EXP. 23.953
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213º y 164º
DEMANDANTE(S): NOEL ALFONSO AVENDAÑO PEÑA Y OTROS
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS Y FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES.
DEMANDADO(S): ROSA HAIDEE AVENDAÑO Y OTROS
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADO: ELIECER ILLICH CARRERO NIETO,
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
NARRATIVA
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos Noé Alfonso Avendaño Peña, Félix Eliezar Avendaño Peña, Yurayma Del Carmen Avendaño de Márquez y Jorge Luis Avendaño Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 2.455.868, V- 3.764.561, V-4.489.274 y V-5.206.329, asistidos por la Abogada María Doris Márquez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.464.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.402. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado, según nota de recibido de fecha diez (10) de agosto del 2017. (F.56). Por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete, se recibió la presente demanda de Partición de Bienes, intentada por los ciudadanos Noé Alfonso Avendaño Peña, Félix Eliezar Avendaño Peña, Yurayma Del Carmen Avendaño de Márquez y Jorge Luis Avendaño Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 2.455.868, V- 3.764.561, V-4.489.274 y V-5.206.329, asistidos por la Abogada María Doris Márquez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.464.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.402, se admite la anterior demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a los ciudadanos Rosa Haidee Avendaño de Sosa, Fanny del Socorro Avendaño Peña, Ricardo Javier Avendaño Peña, María Auxiliadora Avendaño Peña y Mehiklerd Ricardo Avendaño De Jesús, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 3.035.276, V-3.764.560, V- 8.011.490, V- 8.024.319 y V- 14.917.582, en su orden, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su citación, mas tres días que se le concede como termino de distancia a la ciudadana Fanny del Socorro Avendaño Peña, se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. A fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia. No se libraron los recaudos de citación, instando a la parte que consigne mediante diligencia.
Al folio 59, obra diligencia de fecha 02 de octubre de 2017, suscrita por los ciudadanos Noé Alfonso Avendaño Peña, Félix Eliezar Avendaño Peña, Yurayma Del Carmen Avendaño de Márquez y Jorge Luis Avendaño Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 2.455.868, V- 3.764.561, V-4.489.274 y V-5.206.329, asistidos por la Abogada Marabeth Del Valle Márquez Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.719.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.067, quienes confirieron poder a la Abogada María Doris Márquez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.402.
Al folio 60, obra diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por la apoderada de la ciudadana María Doris Márquez Rojas, quien consigno los emolumentos necesarios para que libren los recaudos de citación, y por auto de fecha 26 de octubre de 2017, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada. (fs.61 y 62).
A los folios 72 al 85, obra comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin cumplir la citación personal de la demandada Fanny Del Socorro Avendaño Peña, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 08 de enero de 2018. (f86).
Al folio 87, obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal quien devolvió la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana María Auxiliadora Avendaño Peña. Obra al folio 88.
Al folio 89, obra diligencia de fecha 24 de enero de 2018, suscrita por la Abogada María Doris Márquez Rojas, apoderada de la parte actora sustituye poder al Abogado Félix Emiro Avendaño Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.949.
Al folio 90, obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal quien consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano Mehklerd Richard Avendaño de Jesús. Que obra al folio 91.
Al folio 92, obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal quien consigno boleta de citación sin firma por la demandada ciudadana Rosa Haidee Avendaño Sosa. Que obra al folio 93.
Al folio 94, obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal quien consigno boleta de citación sin firma por el demandado ciudadano Ricardo Javier Avendaño Peña Rosa. Que obra al folio 95 al 103.
Al folio 104, obra diligencia de fecha 27 de febrero de 2018, suscrita por la apoderada de la parte actora Abogada María Doris Márquez Rojas, quien solicito por carteles de los ciudadanos Fanny Del Socorro Avendaño Peña, Rosa Haidee Avendaño De Sosa y Ricardo Javier Avendaño Peña, solicito se complemente de conformidad con el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil. Por error material involuntario señalo como nombre del abogado Félix Emiro Avendaño Peña siendo lo correcto Félix Emiro Avendaño Rosales, aclaratoria que efectuó para que el mencionado profesional del derecho actuara en esta causa conforme a las facultades que le fueron otorgadas en el referido mandato. Por auto de fecha 02 de marzo de 2018, este Tribunal acuerda conforme lo solicitado, en consecuencia se ordena citar a la ciudadana Fanny Del Socorro Avendaño Peña, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, acordó la boleta de notificación a los ciudadanos Rosa Haidee Avendaño De Sosa y Ricardo Javier Avendaño Peña, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 105 y 107).
A los folios 120 al 121, obra escrito presentado por los ciudadanos Rosa Haydee Avendaño de Sosa y Fanny del Socorro Avendaño Peña, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-3.034.276 y V- 3.764.560, asistidas por la Abogada Gloria Cecilia Bolívar Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.777, quienes cedieron los derechos y acciones sobre el inmueble al ciudadano Ricardo Javier Avendaño Peña, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 17 de abril de 2018. (Folio 122).
A los folios 123 al 124, obra escrito presentado por el ciudadano Mehiklerd Richard Avendaño de Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.917.582, asistido por la Abogada Gloria Cecilia Bolívar Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.777, quien consigno copia certificada de documento de venta, que obran a los folios 125 al 129, se ordenó agregar a los según nota de secretaria de fecha 17 de abril de 2018. (Folio 130).
Al folio 131, obra diligencia de fecha 25 de abril de 2018, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogada Feliz Avendaño, quien consigno cartel de citación de la demandada ciudadana Fanny del Socorro Avendaño Peña, que obran a los folios 132, 133 y se ordenó agregar a los autos y el desglose, según nota de secretaria de fecha 25 de abril del 2018. (Folio 134).
A los folios 135 al 141, obra recaudos de la fijación del cartel de citación de la codemandada Rosa Haidee Avendaño de Sosa, cumplida procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Táchira, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2018. (Folio 142).
