EXP. Nº 24.376
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164º
DEMANDANTE(S): DELIA IRALDI MORA FERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO.
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIONES ANDINA TELEANDINA C.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los abogados en ejercicio JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.939.019 y V- 8.039.194, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 29.838 y 51402, actuando en nombre y representación de la ciudadana DELIA IRALDI MORA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.705.316, actuando en nombre y representación de la firma personal CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE DE DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero del año dos mil dos (2002), bajo el N°-122-Tomo-B-1; representación que consta en poder que les fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida Estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2021, quedando inserto bajo el número 11, tomo 32, folios 36 hasta el 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria que acompañan en original, contra la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACION ANDINA-TELEANDINA CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el numero 6 tomo A-7, inserto al expediente N° 13.384 del citado Registro Mercantil, como propietaria del local 201 y del local 207, los cuales forman parte del centro comercial “ Ciudad Comercial Alto Chama”, Primer Piso (Nivel Mezzanina), torre sur etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió por distribución a este Juzgado en fecha 11 de Julio del 2022, tal y como consta al vuelto del folio 04 del presente expediente. (f. 01 al 09 y anexos del 10 al 116 y planilla de recepción de documentos del 117 al 119).
En fecha 12 de julio del 2022, el Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el N°24376 y en cuanto a su admisión por auto separado (f.120)
Por auto de fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada ni se entregaron a la alguacil del Tribunal por cuanto no fueron consignados los fotostatos, se libró el edicto para la publicación en la prensa. (F.121).
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante el cual deja constancia que retira por secretaria los edictos ordenados, a los fines de su publicación.
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2022, suscrito por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante el cual reforma parcialmente la demanda, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.124 al 133)
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de julio de 2022, se agregaron en 2 folios útiles edictos consignados por el coapoderado judicial de la parte actora abogados Julio Alvides Rojas y Trinidad de Jesús Quintero (f.134 al 136).
Por auto de fecha 22 de julio de 2022, el tribunal admitió la reforma parcial, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda ordeno librar los edictos, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada ni se entregaron a la alguacil del Tribunal por cuanto no fueron consignados los fotostatos, se libró el edicto para la publicación en la prensa. (F.137).
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante el cual deja constancia que retira por secretaria los edictos ordenados, a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna los emolumentos para librar recaudos de citación a la parte demandada. (f.139)
Por auto de fecha 28 de julio de 2022, el tribunal libro recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron al alguacil del tribunal para que los haga efectivos conforme a la Ley. (f.140).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, el tribunal dicta providencia señalando que existe un Litis consorcio pasivo necesario para que se hagan parte en el presente juicio y den contestación a la demanda y subsiguientes actos del proceso para la citación de los mismos. (144)
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita sea citada la parte demandada en nueva dirección e igualmente consigna edictos publicados, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.145 al 150).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna en 2 folios útiles escrito solicitando se deje sin efecto el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2022, el mismo se agregó mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.151 al 154)
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, el tribunal dejo sin efecto los recaudos de citación librados el 28 de julio de 2022, y ordena librar nuevos recaudos de citación a la parte demandada en la dirección señalada por la parte actora. (f.155)
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna edictos publicados, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f. 156 al 159)
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna en 4 folios útiles escrito complementario con su argumentación donde solicita se deje sin efecto la citación de los Litis consortes, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.160 al 165).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, el tribunal, niega lo solicitado y ratifica el auto de fecha 01 de agosto de 2022. (f.166)
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela del auto dictado inserto al folio 166 de fecha 20 de septiembre de 2022, que niega lo solicitado en el escrito de fecha 10 de agosto de 2020. (f.168)
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna edictos publicados, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha. (F. 170 al 181)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, el tribunal mediante computo oye la apelación en un solo efecto, y ordena a que la parte apelante señale mediante diligencia los folios que a bien tenga señalar para su certificación y remisión al Tribunal de Alzada. (f.183)
Por declaración del alguacil de fecha 29 de septiembre de 2022, dejo constancia que devuelve los recaudos de citación de la parte demandada sin firmar. (f.184 al 207)
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna edictos publicados, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha. (F. 208 al 211)
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para su certificación y enviar al tribunal superior. (f.212).
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación de la parte demandada por carteles. (f.213)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2022, el tribunal insta a la parte apelante que consigne los fotostatos pendientes, hecho lo cual el tribunal providenciara lo conducente.(f.213)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2022, el tribunal ordena librar carteles de citación a la parte demandada. (f.214)
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual retira los carteles de citación para su debida publicación por prensa. (f.215)
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna fotostatos restantes para que sean remitidas las copias certificadas de la apelación interpuesta. (f.218)
Por auto de fecha 18 de octubre de 2022, el tribunal certifico las copias consignadas por el apelante y remitió bajo el N° 362-2022 al Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor) (f.219)
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022, el tribunal libra boleta de citación a los accionistas de la parte demandada. (f.220).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna 2 ejemplares publicados para la citación de la parte demandada, así como también fue consignado un oficio donde ofrecen disculpas por la no publicación de los carteles en el diario ultimas noticias, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha (f. 221 al 225)
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2022, el tribunal apertura una segunda pieza (f.225 al 227).
Mediante declaración del alguacil de fecha 01 de noviembre de 2022, devuelve boletas de citación sin firmar, libradas a los demandados de autos ciudadanos Francisco Javier Rodríguez Bustamante, Mariuska Cecilia Mendoza Gaviria, Sociedad Mercantil Grupo Andino C.A., Promotora de la Universidad de los Andes “PROULA S.A.” hoy día Prohula Medicamentos C.A. (F.228 al 337).
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna copias certificadas el documento público de la certificación genérica del propietario del local comercial 201, igualmente copias certificadas el documento público de la certificación genérica del propietario del local comercial 207. (f.337 al 341).
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita sea fijado el cartel de citación en el domicilio señalado. (f.342)
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de noviembre de 2022, se dejó constancia que fue infructuosa dicha citación (f.343)
Mediante declaración del alguacil de fecha 14 de noviembre de 2022, dejo constancia de haber fijado el edicto ordenado (f.344)
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita nuevamente la citación por carteles de la parte demandada, vista la declaración del alguacil y secretario del tribunal, la misma fue acordada mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022, en el cual ordena librar los carteles de citación. (f.345 al 347)
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual deja constancia de haber recibido los carteles de citación para su publicación. (f.348)
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna los ejemplares publicados en los diarios respecto a la citación por carteles de la parte demandada, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.349 al 352)
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de diciembre de 2022, el secretario dejo constancia de haber fijado el cartel de citación a la parte codemandada. (f. 353)
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de enero de 2023, se dejó constancia mediante nota de secretaria del vencimiento para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, y vencidas las horas de despacho no comparecieron a darse por citados ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f.354).
Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita visto que la parte demandada no se dieron por citados solicito al tribunal se sirva nombrarles defensor judicial. (f.355)
A los folios 356 al 459, obran resultas de la apelación, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarada con lugar la apelación de fecha 06 de febrero de 2023, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de fecha 13 de febrero de 2023 (f.460).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, el tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez, ordenando su notificación. (f.461)
Mediante declaración del alguacil de fecha 03 de marzo de 2023, agrega boleta de notificación del defensor judicial designado abogado Daniel Humberto Sánchez. (f.462 y 463)
Por acto de fecha 07 de marzo de 2023, el tribunal procedió a juramentar el defensor judicial designado quien acepto el cargo para el cual fue designado. (f.464).
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para que sean librados los recaudos de citación al defensor judicial designado, la misma fue acordada por auto de fecha 10 de marzo de 2023, ordenando librar los recaudos de citación y se entregaron al alguacil del tribunal para su efectividad. (f.465 y 66)
Mediante declaración del alguacil de fecha 21 de marzo de 2023, agrega boleta de citación debidamente firmada por defensor judicial designado abogado Daniel Humberto Sánchez. (f.467 y 468)
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, el tribunal apertura una Tercera pieza (f.469).
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda en 7 folios útiles, los mismos fueron agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f. 471 al 479)
Mediante nota de secretaria se dejó constancia que siendo el ultimo día fijado para que la parte demandada consignara su escrito de contestación, se presentó el abogado Daniel Humberto Sánchez en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones y Computación Andina-Teleandina C.A., en la persona de su representante legal ciudadana MARIA JOSEFINA CORREDOR MULLER, consigno dentro del lapso legal escrito de contestación a la demanda. (f.480)
Por diligencia de fecha 27 de Abril de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de pruebas en 1 folio útil. (481 y 483).
