EXP. Nº 24.364
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164º
DEMANDANTE(S): MARIA DOLORES SÁNCHEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO Y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL.
DEMANDADO(S): GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO.
I
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO (PERTURBACION) se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana MARIA DOLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.106.525, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-8.000.895, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.849, con domicilio procesal en: Calle 22, Boulevard Plaza Bolívar, Edif. EDIPLA, piso 03, oficina 3-3, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.009.166, con domicilio en: Av. Las Américas, sector Santa Bárbara Este, Calle Principal, pasaje Araguaney, casa N° 0-90, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de secretaria de fecha 02 de Mayo de 2022 (f. 06).
En fecha 04 de Mayo de 2022 (f. 42), obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, formo expediente bajo el N° 24.364,.
En fecha 06 de Mayo del 2022 (f. 43), diligenció la ciudadana MARIA DOLORES SÁNCHEZ, otorgándole poder APUD-ACTA a los Abgs. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL
En fecha 09 de Mayo 2022 (f. 44), diligenciaron los Abgs. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, solicitando la corrección del auto de admisión, en virtud que el mismo debe ser fundamentado con lo predispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y no con el articulo 699 ejusdem.
En fecha 12 de Mayo de 2022 (f. 45), este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó conforme a lo solicitado y dejó constancia que el auto de admisión de la demanda se fundamenta con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Junio de 2022 (f. 46), diligenciaron los Abgs. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, dejando constancia que consignaron los emolumentos necesarios para la citación de la querellada
En fecha 07 de Junio de 2022 (F. 47), el Tribunal dictó auto mediante el cual se libraron los recaudos de citación a la parte querellada
En fecha 08 de Junio de 2022 (f. 48), diligenciaron los Abgs. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, insistiendo que el procedimiento se debe llevar conforme al artículo 782 del Código Civil, y a su vez, informan al Tribunal la imposibilidad de la demandante de constituir la garantía solicitada por el Tribunal.
En fecha 15 de Junio de 2022 (f. 49), este Juzgado dictó auto mediante el cual ratifica en toda y cada una de sus partes el auto de admisión de fecha 04 de mayo del 2022.
En fecha 07 de Julio de 2022 (f. 51), diligenciaron los Abgs. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, dándose por notificados y a su vez, ratificando la diligencia de fecha 07 de Junio de 2022
En fecha 11 de Julio de 2022 (f. 52), este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó conforme a los solicitado y ordenó que se practique la citación de la parte querellada
En fecha 22 de Julio de 2022 (f.53 y 54), El alguacil adscrito a este Juzgado devolvió boleta de notificación, firmada, librada a los Abgs. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL.
En fecha 01 de Noviembre del 2022 (f. 55 y 56), El alguacil adscrito a este Juzgado devolvió boleta de citación, sin firmar, librada a la parte querellada, en virtud que no encontró a la ciudadana a citar. (fs. 57 al 63)
En fecha 09 de Noviembre de 2022 (f. 64), diligenció el Abg. JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, solicitando la citación por carteles
En fecha 11 de Noviembre de 2022 (F. 65), este Juzgado dictó auto mediante el cual libró los carteles de citación de la parte querellada
En fecha 14 de Noviembre de 2022 (F. 66), diligenció el Abg. JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, mediante la cual retira los carteles de citación, a los fines de su publicación
En fecha 12 de Diciembre de 2022(f. 67), diligenciaron los Abgs. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, mediante la cual consignan un ejemplar del Diario LOS ANDES y PICO BOLIVAR, en donde se publicaron los Carteles de Citación de la parte querellada, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 68 al 70)
En fecha 20 de Diciembre de 2022 (f. 71), el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la querellada el día 15 de diciembre del 2022 el cartel de citación librado por este Juzgado.
En fecha 26 de Enero de 2023, mediante nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso para que la parte querellada se diera por citada, sin la comparecencia de la misma. (f. 72)
En fecha 28 de Marzo de 2023 (f. 73), diligenció el Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, solicitando se le sea nombrado defensor Judicial a la parte querellada.
En fecha 30 de Marzo de 2023 (f. 74), este Juzgado dictó auto en el cual nombra como defensor Judicial a la Abg. MARÍA VIRGINIA MARCANO, la cual debería asistir al segundo día de despacho, para que expresara su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 27 de Abril de 2023 (f. 75 y 76), el Alguacil de este Juzgado devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la Abg. MARIA VIRGINIA MARCANO.
En fecha 02 de Mayo de 2023 (f. 77), se difirió el acto para la aceptación y juramentación de la defensora Judicial designada para el Tercer día de despacho, siguiente a las 10:30am
En fecha 05 de Mayo de 2023 (F. 78), se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de la defensora Judicial designada, y se instó a la parte demandante a impulsar su citación
En fecha 08 de Mayo de 2023 (f. 79), diligenció el Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, solicitando se libren los recaudos de citación a la defensora Judicial de la parte querellada
En fecha 11 de Mayo de 2023 (F. 80), este Juzgado dictó auto mediante el cual se libraron los recaudos de citación a la defensora Judicial de la parte querellada
En fecha 26 de Mayo de 2023 (F. 81 y 82), el Alguacil de este Juzgado devolvió boleta de citación, firmada, librada a la Abg. MARIA VIRGINIA MARCANO, defensora Judicial de la parte querellada
En fecha 31 de Mayo de 2023 (F. 83), diligenció el Abg. GASTON ANTONIO LARA, representando sin poder a la ciudadana GLADYS AGUILAR, y a su vez, promoviendo escrito de pruebas. (fs. 84 al 98)
En fecha 05 de Junio de 2023 (f. 99 y 100), los Abgs. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, consignaron escrito de oposición constante de 02 folios.
En fecha 08 de Julio de 2023 (f. 102 y 103), este Juzgado dictó auto mediante el cual declara improcedente y nulo el escrito presentado por el Abg. GASTON ANTONIO LARA.
En fecha 08 de junio del 2023, los Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, diligenciaron promoviendo escrito de pruebas, constante de 05 folios y 02 anexos en 03 folios. (fs. 104 al 112)
En fecha 08 de Junio de 2023, diligenció el Abg. GASTON ANTONIO LARA, mediante la cual se opone a la solicitud de la parte querellante. (fs. 114 al 116)
En fecha 08 de Junio de 2023 (f. 118), diligenció la Abg. MARIA VIRGINIA MARCANO, promoviendo escrito de pruebas, constante de 02 folios. (fs. 119 y 120)
En fecha 09 de Junio de 2023, este Juzgado dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. (fs. 122 al 124)
En fecha 12 de Junio de 2023 (F. 125), diligenció el Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO, solicitando fijar los testigos para el siguiente día.
En fecha 12 de Junio de 2023, se llevaron a cabo varias actuaciones siendo las siguientes:
1) Se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos ciudadanos BELKIS MARIELA LOZADA RINCON, MITHSIRIS ROSIO MORA URDANETA y BALDEMAR ENRIQUE FINOL URDANETA. (fs. 126 al 128)
2) Se declararon desiertos los actos de ratificación de contenido y firma del Justificativo de testigos los ciudadanos, BELKIS JOSEFINA RAMIREZ y YEGMI CLARET SANCHEZ. (fs. 129 y 130)
3) Se declaró desierta la inspección Judicial fijada. (f. 131)
4) Por otra parte, en esta misma fecha diligenció el Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO solicitando al tribunal fijar nuevamente la inspección judicial. (f. 132)
5) Se llevó a cabo la inspección Judicial solicitada por la defensora Judicial de la parte querellada. (fs. 133 y 134)
6) Además, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó nuevamente los actos, los cuales se llevaron a cabo en ese mismo día. (fs. 135)
7) El Abg. GASTON ANTONIO LARA MOREL, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 08 de julio del 2023. (fs. 136 y 137)
8) En la misma fecha a la 01:00pm, 01:15 y 01:;30, se llevó a cabo el acto de interrogatorio delos testigos BELKIS, METHSIRIS y BALDEMAR. (fs. 138 al 141)
9) Asimismo, se llevó a cabo el acto de ratificación de con tenido y firma del justificativo de testigos por los ciudadanos BELKIS y YEGMI. (f. 142 y 143)
10) Mediante auto de la misma fecha, se dejó constancia que en el auto que corre inserto a los folios 102 y 103, por error involuntario se indicó que la fecha era 08 de julio del 2023, siendo lo correcto el 08 de junio del 2023, asimismo, al reverso del auto este Tribunal ratifico en toda y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 08 de junio del 2023. (f. 144 y vuelto)
En fecha 13 de Junio de 2023 (F. 145 y 146), este Juzgado previo cómputo, dejó constancia que venció el lapso para promover, admitir y evacuar pruebas. De igual manera, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por el Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO.
En fecha 19 de Junio de 2023, la Abg. MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, consignó escrito de alegatos constante de dos (02) folios (142 y 143). Asimismo, en la misma fecha se recibió diligencia suscrita por el Abg. GASTON ANTONIO LARA, mediante la cual consigna escrito contentivo de los alegatos en seis (06) folios y un (01) anexo en un (01) folio (fs. 149 al 164); además, diligenciaron los Abgs. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, mediante la cual consignan escrito de alegatos constante de cuatro (04) folios (fs. 165 al 169. Finalmente, mediante nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran los alegatos (f. 170).
En fecha 20 de Junio de 2023 (F. 171), previo cómputo, este Juzgado oye la apelación aun solo efecto interpuesta en fecha 12 de Junio de 2023, por el Abg. GASTON ANTONIO LARA, y se instó a la parte apelante a señalar las copias que ha bien tuviese, a los fines de su certificación, para que sean remitidas al Tribunal de Alzada.
