARIAS MESA, up supra identificado, a la fecha de su presentación para el pago y a sus efectivos vencimientos, los cuales ya se produjeron, lo que no se ha logrado a pesar de habérsele presentado para el cobro en varias oportunidades, en el lugar del pago especificado en el texto del título valor, ubicado: “Avenida Las Américas, entrada a Santa Bárbara, Centro Comercial SUPER SONIC de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, siendo reiterada la negativa para su pago y el cumplimiento de las obligaciones ahí descritas, desconociendo su pago en todo momento por vías de hecho, escondiéndose y negándose a responder la obligación responsablemente.
Asimismo, en cuanto a la actividad procesal de la parte demandada, este tribunal observa que en fecha 22 de marzo del 2022, se dictó sentencia dentro del lapso legal mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado de proceder conforme lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento civil, dejando sin efecto el decreto intimatorio y aperturando el lapso de contestación de la demanda, una vez quedara firme la misma, hecho lo cual no sucedió, la parte demandada no consigno escrito alguno de contestación a la demanda, por lo tanto, al no dar contestación a la demanda la parte intimada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano RODRIGO ARIAS MESA.
Al respecto, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

En tal sentido, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer el demandado, se desprende que no dio contestación a la demanda, por lo tanto, este Juzgador debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En consonancia con lo anterior, es criterio de este Tribunal, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem, para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra, ha señalado de manera reiterada, que:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Negrillas de este Tribunal).

De igual manera, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 19 de Junio de 1996, contenida en el expediente Nro. 95.867, estableció lo siguiente:
…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas del Tribunal).
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, RODRIGO ARIAS MESA, ut-supra identificado, estando debidamente citado, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos los documentos objetos de su pretensión, en este caso el pagare notariado y las siete letras de cambio causadas al pagare, así como las 03 letras de cambio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; no presento escrito de contestación de demanda, ni prueba alguna, cuyo objeto de tales probanzas, debió estar dirigido a hacer contraprueba de los alegatos presentados por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba. Es claro que la regla es que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra norma Adjetiva Civil, esto es que se invirtió la carga probatoria por el hecho de in-asistir a contestar la demanda. De modo que, el demandado no probó nada que les favoreciera, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, cumplidos como están las exigencias legales correspon¬dien¬tes, esta Juzgadora concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácita¬mente admiti¬dos por la demandada todos los hechos articula¬dos por la parte actora en el libelo de la deman¬da como fundamen¬to de la pretensión interpuesta. En consecuencia, por lo anteriormente expresado y con base a las citas jurisprudenciales y conforme lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo las pretensiones de la actora contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, como será expresado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.347.290, domiciliado en Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.120.061, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.675.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.631, contra el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.347.290. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 5.582,50), correspondiente al valor de las letras de cambio; más la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 139,56), por concepto de intereses legales, calculados por el Tribunal, más la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 1.395,62), equivalente a la tasa de cambio oficial del Banco de Venezuela por conceptos de costas calculadas prudencialmente por la parte en un 25%, más los que sigan causando hasta la fecha que quede definitivamente la sentencia, para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