Exp. 24.427
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164°

DEMANDANTE(S): CARLOS EDUARDO RANGEL MORA.
APODERADOS JUICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, NURY COROMOTO GIL VALECILLOS Y LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON.
DEMANDADO(S): JULIO DUPUY.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MARQUEZ PEREIRA Y ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ
MOTIVO: ACCION DE DESALOJO DE GALPON COMERCIAL.
I

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de acción de desalojo de galpón comercial, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.619.971, en su condición de propietario, actuando en nombre propio y también como comunero (copropietario) en nombre y representación de su codueña, ciudadana ELYMAR CHINQUINQUIRA RANGEL LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.953.249, asistido por los Abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO y NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V-11.958.459 y V-14.459.837, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 69.831 y 201.620, con domicilio procesal en: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, local 13, Nivel 2, de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 09 de febrero del 2023. (F. 34)
Mediante auto de fecha 13 de febrero del 2023, este Tribunal formo expediente y le dio entrada bajo el Nº 24.427 y en fecha 15 de febrero de 2023, se admitió la presente demanda. (fs. 35).
Al folio 35, obra auto de fecha 15 de febrero de 2023, donde este Tribunal admite la presente demanda por acción de desalojo de Galpón Comercial intentada por el ciudadano Carlos Eduardo Rangel Mora, en su condición de propietario, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su codueña, ciudadana Elymar Chiquinquirá Rangel Lujano, asistido por los Abogados Miguel Homero Alvarado Piñero y Nury Coromoto Gil Valecillos, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 69.831 y 201.620, por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Julio Dupuy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.452.691, no se libró la boleta respectiva por cuanto no fue consignado los emolumentos necesarios, insta a la parte a consignar.
Al folio 37, obra diligencia de fecha 23 de febrero del 2023, suscrita por el ciudadano Carlos Eduardo Rangel Mora, parte Actora le confirió poder Apud-Acta a los abogados Miguel Homero Alvarado Piñero y Nury Coromoto Gil Valecillos
Al folio 38, obra diligencia de fecha 23 de febrero del 2023, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Nury Coromoto Gil Valecilos, consignando los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada. Y por auto de fecha 28 de febrero de 2023, se acordó la citación de la parte demandada antes identificada (F. 39)
En fecha 09 de marzo del 2023, el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Julio Dupuy, parte demandada en la presente causa (f. 40 y 41)
A los folios 42 al 46, obra escrito de contestación y reconvención presentado por ciudadano Julio Dupuy, asistido por los Abogados José Alfonso Márquez Pereira y Enio Javier Ramírez Ramírez, junto a recaudos de pruebas que obran a los folios 47 al 50, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 10 de abril de 2023. (f50)
Al folio 51, obra diligencia de fecha 10 de abril del 2023, suscrita por el ciudadano Julio Dupuy, parte demandada le confirió Poder Apud-Acta a los Abogados Enio Javier Ramírez Ramírez y José Alfonso Márquez Pereira.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de abril del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda. (f. 52)
En fecha 11 de abril del 2023, el Tribunal dictó auto absteniéndose de fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril del 2023, diligencio la co-apoderada judicial de la parte Actora, Abogada NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, solicitando sea declarada Inadmisible la reconvención que fuera planteada por el demandado.
En fecha 13 de abril del 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con carácter de fuerza definitiva, declarando: inadmisible la reconversión incoada por el ciudadano JULIO DUPUY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.452.691, asistido por los abogados en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira y Enio Javier Ramírez Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.941 y 52.948, como parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas y jurisprudencia citada.
Al folio 58 obra diligencia de fecha 17 de abril del 2023, suscrita por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, apeló de la decisión dictada de fecha 13 de abril del 2023.
Al folio 59 obra diligencia de 18 de abril del 2023, suscrito por los apoderados judiciales de la parte Actora quienes consignaron sustitución Poder Apud-acta al Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.023.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.467.
A los folios 60 al 63, obra escrito de fecha 18 de abril de 2023, de observaciones a la contestación En fecha 18 de abril del 2023, presentados por los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, NURY COROMOTO GIL VALECILLOS Y LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, apoderados judiciales de la parte Actora, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 18 de abril de 2023. (f64).
Al folio 66, obra auto de fecha 24 de abril de 2023, donde se escuchó la apelación a un solo efecto interpuesta por la parte demandada.
Al folio 67, obra diligencia de fecha 27 de abril del 2023, suscrita por el abogado ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, señalando las copias a certificar para la remisión al Tribunal Superior para la sustanciación de la apelación.
Al folio 68, obra auto de fecha 27 de abril del 2023, el Tribunal dictó auto fijando la audiencia preliminar.
Al folio 69, obra auto de fecha 02 de mayo del 2023, el Tribunal dictó auto ordenando certificar las copias acordadas y remitiendo dichas copias al Tribunal de Alzada en virtud de la apelación propuesta. (F.69)
A los folios 70 al 71, obra audiencia preliminar celebrada el día 05 de mayo del 2023.
A los folios 73 al 77, obra auto de fecha 11 de mayo del 2023, el Tribunal fijo los hechos y límites de la controversia en la presente causa.
A los folios 78 al 79, obra diligencia de fecha 16 de mayo del 2023, diligencio el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, apoderado judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas.
Al folio 80, obra diligencia de fecha 16 de mayo del 2023, suscrita por el coapoderado de la parte actora Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, solicitando se revoque el auto de fecha 11 de mayo de 2023.
Al folio 81obra diligencia de fecha 18 de mayo del 2023, suscrita por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que se niegue lo solicitado por la parte actora.
Al folio 82 obra escrito ratificando las pruebas del libelo de la demanda de fecha 18 de mayo del 2023, presentado por los abogados NURY COROMOTO GIL VALECILLOS y LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, apoderados de la parte demandante. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 18 de mayo de 2023. F83.
A los folios 84 y 85, obra escrito de fecha 18 de mayo del 2023, presentado por los abogados NURY COROMOTO GIL VALECILLOS y LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, apoderados de la parte demandante, haciendo oposición a las pruebas promovidas por la parte Demandante, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (f86).
A los folios 87 al 89, obra escrito presentado en fecha 18 de mayo del 2023, por los abogados NURY COROMOTO GIL VALECILLOS y LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, apoderados de la parte demandante, donde renuncias de prueba, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. F90.
Al folio 91, obra auto de fecha 19 de mayo del 2023, donde el tribunal niega la solicitud hecha en fecha 16 de mayo del 2023 por la parte demandada. Al folio 92, obra auto dictado en fecha 19 de mayo del 2023, el Tribunal dictó auto dejando constancia que el lapso probatorio culmino en fecha 19 de mayo de 2023.
Al filio 93, obra auto de fecha 26 de marzo de 2023, donde este Tribunal acepta la renuncia de Prueba Documental que obra a los folios 32 y 33.
A los folios 94 al 96, obra auto de fecha 26 de marzo de 2023, este Tribunal admitió las pruebas.
Al folio 98, obra diligencia de fecha 02 de junio de 2023, diligencio el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, apoderado judicial de la parte demandada, consignando emolumentos para la citación de la parte demandante a fines de que absuelva posiciones juradas.
En fecha 02 de junio del 2023, el Alguacil de este Juzgado devolvió boleta de Notificación librada al ciudadano JULIO DUPUY y/o a sus apoderados judiciales abogados JOSE MARQUEZ PEREIRA Y ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, parte demandada en la presente causa debidamente firmada (f. 99 Y 100)
En fecha 07 de junio del 2023, el Tribunal dictó auto subsanando un error involuntario y ordenando librar la citación a la parte Actora a fines de que absuelva posiciones juradas. (f.101)
En fecha 09 de junio del 2023, el Alguacil de este Juzgado devolvió boleta de Notificación librada al ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA y/o a sus apoderados judiciales abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, NURY COROMOTO GIL VALECILLOS Y LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, parte actora en la presente causa debidamente firmada (f. 102 Y 103)
En fecha 13 de junio del 2023, el Alguacil de este Juzgado devolvió boleta de Citación librada al ciudadano JULIO DUPUY, parte demandada en la presente causa debidamente firmada (f. 104 Y 105)
Al folio 106, obra diligencia de fecha 04 de Julio del 2023, suscrita por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se inste al Alguacil de este Juzgado a informar sobre las resultas de la citación para absolver las posiciones juradas por el demandante.
Al folio 107, obra auto de fecha 6 de julio de 2023, este Tribunal insta al ciudadano Alguacila adscrito a este Tribunal para que suministre información sobre la citación del CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, para absolver las posiciones juradas.
Al folio 108, obra diligencia de fecha 11 de julio del 2023, suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado, quien devolvió la boleta de citación librada al ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, parte actora en la presente causa sin firmar.
Al folio 109, obra acta levanta por este Tribunal de fecha 17 de julio de 2023, donde se declaró desierto el acto de la Inspección Judicial.
Al folio 110, obra diligencia de fecha 19 de julio del 2023, suscrita por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando nuevo día y hora para la práctica de la Inspección solicitada y por auto de fecha 20 de julio de 2023, este Tribunal la acordó para el quinto día de despacho siguiente al día de hoy a las once de la mañana.