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna en 9 folios útiles escrito de pruebas con 3 anexos. (f.482 al 496)
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de mayo de 2023, se dejó constancia que siendo el ultimo día fijado para agregar pruebas, la parte demandada representada por su defensor judicial, promovió las que considero pertinentes igualmente la parte demandante promovió las pruebas que considero pertinentes.(f.497).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, el tribunal procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, fijo oportunidad para la evacuación de los testigos, así como la prueba de informes y inspección Judicial. (f.499 y 500)
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita vista la admisión de las pruebas, solicita al tribunal fijar día y hora para la ratificación del justificativo que se evacuo ante la notaria Primera de Mérida. (f.501)
Por auto de fecha 02 de junio de 2023 el tribunal fijo día y hora para la ratificación de contenido y firma del justificativo de testigos que se evacuo por ante la Notaria Primera de Mérida en fecha 25 de mayo de 2022, ordenando la notificación de las partes. (f.502)
Por declaración del alguacil de fecha 09 de junio de 2023, agrego boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado.(f.503 y 504)
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se da por notificado del auto dictado en fecha 02 de junio de 2023. (f.505).
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de julio de 2023, se dejó constancia del vencimiento para consignar las fotografías tomadas por practica designada, la cual consigna informe fotográfico relacionado con inspección judicial realizada por el juzgado en fecha 26 de julio de 2023. (f531)
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna en 7 folios útiles escrito de informes de la presente causa (.532 al 539)
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de Septiembre 2023, se dejó constancia que siendo el ultimo día fijado para que las partes consignen informes en la presente causa se deja constancia que se presentó por ante el despacho el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña y Trinidad de Jesús Quintero, como parte demandante y consignaron escrito de informes, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de su defensor judicial para consignar dichos informe. Igualmente por auto de la misma fecha se apertura el lapso de 8 días para las observaciones a los informes. (f.540)
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023, el tribunal observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir la presente causa ( f. vuelto del 541)
Siendo este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
Los abogados en ejercicio JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, plantearon la controversia en los siguientes términos:
Que los hechos facticos que sustentan esta demanda para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva veintenal del local 201 y del local 207, los cuales forman parte del centro comercial “Ciudad Comercial Alto Chama”, Primer Piso Nivel Mezzanina, Torre Sur, Etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; lo hacen conforme a los distintos actos psíquicos exteriorizados y materializados por su patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ sobre el LOCAL 201 y sobre el LOCAL 207 conjuntamente con su Firma Personal MERCANTIL CENTRO EDUCATIVO CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ RIF: V-087053160 que, configuran la posesión legitima sobre estos inmuebles; al concurrir precisa y simultáneamente los elementos previstos en el Artículo 772 del Código Civil. Es decir, actos psíquicos que su patrocinada ejecutó en forma directa y continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener los inmuebles antes citados como suyos propios. Esos actos ejecutados por su patrocinada y en nombre de su Firma Personal MERCANTIL CENTRO EDUCATIVO CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ RIF: V-087053160; han sido en forma directa y cronológica desde su inicio por más de veinte (20) años son:
PRIMERO: FECHA DE INICIO DE LA POSESION LEGITIMA: La posesión legitima que tiene su patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ sobre el LOCAL 201 y el LOCAL 207, se inició al recibir las llaves de dichos locales, de manos del ciudadano MAURICIO VALERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.860.636, en el mes de enero del año 2001, quien venía usando y poseyendo los mismos con el consentimiento de su propietario TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACION ANDINA-TELEANDINA C.A. Es decir, que su patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ recibió los dos locales con buena fe y sin violencia.
En ese mismo instante, el ciudadano MAURICIO VALERO al hacerle entrega el LOCAL 201 y el LOCAL 207 a su patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ, la puso en contacto con LA GERENCIA DEL CONDOMINIO DE COPROPIETARIOS del CENTRO COMERCIAL “ALTO CHAMA” y continuara con el pago de los gastos de condominio en un 0,24% inseparable a la propiedad del LOCAL 201 y un porcentaje de un 0,27% inseparable a la propiedad del LOCAL 207 sobre las cargas y cosas comunes del edificio, tal como lo expresa el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida con Fecha 22 de Marzo de 1.977, bajo el N° 82 folios de la 256 al 311, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del citado año.
Que la gerencia del condominio de copropietarios del CENTRO COMERCIAL “ALTO CHAMA”, en principio le pasó a su patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ los recibos de condominio POR EL LOCAL 207 hasta el año 2008 y sin razón justificada, le suspendió la entrega de las facturas de condominio.
Que cabe destacar que, el LOCAL 201 y el LOCAL 207, están ubicados físicamente en el espacio, conforme al plano original de construcción que, se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento que se encuentra en esa Oficina, bajo el N° 318 al 415, correspondiente al cuaderno de comprobantes, según documento que se encuentra en esa Oficina, de fecha 22 de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 82, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestres del referido año; que en este acto acompañan en copia certificada (plano de construcción), en 03 folios útiles marcado como el anexo “b”, para su demostración en cuanto a la ubicación física en el espacio del LOCAL 201 y del LOCAL 207, los cuales forman parte del centro comercial “Ciudad Comercial Alto Chama”, Primer Piso (Nivel Mezzanina), Torre Sur, Etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en este mismo orden de ideas, en principio y conforme al plano de construcción original, el local 201 se encontraba separado por una pared divisoria del local 207; y, al momento en que su representada delia yraldi mora Fernández recibió las llaves del local 201 y del local 207, la pared divisoria ya no existía; recibiendo los mismos, con una comunicación interna entre sí, por carecer en la realidad y físicamente entre ellos, la pared que los separaba.
SEGUNDO: continuando con los hechos y la materialización de los actos psíquicos exteriorizados por su patrocinada Delia Yraldi Mora Fernández sobre los locales 201 y 207; un (1) mes después, específicamente en fecha 23 de febrero de 2001 solicitó ante cadela (hoy corpoelec) la instalación del servicio eléctrico y la ejecutó con la intención de tenerlos como si fueran suyos y propios.
Que cadela en respuesta a su solicitud, le instaló el servicio eléctrico a los locales 201 y 207 y le asignó el n° de contrato 10694, tal como se desprende del documento contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, al describir en la casilla referida al titular del contrato y dirección del punto de suministro lo siguiente:
(Sic.). “Nombres y Apellidos: MORA FERNANDEZ DELIA YRALDI” (Sic.) “C.I. V08705316 “ (Sic.) “ Dirección del Punto de Suministro: LOC 201 B P 1 T 5 CC ALTO CHAMA “.
Que esa solicitud de instalación del servicio eléctrico para el LOCAL 201 y 207, es un acto propio, voluntario y de buena fe ejecutado por su patrocinada Delia Yraldi Mora Fernández sobre los dos inmuebles, con la intención de tenerlos como si fueran suyos y propios.
TERCERO: en este mismo orden de ideas y continuando con los hechos de la demanda, su patrocinada Delia Yraldi Mora Fernández, al recibir las llaves de los locales 201 y 207; con dinero de su propio peculio, compró cerámica de primera, cemento, pintura, materiales eléctricos, lámparas de iluminación y con personal idóneo, mejoró las condiciones en que los recibió y ejecutó las siguientes obras de construcción y pintura sobre los dos (2) locales:
1.-) Cambió el piso de Konker por piso de cerámica de primera, encontrándose actualmente en muy buen estado por el constante mantenimiento que ha recibido desde el mes de Enero de 2001 hasta la presente fecha.
2.-) El rodapié de plástico envejecido, lo cambio por otro rodapié de plástico nuevo y lo mantiene en buen estado.
3.-) El techo envejecido lo mejoró colocándole cielo raso, manteniéndolo en muy buen estado.
4.-) Colocó lámparas fluorescentes empotradas al techo cielo raso, todas en perfecto funcionamiento.
5.-) Cambió las puertas de acceso de los LOCALES 201 y 207 y a cada puerta la protegió con rejas de seguridad.
6.-) Cambió los vidrios de las ventanas y se encuentran en buen estado.
7.-) Mejoró la pared lisa de ambos locales con pintura de primera y frisado texturizado, adaptándolo para el mejoramiento educacional y el desarrollo humano de los estudiantes.