Al folio 143, obra diligencias de fecha 17 de mayo de 2018, suscrita por el ciudadano Ricardo Javier Avendaño Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.011.490, asistido por el Abogado en ejercicio Eliecer Carrero Nieto, quien otorgo poder Apud-Acta al abogado Eliecer Carrero Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.127.
A los folios 144 al 145, obra escrito de convenimiento presentado por la ciudadana María Auxiliadora Avendaño Peña, asistida por la Abogada Evelyn Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.061, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria, de fecha 17 de mayo de 2018.
A los folios 147 al 149, obra escrito de contestación presentado por el ciudadano Ricardo Javier Avendaño Peña, asistido por el Abogado Eliecer Carrero, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 21 de mayo de 2018.
Al folio 151, obra auto de fecha 22 de mayo de 2018, este tribunal ordenó abrir la presente causa a la presente causa al procedimiento ordinario.
Al folio 150, obra diligencia de fecha 20 de junio del 2018, suscrita por el Abogado Félix Emiro Avendaño, quien consigno escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 160 al 162. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 21 de junio de 2018.
Al folio 166, obra auto de fecha 29 de junio de 2018, donde se admiten las pruebas de la parte demandante.
Al folio 168, obra auto de fecha 05 de febrero de 2019, donde la Juez Yosanny Dávila, asumió el cargo de Juez Temporal como Juez Provisoria del mismo en sustitución del mismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
A los folios 182 al 184, obra escrito de informes, presentado por el ciudadano Abogado Félix Emiro Avendaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 13 de mayo de 2019. (Folio 185).
A los folios 187 al 190, obra escrito de informes presentado por el Abogado Eliecer Carrero, apoderado judicial del co-demandado Ricardo Javier Avendaño Peña, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 14 de mayo de 2019.
Al folio 200, obra escrito de observaciones presentado por el apoderado de la parte actora Félix Emiro Avendaño Rosales, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 23 de mayo de 2019. (Folio 201).
Al folio 202, obra auto de fecha 23 de mayo de 2019. Este Tribunal entra en términos para decidir.
Al folio 203, obra auto de fecha 16 de julio de 2019, donde la Juez Abg. Claudia Arias, asumió el cargo de Juez Temporal como Juez Provisoria del mismo en sustitución de la Juez Temporal Abogada Yosanny Dávila, se boca al conocimiento de la presente causa.
A los folios 204 al 217, obra sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2019, que declaro sin lugar la oposición.
Al folio 2018, obra diligencia de fecha 29 de julio de 2019, suscrita por el Apoderado de la parte actora codemandada ciudadano Abogado Eliecer Carrero. Y por auto de fecha 23 de octubre de 2019, se escuchó la apelación.
De los folios 231 al 287, obra actuaciones de la apelación en el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien declaro sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Elicer Carrero Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°88.127, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2019. (Folio 288). Y auto de fecha 13 de abril de 2021, se declaró firme la sentencia de fecha 25 de julio de 2019. (Folio 289).
A los folios 290 y 291, obra acta de fecha 11 de mayo de 2021, donde se llevó acabo el nombramiento del partidor, quien recayó en el Abogado Daniel Humberto Sánchez, quien acepto y se juramentó en fecha 14 de mayo de 2021.(Folio296).
A los folios 301 al 308, obra informe de partición junto con sus anexos, presentado por el partidor Daniel Humberto Sánchez Maldonado. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 17 de agosto de 2021. (Folio 309).
Al folio 310, obra nota de secretaria de fecha 31 de agosto de 2021, se deja constancia que las partes no se presentaron hacer objeción a la partición presentada por el partidor.
Al folio 311, obra auto de fecha 31 de agosto de 2021, este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad al artículo 785 del código de procedimiento Civil.
A los folios 312 al 313, obra auto de fecha 28 de septiembre de 2021, donde se ordenó dejar sin efecto la nota de secretaria de fecha 31 de agosto de 2021, y se ordenó notificar al ciudadano Ricardo Javier Avendaño Peña.
Al folio 314, obra declaración de fecha 14 de octubre de 2021, suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Ricardo Javier Avendaño Peña. Obra al folio 315.
A los folios 317 al 320, obra escrito de reparos graves, presentado por el ciudadano Ricardo Javier Avendaño Peña, asistido por el Abogado Elicer Carrero Nieto. Se ordenó agrego a los autos según nota de secretaria de fecha 27 de octubre de 2021.
Al folio 232, obra auto de fecha 28 de octubre de 2021, donde se fijó al cuarto día de despacho virtual, para llevar acabo la reunión.
Al folio 324, obra auto de fecha 28 de octubre de 2021, donde se ordenó cerrar la presente pieza y se apertura una segunda pieza encabezada con copia certificada del presente auto.
Al folio 327, obra auto de fecha 10 de noviembre de 2021, suscrito por el Abogado Daniel Sánchez, en su carácter de partidor designado, quien renunció al cargo de partidor designado. Y por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, este Tribunal ordeno librar las respectivas boletas a las partes hacerle saber de la renuncia del partidor. (Folio 328).
A los folios 387 al 397, obra informe del partidor y sus recaudos, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 04 de julio de 2023. (Folio 393).
Al folio 400, obra nota de secretaria de fecha 01 de agosto de 2023, donde se dejó constancia que siendo el último día para que las partes formulen objeciones a la partición presentada por el partidor, no se hicieron presentes ni por si ni por medios de apoderados judiciales.
Al folio 401, obra auto de fecha 01 de agosto de 2023, donde este tribunal entra en términos para decidir.