En fecha 18 de Septiembre de 2023 (f. 172), este Juzgado dictó auto mediante el cual entró en términos para decidir la presente causa, en virtud del total vencimiento del lapso previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
I
DE LA QUERELLA INTERDICTAL
La controversia quedó planteada por la parte querellante la ciudadana MARIA DOLORES SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, de la siguiente manera:
• Que desde el mes de mayo del año 1.995, ha ejercido la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia, una parcela de terreno ubicada en avenida Las Américas, sector Santa Bárbara Este, calle principal, pasaje Araguaney, con los siguientes linderos y medidas: Frente, en extensión de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.), inmueble propiedad de Gladys Aguilar; Fondo, en igual extensión a la anterior, inmueble actualmente ocupado por Nelly Aguilar; Costado Derecho, visto de frente, en extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), inmueble actualmente ocupado por la misma Nelly Aguilar; y, Costado Izquierdo, visto de frente, en igual extensión a la anterior, con inmueble actualmente ocupado por Porfilia Aguilar.
• Que sobre la referida parcela de terreno construyo, desde el mes de marzo del año dos mil (2000) hasta el mes de abril del año dos mil dos (2002), a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio personal, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, constituida de tres (03) habitaciones, la habitación principal con baño y puerta independiente, otra con closet; un baño de uso común; sala de recibo; cocina comedor; y área de oficios y estudio, con su respectiva zona verde al frente, lateral izquierdo y fondo; paredes de bloque debidamente frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, el área de oficios y estudio en obra gris y piso de cemento, con sus respectivas puertas y ventanas; con todos los servicios públicos de agua (negras y blancas), luz eléctrica; con un área de construcción de ciento ocho metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (108,14 M2). Mejoras que igualmente ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia, desde su culminación en el mes de abril del año dos mil dos (2002). Tal y como se evidencia de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha 18 de febrero de 2022, que incorporo marcado "A"; medio probatorio que una vez ratificado con la prueba testimonial correspondiente, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como ideal para demostrar la posesión sobre el inmueble antes identificado.
• Que es el caso, que estando en la posesión legitima de la parcela de terreno y mejoras ya descritas, y sin que mediara autorización de su parte, el día siete (07) de mayo del dos mil veintiuno (2021), la ciudadana GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.009.166, en una actitud arbitraria y abusiva, se introdujo dentro de los linderos de la referida parcela de terreno, en forma personal, con familiares y otras personas, para construir "una cerca de malla ciclón (oxidada) de altura aproximada menor a los 2m, soportada por elementos verticales inadecuados como bambús, trozos de perfiles IPN, cabillas, tronco de árboles y por una tubería (PVC) perteneciente a un punto de riego para jardín. La misma se encuentra a una distancia de 1.60m aproximadamente de la fachada del inmueble...", vale decir, de la vivienda que ocupa con su familia, tal y como se evidencia del Informe de Inspección del Departamento de Permiseria e Inspección de la Alcaldía de Mérida TU-OFIC-67-2021, suscrito por el Ingeniero Inspector HONEYMAR MARQUEZ, cédula personal N° 24.584.837, que acompañó marcado “B”, privándola de un área aproximada de diecinueve metros cuadrados (19 M2) del área verde perturbando la posesión legítima que ha venido ejerciendo sobre el inmueble cuya protección posesoria solicita, impidiéndole el acceso al área verde y limitándole el paso a su vivienda.
• Alegaron que Incluso la actuación perturbadora de la ciudadana GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO, ameritó la actuación de la policía del estado Mérida, como lo demuestra el acta P.D. 129 "RESOLUCIÓN DE CONFLICTO FAMILIAR SECTOR SANTA BÁRBARA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ MUNICIPIO LIBERTADOR CUADRANTE 5" de fecha 07 de mayo de 2021, de la Sala situacional/área de servicio, recepción, seguimiento y registro de información del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, con sede en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, que anexó signado "C", en la que los funcionarios actuantes, S/1 YVAN MARQUEZ, cédula personal N° 14.530.474 y Of. JENDER TORRES, cédula personal 26.667.660, dejan constancia que la ciudadana “Gladys Aguilar 8009166... procedió a colocar una cerca en dicho terreno el cual da al frente de la ciudadana María Sánchez..." , lo que motivó su reclamo y oposición por cuanto no existió permiso ni autorización de su parte y son, precisamente los hechos a que hago referencia como perturbadores de la posesión que ejerzo sobre el inmueble ya descrito.
• Que a los fines de demostrar su posesión y los referidos actos perturbadores, como prueba anticipada, se solicitó y evacuó ante el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, practicada en fecha 07 de julio de 2021, que en copia certificada adjunto señalada con la letra "D", en el que se ilustra con fotografías y se deja constancia de la ubicación de la parcela de terreno y las mejoras cuya protección posesoria es solicitada; las características y distribución de la vivienda; que el inmueble lo habita en compañía de sus hijos y sus nietos; la existencia de una cerca de malla de ciclón que perturba su posesión sobre el referido inmueble y que en la parte posterior de dicha división se puede observar que hay unos agujeros donde anteriormente se encontraba la división original de dicho terreno, soporte que se puede evidenciar en el plano de mesura y por las fotos tomadas por el practico..."; también se dejó constancia de la existencia de dos pinos, plantas de lirio, arbustos y otras plantas.
• Señalo que las actuaciones que fueron promovidas ante el temor de que las circunstancias que las motivaron pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo, lo que efectivamente ocurrió porque la referida ciudadana GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO, ut supra identificada, arrancó y destruyó, sin autorización, los pinos y las plantas que ella había sembrado con su difunta madre. Actuación realizada por un Tribunal competente otorgando fe sobre los hechos que ella contiene y los particulares que fueron evacuados, siendo ella demostrativa de la posesión legitima que ostenta y de la perturbación que alega, por lo que, con la venia de estilo, solicita sea valorada en su totalidad, se le otorgue pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
• Fundamenta la presente querella interdictal en los artículos 782 del Código Civil Venezolano y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por las razones de hechos narrados y con fundamento en el derecho invocado, interpone querella interdictal en contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.009.166, para que el Tribunal decrete el amparo a la posesión legitima sobre el inmueble ampliamente identificado en el capítulo I, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto y se le haga entrega de la porción de terreno perturbada de aproximadamente diecinueve metros (19 M2) del área verde cesen los actos perturbadores y, en consecuencia, le sea restituida la posesión sobre el inmueble plenamente identificado en este escrito.
• Señalo como domicilio procesal de la parte querellante el siguiente: Oficina de su abogado asistente ubicada en calle 22, Boulevard Plaza Bolívar, Edificio EDIPLA, piso 3, oficina 3-3, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
• Señalo a los efectos de la notificación de la parte querellada la siguiente: Avenida las Américas, sector Santa Bárbara Este, calle principal, pasaje Araguaney, casa N° 0-90, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Estimo la demanda en la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), equivalente a cuarenta y cinco mil unidades tributarias (45.000,00 U.T).
II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada, ciudadana GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO, a través de su defensora judicial la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, manifestó sus alegatos en los siguientes términos:
• Argumento que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, por cuanto de la prueba de inspección judicial practicada no fue posible establecer las condiciones de modo y tiempo en que se generó la perturbación alegada por la querellante, toda vez, que se constató la existencia de la casa descrita en su escrito interdictal, sin embargo, no se constató la distancia entre esta casa y la referida cerca ubicada al frente, siendo imposible determinar la existencia de hechos realizados con la intención de obstaculizar a la querellante en su posesión, bajo los criterios señalados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001.
• Alega que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.
• Que en cuanto a la caducidad de la acción el supuesto de hecho de la norma procesal, señala que puede el accionante dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión o que cese la perturbación, no obstante, del análisis de autos se desprende que la querellante señala que los actos perturbatorios contra su posesión se realizaron el día siete (07) de mayo de 2021 y de la prueba testimonial se establece contradicción entre las respuestas de los testigos, siendo que en ninguna de ellas se pudo determinar la fecha y hora exacta en que ocurrieron los presuntos hechos perturbatorios alegados por la querellante, tomando en cuenta que algunos mencionaron el año 2021 como fecha de la perturbación y otros mencionaron que ocurrió hace más de dos años, sin indicar de forma concreta la fecha, la hora y la forma en que se desplegó la actividad perturbadora objeto del interdicto.
• Manifestó que dicha perturbación debe ser ubicada geográfica y temporalmente y por tanto los hechos materiales fácticos que configuran la perturbación en si constituyen realidades complejas y que se ejecutan en un momento y lugar por actuaciones de personas y por tratarse de aportación de elementos materiales, que la mayoría de las veces deben ser apreciados por los sentidos, la prueba testimonial constituye la prueba por excelencia en el procedimiento interdictal.
• Que de la prueba testimonial evacuada en la causa, resulta imposible determinar la fecha exacta de la presunta perturbación, elemento fundamental para fijar el supuesto de hecho en que se fundamenta el interdicto, así como para realizar el cómputo del lapso para la caducidad de la acción, toda vez que indicar que la misma ocurrió en el año 2021 o hace más de dos años (al decir de los testigos) genera incertidumbre y resulta contradictorio e insuficiente para concretar la fecha de la perturbación
• Que niega, rechaza y contradice la querella interdictal de amparo por perturbación interpuesta bajo los siguientes términos:
• PRIMERO: Niega que su defendida haya realizado actos de perturbación en contra de la posesión de la querellante, por cuanto no ha quedado determinada dicha perturbación en el uso y goce del inmueble poseído.
• SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice la querella interpuesta, toda vez que no se concretan elementos probatorios ciertos sobre el modo, tiempo y lugar de la perturbación alegada.
• TERCERO: Solicita a este Tribunal que la querella interdictal sea declarada sin lugar, en todo y cada uno de sus elementos.