A los folios 113 al 115, obra inspección judicial realizada en fecha 28 de julio de 2023.
Al folio 117, obra auto de fecha 07 de agosto del 2023, donde el Tribunal fijó la audiencia oral y publica para el trigésimo día de despacho siguiente al día de hoy a las 10 y 30 de la mañana.
A los folios 122 al 130, obra la audiencia o debate oral celebrado el 24 de octubre de 2023.
Al folio 131, obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada Abogado José Alfonso Márquez Pereira, quien apelo contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023.
Al folio 132, obra diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Enio Ramírez, quien solicito copias certificadas de los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21.
A los folios 133 al 227, obra sentencia procedente del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaro Sin lugar la apelación y como consecuencia inadmisible la reconvención incoada por el ciudadano Julio Dupuy, asistido por los Abogados José Márquez y Enio Ramírez, y confirmo en todas y cada una de las partes el fallo proferido en fecha 17 de abril de 2023. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 03 de noviembre de 2023. (f228).
Al folio 229, obra auto de fecha 7 de noviembre de 2023, este Tribunal ordeno certificar las copias certificadas solicitadas en fecha 2 de noviembre de 2023.
Siendo este el resumen del historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Tal como se desprende de los contratos de arrendamiento celebrados con el ciudadano Julio Dupuy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.452.691, sobre un inmueble consistente en un Galpón Comercial, contratos escrito vía privada. Contrato escrito privado por seis meses a partir del 15 de mayo de 2010 al 15 de noviembre de 2010, del 15 de noviembre de 2010al 15 de mayo de 2011, contrato privado por un año desde el 15 de mayo de 2011 al 15 de mayo de 2012, contrato privado de supuesta resolución y prorroga por un año a partir del 15 de mayo de 2012 al 15 de mayo de 2013, contrato privado del 15 de mayo de 2013 al 15 de mayo de 2014, contrato privado 01 de junio de 2014 al 01 de junio de 2015, contrato de arrendamiento verbal desde el 01 de junio de 2015 al 01 de junio de 2018, contrato privado del 01 de junio de 2018 al 01 de junio de 2019, contrato verbal desde 01 de junio de 2019, vigente hasta la presente fecha, se le dio en calidad de arrendamiento al ciudadano Julio Dupuy, un inmueble constituido por un terreno identificado con el número catratral 1412033130515, que mide veintitrés metros de frente, por dieciséis metros lineales de frente a fondo, con sus respectivas mejoras consistentes en un galpón, techo de zinc, vigas de madera y piso de cemento, encerramiento con paredes de bloques de cemento incluyendo vigas de riostra, columnas de concreto armado, dos portones de hierro, empotramiento de aguas blancas y negras, ubicado en la calle Zulia, avenida los Próceres, Zona Industrial de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento comercial que ha tenido una vigencia de más de doce años, consta en sendos documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro público del Municipio Libertador en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el N° 20, folio 130 al 135, protocolo primero, tomo 88, cuarto trimestre y otro documento fecha 02 de diciembre de 2022, venta de derechos y acciones protocolizado por ante la Oficina por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en el último de los contratos escritos y suscritos por las partes, es el que se rige de forma escrita la relación arrendaticia por voluntad de las partes, excepto en lo que respecta al monto de canon mensual, que ha sido modificado por acuerdo entre las partes en el que se definió una vigencia de un año, desde el 01 de julio de 2018 al 01 de junio de 2019, se estableció expresamente, conforme a la cláusula quinta que “la falta de pago de dos (2) mensualidades extinguen el presente contrato y dará lugar a la resolución del mismo, obligándose El Arrendatario a entregar el inmueble y a cancelar las cuotas vencidas y las que falten por vencerse hasta el término del presente contrato de arrendamiento.
Que desde la fecha de vencimiento de último contrato escrito privado que fue firmado por las partes no se suscribió un nuevo contrato, ni se emitió ningún comunicado antes del vencimiento del contrato sobre el interés en finalizar la relación arrendaticia, por lo que la misma se convirtió en una relación a tiempo indeterminado de conformidad con los artículos 1600, 1601 y 1614 del Código Civil, dándose la tacita reconducción.
El ciudadano Julio Dupuy, ha incumplido con la obligación principal de pagar el canon de arrendamiento mensual oportunamente, lo cual debió realizar (abonar), en la cuenta de ahorro del Banco Banesco Número 0134-0209-49-2092084157, a nombre de Elymar Chiquinquirá Rangel Lujano, antes identificada, tampoco ha realizado el pago mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante los órganos competente, por tanto, el mismo se encuentra insolvente, con el pago del canon de arrendamiento y por ende en flagrante incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, de manera especial, con la principal obligaciones que le impone la ley en su condición de arrendatario, que es pagar precisamente, el canon de arrendamiento en los precisos términos acordados en el contrato y en el artículo 1291 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la ley especial que regula la materia, lo que hace incurrir indefectiblemente en el supuesto de previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40. Esto da lugar al desalojo inmediato del inmueble arrendado, tal como lo prevé la cláusula quinta y la ley de vigente.
No es hecho controvertido que el Arrendatario pagó de forma oportuna los cánones de arrendamiento convencionalmente fijados, desde el inicio de la relación arrendaticia, esto es, desde el 15 de mayo del año 2010, hasta el mes de octubre del año 2021. Por motivos que desconocen y a pesar de múltiples requerimientos, no siguió cumpliendo con su obligación mensual de pagar el canon de arrendamiento fijado, que era la época o periodo por la cantidad de ciento cincuenta dólares de los estados Unidos de Norteamérica $ 150,00, o su equivalente en bolívares de acuerdo con la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, y que debía ser pagado dentro de los diez días de cada mes que transcurría por adelantado, en la cuenta antes indicada.
Que en el mes de octubre del año 2022, el arrendatario pagó en forma extemporánea, el mes de noviembre de 2021, por la cantidad de Ciento Cincuenta dólares norteamericanos (150$) y también pago el mes de diciembre de 2021, por la cantidad de Ciento Cincuenta dólares norteamericanos (150$), los cuales declaramos recibidos satisfactoriamente, conforme a los acuerdos verbales alcanzados, esto con respecto al monto del canon de arrendamiento.
Que el día 17 de noviembre de 2022, realiza extemporáneamente y parcialmente (abono) para el pago del mes de enero de 2022, por la cantidad de doscientos dólares Norteamericanos ($200), que es el canon que regía a partir de dicho mes, por acuerdo entre las partes, y abono la cantidad de cien dólares Norteamericanos ($100) al mes de febrero del año 2022, mal pagando así solo el cincuenta por ciento (50%) del canon correspondiente a dicho mes de febrero de 2022, en contra de nuestra voluntad, siendo manifestado nuestro descontento por el incumplimiento reiterado de contrato, por falta de pago, por los pagos extemporáneos y por los pagos parciales, nada de lo cual, está previsto en los contratos escritos, ni en los acuerdos verbales.
El pago realizado por el ciudadano Julio Dupuy (enero y parte de febrero), por la cantidad de trescientos dólares Norteamericanos ($300). Que el día 06 de diciembre de 2022, realiza igualmente en forma extemporánea el pago de lo adeudado por concepto de pago de canon del mes de febrero de 2022, por la cantidad de cien dólares Norteamericanos ($100), y también nuevamente abonó en contra de nuestra voluntad la cantidad de cien dólares Norteamericanos ($100) al mes de marzo de 202, mal pagado nuevamente así solo el cincuenta por ciento (50%) el canon correspondiente a dicho mes de marzo de 2022. El pago realizado por el ciudadano Julio Dupuy (febrero y parte de marzo 2022), por la cantidad de doscientos dólares Norteamericanos ($200), que fueron recibidos en moneda de curso legal por la cantidad de Tres Mil Seiscientos setenta y ocho bolívares (3.768). Que el Arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo (50%), abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2022 y enero del año 2023, esto es Once (11) meses de incumplimiento, todo lo cual asciende a la cantidad de dos mil cien dólares Norteamericanos ($ 2.100), incumpliendo de esta manera con la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento y principal obligación del Arrendatario. El mencionado arrendatario ha incumplido con la obligación principal de pagar mensualmente el canon de arrendamiento. Solicito que el Arrendatario ciudadano Julio Dupuy, ha incumplido las clausulas tercera, quinta y décimo primera del contrato celebrado y de los acuerdos verbales alcanzados, es decir, la obligación principal que se deriva de la relación arrendaticia, en especial, la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en tiempo oportuno, lo que ha causado un daño por un motivo fundamental; el incumplimiento del contrato.