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
II
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanos NOEL ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FELIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAIMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, asistidos por la abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, en los siguientes términos:
Que son comuneros sobre un inmueble ubicado en el sector Santa Elena, calle 2, Nº 1-20, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, adquirida la propiedad por herencia de sus progenitores ciudadanos FELIX AVENDAÑO GUTIERREZ y GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, según certificado de liberación Nº 430, de fecha 19 de octubre de 1979 y según declaración sucesoral Nº 00108522 y certificado de solvencia de sucesiones Nº 0779819, del 1º de noviembre de 2013, comunidad que tienen con los ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, este último según documento de compra venta de derechos y acciones por las dos vigésimas partes que les correspondía a su progenitora ciudadana Gregorina Peña de Avendaño como cuota parte de la sucesión de su progenitor ciudadano Félix Avendaño y de su hermano premuerto a la progenitora ciudadano Dacio Emiro Avendaño Peña, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 13, folios 72 al 76, Protocolo 1º, Tomo 11º, Primer Trimestre del año 2001, y que equivalen al diez por ciento (10%) del bien objeto de la comunidad. El inmueble objeto de la comunidad consiste en una casa para habitación con terreno propio, que mide cinco (05) metros de ancho por doce (12) metros con cincuenta centímetros de largo, con las siguientes dependencias: Planta Baja: Sala recibidora, una habitación, sala de estar, comedor, cocina construida en mampostería, puertas de madera y tope de granito, un baño y escaleras de acceso a la segunda planta; y planta alta: tres habitaciones, un baño, patio, y áreas de servicios, la habitación principal con closets y balcón con vista a la calle 2, cuyos linderos son: FRENTE: Una avenida; FONDO: con propiedad que es o fue de Ermelinda Molina; COSTADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de Antonio González; COSTADO DERECHO: con propiedad que es o fue de Ignacio Torres, que fue adquirido por sus progenitores ciudadanos Gregoriana Peña de Avendaño y Félix Avendaño Gutiérrez, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1960, anotado bajo el Nº 87, Protocolo 1º, Tomo 2º, folios 146 al 147, Cuarto Trimestre del referido año, y las mejoras que fueron construidas para terminarla, por cuanto fue adquirida en construcción. Que a los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, hacen constar que el título que origina la comunidad de bienes, lo constituye la herencia y la compra venta de derechos y acciones que hiciera su progenitora y que los condóminos son: NOEL ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FELIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAIMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ, JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, y que la proporción en que debe dividirse el patrimonio que integra la comunidad, es el once punto veinticinco por ciento (11,25%) a cada uno de los herederos ut supra identificados, dando un total del noventa por ciento (90%) y el restante diez por ciento (10%) a MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, como propietario de derechos y acciones de dos vigésimas partes que correspondían a la progenitora ciudadana GREGORIA PEÑA DE AVENDAÑO, como cuota parte de las sucesiones de su padre ciudadano FELIX AVENDAÑO GUTIERREZ y de su hermano premuerto a su progenitora ciudadano DACIO EMIRO AVENDAÑO PEÑA. Que los demandados de autos, se han negado a liquidar y partir de forma amistosa la referida comunidad, además que desde hace casi tres años, el coheredero, copropietario o comunero RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, posee de manera exclusiva el bien inmueble común y percibe la totalidad de los frutos civiles que el mismo produce, en evidente detrimento de los derechos e intereses de todos los demás propietarios. Por las razones expuestas demandan a los ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, para que convengan o en su defecto, a ello sean obligados por el Tribunal, en la liquidación y partición de los bienes , derechos y acciones ut supra determinados, que integran la comunidad, la cual no ha sido liquidada, convirtiéndose en una comunidad de hecho u ordinaria, en la proporción indicada y subsidiariamente, para que, en el caso de que la partición material de dicho inmueble y en la distribución del precio entre los condóminos, en la misma proporción señalada, es decir, el once punto veinticinco por ciento (11,25%) a cada uno de los herederos. Solicitaron medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la comunidad. Fundamentaron la presente demanda en el artículo 768, 777 y siguientes del Código Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), equivalentes a QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS. Fundamenta la presente demanda en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 759 al 770 del Código Civil relativos a la comunidad de bienes. Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a (16.949.15254 unidades tributarias). Del domicilio procesal Conjunto Residencial El Rincón, Urbanización Alto Chama III Etapa, casa Nº 1, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
DE LA CONTESTACION.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, esta instancia jurisdiccional, advierte que consta a los autos (fs. 48 y 49) que en fecha 17 de abril de 2018, las codemandadas ciudadanas ROSA HAYDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.034.276 y V.- 3.764.560, en su orden, asistidas de la profesional del derecho abogada GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA, hicieron acto de presencia por ante este Juzgado y procedieron a realizar por vía judicial una cesión de los derechos que les correspondía por la alícuota parte de la sucesión al ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, quien en el mismo acto declaró que aceptaba la cesión de derechos litigiosos que le hicieren sus hermanas De igual manera, hace constar este Juzgado que en la misma fecha ut supra señalada, hizo acto de presencia el codemandado ciudadano MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.917.582, debidamente asistido por la abogada GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA, y consignó copia certificada de documento compra-venta, en el cual dio en venta pura y simple a su progenitor RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, todos los derechos y acciones que le correspondían del inmueble objeto de comunidad, que equivale al diez (10%) del bien objeto de la comunidad, el cual indicó por tratarse de un bien inmueble indivisible, tal como consta por ante el Registro Público (hoy Registro Público Inmobiliario) del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 2017, inscrito bajo el Nº 17, folio 111, tomo 31, protocolo del referido año. Tanto las ciudadanas ROSA HAYDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, como MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, solicitaron a este Juzgado ser excluidos en este juicio, por no tener cualidad para actuar en el mismo. De la codemandada MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA: Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la codemandada María Auxiliadora Avendaño Peña, asistida