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante, ciudadana MARIA DOLORES SÁNCHEZ, a través de sus apoderados judiciales los abogados JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, manifestaron sus alegatos en los siguientes términos:
• Arguyeron que desde el mes de mayo del año 1995 ha ejercido la posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia, una parcela de terreno ubicada en avenida Las Américas, sector Santa Bárbara Este, calle principal, pasaje Araguaney, con los siguientes linderos y medidas: Frente, en extensión de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.), inmueble propiedad de Gladys Aguilar, Fondo, en igual extensión a la anterior, Inmueble actualmente ocupado por Nelly Aguilar; Costado Derecho, visto de frente, en extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts), inmueble actualmente ocupado por la misma Nelly Aguilar, y, Costado Izquierdo, visto de frente, en igual extensión a la anterior, con inmueble actualmente ocupado por Porfilia Aguilar.
• Que sobre la referida parcela de terreno construyó, desde el mes de marzo del año dos mil (2000) hasta el mes de abril del año dos mil dos (2002), a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio personal, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, constituida de tres (03) habitaciones, la habitación principal con baño y puerta independiente, otra con closet; un baño de uso común, sala de recibo; cocina comedor; y área de oficios y estudio, con su respectiva zona verde al frente, lateral izquierdo y fondo: paredes de bloque debidamente frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, el área de oficios y estudio en obra gris y piso de cemento, con sus respectivas puertas y ventanas; con todos los servicios públicos aptos de agua (negras y blancas), luz eléctrica; con un área de construcción de ciento ocho metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (108,14 M2). Mejoras que de igual forma ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia, desde su culminación en el mes de abril del año dos mil dos (2002) hasta la actualidad. Hechos estos que quedaron demostrados, en primer lugar, con el Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida el 18 de febrero de 2022, que se incorporó con la demanda marcado "A" y riela a los folios 7 al 9, el cual fue debidamente ratificado, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la prueba testimonial de las ciudadanas BELKIS JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, cédula personal N° 8.020.017 (folio 142) y YEGMI CLARET SANCHEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, cédula personal N° 15.174.100 (folio 143), quienes reconocieron en todas y cada una de sus partes el referido Justificativo y sus declaraciones contenidas en el mismo, que se pueden leer al folio 9 y su vuelto.
• Argumentaron que contribuye a probar los alegatos antes señalados, las declaraciones de los testigos BELKIS MARIELA LOZADA RINCON, METHSIRIS ROSIO MORA URDANETA y BALDEMAR ENRIQUE FINOL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-3.992 342, V-13.676 022 y V-17. 185,606, en su orden, que se pueden leer a los folios 138 al 140 y sus vueltos y 141, quienes han sido contestes en afirmar que la querellante ciudadana MARIA DOLORES SÁNCHEZ, ha venido poseyendo la parcela de terreno de forma legítima desde el mes de mayo del año 1.995, que sobre ella construyó desde el mes de marzo del año dos mil (2000) hasta el mes de abril del año dos mil dos (2002), a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio personal, una vivienda que habita con su familia y que ha venido poseyendo también de forma pacífica, así como la zona verde ubicada al frente de vivienda, que le ha servido de jardín y la cual cuidaba y mantenía hasta el 7 de mayo de 2021 en que fue perturbada en su posesión con la colocación de una cerca por parte de la querellada, ciudadana GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO.
• Manifestaron que también sirve para colorear la posesión que invoca la demandante, la Carta de Residencia emanada del Consejo comunal Santa Bárbara Este, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, estado Mérida, de fecha 13 de febrero de 2012, que anexo al libelo de demanda marcado "E" y riela al folio 38; la cual, por tratarse de un documento que, según sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021 de Sala Político- Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, tiene valor probatorio de un acto administrativo, criterio que También es sostenido en Sentencia de Sala de Casación Civil N° 282 del 05 de agosto de 2021.
• Que también ayuda a demostrar la posesión legitima sobre el inmueble el Registro Único de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que obra al folio 40 del expediente, en el que consta como domicilio fiscal de la ciudadana MARIA DOLORES SACNHEZ, la misma dirección del inmueble y la fecha de inscripción 24/08/2005, que demuestra que ese ha sido su domicilio fiscal, porque ella ha poseído legítimamente el inmueble.
• Que otro instrumento público administrativo, por las razones ut supra señaladas que permiten probar las posesión de su representada sobre el inmueble cuya protección posesoria solicita es el "Acta de Compromiso", que anexaron marcada con la letra "H”, suscrita por MARIA DOLORES SÁNCHEZ, junto a funcionarios de la "Unidad de Permisología e Inspección adscrito a la Dirección de Ordenación Territorial Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador" de fecha 02 de diciembre de 2022, en la que se deja constancia que ante la problemática planteada por nuestra representada se le permite "realizar el cerramiento de una puerta y terminar 2 Hileras de Bloque de Arcilla en la pared del Área de la Cocina, El cual no presenta un permiso de Reparación llevado por esta Unidad, Es por ello que por medio de esta Acta de Compromiso se le permitirá a la Ciudadana María Dolores Sánchez realizar las reparaciones antes descritas En su Vivienda..." que demuestra otro de los tantos actos de posesión que continúa ejerciendo la querellante sobre el inmueble objeto de la presente protección posesoria.
• Que siendo la posesión ultra-anual el primer requisito exigido por la norma sustantiva, se cumple con los medios probatorios indicados, así como con la inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, en fecha 07 de julio de 2021, que en copia certificada se agregó señalada "D" y obra a los folios 10 al 37, en el que se dejó constancia que en el inmueble habita la querellante, con sus dos hijos: GUSTAVO JOSE GIL SANCHEZ Y ANA GABRIELA AGUILAR SANCHEZ, cédulas de identidad Nos. 19.145.465 y 22.664.772. y sus dos nietos: MATHIAS ISAAC LACRUZ AGUILAR y MARIANGEL SOFIA LACRUZ AGUILAR, de cinco y ocho años para la fecha, Inspección judicial extralittem practicada por juez competente, y debe considerarse documento público o autentico y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, y no se trata de una prueba trasladada y no requiere ser ratificada, tal y como ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, entre otras en Sentencia N° 000517, expediente 17-619, de fecha 08 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores.
• Señalaron que la ciudadana GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.009 166, en una actitud arbitraria y abusiva, sin mediar autorización de su parte, el día siete (07) de mayo del dos mil veintiuno (2021), se introdujo en los linderos de su parcela de terreno, en forma personal, con familiares y otras personas, para construir "una cerca de malla ciclón (oxidada) de altura aproximada menor a los 2m, soportada por elementos verticales inadecuados como bambús, trozos de perfiles IPN, cabillas, tronco de árboles y por una tubería (PVC) perteneciente a un punto de riego para jardín. La misma se encuentra a una distancia de 1.60m aproximadamente de la fachada del inmueble...". Vale decir, de la vivienda que ocupa con su familia, privándola de un área aproximada de diecinueve metros cuadrados (19 M2) del área verde perturbando su posesión legitima sobre la parcela de terreno la vivienda y específicamente sobre esa área de 19 M2 de área verde. Hecho perturbatorio que ha quedado demostrado con las siguientes probanzas:
• En primer lugar, que con las declaraciones de los testigos BELKIS MARIELA LOZADA RINCON, METHSIRIS ROSIO MORA URDANETA y BALDEMAR ENRIQUE FINOL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cédulas Nos. V-3.992 342, V-13.676.022 y V-17 185.606, en su orden, que obran a los 138 al 140 y sus vueltos y 141, quienes son coincidentes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo tanto a la querellante como a la querellada, que les consta que debido a la colocación de la cerca por la demandada: GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO privó de la posesión sobre esa parte de la zona verde a la demandante. Incluso, el testigo BALDEMAR ENRIQUE FINOL URDANETA declaró que estuvo presente el día en que fue colocada la cerca y que la Señora MARIA DOLORES SANCHEZ "mantenía un jardín muy bonito al frente".
• En segundo lugar, que con el Oficio señalado con el alfanumérico DPI-CI-E-56-2021 de fecha 08 de junio de 2021, suscrito por el ARQ. JESÚS ALEJANDRO RAMIREZ MARQUEZ, JEFE (E) DEL DEPARTAMENTO DE PERMISERIA E INSPECCIÓN de la Alcaldía del Municipio Libertador, estado Bolivariano Mérida dirigido a la querellante en respuesta a petición que realizó, al que anexa Informe de Inspección TU-OFIC-67-2021 realizado por ese Departamento, suscrito por la Ingeniero Inspector HONEYMAR MARQUEZ, cédula personal N° 24.584.837, que se anexo marcado "B" y obra a los folios 10 al 12; instrumento administrativo que tal y como ha sido criterio de la jurisprudencia patria "deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos" y "no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello" (Sentencia de Sala de Casación Civil N° 282 de fecha 05 de agosto de 2021). Además, se trata de un acto administrativo decisorio, que cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y pone fin a la solicitud hecha por la ciudadana MARIA DOLORES SANCHEZ y no se trata de una certificación de mera relación o mero trámite, sino de un acto decisorio de un órgano administrativo competente para ello.
• En tercer lugar, que con el Acta P.D. 129 "RESOLUCIÓN DE CONFLICTO FAMILIAR SECTOR SANTA BARBARA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ MUNICIPIO LIBERTADOR CUADRANTE 5" de fecha 07 de mayo de 2021, de la Sala situacional/área de servicio, recepción, seguimiento y registro de información del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, sede en avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, que se anexo signado "C" y rutila al folio 13. Documental, que por las razones jurisprudenciales y legales señaladas ut supra, es un instrumento administrativo que prueba que la ciudadana GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO, cédula de identidad N° 8.009.166, colocó una cerca frente a la casa de habitación de nuestra mandante, tal y como se desprende del contenido de dicha documental, en el que se menciona que el día 07 de mayo de 2021, fue el día en que sucedieron los hechos en que la querellada procedió a colocar la cerca que perturba la posesión de la ciudadana MARIA DOLORES SANCHEZ, sobre una parte del área verde del inmueble que ella ha venido poseyendo desde hace tiempo.