Que los actos exteriorizado y materializados por Delia Yraldi Mora Fernández sobre el local 201 y local 207; fueron ejecutados de buena fe desde su inicio sin que el propietario se lo impidiera; y ha persistido voluntariamente por más de veinte (20) años durante su posesión; configurándose así, el requisito del animus domini de la posesión legitima, al comportarse como si fueran suyos y propios sobre los locales 201 y 207 desde que recibió las llaves en el mes de Enero del año 2001 hasta la presente fecha.
CUARTO: Una vez que su patrocinada Delia Yraldi Mora Fernandez acondicionó los espacios físicos y la infraestructura relacionada con la estética de los locales 201 y 207; en el mes de abril de 2001, de hecho se enfocó en crear un Instituto para impartir clase a estudiantes próximos a entrar a la Universidad, en materias como: Matemáticas, Física y Química.
QUINTO: luego, en fecha 18 de febrero de 2002, el instituto fundado de hecho, la constituyó como firma personal y la denominó como: “Centro Educativo Academia Horizonte de Delia Yraldi Mora Fernández”, el cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2002 bajo el N° -122- tomo 1-b-2002, insertos al expediente n°: 36943, el cual consignan como el anexo “b”; continuando con su sistema educativo en el local 201 y local 207 conforme al objeto del centro educativo academia horizonte, y conforme a lo reglamentado por la zona educativa del Estado Mérida para los institutos de educación privada.
Que luego, su patrocinada en fecha 04 de Abril de 2022, decidió aclarar el domicilio correcto de la firma personal mercantil centro educativo academia horizonte de Delia Yraldi Mora Fernández, desde su inicio hasta la presente fecha; tal como se desprende del documento público sobre la fijación del domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2022, bajo el n° -14- tomo 27-b-rm1merida, el cual consignan como el anexo “c” y se lee así:
(Sic.) “Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Nivel Mezzanina, Local 201 y Local 207, de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida”.
Que todos estos actos psíquicos, los ha ejecutado su patrocinada Delia Yraldi Mora Fernández de buena fe y en nombre propio, al recibir las llaves del local 201 y del local 207; y los ha realizado en nombre de la firma personal Mercantil Centro Educativo academia horizonte de Delia Yraldi Mora Fernández, a partir del 18 de febrero de 2002, con la inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que de conformidad con el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de demostrar que el propietario del local 201 y del local 207 es la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACION ANDINA-TELEANDINA C.A., Inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en Fecha 16 de Marzo de 1993, bajo el N° 6 Tomo A-7, inserto al expediente N°:13.384 del citado Registro Mercantil; y demostrar que, sobre los citados inmuebles no existe gravamen alguno, consignan los siguientes documentos:
1.-) Documento de Certificación de Gravamen del local 201 en los últimos veinte (20) años: se desprende del contenido de la certificación de gravamen del local 201 en los últimos veinte (20) años, expedido por el ciudadano Registrador del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de Junio de 2022 que, el LOCAL 201, UBICADO en la Torre Sur, Piso 1, Etapa “A” en la Ciudad Comercial Alto Chama, Avenida Andrés Bello, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Distrito Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida con Fecha 22 de Marzo de 1.977, bajo el N° 82 folios de la 256 al 311, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del citado año: Propietario actual: La Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACION ANDINA-TELEANDINA C.A., domiciliada en Mérida, Inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en Fecha 16 de Marzo de 1993, bajo el N° 66 Tomo A-7, inserto al expediente N°:13.384 del citado Registro Mercantil; le pertenece por documento de venta, Protocolizado en Fecha: 30 de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N°44 del protocolo 1°, tomo 26 del cuarto trimestre del año 1993; cuya área y linderos están establecidos en el documento de propiedad y aquí dan por reproducidos.
2.-) Consignan en 05 folios útiles marcado como el anexo “e”, copia certificada con fecha 14 de junio de 2022, documento de compra-venta del local 201, el cual fue adquirido por la sociedad mercantil telecomunicaciones y computación andina-teleandina c.a. arriba identificada, según documento de venta protocolizado en fecha 30 de noviembre de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el n°44 del protocolo 1°, tomo 26 del cuarto trimestre del año 1993, los linderos individuales son los mismos que determinan la certificación de gravamen del local 201 y aquí dan por reproducidos.
3.-) Documento de certificación de gravamen del local 207 en los últimos veinte (20) años: igualmente se desprende del contenido de la certificación de gravamen del local 207 en los últimos veinte (20) años, expedido por el ciudadano registrador del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de junio de 2022 que, el local 207 en la torre sur, piso 1, etapa “a” ubicado en la ciudad comercial alto chama, avenida Andrés Bello, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Distrito Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el documento de condominio protocolizado en la oficina subalterna de registro del distrito libertador del Estado Mérida con fecha 22 de marzo de 1.977, bajo el n° 82 folios de la 256 al 311, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del citado año, propietario actual: la sociedad mercantil telecomunicaciones y computación andina-teleandina c.a., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el n° 66 tomo a-7, inserto al expediente n°:13.384 del citado registro mercantil; le pertenece por documento de venta, protocolizado en fecha: 17 de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la oficina subalterna de registro del distrito Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el n° 32, tomo 21 del protocolo 1°, del tercer trimestre del año 1993, en 02 folios útiles marcado como el anexo “f”.
4.-) Consignan en cinco (5) folios útiles marcado con la letra “g”, copia certificada del documento de compra-venta del local 207; el cual fue adquirido por la sociedad mercantil telecomunicaciones y computación andina-teleandina c.a. arriba identificada, según documento de venta protocolizado ante la oficina subalterna de registro del distrito libertador de Mérida Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 1993, registrado bajo el n° 32 protocolo primero tomo 21 correspondiente al tercer trimestre; cuyos linderos individuales, son los mismos que contiene el documento de certificación de gravámenes y aquí dan por reproducidos.
Que expuestos los hechos facticos narrados en el libelo de la demanda, pueden afirmar y así lo sostienen que, su patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ y su Firma Personal Mercantil CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ; posee legítimamente los locales 201 y 207 desde el mes de Enero del año 2001 y por más de veinte (20) años, y por tanto, nació para ella y su firma personal, el derecho de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva previsto en el artículo 1.977 del código civil en concordancia con los artículos: 1.952, 1.953 y 772 ejusdem; por haber transcurrido veintiún (21) años y cinco (5) meses desde enero del 2001 hasta la presente fecha; al concurrir todos los elementos de la posesión legitima.
Que por todo lo anteriormente expuesto, actuando en nombre de su patrocinada Delia Yraldi Mora Fernandez, antes identificada, y actuando en nombre y representación de la firma personal centro Educativo Academia Horizonte de Delia Yraldi Mora Fernandez, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el n° -122- tomo 1-b-2002, insertos al expediente n°: 36943; proceden a demandar a la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones y computación Andina-Teleandina c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el n° 6 tomo a-7, inserto al expediente n°:13.384 del citado Registro Mercantil, para que en su condición de propietario del local 201 y del local 207, los cuales forman parte del centro comercial “ciudad comercial alto chama”, primer piso nivel mezzanina, torre sur, etapa a, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; para que convenga en la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva de los locales 201 y 207 a favor de nuestra patrocinada Delia Yraldi Mora Fernandez y a favor de la firma personal centro Educativo Academia Horizonte de Delia Yraldi Mora Fernandez; por mantener la posesión legítima por más de veinte (20) años sobre los citados locales y por ende, se encuentran llenos los extremos de los artículos: 1.952, 1.953 y 1.977 en concordancia con el artículo 772 del código civil; o en su defecto, si no conviene en la demanda, sea condenado por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que el Tribunal declare a favor de su patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ y a su firma personal mercantil CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ, poseedores legítimos del local 201 y del local 207, los cuales forman parte del centro comercial “Ciudad Comercial Alto Chama”, Primer Piso Nivel Mezzanina, Torre Sur, Etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; por más de VEINTE (20) años, contados a partir del mes de Enero del año 2001.
SEGUNDO: Como consecuencia de LA POSESION LEGITIMA sobre el local 201 y el local 207 y por haber transcurrido más de VEINTE (20) años en la persona DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ y actuando en nombre de su firma personal mercantil CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ; DECLARE MEDIANTE SENTENCIA, EL DERECHO DE PROPIEDAD sobre el local 201 y el local 207 a favor de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ y a su firma personal mercantil CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ en virtud de la prescripción adquisitiva.