por la abogada Evelyn Ruthmabel Amelinckx Lacruz, consignó escrito de contestación en los siguientes términos: Que es comunera juntos a sus hermanos Noé Avendaño Peña, Félix Avendaño Peña, Yuraima Avendaño de Márquez, Jorge Avendaño Peña, Rosa Avendaño de Sosa, Fanny Avendaño Peña y Ricardo Avendaño Peña del bien inmueble objeto del presente litigio, adquirida por herencia de quienes fueron sus progenitores Félix Avendaño Gutiérrez y Gregoriana Peña de Avendaño, según consta en certificado de liberación Nº 430, de fecha 19 de octubre de 1979, de Declaración Sucesoral Nº 00108522, y certificado de solvencia de sucesiones Nº 0779319, del o1 de noviembre de 2013. El ciudadano Ricardo Javier Avendaño Peña, es propietario por compra venta de derechos y acciones por las dos vigésimas partes que correspondían a MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS. Convino en el hecho de que su hermano ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, ha sido el único de los coherederos de los que conforman la comunidad que posee de manera exclusiva la casa, hace uso y disfrute del bien común. Al referido ciudadano le han ofertado el inmueble en dos oportunidades en diciembre del 2015 y en julio del 2016, exteriorizando desinterés para comprarla y finalmente manifestó que si la mayoría de los hermanos estaban de acuerdo de le podía vender a un tercero, por lo que se recurrió a una inmobiliaria para que se encargara de la venta del referido bien, por lo cual realizaron un avalúo al referido inmueble para su justiprecio, demostrando inconformidad el ciudadano Ricardo Avendaño, en el precio establecido. Que conviene en la liquidación y partición de los bienes, derechos y acciones que integran la comunidad del bien inmueble antes descrito, de conformidad al artículo 768 del Código Civil, y además conviene en la distribución del precio entre los condóminos en la proporción que le corresponda a cada uno de los herederos sobre la totalidad objeto de la comunidad. Convino en la pretensión de la venta, por subasta pública a un tercero, a un precio justo, tomando en cuenta la inflación económica que repercuten el valor real del inmueble y, en la distribución de su valor en las proporciones que por Ley les corresponda a cada uno como herederos, así mismo convino en la pretensión de la medida cautelar de secuestro interpuesto por los coherederos demandantes de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 599 eiusdem (sic). Asimismo convino tanto en los hechos como en el derecho plasmado en el libelo de la demanda, en virtud de no ser contraria al derecho, no hizo oposición a la pretensión. Del codemandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA: Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente el codemandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, asistido por el abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, consignó escrito de contestación en los siguientes términos: Alegó que se acoge a razones, defensas o excepciones perentorias concretas para que sean resueltas al fondo de la demanda, antes de dictar sentencia definitiva, conforme al orden procesal y que constituyen motivos de oposición que señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y rechazó absolutamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
En cuanto al carácter o cualidad de los interesados, advierte que solo uno de los demandados en litisconsorcio (sic),él Ricardo Javier Avendaño Peña, adquirió todos los derechos y acciones que los demás comuneros codemandados de autos tenían en la misma, de la siguiente manera: a) Por cesión de derechos que las codemandadas ROSA HAYDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO DE PEÑA, cesión de derechos y acciones que les correspondían por alícuota parte de la sucesión antes mencionada y que se realizó en la oportunidad legal por vía judicial, ante esta instancia jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2018 y que obra a los folios 48 y 49 del expediente, razón por la cual dichas cedentes ya no poseen derechos en el inmueble controvertido, por lo que carecen de cualidad para ser demandadas, esto es, legitimación pasiva para sostener el juicio. b) Por venta de derechos y acciones del comunero MEHIKLED RICHARD AVENDAÑO DE JESUS.
Manifiesta el codemandado que en cuanto a la cuota de los interesados, se observa que el inmueble objeto de la presente liquidación, fue adquirido por herencia de los comuneros, en total ocho (8) hijos de sus legítimos progenitores Félix Avendaño Gutiérrez y Gregoriana Peña de Avendaño, cónyuges, los cuales defirieron la herencia de acuerdo a las reglas de disolución de la comunidad conyugal de la siguiente manera: 1) Al fallecimiento ab intestato del causante Félix Avendaño, en fecha 12 de agosto de 1973, la mitad de los bienes (50%) pertenecen al cónyuge sobreviviente porque es propietaria de ella por comunidad conyugal, es decir, a Gregoriana Peña de Avendaño, y sobre la otra mitad equivalente al 50% se abre la sucesión en concurso con sus descendientes, en la que hereda la cónyuge un cuota equivalente a la de un hijo, esto es, se divide esa mitad en diez porciones que serían un décimo (1/10) del acervo, para cada heredero, que equivale al cinco por ciento (5%) del total de la herencia a liquidar. 2) Al fallecimiento del hijo premuerto de la causante Gregoriana Peña de Avendaño, ciudadano Dacio Avendaño Peña, quien falleció ab intestato, sin dejar descendientes, la cónyuge hereda de éste la cuota equivalente a 1/10, es decir, el 5% de su participación como heredero. 3) Es así que la cónyuge supérstite o viuda, obtiene el 50% por gananciales y el diez por ciento (10%) por herencia en el concurso con sus descendientes, lo que representa el sesenta por ciento (60%) del acervo hereditario en plena propiedad, quedando en posesión de la vivienda por haberla obtenido en plena propiedad con su cónyuge, la cual compartió en vida con su nieto MEHIKLERD AVENDAÑO, a quien le cedió la posesión. 4) La cónyuge supérstite o viuda, a su vez transmite a su nieto MEHIKLERD AVENDAÑO, en venta pura y simple, todos los derechos y acciones que le corresponden en la sucesión de Félix Avendaño y de Dacio Avendaño, esto es, el equivalente al sesenta por ciento (60%) del acervo hereditario, y no la vigésima parte como erróneamente fue calculado, pues no existen veinte (20) porciones o cuotas, entrando éste a formar parte como comunero en el bien inmueble objeto de la liquidación. 5) El comunero Mehiklerd Avendaño, le transmitió a su legítimo padre el comunero Ricardo Javier Avendaño Peña, mediante venta pura y simple, todos los derechos y acciones que le corresponden en el mencionado inmueble, es decir, el sesenta por ciento (60%), obteniendo de esta forma el comunero Ricardo Javier, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los derechos y acciones en el referido inmueble. 6) Y las coherederas ROSA y FANNI AVENDAÑO PEÑA, demandadas en Litis consorcio, le ceden todos sus derechos y acciones que les corresponden sobre el referido inmueble, equivalentes al diez por ciento (10%) de la herencia, al codemandado Ricardo Avendaño Peña. 7) Que en consecuencia con tal cesión de derechos, él RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, es propietario del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de esta liquidación y poseedor legítimo del mismo, al darle uso de vivienda principal y hogar habitual y permanente de su familia, restando solo por liquidar el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones sobre el referido inmueble.