Estas violaciones contractuales producen como consecuencia demanda como en efecto lo hacen, el desalojo del inmueble comercial arrendado, por encajar la conducta desplegada por el inquilino en la causal “A” contenida en el artículo 40 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que se declare con lugar el desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento en un total de once (11) meses vencidos e insolutos desde el mes de marzo de 2022, hasta la presente fecha, sobre el inmueble consiste en un Galpón Comercial, donde funciona un taller mecánico automotriz denominado Taller Dume, SA. Como consecuencia en devolver o hacer entrega material el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas, solvente en cuanto a los servicios públicos y privados prestados al mismo. Al pago de costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción de desalojo. Fundamento la presente demanda en los siguientes artículos civil 1159, 1160, 1264, 1579, 1592 y 1594, así como en los siguientes artículos de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, 1,2,14, 20 y 40 liberal a). Estimo la demanda en la cantidad de Dos mil cuatrocientos dólares norteamericanos ($2400,00), equivalente a la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos sesenta Bolívares (Bs. 55.560,00), conforme a la tasa del BCV para la fecha 07 de febrero de 2023. Señalo el domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, local 13, nivel 2 de esta ciudad de Mérida Teléfono 0424-728.2726 De la citación del ciudadano Julio Dupuy en la Calle Zulia, avenida Los Próceres, Zona Industrial de la ciudad de Mérida Teléfono 0424-730.2258.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los folios 42 al 46, obra contestación a la demanda y reconvención presentada por el ciudadano Julio Dupuy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.452.691, debidamente asistido por los Abogados José Alfonso Márquez Pereira y Enio Javier Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.941 y 52.984. Quien negó y contradijo que este insolvente en el pago de once (11) meses de alquiler correspondiente a los meses que van desde marzo de dos mil veintidós hasta enero de dos mil veintitrés.
Como el demandante afirma se hicieron pagos parciales a deuda mayor y sin especificar a qué mes se le estaba haciendo el abono lo que implica que totalizo toda la deuda en una sola y a ese monto global se le hicieron abonos, aceptándolo el arrendador, por ejemplo en el año 2022 y noviembre y diciembre del dos mil veintidós, tal como lo asienta en el libelo de la demanda tanto en la narrativa de los hechos, como en el párrafo referente a la promoción de pruebas cuando aporta dos recibos de pago por concepto de abono a deuda y en ellos especifica el monto del saldo deudor. De modo que con las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia la solvencia parcial hasta diciembre de dos mil veintidós. Por cierto que de los mismos contratos aportados por la parte actora se evidencia que el pago del arrendamiento debía después del “veinte” de cada mes, no se estableció un término fijo parta el pago sino un plazo indeterminado, de manera pues que no hay insolvencia en el pago del cánon de arrendamiento como lo afirma el demandante. En cuanto a los meses de enero y febrero y dado que el arrendador pretendía incrementar el monto del canon a su arbitrio quedamos en que iríamos a la SUNDDE para que mediara sobre el desacuerdo y que mientras se resolvía no pagaría esos meses, cada vez que le pedía que fuéramos a la SUNDDE, manifestaba que no tenía tiempo, pero si envió a otra persona para que recibiera abonos a la deuda, como en efecto hice y entregue pagos parciales como abono, tal como demostraré oportunamente. Por lo tanto no es verdad, ni son ciertos los hechos que alega el demandante como fundamento de su pretensión.
Que la relación arrendaticia que dio origen a los diferentes contratos de arrendamiento usados como instrumento fundamental de la acción por la parte demandante debe ser analizada la luz de las diferentes legislaciones que sobre esta área del derecho conocida como derecho social inmobiliario ha sido dictada en nuestro país.
La ley de arrendamiento inmobiliario del año 1999, que regio hasta el año 2011, año en el que se dictó la ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda y en la que dejaron fuera de esa normativa a los locales comerciales quedando estos sujetos a la ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estos fueron posteriormente normados en la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de 2014. De manera que la relación arrendaticia que se inició en el 15 de mayo de 2010, comenzó regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y bajo el principio relativo de libertad de contratación; la renovación de la misma suscrita por 06 meses a partir del quince de noviembre de 2010, hasta el quince de mayor de 2011, continuaba regida por el mismo principio. Así ocurrió hasta el quince de mayo de 2017. Los contratos sucesivos a la entrada en vigencia del pre anotada Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial tenían que ajustarse a ésta.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de 2023, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, tal como consta en auto dictado en fecha 7 de agosto de 2023, inserto al folio 117, para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en el expediente de desalojo signado con el Nº 24.427, intentado por el ciudadano: Carlos Eduardo Rangel Mora, actúa en su propio nombre y representación de la ciudadana Elymar Chinquinquira Rangel Lujano, contra el ciudadano Julio Dupuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 y siguientes de la Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Está presente los Abogados en ejercicios Nury Coromoto Gil Valecillos y Luis Alberto Martínez Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V.-14.459.837 y V-21.023.115 inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 201.620 y298.467, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos Carlos Eduardo Rangel Mora, quien actúa en su propio nombre y representación de la ciudadana Elymar Chinquinquira Rangel Números V- 18.619.971 y V- 11.953.249, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 130.707 y 77.373, respectivamente, también se encuentra presente la parte demandada ciudadano Julio Cesar Dupuy González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 6.452.691, y representado por sus Abogados José Alfonso Márquez Pereira y Enio Javier Ramírez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-4.468.197 y V-8.086.553, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23941 y 52.984. Seguidamente la Juez declara abierto el acto y le solicita a la secretaria verifique la secretaria verifique la asistencia deja constancia que están presentes las partes anteriormente señalados. Seguidamente la ciudadana Juez le hace saber a las partes presentes de un lapso de diez minutos aproximadamente para que exponga en forma breve y oral lo que crean conveniente en relación a este procedimiento. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Luis Alberto Martínez Chacón, por un lapso de diez minutos aproximadamente para su exposición, quien expuso: En el presente proceso se inicia por desalojo de local comercial por falta de pago de canon de arrendamiento, contra esta solicitud la parte demandad en un solo escrito contesta la demanda en el primer capítulo constante de tres párrafos y en el mismo escrito luego de esos tres párrafos plantea una reconvención dicha reconvención no fue admitida por este Tribunal y por lo tanto los hechos contenidos o narrados en el no son objeto en el presente juicio, es decir, que los hechos que alego al demandado en el fundamento de su pretensión de reconvención no son objeto de este juicio y la prueba de ellos en este caso resultaría impertinente púes no está en discusión la pretensiones reconvencionales sino el objeto de este juicio es de declarar si es o no procedente la pretensión del desalojo del local comercial por falta de pago es de recordar que a la parte actora le corresponde demostrar la existía de la obligación esto es una relación arrendaticia y a la parte demandada le correspondería todo y cada uno de los pagos que se han demandado como no satisfecho, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado José Alfonso Márquez Pereira, por un lapso de diez minutos aproximadamente para que exponga en forma breve y oral lo que crean conveniente en relación a este procedimiento, quien expuso: “Tal como la parte demandante señala en su informe rendido en este momento efectivamente si demanda la falta de pago de canon de arrendamiento también efectivamente que es cierto la demanda reconvencional no fue admitida mas no es menos cierto contra dicha decisión se ejercicio recurso de apelación que aún está pendiente a solución por ende no está definitivamente firme la sentencia de inadmisión, en consecuencia no estando firme las afirmaciones rendida por la parte demandante es impertinente carente de idoneidad y fundamento jurídico sobre la contestación de la demanda permito leer lo que riela en el folio 42, en el particular de la contestación en siete líneas, por lo tanto es incierto lo que afirma la parte actora, también es cierto de su propia afirmación demuestra que es incierto la afirmación de la parte actora queda demostrado que es incierta la solicitud desalojo por falta de pago por otra parte si bien es cierto el local comercial fue en principio destinado para el uso de taller mecánico no es menos cierto tal como quedó demostrado con la inspección con la presencia de la parte actora que hay uso mixto del local por último el contrato en cuestión de arrendamiento es un contrato de toda nulidad por cuanto vulnera la ley especial que establece requisitos sine qua non para la elaboración y validez del contrato de locales comerciales igualmente vulnera en este caso la pretensión la protección que tiene el inquilino por ocupar como su vivienda principal el inmueble alquilado y haberle dado de un uso mixto con consentimiento tácito de la parte actora inmueble que ocupa con su familia, es todo”. En este estado se procede a la evacuación de pruebas de la parte actora las cuales hacen referencia: Primero: Valor Probatorio de los contratos de arrendamiento comercial, desde el 15 de mayo del año 2010, hasta la actualidad, según los contratos celebrados entre los litigantes de este proceso, de fechas: a) 15 de mayo de 2010, b) 15 de noviembre del año 2010, c) 15 de mayo de 2011, d) 15 de mayo de 2012, e) 15 de mayo de 2013, f)15 de mayo de 2014, g) 01 de junio de 2018. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios siete (07) al ocho (08), obra el contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2010, suscrito entre los ciudadanos Elymar CH. Rangel Lujano y el ciudadano Julio Dupuy. A los folios nueve (09) al diez (10), obra el contrato de arrendamiento de fecha 15 noviembre del año 2010, suscrito entre los ciudadanos Elymar CH. Rangel Lujano y el ciudadano Julio Dupuy. A los folios once (11) al doce (12), obra el contrato de arrendamiento de fecha 15 mayo del año 2011, suscrito entre los ciudadanos Elymar CH. Rangel Lujano y el ciudadano Julio Dupuy. A los folios once (11) al doce (12), obra el contrato de arrendamiento de fecha 15 mayo del año 2011, suscrito entre los ciudadanos Elymar CH. Rangel Lujano y el ciudadano Julio Dupuy. Al folio trece (13), obra el contrato de arrendamiento de fecha 15 mayo del año 2012, suscrito entre los ciudadanos Elymar CH. Rangel Lujano y el ciudadano Julio Dupuy. A los folios catorce (14) al quince (15), obra el contrato de arrendamiento de fecha 15 mayo del año 2013, suscrito entre los ciudadanos Elymar CH. Rangel Lujano y el ciudadano Julio Dupuy. A los folios dieciséis (16) al diecisiete (17), obra el contrato de arrendamiento de fecha primero (1ero) de junio del año 2014, suscrito entre los ciudadanos Elymar CH. Rangel Lujano y el ciudadano Julio Dupuy. A los folios dieciocho (18) al veintiuno (21), obra el contrato de arrendamiento de fecha primero (1ero) de junio del año 2018, suscrito entre los ciudadanos Elymar CH. Rangel Lujano y el ciudadano Julio Dupuy. Vista y analizada la presente prueba, donde se desprende que existe la relación arrendaticia entre el demandante y demandado sobre un local comercial, constituido por un Galpón ubicado en la calle Zulia, avenida los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, su objeto es el fin comerciales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue desconocido ni tachado de conformidad al artículo 445 ejusdem, en concordancia con el artículo 1355 del Código Civil. Y así se declara. Segundo: Valor probatorio del documento de propiedad del inmueble que obran a los folios 22 al 31, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Vista y analizada la presente prueba, donde se evidencia la propiedad del inmueble de los actores en el presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por no haber sido tachado ni impugnado de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara. Tercero: Valor probatorio de los recibos de pago de fechas 17 de noviembre de 2022 y 06 de diciembre de 2022, este Tribunal no se pronuncia en cuanto a esta prueba ya que la misma no fue admitida en virtud de la renuncia realizada, tal como se desprende del auto de admisión de las pruebas de fecha 26 de marzo de 2023. En cuanto a esta Prueba la parte demandada a través de su apoderado judicial solicito el derecho de palabra y se le concedió y expuso: “la renuncia de la prueba en cuestión constituye una violación total y absoluta al principio de probidad que deben guardar los litigantes así lo ordena tanto el código de procedimiento civil como el código de ética del abogado y la constitucional nacional que deriva que le norte del proceso es la búsqueda de la verdad en consecuencia y dado que esa prueba es determinante para demostrar la falsedad de los hechos alegados en la demanda con una instrumento probatorio emanado de la misma parte actora insisto en que dicha prueba debe ser valorada por cuanto la no valoración viola el derecho de defensa de nuestro defendido y viola el principio al debido proceso. La parte actora solicita el derecho de palabra quien se le concedió y expuso” yerra la parte demandada en considerar que la prueba promovida y renuncia forma parte del proceso pues en la sentencia en la que se fundamentó en este honorable Juzgado para declarar renunciada la prueba la sala explica que la prueba solo pertenece al proceso cuando esta cumple esta para su incorporación que son promoción admisión y evacuación siendo que las pruebas promovidas pero no admitidas ni evacuadas no forman parte en el proceso y entre su promoción y admisión antes que sean incorporada o renunciada en el proceso tal como lo explica la sala y no es autoría de esta representación sino del Tribunal Supremo de Justicia que tiene competencia para establecer criterio de la aplicación de la norma adjetiva civil si bien no son vinculante gozan del principio de confianza legítima y respectiva y a plausible que asegura la uniformidad de la interpretación y aplicación del derecho en todos los tribunales de la Republica adversar lo anterior no supone ir en contra de esta representación sino contra los criterios emanados de la Sala Casación Civil. Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandad se le concedió y expuso: ”La afirmación de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en primer no es vinculante y segundo lugar contradice a los principios doctrinarios universalmente aceptado en el derecho venezolano y latinoamericanos al momento de la prueba se hace en cuanto al momento en que la prueba se hace del proceso y no de las parte en ese momento es en el lapso de promoción de pruebas adelantar la renuncia a esa prueba sin darle participación a quien afecta a esa prueba sea positiva o negativa viola el derecho a la defensa es impedirle el ejercicio pleno del debido proceso. Es Todo” En cuanto a las pruebas de la parte demandada procede a evacuarse de la siguiente forma: Primero: Promovió Prueba documental el recibo firmado por Carlos Rangel demandante de fecha 06/12/2022, con la finalidad de demostrar pagos parciales al principal de la deuda y demuestra que no hay insolvencia del arrendatario. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 48, obra recibo de pago suscrito por el ciudadano Carlos Rangel, parte actora de fecha 06/12/2022, donde reciben abono de deuda, por concepto de alquiler de galpón. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma en virtud que no fue desconocida ni tachada la misma. Y así se declara. Segundo: Promovió Prueba documental el recibo fechado 17/11/2022, consta el pago de trescientos dólares en efectivo por concepto de abono a la deuda por el alquiler del galpón suscrito por el demandante. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 49, obra recibo de pago suscrito por el ciudadano Carlos Rangel, parte actora de fecha 17/11/2022, donde reciben abono de deuda, por concepto de alquiler de galpón. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma en virtud que no fue desconocida ni tachada la misma. Y así se declara. Tercero: Promovió constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Pedregosa Sur Mérida con fecha 08/04/2023, de la que se desprende del uso mixto del inmueble objeto para demostrar el uso mixto del inmueble. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 47, obra constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Res. Lagunilla y Calle Chama Pedregosa Sur Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma por ser emitida de una organización establecida en la Ley de Consejo Comunal que le dan la facultad de emitir constancias de residencias con la información aportada por la parte interesada en tal consideración aprecia la misma pero no le otorga valor probatorio para demostrar lo alegado por la parte demandada. Y así se declara. Cuarto: Promovió los siguientes testigos los ciudadanos Claudio José Contreras Rojas, Carlos Alfredo Peña Saavedra, Manuel Vladimir Matos Candelas y Orlando Zerpa Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-8.041.145, V-19.751.751, V-10.717.462 y V-8.024.178, con la finalidad de demostrar que el arrendador acostumbraba a enviar a una tercera persona a recibir los pagos (abonos) a la deuda mayor, así como un área del local donde funciona el taller mecánico “Dume”, se usa como vivienda familiar de Julio Dupuy. Primer testigo Claudio José Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.041.145, siendo juramentado quien la parte promovente realizara las siguiente preguntas: Primera Pregunta: Diga el testigo su profesión u oficio. Contesto: Mecánico. Segunda pregunta: Diga el testigo su lugar de residencia Contesto: Calle Zulia avenida los Próceres N° 4-48. Tercera pregunta Diga el testigo si esa la dirección de su casa de habitación o de su taller. Contesto: de ambas de casa y taller. Cuarta pregunta: Diga el testigo cuanto tiempo viviendo en esa zona. Contesto: desde el 2010 vivo ahí. Quinta pregunta Diga el testigo si conoce al ciudadano Julio Dupuy y al taller Dume Contesto: Si lo conozco. Sexta pregunta Diga el testigo desde cuándo y por qué lo conoce. Contesto: Lo conozco por colega por mecánico y tiempo terminado en un lapso de 18 años lo conozco de ante de ahí. Séptima Pregunta Diga el testigo si sabe y le consta el lugar donde Julio Dupuy donde trabaja y donde vive. El apoderado de la parte demandante se opuso a la pregunta: Formulo oposición por cuanto no es un hecho controvertido donde habita el señor Julio Dupy en el entendido en el atendido que no fue admitida la reconvención y resulta impertinente la pregunta. Así mismo solicito el derecho de palabra el apoderado de la parte demandad insisto como ya lo expuse anteriormente en que la decisión de inadmisión de la reconvención propuesta no está definitivamente firme por ende los hechos alegados son objeto del proceso. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Juez quien expuso: “Este Tribunal ordena contestar la pregunta dejando constancia en el extenso lo conducente sobre la misma es Todo” Contesto: Vive en el mismo lugar donde trabaja. Octava pregunta: Diga el testigo el lugar exacto donde se encuentra el taller y la vivienda de Julio Dupuy Contesto: Calle Zulia avenida los Próceres segundo Galpón, mano izquierda. Seguidamente se le formulo las repreguntas por parte del apoderado de la parte actora. Primer Repregunta Diga al testigo si durante los veinte años que lleva conociendo al señor Julio Dupuy ha mantenido con esto una relación amistosa, la parte demandad a través de su apoderado objeto la pregunta Solicito que sea reformulada la pregunta por cuanto el testigo en ningún momento tiene señalo afirmo tener conociendo 20 años conociendo a Julio Dupuy. En estado la parte actora insiste en la pregunta y la ciudadana juez se le concede el derecho de palabra quien expuso: “Visto que la pregunta puede inducir a una conducción de la repuesta se ordena su reformulación. Primera Repregunta Diga el testigo si durante los 18 años que tiene conociendo al ciudadano Julio Dyupuy ha tenido con este una relación amistad y de confianza. Contesto: Más de colegas y compañeros de trabajo confianza y respeto y de esas cosas. Segunda Repregunta Diga el testigo desde cuando le consta que el señor Julio Dupuy habita dentro del galpón donde está ubicado el taller mecánico Dume. Contesto: sacando la cuenta que tengo viviendo ahí yo tengo 12 o 13 años viviendo ahí en la zona, cuando yo llegue él ya estaba ahí. Segundo Testigo Carlos Alfredo Peña Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.751.751, siendo juramentado quien la parte promovente realizara las siguiente preguntas: Primera Pregunta Diga el testigo su profesión u oficio Contesto: Mecánico. Segunda Pregunta Diga el testigo si conoce al ciudadano Julio Dupuy Contesto: Le hago trabajo a él. Tercera Pregunta Diga el testigo si hace trabajo a él o a otras personas Contesto: a otras personas también Cuarta Pregunta Diga el testigo donde tiene el taller Julio Dupuy. Contesto: Avenida los proceres calle Zulia. Quinta Pregunta Diga al testigo si sabe dónde vive el señor Julio Dupuy Contesto: siempre lo he visto habita ahí en el taller. Sexta Pregunta Diga el testigo si sabe y le consta con quien vive el señor Julio Dupuy en el taller Contesto: Junto a su esposa y un hijo. Séptima pregunta Diga el testigo si usted en algún momento vio a Julio Dupuy pagar el alquiler alguna persona, la parte actora se opone a la pregunta de la siguiente manera: “ Conforme a lo que establece el código civil no se puede demostrar las obligaciones con testigo cuando el monto supera la cantidad de dos mil bolívares monto este desde la publicación del código, está prohibido por la ley, la parte demandada expuso: Respecto a la objeción hecha por la parte actora me permito señalar que el código civil vigente es pre constitucional es decir, es anterior vigente a la constitución razón por la cual sus normas deben ser interpretadas a la luz de los principios que orienta la actual constitución es garantista de los derechos de los justiciables por ende este artículo en cuestión sobre todo si tomamos en cuenta las diferentes depreciación sería el equivalente 0.002, es una norma caduca inaplicable por contradictoria a la constitución vigente sobre todo ya inaplicables es todo”. En este estado interviene a la ciudadana Juez Expuso: “Este Tribunal ordena contestar la pregunta dejando constancia en el extenso lo conducente sobre la misma es Todo” Contesto: Alguna vez. Octava Pregunta Diga el Testigo si sabe el nombre de la persona a quien le hacia los pagos. Contesto: Si al señor Luis. Novena Pregunta Diga el testigo desde cuando realiza usted trabajo en el taller Dume. Contesto: aproximadamente desde del 2010 en adelante Diez Diga al testigo es un trabajo fijo o por obra determinada. Contesto: no voy un trabajo como a domicilio. Decima Primera Diga al testigo si vio hacer los pagos al señor julio Dupuy en dólares. Contesto en la operación que yo vi fue en dólares. Seguidamente pasa a repreguntar el apoderado judicial de la parte actora. Primera Repregunta Diga el testigo cuantas veces presencio dichos pagos. Contesto: en ocasiones vi que el señor cancelo pero las veces no puede ser tres o cuatro veces pero no puedo decir cuántas exactamente. Segunda Repregunta Diga el testigo si conoce al supuesto señor Luis y de donde lo conoce. Contesto: lo vi en ocasiones ahí cuando iba a retirar el pago. Tercera Repregunta Diga el testigo si sabe qué relación tiene el señor Luis con el arrendador. Contesto: no sé qué relación tenga ellos. Cuarta Repregunta Diga el testigo si al ver que el señor Julio Dupuy le hacía entrega de un dinero al señor Luis estaba seguro si ese pago era para el canon de arrendamiento donde funciona el taller mecánico Dume. La parte demandada objeto a la pregunta de la siguiente manera: Ciudadana Juez objeto a la repregunta y solicito se ordene la reformulación por cuanto la pregunta que fue hecha pretende inducir la respuesta, es decir, la pregunta es acuciosa ya que el testigo observo un hecho más no pude valoración alguna sobre la intención del hecho que observo. La parte actora interviene insiste en la pregunta seguidamente la parte demanda solicita de nuevo el derecho de palabra y expone: el manifiesta que puede hacer la repregunta pero pide la reformulación, la ciudadana Juez interviene de la siguiente Visto que la repregunta guarda relación con el interrogatorio se ordena contestarla valorándose en el extenso. Contesto: vi cuando el señor le hacia el pago de su alquiler. Quinta Repregunta diga el testigo como fue que supo que lo que veía era un pago de alquiler. Contesto: Yo estaba en el sitio de trabajo y escuche la conversación del pago del canon de arrendamiento. Sexta Repregunta Diga el testigo Como es qué no conoce la relación entre el señor Luis y el Arrendador pero afirma que este señor Luis recibía los cánones. El apoderado de la parte demandada objeto la pregunta de la siguiente manera” ciudadana Juez solicito que se reordene la reformulación de la pregunta porque tiene el adverbio “no” que implica negación y en segundo lugar contiene dos hechos y por ende la pregunta debe ser divida en dos. En cuanto al hecho negativo no es materia de prueba insisto la reformulación de la pregunta. Se le concede el derecho de la palabra a la parte actora quien expone “los hechos que se pregunta son las declaraciones del testigo anteriormente. La ciudadana Juez interviene de la siguiente Visto que la repregunta guarda relación con el interrogatorio se ordena contestarla valorándose en el extenso. Contesto: escuche cuando el señor Julio Dupuy le hacia el pago de canon de arrendamiento al señor Luis. Séptima repregunta: Diga el Testigo desde cuando le consta que el señor Julio Dupuy habita el taller mecánico Dume. Contesto: las veces que he ido hacerle trabajos mecánico ahí habita ahí. Octava Repregunta: Diga el testigo si durante el tiempo que conoce al señor Julio Dupuy tiene con este relación amistosa contesto: No le ido hacer es trabajos ahí. Tercer Testigo Manuel Vladimir Martos Candelas, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N| 10.717.462 siendo juramentado quien la parte promovente realizara las siguiente preguntas: Primera Pregunta Diga el testigo su profesión u oficio. Contesto: Mi oficio comerciante tengo farmacia. Segunda pregunta Diga el testigo el lugar de residencia. Contesto: Avenida los Próceres, calle Zulia edificio Unión piso 3, apartamento 5, Tercera Pregunta diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en esa zona. Contesto: tengo viviendo en el sector 15 años. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si conoce el ciudadano Julio Dupuy y el taller Dume. Contesto: si conozco al señor julio como vecino con el respectivo taller Dume. Quinta Pregunta: Diga el testigo si el señor Julio Dupuy tiene en dicha dirección el lugar del trabajo. Contesto: Si la tiene. Sexta Pregunta Diga el testigo si el señor Julio Dupuy habita con su familia en el local donde funciona el taller Dume. Contesto: si habita en el local donde funciona el taller. Séptima Pregunta Diga el testigo si sabe desde cuando habita Julio Dupuy en ese local. Contesto: desde mayo de 2010. Seguidamente se le concede el derecho a la parte actor Primera Repregunta diga el testigo si donde habita julio Dupuy es un taller mecánico o una casa. Contesto: Es un taller mecánico donde funciona su vivienda. Segunda Repregunta: Diga el testigo si durante el tiempo conoce al señor julio Dupuy ha podido entablar una amistad. Contesto: si somos amigos. Cuarto Testigo Orlando Zerpa Quintero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.024.178 siendo juramentado quien la parte promovente realizara las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Diga el testigo a que se dedica. Contesto: Tengo un servicio de Grúas de plataforma. Segunda Pregunta: Diga al testigo si conoce a Julio Dupuy. Contesto: Si lo conozco. Tercera Pregunta diga al testigo desde cuando lo conoce. Contesto. Desde el que tengo el servicio de grúa como 18 años más o menos Cuarta pregunta diga el testigo si sabe donde trabaja Julio Dupuy. Contesto: Si se donde trabaja. Quinta Pregunta Diga el testigo indique la dirección donde ejecuta su trabajo Julio Dupuy. Contesto: Por la Avenida los Próceres calle Zulia hay varios talleres Sexta Pregunta Diga el testigo si usted ha estado dentro del taller de Julio Dupuy. Contesto: si porque voy a cargar y descargar vehículos de la grúa. Séptima pregunta diga el testigo si usted sabe dónde vive Julio Dupuy. Contesto: En el taller donde cargo y descargo octava pregunta diga el testigo si sabe desde cuando vive julio Dupuy dentro del taller. Contesto: Desde que siempre he llevado vehículo siempre lo he visto viviendo ahí. Octava Pregunta Diga testigo más o menos cuanto tiempo tiene usted viendo que Julio Dupuy vive en el local donde se encuentra el galpón. Contesto: Desde 2010 en adelante yo le llevaba carro por esa zona. Se le concede el derecho de palabra a la parte actora para realizar las repreguntas. Primera Repregunta Diga el testigo si desde el tiempo que conoce al señor Julio Dupuy ha tenido con este un trato amistoso. Contesto: de jefe de taller a güeros de cargar y entregar y sacra carros de ese taller y llevarlo a otro destino. Segunda Repregunta diga el testigo si considera que el señor Julio Dupuy es un buen amigo. La parte demandada en su representación objeta la pregunta por qué debe versar sobre los hechos controvertidos, mas no sobre el testigo considera es una amistad es una pregunta copsiosa a yodo evento señalo la prohibición legal versa sobre la declaración interesada y el testigo una amistad íntima y una relación comercial y solicito que se releve al testigo de la pregunta. Seguidamente la parte actora expone la parte demandada al referirse a la prohibición de la ley en los términos de la amistad íntima ha condicionado maliciosamente la repuesta del testigo que pudo escuchar tal objeción. En estado interviene la ciudadana Juez expuso” ordeno la reformulación de la pregunta indicada en virtud que la misma solicita una opinión y los testigos deben contestar en base a hechos. Reformula la pregunta Diga el testigo es amigo o no del señor Julio Dupuy. Contesto: es una relación de trabajo es como trato a los demás jefes de talleres.