• En cuarto lugar, Que con la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, en fecha 07 de julio de 2021, que además de detallar la existencia de la cerca de malla de cición expresamente señala "que en la parte posterior de dicha división se puede observar que hay unos agujeros donde anteriormente se encontraba la división original de dicho terreno, soporte que se puede evidenciar en el plano de mesura y por las fotos tomadas por el practico...", conclusión a la que llega de la simple observación de las características de la cerca y su ubicación actual, comparada con la ubicación anterior.
• Que como corolario de los planteamientos expuestos en este Escrito, invocan el valor y mérito jurídico de la inspección judicial realizada por este honorable Tribunal el día lunes 12 de junio de 2023, que le permitió a la ciudadana Jueza comparar in situ lo alegado por la querellante, en su escrito libelar, en su escrito de promoción de pruebas y en el presente escrito, así como verificar la certeza las fotos contenidas en: a) el informe anexo al oficio con el alfanumérico DPI-CI-E-56-2021 de fecha 08 de junio de 2021, que se acompañó marcado "B" al escrito libelar b) Acta P.D. 129 de fecha 07 de mayo de 2021, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, que se anexo signado "C" al mismo escrito libelar, y, c) la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial en fecha 07 de julio de 2021, que se adjuntó con la demanda señalada con la letra "D": certeza que deriva de la simple comparación de lo observado en la inspección y las fotos contenidas en los documentos indicados. También permite, a la ciudadana Jueza, formarse un criterio objetivo de las características de la vivienda, de que nuestra patrocinada: MARÍA DOLORES SANCHEZ fue la persona que le dio acceso a la vivienda, lo que le pudiera hacer presumir que es la persona que habita la vivienda, que por "las áreas de habitación que hay otras personas que habitan la vivienda", entre ellas el hijo de la demandante que se presentó al momento de la inspección; así como de la existencia de una cerca que se encuentra cerca de la puerta y a la que nuestra representada ha hecho referencia, en toda su actuación ante este Tribunal, que es la que le impide el acceso a una parte del área verde de su vivienda que ha venido poseyendo desde hace mucho tiempo.
• Que por las razones de hecho y de derecho invocadas, y, con el más profundo respeto al principio iura novit curia que asiste a la ciudadana Administradora de Justicia, consideran que han sido probados los extremos de Ley para que el Tribunal decrete el amparo a la posesión legitima sobre el inmueble ampliamente identificado en el capítulo I de la Demanda, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto y se le haga entrega, a la ciudadana MARIA DOLORES SANCHEZ, de la porción de terreno perturbada de aproximadamente diecinueve metros cuadrados (19 M2) del área verde, que cesen los actos perturbadores y, en consecuencia, le sea restituida la posesión efectiva sobre el inmueble plenamente identificado en el escrito libelar.
IV
PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Invocaron el valor y merito jurídico del justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida en fecha 18 de febrero de 2022, que fue anexado a la querella marcada “A” y riela a los folios 7 al 9 del expediente, documental administrativa que se promueve con la ratificación testimonial correspondiente, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto se evidencia que fue pedida su ratificación este Tribunal lo valorara en su oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: invocan el valor y merito jurídico de oficio con el alfanumérico DPI-CI-E-56-2021 de fecha 08 de junio de 2021, suscrito por el ARQ. JESUS ALEJANDRO RAMIREZ MARQUEZ, JEFE (E) DEL DEPARTAMENTO DE PERMISERIA E INSPECCIÓN de la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dirigido a la querellante en respuesta a petición que ella realizo, al que anexa informe de Inspección TU-OFIC-67-2021 realizado por ese Departamento, suscrito por la ingeniero Inspector HONEYMAR MARQUEZ, cedula de identidad N° 24.584.837, que anexó marcado con la letra “B” al escrito liberal y obra a los folios 10 al 12.
La presente documental se encuentra enmarcado dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513, al concluir:
“… Por lo que se concluye que los documentos administrativos no son privados simples, sino públicos administrativos, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…”
Por consiguiente, de la presente instrumental se evidencia, que la referida institución dejo constancia de la existencia de una cerca de malla ciclón (oxidada) de altura aproximada menor a los 2M, soportada por elementos verticales inadecuados como bambús, trozos de perfiles IPN, cabillas, tronco de árboles y por una tubería (PVC) perteneciente a un punto de riego para jardín, asimismo, dejo constancia que la referida cerca se encuentra a una distancia de 1.60m aproximadamente de la fachada del inmueble cuya ocupante es la ciudadana MARIA DOLORES SÁNCHEZ, impidiéndole el acceso a una parte del área verde señalada como de su propiedad, de igual manera, dejo constancia que las características de la “cerca” vista in situ no constituye una obra de construcción, razón por la que el Departamento de Permiseria e Inspección no permisa actividades de esta índoles. Por tal motivo, dicha institución en base a sus atribuciones conferidas y en busca de una solución pacífica del conflicto planteado por la parte actora, sugirió gestionar ante Catastro adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador, como departamento garante de la seguridad jurídica de todas las sucesivas propiedades de un inmueble o terreno, una aclaratoria de linderos que le permita esclarecer el área de los terrenos en cuestión. En tal sentido, por cuanto la presente prueba documental no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; atribuyéndole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASI SE DELCARA.
TERCERO: invocaron el valor y merito jurídico del acta P.D. 129 “RESOLUCION DEL CONFLICTO FAMILIAR SECTOR SANTA BARBARA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ MUNICIPIO LIBERTADOR CUADRANTES 5” de fecha 07 de mayo de 2021, de la Sala situacional/área de servicio, recepción, seguimiento y registro de información del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, sede en avenida las Américas, sector Santa Bárbara, que anexó signado con la letra “C” a la demanda y rutila al folio 13.
La presente documental se encuentra enmarcado dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513, al concluir:
“… Por lo que se concluye que los documentos administrativos no son privados simples, sino públicos administrativos, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…”
Por consiguiente, de la presente instrumental se puede observar que la referida institución dejo constancia de la existencia del altercado entre dos (02) personas, las cuales quedaron identificadas como SANCHEZ MARIA DOLORES, C.I-10.106.525, quien habita la vivienda 8-4 y GLADIS AGUILAR, C.I-8.009.166, quien habita la vivienda 0-90, las cuales discutían debido a que hace un tiempo se estaba llevando a cabo un problema debido al reclamo de la parte de la ciudadana GLADIS AGUILAR, por un terreno que ella alega ser de su propiedad por lo que la misma procedió a colocar una cerca en dicho terreno el cual da al frente de la ciudadana MARIA SANCHEZ, por lo tanto, se evidencia que fue la ciudadana GLADYS AGUILA quien procedió a colocar la cerca, despojando a la ciudadana MARIA DOLORES SÁNCHEZ, de la porción de terreno que ella alega ser de su posesión. Por tal motivo, dicha institución en base a sus atribuciones conferidas y en busca de una solución pacífica del conflicto familiar, procedió a dialogar con ambas partes para que las mismas llegaran a un acuerdo en donde se les oriento que la mejor solución era notificar el caso hasta los organismos competentes, donde ambas partes estuvieron de acuerdo y accedieron a la solución propuesta. En tal sentido, por cuanto la presente prueba documental no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; atribuyéndole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASI SE DELCARA.
CUARTO: invocaron el valor y merito jurídico de la inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2021, que en copia certificada se adjuntó a la demanda señalada con la letra “D” y obra a los folios 10 al 37.
Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Por tal motivo, este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y adicionalmente el Tribunal le asigna valor de documento administrativo conforme el artículo 1.363 del Código Civil, ya que emana de un ente público en el ejercicio de sus funciones; con la prenombrada inspección se logra evidenciar la estructura, ubicación y composición del inmueble en cuestión y la existencia de la malla ciclón. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: invocaron el valor y merito jurídico de la carta de Residencia emanada del consejo comunal Santa Bárbara Este, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, estado Mérida, de fecha 13 de febrero de 2012, que se incorporó en el libelo de demanda marcado con la letra “E” y riela al folio 38.
De la revisión de la misma se observa que el Consejo Comunal Santa Bárbara Este del Municipio Libertador del Estado Mérida de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, emitió en fecha 13 de febrero del 2012, la presente constancia en la cual refleja lo siguiente:
“…Nosotros los miembros del Consejo Comunal del Sector Santa Bárbara Este de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador, por medio de la presente hacemos constar que la ciudadana, Sánchez María Dolores, titular de la cedula de identidad N° V-10.106.525. Reside en esta comunidad en la siguiente dirección: Av. Las Américas, sector Sta. Bárbara Este, calle principal, Pasaje Araguaney casa S/N.…”.
Es de resaltar, que las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según Sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expreso:
“…1.- En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Adicionalmente, el precitado fallo indicó que “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.
Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 Del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’…”.
En base el criterio jurisprudencia ut supra transcrito parcialmente y en concordancia con el articulo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”; en tal sentido; los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos; en consecuencia este Juzgado le concede valor probatorio de documento administrativo a la referida constancia de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección de residencia de la querellante la ciudadana MARIA DOLORES SÁNCHEZ. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: invocaron el valor y merito jurídico de la planilla de Inspección de servicio por reclamos del suscriptor de la empresa Aguas de Mérida C.A., que se anexó al escrito libelar marcada con la letra “F” y se puede ver al folio 39.
El anterior documento, es expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, por lo cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; atribuyéndole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: invocaron el valor y merito jurídico de la impresión del comprobante de Registro Único de información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se anexó señalada con la letra “G” al escrito liberal y obra al folio 42 del expediente.
De la revisión de la misma, se evidencia que la ciudadana MARIA DOLORES SÁNCHEZ, tiene como domicilio fiscal el siguiente: “AV LAS AMERICAS CASA ANEXO NRO 8-3 SECTOR SANTA BARBARA ESTE CALLE PRINCIPAL MÉRIDA MÉRIDA ZONA POSTAL 5101”, el cual tiene fecha de inscripción desde el 24 de agosto del año 2005. La presente instrumental encuadra dentro de los documentos públicos administrativos; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
OCTAVO: promueve el valor y merito jurídico del acta de compromiso, que anexaron marcada con la letra “H”, suscrita por MARIA DOLORES SÁNCHEZ, junto a funcionarios de la “Unidad de Permisologia e Inspección adscrito a la Dirección de Ordenación Territorial Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 02 de Diciembre del 2022.