Que de esta manera, mediante los alegatos o excepciones opuestas, enervada la demanda, por lo que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que de tales hechos pretenden deducir los demandantes, la temeraria demanda, por ser falsa en los hechos e inadmisible en el derecho.
Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2019, el tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la partición y con lugar la partición, ordenando emplazar a las partes para el nombramiento del partido, quedando la presente decisión firme en fecha 13 de abril de 2021, el mismo se juramentó el día 12 de abril de 2023.

Informe de partición:

A los folios 387 al 395, obra informe de partidor presentado por la Abogada María Virginia Marcano Durán, en los siguientes términos:
• El bien inmueble objeto de la presente partición está constituido por un terreno ubicado en el Sector Santa Elena, signado con el N° 1-20, de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 2 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya medida son las siguientes mide cinco metros (5mts) de ancho por doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) de largo; cuyos linderos son los siguientes: Frente: la avenida, Fondo con propiedad que es o fue de Ermelinda Molina. Costado Izquierdo: con Propiedad que es o fue de Antonio González. Costado Derecho: con propiedad que es o fue de Ignacio Torres; y las mejoras que fueron construidas sobre el terreno, consistentes en una casa para habitación familiar, con las siguientes dependencias: Planta baja: Sala-Recibo, una habitación, sala de estar, comedor, cocina construida en mampostería, puertas de madera y tope de granito, un baño y escalera de acceso a la segunda planta, y planta alta: tres habitaciones, un baño, patio y áreas de servicios, la habitación principal con closets y balcón con vista a la calle 2, adquirido como consta el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1960, registrado bajo el N° 87, folio 146 al 147, protocolo primero, tomo segundo del cuarto trimestre, adquirido por el ciudadano Félix Avendaño.
• Según la declaración sucesoral del causante Félix Avendaño Gutiérrez, certificado de liberación N°430, de fecha 19 de octubre de 1979, expedida por el entonces Ministerio de hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, a favor de Gregoriana Peña Avendaño (cónyuge) y sus hijos: Noé Alfonso Ramón, Dacio Emiro, Rosa Haydee (fallecida), Fanny Socorro, Yurayma del Carmen, Félix Eliezer, Jorge Luis, Ricardo Javier y María Auxiliadora Avendaño Peña.
• Declaración Sucesoral de la causante Gregoriana Peña de Avendaño, N° 00108522, certificado de solvencia N° 0779819, de fecha 1° de noviembre de 2013.
• Declaración sucesoral del causante Dacio Emiro Avendaño Peña, planilla sucesoral N° 197, expediente del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, departamento de sucesiones, Región los Andes, de la cual se desprende que la única heredera del causante Dacio Emiro Avendaño Peña, es su progenitora Gregoriana Peña de Avendaño, sobre una vigésima parte del valor total del inmueble objeto de la comunidad.
• Que posterior a las declaraciones sucesorales aquí descritas la ciudadana Gregoriana Peña de Avendaño, dio en venta pura y simple, los derechos y acciones que correspondían a la Sucesión de Félix Avendaño y de Dacio Emiro Avendaño Peña, a favor de Mehiklerd Richard Avendaño de Jesús, lo cual constituía las dos vigésimas parte del valor total del inmueble objeto de comunidad, como consta en copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2001, quedando registrado bajo el N°13, folio 72 al 76, protocolo primero, tomo décimo primero, primer trimestre del año 2001.
• Posteriormente el ciudadano Mehiklerd Richard Avendaño de Jesús, venden los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien, en fecha 01 de septiembre de 2017, quedando inscrito bajo el N°17, folio 111, tomo 31, protocolo de transcripción del año 2017, a favor del ciudadano Ricardo Javier Avendaño Peña.
• En fecha 17 de abril de 2018, las ciudadanas Rosa Haidee Avendaño de Sosa Y Fanny Del Socorro Avendaño Peña, cedieron sus derechos y acciones que poseen sobre el inmueble objeto de la comunidad a favor de su hermano, ciudadano Ricardo Javier Avendaño Peña.
• En el presente caso existen ocho (08) herederos; ellos son los ciudadanos Noe Alfonso Avendaño Peña, Félix Eliezar Avendaño Peña, Yuraima del Carmen Avendaño de Márquez, Jorge Luis Avendaño Peña, Rosa Haidee Avendaño de Sosa, Fanny Del Socorro Avendaño Peña, Ricardo Javier Avendaño Peña, Ricardo Javier Avendaño Peña y María Auxiliadora Avendaño Peña.
• A cada heredero le corresponde un cinco por ciento por ciento (5%) por la sucesión de Félix Avendaño, además de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) de acuerdo a la declaración sucesoral de la causante Gregoriana Peña de Avendaño madre de los aquí demandantes y legítimos herederos, para un total de 11,25% como cuota legal y legítima, para cada uno de los coherederos.