TERCERO: Que una vez declarado firme la sentencia QUE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, ordene la protocolización de la sentencia en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que fundamentan la demanda en los Artículos: 1.952, 1.953 y 1.977 en concordancia con el Articulo 772 del Código Civil; y en los Artículos: 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
Que estiman la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.000,00), equivalentes a SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (65.000 U.T.), calculadas en función de CERO COMA CUARENTA BOLIVARES (Bs. 0,40 U.T.) LA UNIDAD TRIBUTARIA ACTUAL VIGENTE y conforme Providencia Administrativa Nro. SNAT/2022/000023: Ajuste Unidad Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.359 del 20 de Abril de 2022.
Que de conformidad con el Artículo 588 ordinal 3° en concordancia con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, solicitan a la Ciudadana (o) Juez, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local 201 y el local 207, cuyos linderos, medidas y demás características, están contenidos en los siguientes documento públicos:
1) del local 201: según documento protocolizado en fecha 30 de noviembre de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el n°44 del protocolo 1°, tomo 26 del cuarto trimestre del año 1993; y aquí dan por reproducidos.
2) del local 207: según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de Mérida Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 1993, registrado bajo el n° 32 protocolo primero tomo 21 correspondiente al tercer trimestre; y aquí dan por reproducidos.
Que fijan como domicilio procesal de su patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ y de la firma personal mercantil CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ, locales: 201 y 207, los cuales forman parte del centro comercial “Ciudad Comercial Alto Chama”, Primer Piso Nivel Mezzanina, Torre Sur, Etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono Celular con WhatsApp: 0412-6914197. Correo Electrónico: yraldiacademiahorizonte@gmail.com.
Que señalan como domicilio procesal de los Abogados: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO: Residencia Chama II (Villa Libertad), Edificio N2-B2, Piso 1, Apartamento 15, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfonos: 0412-6548020 y 0424-5786204 con su respectivo WhatsApp; y como Correo Electrónico establecemos: jalvides@gmail.com.
Que acompañan junto al libelo los siguientes medios probatorios:
1.-) Consignan el Instrumento Poder Original en 7 Folios Útiles como ANEXO “A”
2.-) Copia Certificada del Plano Original en 3 Folios Útiles que identifica el espacio físico del Local 201 y el Local 207, como ANEXO “B”
3.-) Copia Certificada del Documento Público de la Firma Personal “CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Fecha 18 de Febrero de 2002, bajo el N° -122- TOMO -B- 1; el cual consignan en 6 Folios Útiles como ANEXO “C”
4.-) Copia Certificada del Documento Público de la Firma Personal “CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Fecha 04 de Abril de 2022, bajo el N° -14- TOMO 27-B-RM1MERIDA, el cual consignan en 6 folios útiles como EL ANEXO “D”.
5.-).Documento Público de la Certificación de Gravamen Veintenal DEL LOCAL 201, constante de 2 Folios Útiles marcado como el ANEXO “E”.
6.-) Copia Certificada del Documento De Venta del LOCAL 201, constante de 5 Folios Útiles marcado como el ANEXO “F”.
7.-) Documento Público de la Certificación de Gravamen Veintenal DEL LOCAL 207, constante de 2 Folios Útiles marcado como el ANEXO “G”.
8.-) Copia Certificada del Documento De Venta del LOCAL 207, constante de 5 Folios Útiles marcado como el ANEXO “H”.
9.-) Copia Certificada del Documento Público la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACION ANDINA-TELEANDINA C.A., Inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en Fecha 16 de Marzo de 1993, bajo el N° 66 Tomo A-7, inserto al expediente N°:13.384 del citado Registro Mercantil; donde se desprende de sus Estatutos Sociales en los Artículos: 27 y 38, la designación de los Abogados JUAN CARLOS CUESTAS MAGIOLO e IXIA MARIA LOBO como Representantes Judiciales de la Empresa demandada; el cual consignan en 15 Folios Útiles marcado como el ANEXO “I”.
10.-) Copia Certificada del Documento de Justificativo de Testigos, el cual consignan en 4 Folios Útiles marcado como el ANEXO “J”.
11.) Original de la Inspección Judicial, el cual consignan en 51 Folios Útiles marcado como el ANEXO “K”.
DE LA REFORMA PARCIAL DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2022, suscrito por los abogados en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña y Trinidad de Jesús Quintero Bravo en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma parcial de la demanda en los siguientes términos:
Que de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; pasan a reformar parcialmente la demanda sobre “la declaración del derecho de propiedad por prescripción adquisitiva del local 201 y del local 207”; los cuales forman parte del centro comercial “Ciudad Comercial Alto Chama”, Primer Piso (Nivel Mezzanina), Torre Sur, Etapa A; ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; cuya reforma, estará enfocada en el CAPITULO V referido al petitorio y solo en cuanto a la identificación de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACION ANDINA-TELEANDINA C.A., el cual por un error involuntario en su identificación de la empresa demandada, colocamos bajo el número 6, siendo lo correcto bajo el número 66. En consecuencia, el texto de los demás capítulos de la demanda se mantendrá y se leerá la demanda en su totalidad así:
Que los hechos facticos que sustentan esta demanda para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva veintenal del local 201 y del local 207, los cuales forman parte del centro comercial “Ciudad Comercial Alto Chama”, Primer Piso Nivel Mezzanina, Torre Sur, Etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; lo hacen conforme a los distintos actos psíquicos exteriorizados y materializados por su patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ sobre el LOCAL 201 y sobre el LOCAL 207 conjuntamente con su Firma Personal MERCANTIL CENTRO EDUCATIVO CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ RIF: V-087053160 que, configuran la posesión legitima sobre estos inmuebles; al concurrir precisa y simultáneamente los elementos previstos en el Artículo 772 del Código Civil. Es decir, actos psíquicos que su patrocinada ejecutó en forma directa y continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener los inmuebles antes citados como suyos propios. Esos actos ejecutados por su patrocinada y en nombre de su Firma Personal MERCANTIL CENTRO EDUCATIVO CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ RIF: V-087053160; han sido en forma directa y cronológica desde su inicio por más de veinte (20) años son:
PRIMERO: FECHA DE INICIO DE LA POSESION LEGITIMA: La posesión legitima que tiene su patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ sobre el LOCAL 201 y el LOCAL 207, se inició al recibir las llaves de dichos locales, de manos del ciudadano MAURICIO VALERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.860.636, en el mes de enero del año 2001, quien venía usando y poseyendo los mismos con el consentimiento de su propietario TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACION ANDINA-TELEANDINA C.A. Es decir, que su patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ recibió los dos locales con buena fe y sin violencia.
En ese mismo instante, el ciudadano MAURICIO VALERO al hacerle entrega el LOCAL 201 y el LOCAL 207 a su patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ, la puso en contacto con LA GERENCIA DEL CONDOMINIO DE COPROPIETARIOS del CENTRO COMERCIAL “ALTO CHAMA” y continuara con el pago de los gastos de condominio en un 0,24% inseparable a la propiedad del LOCAL 201 y un porcentaje de un 0,27% inseparable a la propiedad del LOCAL 207 sobre las cargas y cosas comunes del edificio, tal como lo expresa el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida con Fecha 22 de Marzo de 1.977, bajo el N° 82 folios de la 256 al 311, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del citado año.
Que la gerencia del condominio de copropietarios del CENTRO COMERCIAL “ALTO CHAMA”, en principio le pasó a su patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ los recibos de condominio POR EL LOCAL 207 hasta el año 2008 y sin razón justificada, le suspendió la entrega de las facturas de condominio.
Que cabe destacar que, el LOCAL 201 y el LOCAL 207, están ubicados físicamente en el espacio, conforme al plano original de construcción que, se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento que se encuentra en esa Oficina, bajo el N° 318 al 415, correspondiente al cuaderno de comprobantes, según documento que se encuentra en esa Oficina, de fecha 22 de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 82, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestres del referido año; que en este acto acompañan en copia certificada (plano de construcción), en 03 folios útiles marcado como el anexo “b”, para su demostración en cuanto a la ubicación física en el espacio del LOCAL 201 y del LOCAL 207, los cuales forman parte del centro comercial “Ciudad Comercial Alto Chama”, Primer Piso (Nivel Mezzanina), Torre Sur, Etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en este mismo orden de ideas, en principio y conforme al plano de construcción original, el local 201 se encontraba separado por una pared divisoria del local 207; y, al momento en que su representada delia yraldi mora Fernández recibió las llaves del local 201 y del local 207, la pared divisoria ya no existía; recibiendo los mismos, con una comunicación interna entre sí, por carecer en la realidad y físicamente entre ellos, la pared que los separaba.