El anterior documento, es la copia simple de un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, por lo cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; atribuyéndole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico de las declaraciones de los ciudadanos BELKIS MARIELA LOZADA RINCON, METHSIRIS ROSIO MORA URDANETA y BALDEMAR ENRIQUE FINOL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Estado Bolivariano de Mérida.
Antes de proceder a la valoración de los testigos, es menester señalar, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).
Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. Ahora bien, establecidas las reglas ut supra señaladas, tenemos:
En cuanto al testigo: BELKIS MRIELA LOZADA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.992.342, rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 12 de junio del 2023, tal y como consta al folio 138 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora MARIA DOLORES SANCHEZ y a la señora GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO. CONTESTO: Si conozco de vista, trato y comunicación a la señora MARIA DOLORES, aproximadamente desde el año 1999, como 24 años, el hijo de la señora MARIA DOLORES estudió con mi hija y había ocasiones en que ella acompañaba a su hijo a mi casa a realizar actividades académicas igual que yo también iba a su casa a realizar actividades que le pedían en el liceo. Y a la señora GLADYS, la vi en ocasiones nunca tuve trato con ella pero sabía que era su vecina. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora MARIA DOLORES SANCHEZ, ha tenido la posesión de una parcela de terreno al frente de su inmueble ubicada en la avenida las Américas Sector Santa Bárbara. CONTESTO: Sí, si me consta que ella ha vivido en esa parcela, al principio era una casita de zinc y en el año 2000 ella comenzó a construir su casita, esta casita consta de 3 habitaciones, 1 salita, 1 baño, 1 comedor cocina y hacia el fondo tiene sus servicios, lavadero, bombona de gas y todo y en la parte delantera de la casa, hubo una área verde que después le colocaron una cerca, lo cual limitaba pasar al área verde. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta por su dicho anterior que la cerca que colocaron le impide el paso a la señora MARIA DOLORES SANCHEZ, a ese jardín. CONTESTO: Si le impide el paso hacia esa área verde que hubo allí, ya que está muy pegada a la entrada de la casa. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta por su dicho anterior quien corrió o coloco esa cerca en el terreno de la señora MARIA DOLORES SANCHEZ. CONTESTO: Si, la cerca la coloco su vecina. QUINTA. Diga la testigo, si sabe y le consta que quien coloco dicha cerca fue la señora GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO. CONTESTO: Si me consta que fue la señora GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO, quien coloco la cerca con unos familiares que se prestaron para esta situación. No hay más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra la abogado MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y conferidole que le fue expuso: procedo a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuál es su dirección exacta. CONTESTO: Avenida Las Américas Residencias Independencia, Edificio Carabobo, apartamento 2-4, segundo piso. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta desde que fecha colocaron la cerca de acceso al jardín de la parcela habitada por la ciudadana MARIA DOLORES SANCHEZ. CONTESTO: Eso fue en Mayo de 2021. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO, ha movido la cerca desde su punto inicial, a un lugar más cercano de la parcela habitada por la señora MARIA DOLORES SANCHEZ. CONTESTO: Si, se y me consta que la señora GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO, movió la cerca desde su punto inicial hasta la entrada de la casa de la señora MARIA DOLORES SANCHEZ. No hay más preguntas...”
Vista y analizada el interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, el cual no es contradictorio tanto las preguntas como las repreguntas; ya que la misma manifestó que en efecto la ciudadana MARIA DOLORES, ha tenido la posesión de una parcela de terreno al frente de su inmueble ubicada en la avenida las Américas, Sector Santa bárbara, asimismo, manifestó que la ciudadana GLADYS AGUILAR, fue quien coloco la cerca con unos familiares que se prestaron para esa situación, impidiéndole el paso a la señora MARIA DOLORES SÁNCHEZ al jardín, de igual manera hizo referencia que la fecha en la cual colocaron la cerca de acceso al jardín fue en mayo del 2021, y que la misma ha sido movida por la ciudadana GLADYS COROMOTO AGUILAR, desde su punto inicial hasta la entrada de la casa de la señora MARIA DOLORES SÁNCHEZ. En consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la testigo: METHSIRIS ROSIO MORA URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.676.022, la misma rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 12 de junio del 2023, tal y como consta al folio 139 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora MARIA DOLORES SANCHEZ y a la señora GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO. CONTESTO: Si, si conozco a la señora Gladys y a la señora María de vista trato y a la señora Gladys que es su vecina. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora MARIA DOLORES SANCHEZ, ha tenido la posesión de una parcela de terreno al frente de su inmueble ubicada en la avenida las Américas Sector Santa Bárbara. CONTESTO: Si, me consta que esa señora tiene muchos años allí y ha construido su casita. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta por su dicho anterior que la cerca que colocaron le impide el paso a la señora MARIA DOLORES SANCHEZ, a ese jardín. CONTESTO: Si, si le impide, le queda una entrada mínima y cuando llueve es incómodo. Allí jugaban sus nietos, esa es el área verde y ella le daba mantenimiento, tenía sus plantas sembradas allí. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta por su dicho anterior quien corrió o coloco esa cerca en el terreno de la señora MARIA DOLORES SANCHEZ. CONTESTO: La señora Gladys con un grupo de otras personas que supongo es su grupo familiar. No hay más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra la abogado MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y conferidole que le fue expuso: procedo a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta desde que fecha colocaron la cerca de acceso al jardín de la parcela habitada por la ciudadana MARIA DOLORES SANCHEZ. CONTESTO: hace aproximadamente dos años el 7 de mayo de 2021. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO, ha movido la cerca desde su punto inicial, a un lugar más cercano de la parcela habitada por la señora MARIA DOLORES SANCHEZ. CONTESTO: Si, si la movió esa cerca no estaba allí…”
Esta juzgadora observa que la mencionada testigo METHSIRIS MORA declaro tal como consta en las actas procesales, y la misma estuvo conteste al manifestar que la ciudadana MARIA DOLORES SÁNCHEZ, tiene muchos años viviendo en el inmueble ubicado en la avenida las Américas Sector Santa Bárbara y es quien ha construido su casa, asimismo, manifestó que la ciudadana GLADYS con un grupo de otras personas fue quien coloco la cerca en el terreno de la señora MARIA DOLORES, la cual le impide el paso a las señora MARIA DOLORES SÁNCHEZ al jardín, ya que le queda una entrada mínima y cuando llueve es incómodo, de igual manera, al momento de responder las repreguntas hechas por la defensora judicial, la misma manifestó que la cerca la colocaron hace aproximadamente 2 años, específicamente el 7 de mayo del 2021; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al testigo: BALDEMAR FINOL URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.185.606, el mismo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 12 de junio del 2023, tal y como consta al folio 140 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora MARIA DOLORES SANCHEZ y a la señora GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO. CONTESTO: Si las conozco, trato más con la señora MARIA DOLORES SANCHEZ, es la casa que visito y a la señora Gladys solo de vista y la he saludado en algunas oportunidades, estaciono mi carro frente a la casa de la señora Gladys. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora MARIA DOLORES SANCHEZ, ha tenido la posesión de una parcela de terreno al frente de su inmueble ubicada en la avenida las Américas Sector Santa Bárbara. CONTESTO: Si, tengo los suficientes años de conocerla para saber que tiene muchos años habitando allí. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta por su dicho anterior que la cerca que colocaron le impide el paso a la señora MARIA DOLORES SANCHEZ, a ese jardín. CONTESTO: Si, casualidades de la vida cuando sucedió eso yo estaba en su casa visitando y es la segunda vez que mueven la cerca, en vida de la señora Filomena, ellos movieron la cerca hasta el límite de la señora Gladys y en ese entonces, no hizo nada la señora María y ahora la movió nuevamente y no le deja sino como un metro de ancho más o menos para poder entrar a su casa, allí, en ese frente hace más de 10 años la señora MARIA DOLORES mantenía un jardín bonito en el frente con plantas que daban flores bonitas y recuerdo que yo le obsequie a la señora Filomena cuando ella padecía de cáncer, dos pinos cipreses que soltaban aroma y a ella le gustaba, se sembraron en el lindero. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta por su dicho anterior quien corrió o coloco esa cerca en el terreno de la señora MARIA DOLORES SANCHEZ. CONTESTO: Esta vez y la vez anterior lo ha permitido la señora Gladys con sus hermanas, cuñados, sobrinos, lo hace con toda la familia, fue lo que yo pude presenciar en mayo, eran más de 10 personas entre mujeres, niños y personas de la tercera edad. QUINTA: Diga el testigo, quien dirigía las acciones a que se refiere con el movimiento de la cerca y la fecha en que se realizó dicho acto. CONTESTO: La cerca quien la dirigía fue la señora Gladys con ayuda de su hija, yerno y el resto de familia que los conozco de vista, hermanas, sobrinas, fue en el mes de mayo de hace más de dos años, yo vine a dejar unas frutas como aguacate y plátanos que me obsequiaron en el aeropuerto del Vigía donde trabajo y eran muchos para mi casa, dejando las frutas y esperando que estuviera el almuerzo fue que comenzó el acto en el frente y nos dimos cuenta cuando llegó el hijo de la señora María quién nos alertó de lo que estaba sucediendo en el frente, cuando salimos, comenzaron los insultos y gritos de ambas partes, pero eran provocados por la señora Gladys y su familia. No hay más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra la abogado MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y conferidole que le fue expuso: procedo a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta desde que fecha colocaron la cerca de acceso al jardín de la parcela habitada por la ciudadana MARIA DOLORES SANCHEZ. CONTESTO: Si, hace más de dos años en Mayo fue el 7 de mayo, cerca de esa fecha, creo que venía el día de la madre, cuando han hecho estos altercados siempre han sido cerca de una fecha importante de la señora María. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, el año en que ocurrió el movimiento de la cerca a que hace referencia. CONTESTO: Si fue el 7 de mayo del año 2021.. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO, ha movido la cerca desde su punto inicial, a un lugar más cercano de la parcela habitada por la señora MARIA DOLORES SANCHEZ. CONTESTO: Si me consta y es la segunda vez, la primera vez la movió y la colocó a la altura que habita o habito su hija y hoy día la tiene frente a la casa de la señora María…”
De conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora el interrogatorio del testigo promovido por la parte actora, por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por el apoderado judicial de la parte actora, señalando en sus respuestas que la ciudadana MARIA DOLORES SÁNCHEZ, tiene muchos años habitando el inmueble y que el día que fue colocada la cerca él estaba en la casa de la ciudadana MARIA DOLORES, y que ya es la segunda vez que mueven la cerca, por cuanto, estando viva la señora filomena, ellos movieron la cerca hasta el límite de la señora Gladys y en ese entonces no hizo nada la señora MARIA DOLORES, asimismo, manifestó que en efecto la ciudadana MARIA DOLORES mantenía un jardín bonito en el frente con plantas que daban flores bonitas, de igual manera, manifestó que las veces que se ha corrido la cerca lo ha permitido la señora GLADYS con sus hermanas, cuñados y sobrinos, que eran más de diez personas entre mujeres, niños y personas de la tercera edad, que la cerca la dirigía era la señora Gladys con ayuda de su hija, yerno y el resto de familia, siendo en el mes de mayo, hace más de dos años, que cuando salieron, comenzaron los insultos y gritos de ambas partes, pero eran provocados por la señora Gladys y su familia, de igual manera, al momento de responder las repreguntas hechas por la defensora judicial el mismo manifestó que en efecto fue hace más de dos años el 7 de mayo del 2021, cuando fue el altercado, y que la ciudadana GLADYS AGUILAR, ha movido la cerca en dos oportunidades, la primera vez la movió y la coloco a la altura que habita o habitó su hija y hoy día la tiene frente a la casa de la señora María. En consecuencia, se evidencia que el testigo es conteste en sus dichos, no siendo contradictorio al momento de responder las preguntas y las repreguntas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del testigo. Y ASI SE DECLARA.