Quinto: Promovió prueba de inspección judicial, solicitando que se constituya en el inmueble ubicado en la calle “Zulia” sector los Próceres la Pedregosa Local N° 29 de esta ciudad de Mérida. Que deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Ubicación y condiciones de local objeto de este proceso. Segundo: Si dentro del precitado terreno y local, además del área usada como taller existe una vivienda familiar. Tercero: si dentro de tal vivienda existen enseres y objeto propios para el uso doméstico. De la revisión a las atas procesales se evidencia que a los folios 113 al vuelto del folio 115, se encuentra levantada el acta de la inspección judicial donde se evidencia, vista y analizada este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad 472 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dejó constancia que funciona el taller mecánico y existe enseres propios de hogar. Y así se declara.
Sexta: Promovió posiciones juradas con el compromiso de absolverlas recíprocamente, pidió que se acuerde la citación de Carlos Eduardo Rangel Mora para que rinda, conforme a los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, sobre los hechos debatidos en este proceso. En cuanto a las posiciones juradas este Tribunal no se pronuncia porque no se llevó a cabo la citación de la parte actora de la presente causa. Y así se declara.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Luis Alberto Martínez Chacón, quien hará observaciones a las pruebas de la parte demandada y expone: “En mi carácter de apoderado de la parte actora y en conformidad de la norma hago observaciones a las pruebas de la parte demandada en la contestación de la siguiente manera: en primer término quiero dejar constancia de que no fue promovida ninguna prueba que demostrar que le señor Julio Dupuy ha pagado oportunamente y en definitiva no ha cancelado en ningún momento la totalidad de los cánones de arredramiento vencidos tal como se alegaron en el libelo de la demanda segundo: que en los tres párrafos que componen la contestación a la demanda no fue alegada ninguna modificación del contrato de arrendamiento mucho menos ha sido probada tal modificación que pretende traer al expediente el demandante del contenido de una reconvención que no fue admitida del mismo modo se advierte a este juzgado con la pruebas promovidas por la parte demandad incluyendo la declaración de los testigos pretende demostrar un hecho no alegado en la contestación sino en la reconvención no admitida resultando así tales hechos una innovación en cuanto a la contestación a la demanda, y resulta impertinente a las pruebas promovidas, Tercero: es de recordar que las pruebas testimoniales fueron promovidas con el objeto de demostrar que terceras personas acudían al taller a recibir unos pagos, y que el taller mecánico Dume era usado como vivienda con conocimiento del arrendador, al respecto es importante destacar el conocimiento es un hecho que no puede ser percibido por los testigos. En Cuarto lugar ninguno de los testigos declaro si tenía conocimiento si el arrendador estaba al tanto de los hechos que ellos supuestamente presenciaron máxime ninguno de ellos emitió declaración alguna sobre tenía conocimiento quien era el arrendador de las convenciones y acuerdo que hubieran entre este y el sr Julio Dupuy, de modo que resulta inconducente el testimonio de los testigos para demostrar con el objeto que fueron promovidos. Quinto. Sobre la prueba de la inspección judicial es necesario destacar que la misma el demandado declaro personalmente ante este Tribunal que había hecho modificaciones al bien objeto de esta demanda modificaciones estas que se hicieron si autorización del arrendador propietario y que no tiene otro objeto demostrarle al tribunal con la inspección judicial una características que no fueron las que tenía el inmueble al momento de arrendársele todo ellos para condicionar las condiciones del inmueble haciéndole creer al tribunal que las características del inmueble puede tener un objeto distinto al comercial. Finalmente esto deja constancia del incumplimiento del arrendatario en el uso que convencionalmente se estableció en el contrato hecho esto que se configura un hecho de desalojo del local, se destaca igualmente la impertinencia de loa testigo de la constancia de residencia así como de la inspección judicial para demostrar un uso mixto que es la pretensión reconvencional que no fue admitida y se hace valer la amistad manifestó de manera entre el testigo Manuel Martos Candela y el señor Julio Dupuy. Es todo. ”En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado José Alfonso Márquez Pereira, quien hará observaciones a las pruebas de la parte demandante y expone: “En mi carácter de apoderado de la parte actora y en conformidad de la norma hago observaciones a las pruebas de la parte demandada en la contestación de la siguiente manera: la contestación de la demanda contiene la alegación en primer lugar de la existencia de pagos parciales a los cánones de alquiler presuntamente adeudado según lo afirma la parte demandante en su libelo esos pagos parciales quedaron demostrados por la misma argumentación explanada en el libelo de la demanda y pruebas documentales junto al libelo de la demanda es importante resaltar que al ver la contestación a la demanda y darse cuente que sus pruebas confirmaba la contestación de la demanda renuncio a ella en un acto contrario al principio de probidad violatorio al derecho de la defensa y del principio de que las partes deben ajustarse a la probidad dentro del proceso y a la ética y a la búsqueda de la verdad viola esta renuncia el principio de legalidad dentro del proceso y la garantía procesal del respeto al debido proceso artículo 49 constitucional por otra parte pretende la parte actora hacer valer una sentencia que inadmitió la reconvención como si estuviera definitivamente firme y que actualmente está en proceso nene le superior son sentencia por ende los alegatos emitidos en la contestación todo deben ser garantizados para ser pronunciado por esta jurisdiscente por el principio de la especialidad de la Ley sobre el Arrendamiento como para locales comerciales como materia de vivienda se alegó en la contestación de la demanda en la nulidad de los contrato de arrendamiento por violación de la ley especial sobre la materia y se demostró suficientemente tanto los pagos parciales con el contenido del libelo de la demanda como el uso mixto dela vivienda con las pruebas documentales, testificales e inspección judicial evacuada es de resaltar que violando el principio de probidad con la renuncia de la prueba también se incurrió en la obstaculización de administración de justicia y búsqueda de la verdad con el impedimento de logar de la citación para las pruebas de posiciones juradas prueba de haber sido evacuada habría demostrado plenamente la parte actora y tiene desde hace años conocimiento del uso mixto del local arrendado también es importante destacar por una parte que el val del Consejo Comunal es una plena prueba contra ella solo cabe la tacha de falsedad en cuanto al dicho del testigo ser amigo del demandado no invalida al testigo no tenía ningún elemento que indicara la existencia de una amistad íntima que produjera en el testigo interés en el juicio aunque será indirecto de las resulta del juicio y así pido que sea declarado. En cuanto a la inspección judicial debo resaltar es demostrativa de forma plena más aun cuando tuvo el control de la parte actora del uso mixto del inmueble por otra parte hace alegaciones la parte actora hizo en cuanto a modificaciones del inmueble sin autorización del propietario son constitutiva causal de desalojo al respecto debo enfatizar que lo alegado en este acto no fue alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.es todo”. Seguidamente en este acto se procede a escuchar las conclusiones que a bien quiera expresar cada justiciable, concediéndosele en primer lugar el derecho de palabra a la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Luis Alberto Martínez Chacón, quien expuso: “ Aduce la parte demandada la existencia en sus alegatos de contestación de la existencia de una costumbre de pagos parciales tenga en cuenta ciudadana Juez en este proceso solo fue admitido uno de los recibos promovido por la parte demanda con lo que dijo que probaría esta costumbre resulta a toda luces insuficiente un solo recibo para demostrar una costumbre a cusa igualmente que en los argumento del libelo de la demanda se refirió dicha costumbre argumento esto que resulta falso pues en el libelo de la demanda se expresa claramente que el hecho de que se