• En cuanto a la declaración de Félix Avendaño Gutiérrez, fallece uno de sus herederos identificado como Dacio Emiro Avendaño Peña, siendo la única heredera de este último causante la ciudadana Gregoriana Peña de Avendaño, ostentado esta un 10% sobre la sucesión de Félix Avendaño Gutiérrez, es decir, el 5% como heredera y el 5% heredado de su fallecido hijo. La ciudadana Gregoriana Peña de Avendaño vende a Mehiklerd Richard Avendaño de Jesús, los derechos y acciones que le correspondían sobre la sucesión de Félix Avendaño Gutiérrez, a saber, un 10% del acervo hereditario, quedando a salvo el 50% que le correspondía en virtud de la comunidad conyugal, el cual no fue objeto de venta.
• El ciudadano Mehiklerd Richard Avendaño de Jesús, vende al ciudadano Ricardo Javier Avendaño Peña ese 10% sobre los derechos y acciones de la sucesión Félix Avendaño Gutiérrez, adquiridos por documento de compra-venta, la cuota legal y legítima del 11,25%, al coheredero Ricardo Javier Avendaño Peña, le corresponde el 10% señalado.
• Rosa Haydee Avendaño de Sosa y Fanny del Socorro Avendaño Peña, cedieron su derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de la comunidad, a favor del ciudadano Ricardo Javier Avendaño, por lo que el acervo hereditario debe ser partido entre los seis (6) coherederos Noe Alfonso Avendaño Peña (sucesión) Félix Eliezar Avendaño Peña, Yuraima del Carmen Avendaño de Márquez, Jorge Luis Avendaño Peña y María Auxiliadora Avendaño Peña, le corresponde una cuota parte del 11,25% sobre la propiedad.
• En relación al coheredero Ricardo Javier Avendaño Peña, ostenta un porcentaje de la propiedad, tomando en cuenta los siguientes porcentajes:
• A) Cuota parte por sucesión de Félix Avendaño Gutiérrez: 5%
• B) Cuota por sucesión de Gregoriana Peña Avendaño: 6,25%
• C) Derechos y acciones adquiridos por compras a Mehiklerd Richard Avendaño Peña, quien a su vez, los había adquirido de parte de la ciudadana Gregoriana Peña de Avendaño: 10%
• D) Cuota parte cedida por las coherederas Rosa Haydee Avendaño de Sosa y Fanny Del Socorro Avendaño Peña: 22,5%. Porcentaje del acervo hereditario Cuarenta y Tres coma Setenta y Cinco por ciento: 43,75%.
• Determinación del líquido partible: Terreno: La cantidad de Ciento Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 122.000,00). Casa: La cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 525.000,00). Justiprecio Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (647.000,00). Equivalentes a 71.888,88 Unidades Tributarias.
• Partición:
• A los ciudadanos Noe Alfonso Avendaño Peña (sucesión), Félix Eliezar Avendaño Peña, Yuraima del Carmen Avendaño de Márquez, Jorge Luis Avendaño Peña, María Auxiliadora Avendaño Peña y Ricardo Javier Avendaño Peña, titulares de la cédula de identidad N° V-2.455.868, V- 3.764.561, V-4.489.274, V-5.206.329, V-8.024.319 y V-8.011.490 en su orden, les corresponde individualmente los siguientes porcentaje y montos siguientes:
• 1.- A la sucesión del ciudadano Noe Alfonso Avendaño Peña, titular de la cedula de Identidad V- 2.455.868, le corresponde el once coma veinticinco por ciento (11,25%), de la herencia, y en la cuota parte tiene un valor de Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (72.787,50Bs.).
• 2.- Al ciudadano Félix Eliezar Avendaño Peña, titular de la cedula V- 3.764.561, le corresponde el once coma veinticinco por ciento (11,25%), de la herencia, y en la cuota parte tiene un valor de Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (72.787,50Bs.).
• 3.- Yuraima del Carmen Avendaño de Márquez, titular de la cedula de Identidad V-4.489.274, le corresponde el once coma veinticinco por ciento (11,25%), de la herencia, y en la cuota parte tiene un valor de Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (72.787,50Bs.).
• 4.- Jorge Luis Avendaño Peña, titular de la cedula de Identidad V-5.206.329, le corresponde el once coma veinticinco por ciento (11,25%), de la herencia, y en la cuota parte tiene un valor de Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (72.787,50Bs.).
• 5.- María Auxiliadora Avendaño Peña, titular de la cedula de Identidad V- 8.024.319, le corresponde el once coma veinticinco por ciento (11,25%), de la herencia, y en la cuota parte tiene un valor de Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (72.787,50Bs.).
• 6.- Ricardo Javier Avendaño Peña, titular de la cedula de identidad N°V-8.011.490, que le corresponde como coheredero un total de Cuarenta y Tres como Setenta y Cinco por ciento (43,75%), de la herencia en la cuota parte tiene un valor de Doscientos Ochenta y tres Mil Sesenta y Dos Bolívares Con Cincuenta Céntimos ( 283.062,50Bs.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente quien suscribe para decidir observa lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor.
Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, según se desprende de la nota de secretaria de fecha 01 de agosto de 2023, que ninguna de las partes formuló objeciones al escrito de partición, presentado en fecha 04 de julio de 2023. Es de significar, que los interesados en la presente partición, estaban facultados por norma adjetiva formular, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el presente caso no se efectuaron repararos, por lo que la partición debe concluirse.
En el caso del juicio de partición de bienes sucesorales, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, del bien que indicaron en el escrito de partición. Este Tribunal señala la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° AA20-C-2010-0000469, indicó, al respeto:
…De igual forma esta Sala observa, que dicho análisis de la norma es consecuencia del examen concatenado de las disposiciones que informan el procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente: Artículo 785.- “…”. Artículo 786.- “…”. Artículo 787.- “…”. De tales preceptos normativos se desprende, que si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. …”. (Subrayado de este Tribunal).