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que el Justificativo judicial que se acompañó marcado con la letra “A” el escrito interdictal, sea ratificado por las testigos que declararon en él, siendo los ciudadanos BELKIS JOSEFINA RAMIREZ y YEGMI CLARET SANCHEZ UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.020.017 y V- 15.174.100.
Ahora bien, con respecto al valor probatorio de este tipo de pruebas (justificativo de testigos), ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigo. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0486 de fecha 20/12/2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio:
(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)
En consonancia, con el criterio jurisprudencial antes transcrito el cual hace suyo esta juzgadora, es necesario, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
En tal sentido, tomando en cuenta que el mencionado justificativo de testigos que corre inserto a los folios 07 al 09 del presente expediente, fueron ratificados por dos (02) de los testigos que actuaron en su formación, siendo las ciudadanas BELKIS JOSEFINA RAMIREZ y YEGMI CLARET SANCHEZ UZCATEGUI, mediante actas de fechas 12 de junio del 2023 (fs. 142 y 143), los cuales manifestaron que reconocían en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos que obra al folio 9 que se pone a la vista e igualmente que reconocían como suyas las firmas que aparecen estampadas en dichos documentos por ser la misma que usan en todos sus actos, tantos públicos como privados. Por ende, esta juzgadora luego de analizar las declaraciones de cada uno de los testigos y de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por el promovente y debidamente ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que no se contradijeron y por quedar contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBA DE INFORMES A:
PRIMERO: al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, SECTOR SANTA BARBARA (EDIFICIO GRIM); a los fines de que informara a este Tribunal Sobre la certeza del acta P.D. 129 “RESOLUCION DE CONFLICTO FAMILIAR SECTOR SANTA BÁRBARA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ MUNICIPIO LIBERTADOR CUADRANTE 5” de fecha 07 de mayo de 2021, en la que intervinieron los funcionarios S/1 YVAN MARQUEZ, cédula personal N° 14.530.474 y Of. JENDER TORRES, cédula personal 26.667.660, en la que dejan constancia de un presunto “altercado” entre la ciudadana Sánchez María Dolores, C.I. 10.106.525 y Gladys Aguilar, C.I. 8.009.166, por la colación de una cerca por parte de la ciudadana Gladys Aguilar, a cuyo efecto se anexe al oficio copia del Acta.
De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte actora, se observa en las actas procesales que a pesar de haberse oficiado al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, SECTOR SANTA BARBARA (EDIFICIO GRIM), no consta respuesta en el expediente de ese organismo sobre los particulares citados por este juzgador mediante oficio Nº 247-2023, considerando que no se cumplió con lo requerido, razón por la cual, no es apreciado como prueba fehaciente, en consecuencia esta juzgadora no le asigna ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: al DEPARTAMENTO DE PERMISERIA E INSPECCION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE MÉRIDA, ubicado en la avenida Urdaneta; a los fines de que informara a este Tribunal sobre la certeza del oficio con el alfanumérico DPI-CI-E-56-2021 de fecha 08 de Junio del 2021, suscrito por el ARQ. JESUS ALEJANDRO RAMIREZ MARQUEZ. JEFE (E) DEL DEPARTAMENTO DE PERMISERIA E INSPECCION de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dirigido a nuestra patrocinada en respuesta a petición que ella realizó, al que le anexa informe de inspección TU-OFIC-67-2021, realizado por ese departamento, suscrito por el Ingeniero Inspector HONEYMAR MARQUEZ, cédula personal N° 24.584.837.
Esta juzgadora observa que a pesar de haber sido admitida dicha prueba y haberse oficiado al DEPARTAMENTO DE PERMISERIA E INSPECCION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE MÉRIDA, en fecha 09 de junio del 2023, mediante oficio N° 248-2023, no consta resultas de la misma en el presente expediente, razón por la que carece de valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: a la UNIDAD DE PERMISOLOGIA E INSPECCION, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE ORDENACION TERRITORIAL URBANA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAODR DE MÉRIDA, ubicado en la Avenida Urdaneta; a los fines de que informara a este Tribunal los hechos contenido en el “Acta de Compromiso”, suscrita por la ciudadana MARIA DOLORES SANCHEZ, conjuntamente con funcionarios de esa unidad de fecha 02 de Diciembre de 2022, a cuyo efecto en el oficio que se les dirija se anexe copia del Acta; específicamente que informen su la realización del acto en sus oficinas y el cumplimiento de lo pactado.
De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte actora, se observa en las actas procesales que a pesar de haberse oficiado a la UNIDAD DE PERMISOLOGIA E INSPECCION, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE ORDENACION TERRITORIAL URBANA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAODR DE MÉRIDA, no consta respuesta en el expediente de ese organismo sobre los particulares citados por este juzgado mediante oficio Nº 249-2023, considerando que no se cumplió con lo requerido, razón por la cual, no es apreciado como prueba fehaciente, en consecuencia esta juzgadora no le asigna ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: a la EMPRESA AGUAS DE MÉRIDA, C.A., GERENCIA DE GESTIÓN COMERCIAL, ubicada en la Avenida Gonzalo Picón frente al colegio de Ingenieros, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; a los fines de que informara a este Tribunal si el ciudadano JUAN GABRIEL DAVILA PAREDES, cédula de Identidad N° V-17.523.686, que suscribe la planilla de inspección de servicio por reclamo del suscriptor fue emitida por la empresa, a cuyo efecto se envíe copia de la misma.
Esta juzgadora observa que a pesar de haber sido admitida dicha prueba y haberse oficiado a la EMPRESA AGUAS DE MÉRIDA, C.A., GERENCIA DE GESTIÓN COMERCIAL, en fecha 09 de junio del 2023, mediante oficio N° 250-2023, no consta resultas de la misma en el presente expediente, razón por la que carece de valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
UNICA: Promovió la Inspección judicial amparados en los artículos 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, solicitando se sirva ordenar el traslado y constitución del Tribunal a la casa de habitación de la querella ciudadana MARIA DOLORES SÁNCHEZ, cedula personal N° 10.106.525, ubicada en avenida las Américas Sector Santa Bárbara Este, calle Principal, Pasaje Araguaney, casa S/N al lado de casa N° 8-3, Parroquia Caracciolo Parra P, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares siguiente:
PRIMERO: Dejar constancia del lugar donde se encuentra trasladado y constituido el Tribunal y si se corresponde con la dirección señalada para su traslado.
SEGUNDO: Dejar constancia de la persona que le da acceso a la vivienda y la cualidad que dice tener para poseer la vivienda.
TERCERO: Dejar constancia de las características particulares de la vivienda donde se encuentra constituido el Tribunal, como los distintos ambientes y número de habitaciones, tipo de construcción y estado de conservación, que a simple vista pueda ser observado.
CUARTO: Comparar in situ, las características particulares del inmueble indicadas en el numeral anterior con los planos que se anexaron con la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, en fecha 07 de julio de 2021, que en copia certificada se adjuntó con la demanda señalada con la letra “D” y obra a los folios 10 al 37. La comparación solicitada está referida solo a la actividad que a simple vista pueda realizar la ciudadana Jueza, sin recurrir a aspectos técnicos.
QUINTO: Luego que la ciudadana MARÍA DOLORES SÁNCHEZ refiera al Tribunal las personas, con nombre, apellidos y edades que habitan la vivienda si es en forma temporal o permanente, indique sus respectivos dormitorios, y, el Tribunal constate si la disposición de los mismas y prendas de vestir existentes en ellas se corresponden, a simple vista, con las que pudieran utilizar las personas que se indican y que habitan en ellas.