recibiera un abono a una gran cantidad de cánones de arrendamiento vencidos no configuro de ninguna manera una modificación convencional verbal del contrato escrito y suscrito por las partes y no hay ni un solo elemento prueba que pueda ´probar ninguna modificación del contrato suscrito por las partes como lo alego el demando en su escrito reconvencional de igual modo se expresa que la inspección judicial no puede probar el uso que le da el arrendatario al inmueble arrendado y que la constancia emitida por el consejo comunal es un documento público administrativo que no goza el mismo carácter de carácter de documento público resulta impertinente pues está dirigido un hecho reconvencional. Es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que manifieste las conclusiones que ha bien considere, a tal efecto toma la palabra el abogado Alfonso Márquez Pereira, quien expuso: no ejerce el derecho de palabra. Es todo”. En este estado y de conformidad al artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se suspende por un lapso de sesenta minutos, siendo la 1 y 27 de la tarde para reiniciarla a las 2:27. Se reanuda la presente audiencia, de conformidad al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procediendo esta Jurisdicente a pronunciar oralmente el dispositivo el cual es del siguiente:
De lo antes señalado el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, quien actúa en su propio nombre y representación de la ciudadana ELYMAR CHINQUINQUIRA RANGEL LUJANO, asistido del ciudadano Abogado Miguel Homero Alvarado Piñero, interpone la demanda de desalojo del local comercial, constituido por un Galpón ubicado en la calle Zulia, avenida los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, contra el ciudadano JULIO DUPUY, por falta de pago de canon de arrendamiento en un total de once meses, vencidos desde el mes de marzo de 2022, la parte demandada asistido de los Abogados José Alfonso Márquez Pereira y Enio Javier Ramírez, rechazó y contradijo, que no está insolvente en pagos de once meses de alquiler, correspondiente a los meses que van desde marzo desde marzo de dos mil veintidós hasta enero de dos mil tres, sin señalar que mese se hicieron pagos parciales a deuda mayor, implica la totalización de la deuda en una sola y a ese monto global se le hicieron abonos, aceptando el arrendador. De las pruebas aportadas por las partes y debidamente valoradas en el cual quedo demostrado que existe la relación arrendaticia entre los demandante y el demandado ciudadanos Elymar Chiquinquirá Rangel Lujano y Julio Dupuy, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 11.953.249 y V-6.452.691, sobre un local comercial (galpón), ubicado en la calle Zulia, avenida los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, así mismo, la parte demandada no probo el pago total de la obligación del canon de arrendamiento estipulado por las partes, de igual forma la parte demanda alego que el mismo era uso comercial y familiar trayendo a los autos constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Residencia Lagunillas y Calle Chama Pedregosa Sur Mérida y la inspección judicial realizada en el Local comercial este Tribunal les otorgo valor probatorio a los mismos pero no fueron elementos suficientes para demostrar que el local comercial tenía doble finalidad, ya que esta operadora de justicia al analizar cada contrato de arrendamiento que obran de los folios 09 al 21, se evidencia en cada uno de los contratos firmados desde el 15 de mayo del año 2010 al 01 de junio de 2018, estipularon en las cláusula PRIMERA y DECIMA CUARTA y DECIMA QUINTA: “La Arrendadora cede en calidad de arrendamiento a El Arrendatario, un Galpón, ubicado en la calle Zulia, avenida los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida”. “No podrá El Arrendatario bajo ningún concepto cambiar el destino de uso, del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, siendo que el mismo será utilizado exclusivamente para actividades comerciales, por lo que El Arrendatario se obliga a destinar el inmueble objeto de este contrato para las actividades que le son propias y por ningún motivo para otros fines”. De cual se desprende que las cláusulas transcritas, el inmueble objeto de arrendamiento es un local comercial, por tanto, su destino es el desarrollo de una actividad comercial, la parte demandada en su contestación alego que no hay insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, y en la prueba solo señala que el objeto del contrato de uso comercial se modificó desde el mes de noviembre del año 2010, con el conocimiento del arrendador para uso de vivienda familiar (uso mixto). De conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece: “Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: (…)
5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes”.
De conformidad a la norma antes parcialmente transcrita, el arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, no se rige por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, tal como lo pretende la parte demandada.
Por otra parte, aduce la parte demandada a través de las pruebas promovidas como la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Res. Lagunillas y Calle Chama Pedregosa Sur Mérida y la inspección judicial realizada en el Local comercial, sin embargo, no logró demostrar en juicio tal afirmación, en virtud que, los medios de prueba ofrecidos como la carta de residencia y la inspección judicial evacuada resultaron insuficientes para demostrar que en tal inmueble funcionaba la «vivienda” del ciudadano Julio Dupuy y su grupo familiar, por cuanto, al tratarse de un inmueble apto para un local comercial los espacios usados como habitación y cocina comedor fueron habilitados. Afirma igualmente el demando, invoca que desde el mes de noviembre del año 2010 es de uso mixto, afirmación que resulta inverosímil con el contrato de arrendamiento, firmado por las partes, y suscrito por vía privada en fecha 15 de mayo de 2010, en el que las partes contratantes ratifican el arrendamiento del local comercial sin indicar la doble finalidad del arrendamiento, a la que se refiere la demandada. En tal sentido, resulta oportuno citar sentencia dictada por la Sala Constitucional Exp. 12-0621 pronunciada por el Magistrado-Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, sentencia N° 1769, de fecha 25 de noviembre de 2011, caso: “Inversiones Alvamart C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:
“Omissis… Así pues, la Sala constata que la juez desnaturalizó el contrato de arrendamiento al señalar que el terreno estaba edificado, aun estando consciente y habiendo señalado en el mismo fallo que el objeto de este lo constituía solo un terreno, incurriendo en tal desnaturalización en virtud de la tergiversación hecha a otras pruebas, obviando que la prueba fundamental del juicio lo constituían tales contratos en los cuales las partes expresaron claramente su voluntad y señalaron inequívocamente que el objeto de los mismos era un “terreno”, desnaturalizando con tal proceder lo indicado en tales contratos.
…Omissis…Es claro pues, que con tal interpretación del contrato la juez de la recurrida arrojó una interpretación errada e incompatible con lo que estipula el contrato ya que sus afirmaciones respecto a la existencia del ‘terreno edificado’ son irreconciliables con el texto de la mención que se interpreta.
De manera que, el establecimiento de los hechos que la Juez realizó resultó evidentemente contrario con la expresión de la voluntad de las partes, por ende, la Sala constata que en el sub iudice se está en presencia de una desnaturalización del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda incoada.
Tal desviación ideológica, al desnaturalizar el contrato y considerar que el objeto del mismo eran terrenos edificados, conllevó a admitir una demanda que a todas luces es inadmisible por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues claramente el literal ‘a’ del artículo 3 de dicha ley, excluye del ámbito de aplicación a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, incurriendo de esta manera en la falta de aplicación de dicha normativa, lo cual generó la falsa aplicación de los artículos 1°, 42 y 43 ejusdem. Así se decide”. (Destacados del fallo citado por la sala)
Así mismo, los límites entre la interpretación del contrato y la desnaturalización de voluntad contractual el máximo Tribunal ratificó la doctrina de fecha 2/11/1995 en fecha 24/01/2002, donde estableció:
“..Omissis…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa. Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. …Omissis ".