SEGUNDO: continuando con los hechos y la materialización de los actos psíquicos exteriorizados por su patrocinada Delia Yraldi Mora Fernández sobre los locales 201 y 207; un (1) mes después, específicamente en fecha 23 de febrero de 2001 solicitó ante cadela (hoy corpoelec) la instalación del servicio eléctrico y la ejecutó con la intención de tenerlos como si fueran suyos y propios.
Que cadela en respuesta a su solicitud, le instaló el servicio eléctrico a los locales 201 y 207 y le asignó el n° de contrato 10694, tal como se desprende del documento contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, al describir en la casilla referida al titular del contrato y dirección del punto de suministro lo siguiente:
(Sic.). “Nombres y Apellidos: MORA FERNANDEZ DELIA YRALDI” (Sic.) “C.I. V08705316 “ (Sic.) “ Dirección del Punto de Suministro: LOC 201 B P 1 T 5 CC ALTO CHAMA “.
Que esa solicitud de instalación del servicio eléctrico para el LOCAL 201 y 207, es un acto propio, voluntario y de buena fe ejecutado por su patrocinada Delia Yraldi Mora Fernández sobre los dos inmuebles, con la intención de tenerlos como si fueran suyos y propios.
TERCERO: en este mismo orden de ideas y continuando con los hechos de la demanda, su patrocinada Delia Yraldi Mora Fernández, al recibir las llaves de los locales 201 y 207; con dinero de su propio peculio, compró cerámica de primera, cemento, pintura, materiales eléctricos, lámparas de iluminación y con personal idóneo, mejoró las condiciones en que los recibió y ejecutó las siguientes obras de construcción y pintura sobre los dos (2) locales:
1.-) Cambió el piso de Konker por piso de cerámica de primera, encontrándose actualmente en muy buen estado por el constante mantenimiento que ha recibido desde el mes de Enero de 2001 hasta la presente fecha.
2.-) El rodapié de plástico envejecido, lo cambio por otro rodapié de plástico nuevo y lo mantiene en buen estado.
3.-) El techo envejecido lo mejoró colocándole cielo raso, manteniéndolo en muy buen estado.
4.-) Colocó lámparas fluorescentes empotradas al techo cielo raso, todas en perfecto funcionamiento.
5.-) Cambió las puertas de acceso de los LOCALES 201 y 207 y a cada puerta la protegió con rejas de seguridad.
6.-) Cambió los vidrios de las ventanas y se encuentran en buen estado.
7.-) Mejoró la pared lisa de ambos locales con pintura de primera y frisado texturizado, adaptándolo para el mejoramiento educacional y el desarrollo humano de los estudiantes.
Que los actos exteriorizado y materializados por Delia Yraldi Mora Fernández sobre el local 201 y local 207; fueron ejecutados de buena fe desde su inicio sin que el propietario se lo impidiera; y ha persistido voluntariamente por más de veinte (20) años durante su posesión; configurándose así, el requisito del animus domini de la posesión legitima, al comportarse como si fueran suyos y propios sobre los locales 201 y 207 desde que recibió las llaves en el mes de Enero del año 2001 hasta la presente fecha.
CUARTO: Una vez que su patrocinada Delia Yraldi Mora Fernandez acondicionó los espacios físicos y la infraestructura relacionada con la estética de los locales 201 y 207; en el mes de abril de 2001, de hecho se enfocó en crear un Instituto para impartir clase a estudiantes próximos a entrar a la Universidad, en materias como: Matemáticas, Física y Química.
QUINTO: luego, en fecha 18 de febrero de 2002, el instituto fundado de hecho, la constituyó como firma personal y la denominó como: “Centro Educativo Academia Horizonte de Delia Yraldi Mora Fernández”, el cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2002 bajo el N° -122- tomo 1-b-2002, insertos al expediente n°: 36943, el cual consignan como el anexo “b”; continuando con su sistema educativo en el local 201 y local 207 conforme al objeto del centro educativo academia horizonte, y conforme a lo reglamentado por la zona educativa del Estado Mérida para los institutos de educación privada.
Que luego, su patrocinada en fecha 04 de Abril de 2022, decidió aclarar el domicilio correcto de la firma personal mercantil centro educativo academia horizonte de Delia Yraldi Mora Fernández, desde su inicio hasta la presente fecha; tal como se desprende del documento público sobre la fijación del domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2022, bajo el n° -14- tomo 27-b-rm1merida, el cual consignan como el anexo “c” y se lee así:
(Sic.) “Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Nivel Mezzanina, Local 201 y Local 207, de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida”.
Que todos estos actos psíquicos, los ha ejecutado su patrocinada Delia Yraldi Mora Fernández de buena fe y en nombre propio, al recibir las llaves del local 201 y del local 207; y los ha realizado en nombre de la firma personal Mercantil Centro Educativo academia horizonte de Delia Yraldi Mora Fernández, a partir del 18 de febrero de 2002, con la inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que de conformidad con el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de demostrar que el propietario del local 201 y del local 207 es la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACION ANDINA-TELEANDINA C.A., Inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en Fecha 16 de Marzo de 1993, bajo el N° 6 Tomo A-7, inserto al expediente N°:13.384 del citado Registro Mercantil; y demostrar que, sobre los citados inmuebles no existe gravamen alguno, consignan los siguientes documentos:
1.-) Documento de Certificación de Gravamen del local 201 en los últimos veinte (20) años: se desprende del contenido de la certificación de gravamen del local 201 en los últimos veinte (20) años, expedido por el ciudadano Registrador del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de Junio de 2022 que, el LOCAL 201, UBICADO en la Torre Sur, Piso 1, Etapa “A” en la Ciudad Comercial Alto Chama, Avenida Andrés Bello, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Distrito Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida con Fecha 22 de Marzo de 1.977, bajo el N° 82 folios de la 256 al 311, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del citado año: Propietario actual: La Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACION ANDINA-TELEANDINA C.A., domiciliada en Mérida, Inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en Fecha 16 de Marzo de 1993, bajo el N° 66 Tomo A-7, inserto al expediente N°:13.384 del citado Registro Mercantil; le pertenece por documento de venta, Protocolizado en Fecha: 30 de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N°44 del protocolo 1°, tomo 26 del cuarto trimestre del año 1993; cuya área y linderos están establecidos en el documento de propiedad y aquí dan por reproducidos.
2.-) Consignan en 05 folios útiles marcado como el anexo “e”, copia certificada con fecha 14 de junio de 2022, documento de compra-venta del local 201, el cual fue adquirido por la sociedad mercantil telecomunicaciones y computación andina-teleandina c.a. arriba identificada, según documento de venta protocolizado en fecha 30 de noviembre de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el n°44 del protocolo 1°, tomo 26 del cuarto trimestre del año 1993, los linderos individuales son los mismos que determinan la certificación de gravamen del local 201 y aquí dan por reproducidos.
3.-) Documento de certificación de gravamen del local 207 en los últimos veinte (20) años: igualmente se desprende del contenido de la certificación de gravamen del local 207 en los últimos veinte (20) años, expedido por el ciudadano registrador del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de junio de 2022 que, el local 207 en la torre sur, piso 1, etapa “a” ubicado en la ciudad comercial alto chama, avenida Andrés Bello, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Distrito Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el documento de condominio protocolizado en la oficina subalterna de registro del distrito libertador del Estado Mérida con fecha 22 de marzo de 1.977, bajo el n° 82 folios de la 256 al 311, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del citado año, propietario actual: la sociedad mercantil telecomunicaciones y computación andina-teleandina c.a., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el n° 66 tomo a-7, inserto al expediente n°:13.384 del citado registro mercantil; le pertenece por documento de venta, protocolizado en fecha: 17 de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la oficina subalterna de registro del distrito Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el n° 32, tomo 21 del protocolo 1°, del tercer trimestre del año 1993, en 02 folios útiles marcado como el anexo “f”.
4.-) Consignan en cinco (5) folios útiles marcado con la letra “g”, copia certificada del documento de compra-venta del local 207; el cual fue adquirido por la sociedad mercantil telecomunicaciones y computación andina-teleandina c.a. arriba identificada, según documento de venta protocolizado ante la oficina subalterna de registro del distrito libertador de Mérida Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 1993, registrado bajo el n° 32 protocolo primero tomo 21 correspondiente al tercer trimestre; cuyos linderos individuales, son los mismos que contiene el documento de certificación de gravámenes y aquí dan por reproducidos.