SEXTO: Dejar constancia de la ubicación de la puerta principal a la vivienda, y, que a una distancia aproximada de1,60 metros se encuentra una cerca de malla ciclón (oxidada) de altura aproximada menor a los 2 metros soportada por elementos verticales inadecuados como bambús, trozos de perfiles IPN, cabilas, troncos de árboles y por una tubería(PVC).
SEPTIMO: Dejar constancia que la cerca descrita en el ordinal anterior, impide el acceso a una parte del área verde que la ciudadana MARIA DOLORES SANCHEZ indicara como el área aproximada de diecinueve metros cuadrados (19 M2) sobre cuya posesión ha sido perturbada por la querellada y reduce el paso a la vivienda de la querellante.
OCTAVO: Dejar constancia de las condiciones en que se encuentra la referida zona verde, de aproximadamente diecinueve metros cuadrados (19 M2) que la querellante señala como objeto de la perturbación posesoria, y, si en ella se encuentra una cumulo de arena para construcción, 2 pinos, varias plantas de lirios, algunas plantas de papiros, arbustos y otras plantas.
NOVENO: Dejar constancia, de la simple percepción visual que haga la ciudadana Jueza, si las características de la vivienda y de la cerca a que se ha hecho mención, se corresponden con las fotos contenidas en: a) el informe anexo al oficio con el alfanumérico DPI-CI-E-56-2021 de fecha 08 de junio de 2021, que se acompañó marcado "B" al escrito libelar b)Acta P.D. 129 de fecha 07 de mayo de 2021, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, que se anexo signado “C" al mismo escrito libelar; y, c) la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, en fecha 07 de julio de 2021,que se adjuntó con la demanda señalada con la letra "D".
DECIMO: Dejar constancia de cualquier otro particular que se indique al momento de la práctica de la presente inspección.
Esta Jurisdicente observa que en acta de fecha 12 de junio del 2023 (f. 131), día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de inspección judicial, fue declarado desierto por cuanto la parte promovente no se hizo presente; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
INSPECCIÓN JUDICIAL:
UNICO: Promovió inspección judicial y solicito que esta se realizara en la parcela de terreno ubicada en la avenida las Américas, sector Santa Bárbara Este, calle principal, pasaje Araguaney, con los siguientes linderos y medidas: Frente, en extensión de nuevo metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), inmueble propiedad de Gladys Aguilar, Fondo, en igual extensión a la anterior, inmueble actualmente ocupado por Nelly Aguilar; Costado Derecho, visto de frente, en extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts), inmueble ocupado por la misma Nelly Aguilar, y. Costado Izquierdo, visto de frente, en igual extensión a la anterior, con inmueble actualmente ocupado por Porfilia Aguilar, a los fines de determinar los siguientes particulares:
PRIMERO: Establecer si sobre la referida parcela de terreno se encuentran construida una casa para habitación familiar, constituida de tres (03))habitaciones, la habitación principal con baño y puerta independiente, otra con closet; un baño de uso común; sala de recibo; cocina comedor, y área de oficios y estudio, con su respectiva zona verde al frente, lateral izquierdo y fondo; paredes de bloque debidamente frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, el área de oficios y estudio en obra gris y piso de cemento, con sus respectivas puertas y ventanas; con todos los servicios públicos de agua (negras y blancas),luz eléctrica; con un área de construcción de ciento ocho metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (108,14 M2). SEGUNDO: Determinar la identificación de quienes habitan en la parcela objeto de la inspección y desde qué fecha. TERCERO: Se sirva el tribunal a inspeccionar y determinar si en la parcela objeto de la inspección se encuentra construida una cerca de malla ciclón (oxidada) de altura aproximada menor a los 2m, soportada por elementos verticales inadecuados como bambús, trozos de perfiles IPN, cabillas, tronco de árboles y por una tubería (PVC) perteneciente a un punto de riego para jardín. CUARTO: Si la referida cerca se encuentra a una distancia de 1.60m aproximadamente de la fachada del inmueble, y que causa o no perturbación a los habitantes de la parcela inspeccionada judicialmente.
Esta Juzgadora observa que la mencionada prueba fue evacuada en fecha 12 de junio del 2023, tal como se evidencia al folio 133 y 134 del presente expediente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, la misma debe ser adminiculada a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los autos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. Palmariamente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”…Omissis. Negrillas del Tribunal.
Y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1.076 de fecha 01 de junio de 2007, que estableció sobre el deber de sentenciar conforme a lo probado:
“…El art.12CPC, consagra que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Asimismo, de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el encabezamiento del art. 506 CPC, dispone que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”.
En tal sentido, dicha jurisprudencia, y en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, sirve como base y afirma lo expuesto en los artículos 506, 509 y 510, los cuales establecen:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
De dichas normas se desprende que el Jurisdicente debe atenerse primeramente a lo alegado y probado. Al respecto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:
• De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora la ciudadana MARÍA DOLORES SÁNCHEZ, ejerció la acción de INTERDICTO DE AMPARO (PERTURBACIÓN), contra la ciudadana GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO, invocando que el día 07 de mayo del 2021, la ciudadana antes señalada, en una actitud arbitraria y abusiva, se introdujo dentro de los linderos de la parcela de terreno, en forma personal, con familiares y otras personas para construir una cerca de malla ciclón (oxidada) de altura aproximada menor a los 2metros, soportada por elementos verticales inadecuados como bambús, trozos de perfiles IPN, cabillas, tronco de árboles y por una tubería (PVC) perteneciente a un punto de riego para jardín, y que la misma se encuentra a una distancia de 1.60m aproximadamente de la fachada del inmueble, vale decir, de la vivienda que ocupa con su familia, privándola de un área aproximada de diecinueve metros cuadrados (19M2) del área verde, perturbando la posesión legitima que ha venido ejerciendo sobre el inmueble cuya protección posesoria solicita, impidiéndole el acceso al área verde y limitándole el paso a su vivienda. Por tal motivo, solicitó que se le haga entrega de la porción de terreno perturbada de aproximadamente 19M2 del área verde, que cesen los actos perturbadores y, en consecuencia, se le restituya la posesión sobre el inmueble plenamente identificado en autos. Fundamento la presente querella interdictal en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
• Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de alegatos; negó, rechazo y contradijo la querella interdictal de amparo por perturbación, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Negó que su defendida haya realizado actos de perturbación en contra de la posesión de la querellante, por cuanto no ha quedado determinada dicha perturbación en el uso y gocé del inmueble poseído. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo la querella interdictal interpuesta, toda vez que no se concretan elementos probatorios ciertos sobre el modo, tiempo y lugar de la perturbación alegada. TERCERO: Solicitó a este Tribunal que la querella interdictal sea declarada sin lugar, en todo y cada uno de sus elementos.
En tal sentido, visto lo alegado por cada una de las partes, se observa que la parte querellante interpuso la presente acción como un interdicto de amparo por perturbación de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, pero, quien aquí decide, admitió la presente acción de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a los interdictos de despojo; es por ello, que mediante auto de fecha 15 de junio del 2022, esta juzgadora a modo pedagógico trajo a colación el concepto del principio Iure Novit Curia, definido por la doctrina y la jurisprudencia como uno de los principios dispositivos, que señala que el Juez conoce el derecho; principio este que le permite a un órgano judicial aplicar normas distintas a las invocadas por las partes, previa audiencia de las misma. En tal sentido, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador solo esté vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercidas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ella que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso; en otras palabras, este principio le permite al Juez cambiar la calificación y sobre este hecho se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 09/03/2000, Sentencia N° 77 en el expediente N° 000-0126, en la cual expreso:
"...Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida...".
Asimismo, el principio lura Novit Curia ha sido conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
"…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)".
De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En el subiudice, se advirtió que el procedimiento invocado no es el pertinente a seguir para sustanciar la presente acción, quebrantándose el debido proceso, en evidente menoscabo de la verdad, de la celeridad y economía procesal y del orden público, lo cual traería como consecuencia nulidades y reposiciones inútiles, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en cuanto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento los cuales se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó la Sala en sentencia N° RC-00318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A. contra O.R.G., expediente N° 03-1083. Es palmario, que el juez debe ser en extremo cuidadoso y garante de cumplir las formas procedimentales en los términos previstos en la ley, so pena de causar indefensión a alguna de las partes por sus actuaciones. Por tanto, por todo lo antes expuesto esta Jurisdicente deja constancia que la presente decisión será valorada y decidida, con fundamento al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil Venezolano, los cuales hacen referencia a los interdictos de amparo por despojo. Y ASI SE DECLARA.
Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene tener en cuenta conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido E.P. en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“La palabra interdicto es multívoca, con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
1. INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
2. INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. DUQUE SÁNCHEZ en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“La acción interdicha en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
El interdicto es un procedimiento judicial sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada. Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. En la actualidad suelen tomarse como sinónimos interdictos y acciones posesorias, siendo medios jurídicos para hacer valer por vía sumaria, los derechos del poseedor, que puede ser o no propietario del bien, cabiendo luego en su caso el proceso ordinario para discutir la titularidad del dominio.
En resumen concluimos, que el interdicto es un juicio posesorio, sumario, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio, es por ello, que en cuanto a la naturaleza jurídica los interdictos nacen en el derecho romano, posteriormente tuvieron modificaciones a través del derecho canónico, en la práctica se discute sobre su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o inmobiliaria. Al respecto, el artículo 783 del código civil admite que la desposesión puede ser sobre bienes muebles y sobre bienes inmuebles. El amparo es de naturaleza inmobiliaria tal como lo establece el artículo 782 del código civil, el cual señala que el que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de una universalidad de muebles puede intentar la acción, es evidente que el interdicto de amparo es de naturaleza inmobiliarias. Respecto al carácter o naturaleza de la acción, si se trata de una acción real o de una acción personal, la jurisprudencia está dividida, para unos el interdicto de amparo y de despojo son acciones reales porque se refieren a la cosa, la acción no se intenta para exigir al querellado el cumplimiento de una obligación sino que la acción se intenta para proteger la acción.