En el caso bajo estudio, se contrae a la Partición de un bien inmueble incoado por los ciudadanos Noé Alfonso Avendaño Peña, Félix Eliezar Avendaño Peña, Yurayma Del Carmen Avendaño de Márquez y Jorge Luis Avendaño Peña, contra los ciudadanos Rosa Haidee Avendaño de Sosa, Fanny del Socorro Avendaño Peña, Ricardo Javier Avendaño Peña, María Auxiliadora Avendaño Peña y Mehiklerd Richard Avendaño De Jesús, sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, en cuyo proceso, una vez designado el partido correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la cual en su informe de avalúo señaló, que el bien sujeto a partición judicial, está constituido por un inmueble consiste en una casa para habitación con terreno propio, que mide cinco (05) metros de ancho por doce (12) metros con cincuenta centímetros, cuyos linderos son: FRENTE: Una avenida; FONDO: con propiedad que es o fue de Ermelinda Molina; COSTADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de Antonio González; COSTADO DERECHO: con propiedad que es o fue de Ignacio Torres.
Cuyas cuotas corresponden al ciudadano Noé Alfonso Avendaño Peña, titular de la cedula de Identidad V- 2.455.868, le corresponde el once coma veinticinco por ciento (11,25%), de la herencia, y en la cuota parte tiene un valor de Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (72.787,50Bs.).
Al ciudadano Félix Eliezar Avendaño Peña, titular de la cedula V- 3.764.561, le corresponde el once coma veinticinco por ciento (11,25%), de la herencia, y en la cuota parte tiene un valor de Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (72.787,50Bs.).
Yuraima del Carmen Avendaño de Márquez, titular de la cedula de Identidad V-4.489.274, le corresponde el once coma veinticinco por ciento (11,25%), de la herencia, y en la cuota parte tiene un valor de Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (72.787,50Bs.).
Jorge Luis Avendaño Peña, titular de la cedula de Identidad V-5.206.329, le corresponde el once coma veinticinco por ciento (11,25%), de la herencia, y en la cuota parte tiene un valor de Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (72.787,50Bs.).
María Auxiliadora Avendaño Peña, titular de la cedula de Identidad V- 8.024.319, le corresponde el once coma veinticinco por ciento (11,25%), de la herencia, y en la cuota parte tiene un valor de Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (72.787,50Bs.).
Ricardo Javier Avendaño Peña, titular de la cedula de identidad N°V-8.011.490, que le corresponde como coheredero un total de Cuarenta y Tres como Setenta y Cinco por ciento (43,75%), de la herencia en la cuota parte tiene un valor de Doscientos Ochenta y tres Mil Sesenta y Dos Bolívares Con Cincuenta Céntimos (283.062,50Bs.), haciendo la correspondiente asignación a cada co-heredero.
En el presente caso, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo del bien común partido, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de la cuota o parte que le correspondió en el escrito de partición, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera bien sea que el inmueble objeto de la partición sean vendido en pública subasta tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, el valor del bien objeto de la partición, será repartido entre los coherederos en la alícuota parte que le correspondió a cada uno. Así mismo, establecido lo anterior y analizada las actas procésales no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es decir el bien inmueble a repartir y de las normas y jurisprudencia anteriormente citada, es por lo que esta Juzgadora debe indefectiblemente declarar concluida la partición del bien inmueble, antes descrito, presentada por el partidora designada en fecha 04 de julio de 2023, Abogada María Virginia Marcano Durán, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio declara concluida la presente partición, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICION intentada por los ciudadanos Noé Alfonso Avendaño Peña, Félix Eliezar Avendaño Peña, Yurayma Del Carmen Avendaño de Márquez y Jorge Luis Avendaño Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 2.455.868, V- 3.764.561, V-4.489.274 y V-5.206.329, asistidos por la Abogada María Doris Márquez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.464.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.402, contra los ciudadanos Rosa Haidee Avendaño de Sosa, Fanny del Socorro Avendaño Peña, Ricardo Javier Avendaño Peña, María Auxiliadora Avendaño Peña y Mehiklerd Richard Avendaño De Jesús, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 3.035.276, V-3.764.560, V- 8.011.490, V- 8.024.319 y V- 14.917.582, por PARTICION DE BIENES. Conforme al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777, en concordancia con el 785 ejusdem. Y ASI Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO.- En consecuencia se declara firme la partición judicial, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente N° AA20-C-2010-0000469, designada la Abogada María Virginia Marcano Duran, presentado el informe en fecha 04 de julio de 2023, que corre inserta a los folios 387 al 395, respectivamente que reza lo siguiente: “… (Omisis)… El bien inmueble objeto de la presente partición está constituido por un terreno ubicado en el Sector Santa Elena, signado con el N° 1-20, de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 2 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya medida son las siguientes mide cinco metros (5mts) de ancho por doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) de largo; cuyos linderos son los siguientes: Frente: la avenida, Fondo con propiedad que es o fue de Ermelinda Molina. Costado Izquierdo: con Propiedad que es o fue de Antonio González. Costado Derecho: con propiedad que es o fue de Ignacio Torres; y las mejoras que fueron construidas sobre el terreno, consistentes en una casa para habitación familiar, con las siguientes dependencias: Planta baja: Sala-Recibo, una habitación, sala de estar, comedor, cocina construida en mampostería, puertas de madera y tope de granito, un baño y escalera de acceso a la segunda planta, y planta alta: tres habitaciones, un baño, patio y áreas de servicios, la habitación principal con closets y balcón con vista a la calle 2, adquirido como consta