Que expuestos los hechos facticos narrados en el libelo de la demanda, pueden afirmar y así lo sostienen que, su patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ y su Firma Personal Mercantil CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ; posee legítimamente los locales 201 y 207 desde el mes de Enero del año 2001 y por más de veinte (20) años, y por tanto, nació para ella y su firma personal, el derecho de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva previsto en el artículo 1.977 del código civil en concordancia con los artículos: 1.952, 1.953 y 772 ejusdem; por haber transcurrido veintiún (21) años y cinco (5) meses desde enero del 2001 hasta la presente fecha; al concurrir todos los elementos de la posesión legitima.
Que por todo lo anteriormente expuesto, actuando en nombre de su patrocinada Delia Yraldi Mora Fernández, antes identificada, y actuando en nombre y representación de la firma personal centro Educativo Academia Horizonte de Delia Yraldi Mora Fernández, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el n° -122- tomo 1-b-2002, insertos al expediente n°: 36943; proceden a demandar como en efecto demandan a la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACION ANDINA-TELEANDINA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Fecha 16 de Marzo de 1993, bajo el N° 66 Tomo A-7, inserto al expediente N°:13.384 del citado Registro Mercantil, para que en su condición de propietario del local 201 y del local 207, los cuales forman parte del centro comercial “Ciudad Comercial Alto Chama”, Primer Piso (Nivel Mezzanina), Torre Sur, Etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; convenga en la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva del local 201 y del local 207 a favor de su patrocinada Delia Yraldi Mora Fernández y a favor de la firma personal Centro Educativo Academia Horizonte de Delia Yraldi Mora Fernández; por mantener la posesión legítima por más de veinte (20) años sobre los citados locales y por ende, se encuentran llenos los extremos de los Artículos: 1.952, 1.953 y 1.977 del código civil en concordancia con el artículo 772 del código de procedimiento civil; o en su defecto, si no conviene en la demanda, sea condenado por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que el tribunal declare a favor de su patrocinada Delia Yraldi Mora Fernández y a favor de su firma personal Mercantil Centro Educativo Academia Horizonte de Delia Yraldi Mora Fernandez, Poseedores legítimos del local 201 y del local 207, los cuales forman parte del centro comercial “ciudad comercial alto chama”, primer piso (nivel mezzanina) , torre sur, etapa a, ubicado en la avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; por más de veinte (20) años, contados a partir del mes de enero del año 2001.
SEGUNDO: Como consecuencia de la posesión legitima sobre el local 201 y el local 207 y por haber transcurrido más de veinte (20) años en la persona Delia Yraldi Mora Fernández y actuando en nombre de su firma personal Mercantil Centro Educativo Academia Horizonte de Delia Yraldi Mora Fernández; declare mediante sentencia, el derecho de propiedad sobre el local 201 y el local 207 a favor de Delia Yraldi Mora Fernández y a favor de su firma personal Mercantil Centro Educativo Academia Horizonte de Delia Yraldi Mora Fernandez en virtud de la prescripción adquisitiva.
TERCERO: Que una vez declarado firme la sentencia QUE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA; ordene la protocolización de la sentencia en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que fundamentan la demanda en los Artículos: 1.952, 1.953 y 1.977 en concordancia con el Articulo 772 del Código Civil; y en los Artículos: 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
Que estiman la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.000,00), equivalentes a SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (65.000 U.T.), calculadas en función de CERO COMA CUARENTA BOLIVARES (Bs. 0,40 U.T.) LA UNIDAD TRIBUTARIA ACTUAL VIGENTE y conforme Providencia Administrativa Nro. SNAT/2022/000023: Ajuste Unidad Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.359 del 20 de Abril de 2022.
Que de conformidad con el Artículo 588 ordinal 3° en concordancia con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, solicitan a la Ciudadana (o) Juez, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local 201 y el local 207, cuyos linderos, medidas y demás características, están contenidos en los siguientes documento públicos:
3) del local 201: según documento protocolizado en fecha 30 de noviembre de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el n°44 del protocolo 1°, tomo 26 del cuarto trimestre del año 1993; y aquí dan por reproducidos.
4) del local 207: según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de Mérida Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 1993, registrado bajo el n° 32 protocolo primero tomo 21 correspondiente al tercer trimestre; y aquí dan por reproducidos.
Que fijan como domicilio procesal de su patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ y de la firma personal mercantil CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ, locales: 201 y 207, los cuales forman parte del centro comercial “Ciudad Comercial Alto Chama”, Primer Piso Nivel Mezzanina, Torre Sur, Etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono Celular con WhatsApp: 0412-6914197. Correo Electrónico: yraldiacademiahorizonte@gmail.com.
Que señalan como domicilio procesal de los Abogados: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO: Residencia Chama II (Villa Libertad), Edificio N2-B2, Piso 1, Apartamento 15, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfonos: 0412-6548020 y 0424-5786204 con su respectivo WhatsApp; y como Correo Electrónico establecemos: jalvides@gmail.com.
Que acompañan junto al libelo los siguientes medios probatorios:
1.-) Consignan el Instrumento Poder Original en 7 Folios Útiles como ANEXO “A”
2.-) Copia Certificada del Plano Original en 3 Folios Útiles que identifica el espacio físico del Local 201 y el Local 207, como ANEXO “B”
3.-) Copia Certificada del Documento Público de la Firma Personal “CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Fecha 18 de Febrero de 2002, bajo el N° -122- TOMO -B- 1; el cual consignan en 6 Folios Útiles como ANEXO “C”
4.-) Copia Certificada del Documento Público de la Firma Personal “CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Fecha 04 de Abril de 2022, bajo el N° -14- TOMO 27-B-RM1MERIDA, el cual consignan en 6 folios útiles como EL ANEXO “D”.
5.-).Documento Público de la Certificación de Gravamen Veintenal DEL LOCAL 201, constante de 2 Folios Útiles marcado como el ANEXO “E”.
6.-) Copia Certificada del Documento De Venta del LOCAL 201, constante de 5 Folios Útiles marcado como el ANEXO “F”.
7.-) Documento Público de la Certificación de Gravamen Veintenal DEL LOCAL 207, constante de 2 Folios Útiles marcado como el ANEXO “G”.
8.-) Copia Certificada del Documento De Venta del LOCAL 207, constante de 5 Folios Útiles marcado como el ANEXO “H”.
9.-) Copia Certificada del Documento Público la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACION ANDINA-TELEANDINA C.A., Inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en Fecha 16 de Marzo de 1993, bajo el N° 66 Tomo A-7, inserto al expediente N°:13.384 del citado Registro Mercantil; donde se desprende de sus Estatutos Sociales en los Artículos: 27 y 38, la designación de los Abogados JUAN CARLOS CUESTAS MAGIOLO e IXIA MARIA LOBO como Representantes Judiciales de la Empresa demandada; el cual consignan en 15 Folios Útiles marcado como el ANEXO “I”.
10.-) Copia Certificada del Documento de Justificativo de Testigos, el cual consignan en 4 Folios Útiles marcado como el ANEXO “J”.
11.) Original de la Inspección Judicial, el cual consignan en 51 Folios Útiles marcado como el ANEXO “K”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada representada por el defensor judicial designado Daniel Humberto Sánchez Maldonado plenamente identificado mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2023, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MÉRITO,
OPONE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
… (Omisis)… “Yo, DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA- TELEANDINA C.A., representada por la ciudadana MARIA JOSEFINA CORREDOR MULLER, opone como punto previo a la sentencia de mérito, LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo alegatos siguiente: De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y la exigencia del requisito de certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios del inmueble, no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora y demandada en el libelo), sino que es un requisito que funge como garantista de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa del propietario del bien inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de propiedad, y por ello el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, ya que lo pretendido con el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, es que sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la cosa juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos.
Señala que de la revisión exhaustiva de la presente causa, evidencia que no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva, conforme lo exige el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca que en el presente caso, la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, respecto a la consignación del documento exigidos por Ley, en consecuencia, solicita del juzgado declare INADMISIBLE la presente pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem, las nociones y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas.
Y es así, que la parte actora no cumplió con la obligación de presentar junto con su libelo el documento exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que NO PRESENTÓ LA CERTIFICACIÓN GENERICA EXPEDIDA POR EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al no llenar los extremos del precitado artículo, pues es la mentada certificación donde debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se pretende; quedando en evidencia que en el presente caso al no haber sido consignada la documental antes mencionada, lo cual no se produjo, y al incumplir con dicho mandato, la demanda debe ser declarada inadmisible, con la correspondiente condenatoria en costas, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, En concordancia con el artículo 286 eiusdem, que dispone: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”; Es decir, habiendo sido estimada la demanda en (Bs d. 24.000,oo), el (30%), da (Bs d. 7.200)”.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Rechaza la pretendida demanda, por cuanto del libelo de demanda, emerge, que demandan la prescripción adquisitiva, tanto la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ, como la firma personal CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ.