En cuanto a la diferencia entre los interdictos prohibitivos y los posesorios el Dr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, sostiene que la diferencia no estriba en el objeto de la pretensión, todos por igual pretenden la protección posesoria, aun cuando solo se denominen posesorios solos a los de amparo y despojo, pero la conditio sine qua non del interdicto prohibitivo, también es la posesión. La ley protege la posesión como manifestación o apariencia externa de juricidad y la diferencia radica en la causa de pedir, en los posesorios el hecho que motiva la protección posesoria es cometido por el sujeto en forma directa sobre la cosa poseída. El despojo es apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del poder Público de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. La perturbación son los actos que propiamente obstaculizan la posesión e impiden el libre goce del inmueble o de la universalidad de muebles, o bien la servidumbre (de paso, aguas, cloacas, conductores eléctricos etc.) u otro derecho real. En el caso de los prohibitivos, la perturbación o amenaza de daño a la cosa poseída por quien reclama la protección posesora, es cometida indirectamente por el tercero en cuanto realiza actos propios en un bien poseído o detentado por él, circunvecino al del afectado, que produce un peligro actual o inminente a su posesión. Los interdictos prohibitivos son en ejemplos conspicuos de acciones cautelares, autónomas no instrumentalizadas a una providencia subsecuente, cuyo objetivo es precaver un daño aun no ocurrido, mediante la actuación a priori de la actividad jurisdiccional, fundada en amenaza o riesgo cierto e inminente, en esto difiere de la tutela jurisdiccional represiva en la cual el Juez actúa a luego de consumado el daño que origina el interés de la acción.
Por tal motivo, en cuanto a la clasificación de los interdictos posesorios, está el interdicto de amparo y el interdicto de despojo. El interdicto de Amparo, esta señalado en el Código Civil, en el artículo 782 y en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 786, y se refiere concretamente a la perturbación de que pueda ser objeto el poseedor y procede en los siguientes casos: El que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella puede dentro del año, a contar desde la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e interés del que posee. El procedimiento del interdicto se encuentra señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interdicto de despojo, el mismo está establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y está señalado también en el artículo 783 del Código Civil. En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez lo ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá el querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Sí el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. Es por ello, que este tipo de interdicto procede cuando el poseedor haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, la acción debe intentarla dentro del año de despojo y puede ser interpuesta incluso contra el propietario del inmueble o del bien mueble.
Por consiguiente, la diferencia fundamental entre el interdicto de amparo y el interdicto de despojo se encuentra en las circunstancias que en este último el Legislador exige que la persona sea desposeída totalmente del inmueble; en el interdicto de amparo el Legislador exige solo actos perturbatorios.
DIFERENCIAS ENTRE INTERDICTO DE AMPARO E INTERDICTO DE DESPOJO.
1) En el interdicto de despojo la posesión debe ser actual; en el interdicto de amparo debe ser anual.
2) El interdicto de amparo versa sobre bienes inmuebles, no procede en el caso de bienes muebles; el interdicto de despojo procede contra bienes muebles e inmuebles.
3) En el interdicto de amparo la posesión debe ser legítima; en el interdicto de despojo sirve cualquier posesión.
4) En cuanto al procedimiento, en el caso del interdicto de despojo, el juez debe exigir al querellante una garantía.
5) En la sentencia que debe dictarse, en el interdicto de despojo debe haber pronunciamiento expreso sobre la garantía constituida, bien sea declarado con lugar o sin lugar el interdicto; en el interdicto de amparo no hay pronunciamiento sobre este punto por cuanto no se constituyó garantía alguna.
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez (sic) la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez (sic) será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez (sic) solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.
Es de resaltar que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala cuales son los requisitos que debe demostrar el querellante para ejercitar el interdicto restitutorio por despojo al que se refiere el artículo 783 del Código Civil, los cuales son: 1.- Que ejercía la posesión alegada que le fue despojada y 2.- La ocurrencia del despojo. En tal sentido, la posesión debe ser considerada como un hecho, consistente en la detentación de una cosa en poder de alguien para su uso, goce y aprovechamiento, por lo tanto, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, ya sea o no el propietario de ella. De allí que se ha dicho que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión.
Por su parte, el artículo 783 del Código Civil, prevé la figura del interdicto por despojo o restitución, al respecto señala que:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
La norma supra transcrita constituye uno de los instrumentos a través del cual cualquier persona puede defender la posesión que detente sobre una cosa mueble o inmueble, cuya defensa se realiza a través de un procedimiento especial regulado en el Libro Cuarto, título III, capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
Señala el autor DUQUE SÁNCHEZ que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil, se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, que son: a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión, b) Que haya habido despojo de esa posesión, c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble, d) Que se intente dentro del año del despojo, e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo, f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo. Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica:
“El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”.
Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.
En este sentido, resulta evidente para quien suscribe que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente a la configuración del derecho de posesión. El artículo 783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado en que se le restituya la posesión de un inmueble debe demostrar ante el Juez, tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada. En ese sentido, resulta impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. De tal manera, que el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala DUQUE SÁNCHEZ que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
1) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
2) Que haya habido despojo de esa posesión.
3) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
4) Que se intente dentro del año del despojo.
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. En este mismo sentido, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”.
Ahora bien, en materia de interdictos posesorios los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nro. 324 de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al establecer:
“…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).”
Por ende, la anterior decisión se refiere a que en el juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad y en el caso en que se presente un título de propiedad debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión. En definitiva, se puntualiza que el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual el Juez de la primera instancia se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba esgrimidos por el querellante y la defensa del querellado.
Por consiguiente, establecidos los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, corresponde a este sentenciador determinar si en la presente causa se encuentran cumplidos todos los requisitos de procedencia de la acción intentada, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
1.- En relación a la posesión de la parte querellante observa quien suscribe que consta a las actas que conforman el presente expediente Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida Estado Mérida, en fecha 18 de febrero del 2022, el cual habiendo sido plenamente valorado, lleva a la convicción de este sentenciador, la posesión que la parte querellante ostentaba sobre el inmueble descrito en autos, antes que se materializara el despojo argüido, lo cual adminiculado con las testimoniales de las ciudadanas BELKIS JOSEFINA RAMIREZ Y YEGMI CLARET SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, no dejan lugar a dudas que encuentra cumplido el primero de los requisitos de procedencia de la acción intentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- De la misma forma, las pruebas analizadas en el punto anterior, determinan sin lugar a dudas, el cumplimiento de los requisitos de procedencia referidos, primero al despojo de la posesión de la querellante, lo cual resultó probado con las declaraciones no contradichas de los testigos traídos al proceso y el justificativo de testigos previo; y segundo, a la naturaleza del bien despojado, observándose con absoluta claridad que el mismo corresponde a un bien inmueble, con lo que se consideran cumplidas el segundo y tercer requisito de procedencia de la acción intentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- En relación con el requisito referido a que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, observa quien suscribe que la querellante alega que el referido despojo ocurrió en fecha 07 de mayo del 2021, argumento el cual no habiendo sido desvirtuado por su contendor judicial, tiene este juzgado por cierto, observándose igualmente que la presente acción fue presentada en fecha 04 de mayo del 2022, es decir, dentro del lapso del año siguiente a la ocurrencia del despojo, lo cual resulta suficiente para considerar cumplido el cuarto requisito de procedencia de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Debe destacarse que en este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión. Por ende, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En consecuencia, visto el análisis efectuado al material probatorio acompañado con la querella, y en virtud que el apoderado de la querellate acompañó medios probatorios que acreditaron que para el momento del despojo se encontraban en posesión del inmueble, así como el hecho mismo del despojo, esto es, que fue privada de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona que señala como despojadora, además, cabe referir en cuanto a la posesión alegada por la querellante que es necesario tomar en cuenta que para ser poseedor no resulta suficiente con tener el “corpus”, esto es, el elemento material de la posesión, sino que se requiere el llamado “animus”, que viene a ser elemento intencional según el cual el poseedor tiene y mantiene la cosa como suya con el ánimo de ser dueño, circunstancia que en el presente caso se da y que se encuentra debidamente probada con los instrumentos aportados y no habiendo aportado nada que desvirtuara tal situación la parte querellada, hace presumir la posesión y ocurrencia del despojo que sufriera la ciudadana MARIA DOLORES SÁNCHEZ., con la consecuencia jurídica irremediable de la declaratoria con lugar de la acción, por lo que al haber sido suficientemente probada la posesión alegada y la ocurrencia del despojo denunciado, como lo señalan los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse CON LUGAR la misma, debiendo ordenarse la inmediata restitución de la porción de terreno de aproximadamente diecinueve metros cuadrados (19M2) del área verde y condenar a la parte querellada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por la ciudadana MARIA DOLORES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.106.525, debidamente representada por los abogados en ejercicios JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.088.808 y V-8.000.895, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 48.133 y 73.849, en su orden, contra la ciudadana GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.009.166, debidamente asistida por la defensora judicial la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.796.297, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160.362; de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, la doctrina y criterios jurisprudenciales citados. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA a la parte querellada la ciudadana GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ARELLANO, haga entrega a la parte querellante la ciudadana MARIA DOLORES SÁNCHEZ, de la porción de terreno de aproximadamente diecinueve metros cuadrados (19M2), correspondiente al área verde del inmueble situado en la Avenida las Américas, sector Santa Bárbara Este, calle principal, pasaje Araguaney, con los siguientes linderos y medidas: Frente, en extensión de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.), inmueble propiedad de Gladys Aguilar; Fondo, en igual extensión a la anterior, inmueble actualmente ocupado por Nelly Aguilar; Costado Derecho, visto de frente, en extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), inmueble actualmente ocupado por la misma Nelly Aguilar; y, Costado Izquierdo, visto de frente, en igual extensión a la anterior, con inmueble actualmente ocupado por Porfilia Aguilar; para que así siga ejerciendo los actos posesorios sobre la respectiva zona verde. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a ambas partes (querellante-querellada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ
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