el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1960, registrado bajo el N° 87, folio 146 al 147, protocolo primero, tomo segundo del cuarto trimestre, adquirido por el ciudadano Félix Avendaño. Según la declaración sucesoral del causante Félix Avendaño Gutiérrez, certificado de liberación N°430, de fecha 19 de octubre de 1979, expedida por el entonces Ministerio de hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, a favor de Gregoriana Peña Avendaño (cónyuge) y sus hijos: Noé Alfonso Ramón, Dacio Emiro, Rosa Haydee (fallecida), Fanny Socorro, Yurayma del Carmen, Félix Eliezer, Jorge Luis, Ricardo Javier y María Auxiliadora Avendaño Peña. Declaración Sucesoral de la causante Gregoriana Peña de Avendaño, N° 00108522, certificado de solvencia N° 0779819, de fecha 1° de noviembre de 2013. Declaración sucesoral del causante Dacio Emiro Avendaño Peña, planilla sucesoral N° 197, expediente del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, departamento de sucesiones, Región los Andes, de la cual se desprende que la única heredera del causante Dacio Emiro Avendaño Peña, es su progenitora Gregoriana Peña de Avendaño, sobre una vigésima parte del valor total del inmueble objeto de la comunidad. Que posterior a las declaraciones sucesorales aquí descritas la ciudadana Gregoriana Peña de Avendaño, dio en venta pura y simple, los derechos y acciones que correspondían a la Sucesión de Félix Avendaño y de Dacio Emiro Avendaño Peña, a favor de Mehiklerd Richard Avendaño de Jesús, lo cual constituía las dos vigésimas parte del valor total del inmueble objeto de comunidad, como consta en copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2001, quedando registrado bajo el N°13, folio 72 al 76, protocolo primero, tomo décimo primero, primer trimestre del año 2001. Posteriormente el ciudadano Mehiklerd Richard Avendaño de Jesús, venden los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien, en fecha 01 de septiembre de 2017, quedando inscrito bajo el N°17, folio 111, tomo 31, protocolo de transcripción del año 2017, a favor del ciudadano Ricardo Javier Avendaño Peña. En fecha 17 de abril de 2018, las ciudadanas Rosa Haidee Avendaño de Sosa Y Fanny Del Socorro Avendaño Peña, cedieron sus derechos y acciones que poseen sobre el inmueble objeto de la comunidad a favor de su hermano, ciudadano Ricardo Javier Avendaño Peña….Omissis… El acervo hereditario debe ser partido entre los seis (6) coherederos Noe Alfonso Avendaño Peña (sucesión) Félix Eliezar Avendaño Peña, Yuraima del Carmen Avendaño de Márquez, Jorge Luis Avendaño Peña y María Auxiliadora Avendaño Peña, le corresponde una cuota parte del 11,25% sobre la propiedad. En relación al coheredero Ricardo Javier Avendaño Peña, ostenta un porcentaje de la propiedad, tomando en cuenta los siguientes porcentajes: A) Cuota parte por sucesión de Félix Avendaño Gutiérrez: 5% B) Cuota por sucesión de Gregoriana Peña Avendaño: 6,25% C) Derechos y acciones adquiridos por compras a Mehiklerd Richard Avendaño Peña, quien a su vez, los había adquirido de parte de la ciudadana Gregoriana Peña de Avendaño: 10% D) Cuota parte cedida por las coherederas Rosa Haydee Avendaño de Sosa y Fanny Del Socorro Avendaño Peña: 22,5%. Porcentaje del acervo hereditario Cuarenta y Tres coma Setenta y Cinco por ciento: 43,75%. Determinación del líquido partible: Terreno: La cantidad de Ciento Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 122.000,00). Casa: La cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 525.000,00). Justiprecio Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (647.000,00). Equivalentes a 71.888,88 Unidades Tributarias. Partición: A los ciudadanos Noé Alfonso Avendaño Peña (sucesión), Félix Eliezar Avendaño Peña, Yuraima del Carmen Avendaño de Márquez, Jorge Luis Avendaño Peña, María Auxiliadora Avendaño Peña y Ricardo Javier Avendaño Peña, titulares de la cédula de identidad N° V-2.455.868, V- 3.764.561, V-4.489.274, V-5.206.329, V-8.024.319 y V-8.011.490 en su orden, les corresponde individualmente los siguientes porcentajes y montos siguientes: 1.- A la sucesión del ciudadano Noé Alfonso Avendaño Peña, titular de la cedula de Identidad V- 2.455.868, le corresponde el once coma veinticinco por ciento (11,25%), de la herencia, y en la cuota parte tiene un valor de Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (72.787,50Bs.). 2.- Al ciudadano Félix Eliezar Avendaño Peña, titular de la cedula V- 3.764.561, le corresponde el once coma veinticinco por ciento (11,25%), de la herencia, y en la cuota parte tiene un valor de Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (72.787,50Bs.). 3.- Yuraima del Carmen Avendaño de Márquez, titular de la cedula de Identidad V-4.489.274, le corresponde el once coma veinticinco por ciento (11,25%), de la herencia, y en la cuota parte tiene un valor de Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (72.787,50Bs.). 4.- Jorge Luis Avendaño Peña, titular de la cedula de Identidad V-5.206.329, le corresponde el once coma veinticinco por ciento (11,25%), de la herencia, y en la cuota parte tiene un valor de Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (72.787,50Bs.). 5.- María Auxiliadora Avendaño Peña, titular de la cedula de Identidad V- 8.024.319, le corresponde el once coma veinticinco por ciento (11,25%), de la herencia, y en la cuota parte tiene un valor de Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (72.787,50Bs.).6.- Ricardo Javier Avendaño Peña, titular de la cedula de identidad N°V-8.011.490, que le corresponde como coheredero un total de Cuarenta y Tres como Setenta y Cinco por ciento (43,75%), de la herencia en la cuota parte tiene un valor de Doscientos Ochenta y tres Mil Sesenta y Dos Bolívares Con Cincuenta Céntimos ( 283.062,50Bs.)”, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 786 y 894 del Código Civil, se ordena la venta del bien inmueble en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dichos bienes para que sean vendidos o bien en pública subasta o bien que sean vendidos a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, se efectúe el reparto proporcional de la cantidad de dinero objeto de dicha venta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena hacer la respectiva protocolización por ante el Registro correspondiente de la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