SEGUNDO: Rechaza la pretendida demanda, por cuanto la firma personal CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ, fue constituida en fecha 18 de febrero 2002, lo cual desdice, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, ya que alegó, que sus representadas tanto la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ, como la firma personal CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ, antes mencionada, tienen la posesión de los dos locales comerciales, Nº 201 y 207, desde el mes de enero de 2001.
TERCERO: Rechaza la pretendida demanda, por cuanto la demandante, ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ, tal como lo alegó en su libelo de demanda, que inicio la posesión legitima sobre ambos locales al recibir las llaves de dichos locales de manos del ciudadano MAURICIO VALERO, titular de la cedula de Nº V-1.860.636 en el mes de enero del año 2001, quien venía usando y poseyendo los mismos con el consentimiento de su propietario TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA-TELEANDINA, C.A, es decir que la actora DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ recibió los dos locales comerciales, o bien producto de una relación arrendaticia y/o a través de una relación de comodato, o por préstamo, pero jamás, para su uso cómo POSEEDORA, ya que posee en nombre de otro, es decir, la empresa mercantil. TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA-TELEANDINA, C.A.
CUARTO: Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la demandante en cuanto a que comenzó a ocupar los bienes inmuebles locales 201 y 207 desde enero de 2001, cuando el hecho cierto es, que nunca jamás la demandante ha poseído el inmueble en posesión precaria o legítima; es obvio que la actora se contradice, pues no puede prescribir a su favor los bienes inmuebles si se encuentra en posesión precaria como expresamente así lo alega.
QUINTO: Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la demandante en cuanto a que desde que comenzó a los bienes inmuebles, locales 201 y 207, asumió las cargas de sus mantenimientos, tales como pintura, remodelación, y que asumió el pago de los servicios públicos durante todo ese tiempo; cuando el hecho cierto es, que nunca jamás la demandante a poseído el inmueble en posesión precaria o legítima y menos aún a hecho mejoras a los bienes inmuebles antes mencionados.
SEXTO: Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la demandante, en cuanto a que ostenta la tenencia de los bienes inmuebles locales 201 y 207 como una verdadera propietaria por ser la posesión legitima, continua e ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con la intención de tenerla como suya propia, cuando el hecho cierto es, que la demandante nunca jamás ha poseído el inmueble ni en forma precaria, ni legitima, no ha permanecido inalterablemente en posesión sea pública, inequívoca y con intención de tenerlo como dueña; en virtud que sobre los descritos y alinderados bienes inmuebles priva posesión legítima de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA-TELEANDINA, C.A.
SEPTIMO: Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la parte demandante en cuanto a la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs 24.000,oo), ya que al llevar los bienes inmueble a dólares, sería novecientos sesenta dólares ($. 960,oo), precio de los dos bienes inmuebles, cantidad esta irrisoria, de acuerdo al precio actual de los locales comerciales, lo cual sería objeto de una experticia, complementaria.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a la medida solicitada, hace saber al Tribunal que la referida medida preventiva no está ajustada a derecho por cuanto no llena los extremos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Siendo la medida preventiva el objeto, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitan al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora.
En segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Es bien sabido que las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a no ser ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda; ahora bien, el caso que nos atañe es por motivo de juicio de prescripción adquisitiva, la cual no prevé, la declaratoria de las medidas preventivas.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicita del Juzgado, se inadmita la medida preventiva, en atención a las disposiciones legales correspondientes.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica cómo domicilio procesal, la siguiente dirección: Casa Nº 0-58, Planta Baja, ubicada en la Calle Principal de Santa Bárbara Oeste, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Avenida Las Américas con la Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
IV
PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA REPRESENTADO POR EL ABG. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO:
DOCUMENTALES:
Primero: Invocan, reproducen y hacen valer el valor y merito probatorio de la copia certificada del documento de compra-venta del local 201, protocolizado en fecha 30 de noviembre de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N°44 del protocolo 1°, tomo 26 del cuarto trimestre del año 1993; el cual reproducen con el libelo de la demanda marcado con la letra “F” y se encuentra inserto en el expediente desde el folio 34 al 38 con su vuelto.
Segundo: Invocan, reproducen y hacen valer el valor y merito probatorio de la certificación de gravamen del local 201 en los últimos veinte (20) años expedida por el Registrador del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de junio de 2022; el cual reproducen con el libelo de la demanda marcado con la letra “E” y se encuentra inserto en el expediente desde el folio 34 al 38 con su vuelto.
Tercero: Invocan, reproducen y hacen valer el valor y merito probatorio del documento consistente en la certificación genérica del Local 201, inserto a los folios 338 al 339 y folios 434 y 435 con su vuelto, expedida por el Registrador Publico de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2022.
Cuarta: Invocan, reproducen y hacen valer el valor y merito probatorio de la copia certificada del documento de compra-venta del local 207; el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de Mérida Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 1993, registrado bajo el N° 32 protocolo Primero Tomo 21 correspondiente al Tercer Trimestre, el cual fue producido con el libelo de la demanda marcado con la letra “H” y se encuentra inserto desde el folio 41 hasta el folio 45 con sus vueltos.
Quinta: Invocan, reproducen y hacen valer el valor y merito probatorio de la certificación de gravamen del local 207 en los últimos veinte (20) años, expedida por el Registrador del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de Junio de 2022. El cual fue producido con el libelo de la demanda marcado con la letra “G” y se encuentra inserto desde el folio 39 hasta el folio 40 con sus vueltos.
Sexta: Invocan, reproducen y hacen valer el valor y merito probatorio de la certificación genérica del local 207, expedida por el Registrador Publico de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2022, inserto a los folios 340 al 341 y su vuelto, folios 436 y 437 con su vuelto.
Séptima: Invocan, reproducen y hacen valer el valor y merito probatorio del documento consistente en la copia certificada del plano original de construcción, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento que se encuentra en esa Oficina, bajo el N° 318 al 415, correspondiente al cuaderno de comprobantes, según documento que se encuentra en esa Oficina, de fecha 22 de marzo de 1997, bajo el N° 82, tomo2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año; el cual producen con el libelo de la demanda marcado como anexo “B” y se encuentra inserto (la copia certificada del plano) a los folios 17, 18 y 19.
Octava: Invocan, reproducen y hacen valer el valor y merito probatorio de la copia certificada del justificativo de testigos, que reproducen con el libelo de la demanda marcado como anexo “J” y se encuentra inserto desde el folio 61 al 64.
Novena: Invocan, reproducen y hacen valer el valor y merito probatorio el original de la inspección Judicial, el cual consignan en 51 folios marcado como anexo “K” y se encuentra inserto desde el folio 65 al 116.
Decimo: Invocan, reproducen y hacen valer el valor y merito probatorio de la copia certificada del documento público de la firma personal “CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de Delia Yraldi Mora Fernández inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° -122 tomo –B-1; el cual reproducen con el libelo de la demanda en 6 folios útiles como anexo “C”.
Décimo Primero: Invocan, reproducen y hacen valer el valor y merito jurídico probatorio la copia certificada del documento público de la firma personal “Centro Educativo Academia Horizonte de Delia Iraldi Mora Fernández inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2022, bajo el N°-14-tomo 27-B-RM1merida, el cual reproducen con el libelo de la demanda en 6 folios útiles como anexo “D”.
Décimo Segundo: Invocan, reproducen y hacen valer el valor y merito jurídico probatorio la copia certificada del documento público de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones y Computación Andina- Teleandina C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el N° 66 tomo A-7, inserto al expediente N° 13.384 del citado Registro Mercantil; producido con el libelo de la demanda marcado con la letra Y anexo “I”.
Décimo Tercero: Promueven y hacen valer el documento público administrativo expedido por Cadela, asignándole el N° de contrato 10694, con fecha 23 de febrero de 2001, actualmente con la cuenta de contrato N° 10000075054100, que consignan como anexo 1 para su demostración.
Décimo Cuarto: Promueven y hacen valer para que le de su valor al documento público administrativo recibo de pago contrato cuenta N°10000075054100, expedido por corpoelec en fecha 28-03-2023, el cual consignan como anexo 2 y la solvencia de pago del local 201 y del local 207, por energía eléctrica, aseo y relleno.
Décimo Quinto: Promueven y hacen valer para que le dé su justo valor al sentenciar la causa, documento público administrativo de fecha 25 de abril de 2001, expedido por la zona educativa del Ministerio de Educación Mérida Estado Mérida, consistente en el nombramiento como directora del centro Educativo Horizonte a la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández, para el año escolar 2000al 2001consignan como anexo 3.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueven como testigos ante el Tribunal que oportunamente presentaran y son los siguientes:
1) JOCSAN ANDRES NAVAORTEGA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 24.197.523 del mismo domicilio.
2) MARIA ELENA PEÑA MONSALVE, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.477.391 y hábil.
3) CARMEN CECILIA MARQUEZ MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.002.060 y hábil.
4) CARMEN ELENA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 10.101.262 y hábil.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se sirva requerir a la oficina principal de corpoelec antes Cadela, ubicada en la calle 16 entre la avenida 2 y la avenida 3 edificio Corpolec, Mérida Estado Mérida; para que informe al tribunal sobre los particulares requeridos.
INSPECCION JUDICIAL.
De conformidad con el artículo 1.428 y 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueven la inspección judicial al local 201 y 207 objetos de este juicio de prescripción adquisitiva. A tal efecto solicitan al tribunal, se sirva trasladarse y constituir el tribunal en la siguiente dirección: Centro Comercial Alto Chama, torre sur, primer Piso nivel Mezzanina, local 201 y 207, de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que con la ayuda de un práctico, se auxilie y deje constancia de los particulares requeridos.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA REPRESENTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO:
PRIMERO: Promueve el valor y merito que emerge del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Con la anterior prueba legal, se prueba y demuestra, que la parte actora, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 691 ibidem, es decir consignar La certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
V
INFORMES
Con informes de la parte actora, sin observaciones a los informes de las partes en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora, solicita en su libelo de la demanda que se le otorgue la prescripción adquisitiva a favor de su patrocinada Delia Yraldi Mora Fernández y a favor de su firma personal Mercantil Centro Educativo Academia Horizonte de Delia Yraldi Mora Fernández, Poseedores legítimos del local 201 y del local 207, los cuales forman parte del centro comercial “ciudad comercial alto chama”, primer piso (nivel mezzanina), torre sur, etapa a, ubicado en la avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; por más de veinte (20) años, contados a partir del mes de enero del año 2001. Que como consecuencia de la posesión legitima sobre el local 201 y el local 207 y por haber transcurrido más de veinte (20) años en la persona Delia Yraldi Mora Fernández y actuando en nombre de su firma personal Mercantil Centro Educativo Academia Horizonte de Delia Yraldi Mora Fernández; declare mediante sentencia, el derecho de propiedad sobre el local 201 y el local 207 a favor de Delia Yraldi Mora Fernández y a favor de su firma personal Mercantil Centro Educativo Academia Horizonte de Delia Yraldi Mora Fernández en virtud de la prescripción adquisitiva. Que una vez declarado firme la sentencia QUE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA; ordene la protocolización de la sentencia en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Por su parte el defensor judicial designado por el Tribunal, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2023, opone la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos: señala entre otras cosas que no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva, conforme lo exige el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca que en el presente caso, la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, respecto a la consignación del documento exigidos por Ley, en consecuencia, solicita de este juzgado declare INADMISIBLE la presente pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem, las nociones y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas.
Y es así, que la parte actora no cumplió con la obligación de presentar junto con su libelo el documento exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que NO PRESENTÓ LA CERTIFICACIÓN GENERICA EXPEDIDA POR EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al no llenar los extremos del precitado artículo, pues la mentada certificación donde debe consta el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se pretende; quedando en evidencia que en el presente caso al no haber sido consignada la documental antes mencionada, lo cual no se produjo, y al incumplir con dicho mandato, la demanda debe ser declarada inadmisible, con la correspondiente condenatoria en costas, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PUNTO PREVIO OPUESTO POR EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO ABOGADO DANIEL SÁNCHEZ, Y A TAL EFECTO, OBSERVA:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por consiguiente, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”. Subrayado del Tribunal.
Por su Parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe quien decide previo a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En este sentido, el máximo Tribunal de la República en Sentencia del 10 de mayo de 2004, la Sala Constitucional, expresó que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exige para la interposición de esta clase de Juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden, añade la Sala que es una obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del Registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble, (Negrillas del Tribunal) (Ramírez y Garay, Tomo 211,2004, Páginas 190 y 193)
Por su parte la Sala de Casación Civil, expediente AA20-C-2021-000264, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, de fecha 18 de octubre de 2022, ratifica enfáticamente los requisitos para la presentación de la demanda de prescripción adquisitiva en los siguientes términos:
…(Omisis)… “Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas, tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, como se refleja en fallo de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros, donde se señaló: “…Así, las Sala mediante sentencia Nro. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio; reiterada -entre otras- en sentencia Nro. 591, de fecha 22 de septiembre de 2008, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez, estableció lo que sigue: “…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:…omissis…En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados`.Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (Subrayado por la Sala)…(Omisis)… El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio…(Omisis)… Para decidir, la Sala observa: El formalizante procede a realizar una delación por infracción de ley, señalando que el juez ad quem hace una errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar el documento identificado con la letra “H”, referente a copia certificada del título del propiedad del bien objeto del presente proceso, declarándose la inadmisibilidad de la demandada, obviando la existencia de dicha prueba, que es exigido por la señalada norma jurídica…(Omisis)… Al efecto, se da por reproducida la motivación que se hiciera en la anterior denuncia relativa a dicha norma legal, ratificando que esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”.( Negrillas de la Sala y del Tribunal)
Según el destacado autor Abdón Sánchez Noguera, señala en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Pág. 487, ha establecido que la acción de prescripción adquisitiva posee las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad, reciprocidad y de ser de orden público. En cuanto a la característica de indivisibilidad, según el citado autor está referida a la necesidad de la intervención de todos los que aparezca en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya actúen como sujetos pasivos o activos, constituyéndose la obligación de establecer un litisconsorcio necesario cuando existan múltiples sujetos, arguyéndose la razón de esta obligación la de procurar que sean afectados por una eventual decisión judicial quienes no han sido oídos y vencidos en juicio, además de evitar la existencia de sentencias contradictorias.
Ahora bien, respecto a las costas procesales es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072, en el cual se estableció lo siguiente:
“Omissis… Determinada se encuentra, como claramente se desprende del criterio citado y ratificado por esta Sala, la procedencia de las costas, cuando es declarada la inadmisibilidad de la demanda. Proceden, por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose dicha inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión…”. (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).
Al constatarse en la presente causa que la parte actora, no consigno junto al libelo de la demanda ni con la reforma parcial de la misma, los documentos públicos de la certificación Genérica, de los propietarios del local comercial 201, ni del local comercial 207, objeto de la prescripción adquisitiva, interpuesta el 12 de julio de 2022, los mismos se observan que fueron consignados en fecha 03 de noviembre de 2022, en fase de fijar el cartel de citación de la parte demandada, lapso que no correspondía para la presentación de los mismos, quebrantando las normas referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tenía la obligación la parte actora de acompañar junto con el libelo de la demanda una certificación del Registrador Publico en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal civil vigente, en el caso que nos ocupa la atención del tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos en su totalidad por el demandante.
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; es por lo que le es forzoso a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente acción todo en atención a lo dispuesto en los artículos 691 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En Merito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda propuesta por los abogados en ejercicio JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.939.019 y V- 8.039.194, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 29.838 y 51402, actuando en nombre y representación de la ciudadana DELIA IRALDI MORA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.705.316, actuando en nombre y representación de la firma personal CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE DE DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero del año dos mil dos (2002), bajo el N°-122-Tomo-B-1; representación que consta en poder que les fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida Estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2021, quedando inserto bajo el número 11, tomo 32, folios 36 hasta el 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en contra la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACION ANDINA-TELEANDINA CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el numero 6 tomo A-7, inserto al expediente N° 13.384 del citado Registro Mercantil, como propietaria del local 201 y del local 207, los cuales forman parte del centro comercial “ Ciudad Comercial Alto Chama”, Primer Piso (Nivel Mezzanina), torre sur etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En base a la inobservancia del requisito fundamental dispuesto en los artículos 691 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina y los criterios jurisprudenciales citados, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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