En fuerza de los argumentos antes expuestos, y aplicando al caso concreto los contratos firmados por las partes intervinientes en el presente proceso su voluntad fue exclusivamente para actividades comerciales, y por ningún otro motivo para otros fines, en consecuencia, este Tribunal considera que se verificó en juicio la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el ordinal «1» del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por lo que resulta procedente la pretensión de desalojo. Luego de analizado el material probatorio cursante de autos y resueltas las defensas invocadas por la parte demandada, se puede concluir que procedió conforme a derecho la arrendadora ciudadana Elymar Chiquinquirá Rangel Lujano, y condueño el ciudadano Carlos Eduardo Rangel Mora, Y así se establece. En cuanto a la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento, queda claro para este Tribunal que existe la falta de pago ya que la parte actora señalo que existen once (11) meses vencidas e insolutas, desde el mes de marzo de 2022 a enero de 2023, que ascienden a la cantidad de Dos mil cien dólares Americanos ($2.100,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, la parte demandada no desvirtuó tal incumplimiento del pago solo recibos de pagos parciales. En efecto, en la relación de los hechos explanada por la parte demandante en su libelo de la demanda, debe prosperar la pretensión de pago de los cánones insolutos hecha por la parte demandante. En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia la pretensión de pago de los cánones insolutos, en consecuencia, esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Se le hace saber a las partes que de conformidad al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregara a los autos.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.619.971, quien actúa en su propio nombre como comunero y representación de la condueña ciudadana ELYMAR CHIQUINQUIRA RANGEL LUJANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.459, asistido por los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO y NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 69.831 y 201.620, contra el ciudadano JULIO DUPUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.452.691, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos, para el Uso Local Comercial. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JULIO DUPUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.452.691, a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, del inmueble objeto de arrendamiento constituido comercial ubicado en la calle Zulia, avenida los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal emitirá su pronunciamiento por escrito dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora promovió las siguientes pruebas junto con el libelo de la demanda y ratificadas en la audiencia oral y pública: Primero: Valor Probatorio de los contratos de arrendamiento comercial, desde el 15 de mayo del año 2010, hasta la actualidad, según los contratos celebrados entre los litigantes de este proceso, de fechas: a) 15 de mayo de 2010, b) 15 de noviembre del año 2010, c) 15 de mayo de 2011, d) 15 de mayo de 2012, e) 15 de mayo de 2013, f)15 de mayo de 2014, g) 01 de junio de 2018. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios siete (07) al ocho (08), obra el contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2010, suscrito entre los ciudadanos Elymar CH. Rangel Lujano y el ciudadano Julio Dupuy. A los f olio nueve (09) al diez (10), obra el contrato de arrendamiento de fecha 15 noviembre del año 2010, suscrito entre los ciudadanos Elymar CH. Rangel Lujano y el ciudadano Julio Dupuy. A los folios once (11) al doce (12), obra el contrato de arrendamiento de fecha 15 mayo del año 2011, suscrito entre los ciudadanos Elymar CH. Rangel Lujano y el ciudadano Julio Dupuy. A los folios once (11) al doce (12), obra el contrato de arrendamiento de fecha 15 mayo del año 2011, suscrito entre los ciudadanos Elymar CH. Rangel Lujano y el ciudadano Julio Dupuy. Al folio trece (13), obra el contrato de arrendamiento de fecha 15 mayo del año 2012, suscrito entre los ciudadanos Elymar CH. Rangel Lujano y el ciudadano Julio Dupuy. A los folios catorce (14) al quince (15), obra el contrato de arrendamiento de fecha 15 mayo del año 2013, suscrito entre los ciudadanos Elymar CH. Rangel Lujano y el ciudadano Julio Dupuy. A los folios dieciséis (16) al diecisiete (17), obra el contrato de arrendamiento de fecha primero (1ero) de junio del año 2014, suscrito entre los ciudadanos Elymar CH. Rangel Lujano y el ciudadano Julio Dupuy. A los folios dieciocho (18) al veintiuno (21), obra el contrato de arrendamiento de fecha primero (1ero) de junio del año 2018, suscrito entre los ciudadanos Elymar CH. Rangel Lujano y el ciudadano Julio Dupuy. Vista y analizada la presente prueba, donde se desprende que existe una relación arrendaticia entre el demandante y demandado sobre un local comercial, constituido por un Galpón ubicado en la calle Zulia, avenida los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, su objeto es el fin comerciales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no fueron desconocidos ni tachado de conformidad al artículo 445 ejusdem, en concordancia con el artículo 1355 del Código Civil. Y así se declara.
Segundo: Valor probatorio del documento de propiedad del inmueble que obran a los folios 22 al 31, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Vista y analizada la presente prueba, donde se evidencia la propiedad del inmueble de los actores en el presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por no haber sido tachado ni impugnado de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.
Tercero: Valor probatorio de los recibos de pago de fechas 17 de noviembre de 2022 y 06 de diciembre de 2022, este Tribunal no se pronuncia en cuanto a esta prueba ya que la misma, no fue admitida en virtud de la renuncia realizada por la parte promovente, tal como se desprende del auto de admisión de las pruebas de fecha 26 de marzo de 2023. Y así se declara.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas junto con la contestación de la demanda y ratificadas en la audiencia oral y pública:
Primero: Promovió Prueba documental el recibo firmado por Carlos Rangel demandante de fecha 06/12/2022, con la finalidad de demostrar pagos parciales al principal de la deuda y demuestra que no hay insolvencia del arrendatario. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 48, obra recibo de pago suscrito por el ciudadano Carlos Rangel, parte actora de fecha 06/12/2022, donde reciben abono de deuda, por concepto de alquiler de galpón. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma en virtud que no fue desconocida ni tachada el mismo de conformidad con lo establecido 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1355 del Código Civil. Y así se declara.
Segundo: Promovió Prueba documental el recibo fechado 17/11/2022, consta el pago de trescientos dólares en efectivo por concepto de abono a la deuda por el alquiler del galpón suscrito por el demandante. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 49, obra recibo de pago suscrito por el ciudadano Carlos Rangel, parte actora de fecha 17/11/2022, donde reciben abono de deuda, por concepto de alquiler de galpón. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma en virtud que no fue desconocida ni tachada el mismo de conformidad con lo establecido 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1355 del Código Civil. Y así se declara.
Tercero: Promovió constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Pedregosa Sur Mérida con fecha 08/04/2023, de la que se desprende del uso mixto del inmueble objeto para demostrar el uso mixto del inmueble. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 47, obra constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Res. Lagunilla y Calle Chama Pedregosa Sur Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma por ser emitida de una organización establecida en la Ley de Consejo Comunal que le dan la facultad de emitir constancias de residencias con la información aportada por la parte interesada en tal consideración aprecia la misma pero no le otorga valor probatorio para demostrar lo alegado por la parte demandada. Y así se declara.
Cuarto: Promovió los siguientes testigos los ciudadanos Claudio José Contreras Rojas, Carlos Alfredo Peña Saavedra, Manuel Vladimir Matos Candelas y Orlando Zerpa Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-8.041.146, V-19.751.751, V-10.717.462 y V-8.024.178, con la finalidad de demostrar que el arrendador acostumbraba a enviar a una tercera persona a recibir los pagos (abonos) a la deuda mayor, así como un área del local donde funciona el taller mecánico “Dume”, se usa como vivienda familiar de Julio Dupuy. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Primer testigo Claudio José Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.041.145, siendo juramentado quien la parte promovente realizara las siguiente preguntas: Primera Pregunta: Diga el testigo su profesión u oficio. Contesto: Mecánico. Segunda pregunta: Diga el testigo su lugar de residencia Contesto: Calle Zulia avenida los Próceres N° 4-48. Tercera pregunta Diga el testigo si esa la dirección de su casa de habitación o de su taller. Contesto: de ambas de casa y taller. Cuarta pregunta: Diga el testigo cuanto tiempo viviendo en esa zona. Contesto: desde el 2010 vivo ahí. Quinta pregunta Diga el testigo si conoce al ciudadano Julio Dupuy y al taller Dume Contesto: Si lo conozco. Sexta pregunta Diga el testigo desde cuándo y por qué lo conoce. Contesto: Lo conozco por colega por mecánico y tiempo terminado en un lapso de 18 años lo conozco de ante de ahí. Séptima Pregunta Diga el testigo si sabe y le consta el lugar donde Julio Dupuy donde trabaja y donde vive. El apoderado de la parte demandante se opuso a la pregunta: Formulo oposición por cuanto no es un hecho controvertido donde habita el señor Julio Dupy en el entendido en el atendido que no fue admitida la reconvención y resulta impertinente la pregunta. Así mismo solicito el derecho de palabra el apoderado de la parte demandad insisto como ya lo expuse anteriormente en que la decisión de inadmisión de la reconvención propuesta no está definitivamente firme por ende los hechos alegados son objeto del proceso. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Juez quien expuso: “Este Tribunal ordena contestar la pregunta dejando constancia en el extenso lo conducente sobre la misma es Todo” Contesto: Vive en el mismo lugar donde trabaja. Octava pregunta: Diga el testigo el lugar exacto donde se encuentra el taller y la vivienda de Julio Dupuy Contesto: Calle Zulia avenida los Próceres segundo Galpón, mano izquierda. Seguidamente se le formulo las repreguntas por parte del apoderado de la parte actora. Primer Repregunta Diga al testigo si durante los veinte años que lleva conociendo al señor Julio Dupuy ha mantenido con esto una relación amistosa, la parte demandad a través de su apoderado objeto la pregunta Solicito que sea reformulada la pregunta por cuanto el testigo en ningún momento tiene señalo afirmo tener conociendo 20 años conociendo a Julio Dupuy. En estado la parte actora insiste en la pregunta y la ciudadana juez se le concede el derecho de palabra quien expuso: “Visto que la pregunta puede inducir a una conducción de la repuesta se ordena su reformulación. Primera Repregunta Diga el testigo si durante los 18 años que tiene conociendo al ciudadano Julio Dyupuy ha tenido con este una relación amistad y de confianza. Contesto: Más de colegas y compañeros de trabajo confianza y respeto y de esas cosas. Segunda Repregunta Diga el testigo desde cuando le consta que el señor Julio Dupuy habita dentro del galpón donde está ubicado el taller mecánico Dume. Contesto: sacando la cuenta que tengo viviendo ahí yo tengo 12 o 13 años viviendo ahí en la zona, cuando yo llegue él ya estaba ahí. Vista y analizada la declaración del presente Testigo en cuanto a sus preguntas como repreguntas, evidencia que tiene conocimiento sobre algunos hechos de tiempo modo y circunstancias en el presente juicio, sin embrago el testigo no tiene conocimiento para esclarecer a este Tribunal sobre los hechos controvertidos del presente juicio como es la solvencia de los cánones de arrendamiento, en tal razón de ello este Tribunal desecha el Testigo. Y ASÍ SE DECLARA.
Segundo Testigo Carlos Alfredo Peña Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.751.751, siendo juramentado quien la parte promovente realizara las siguiente preguntas: Primera Pregunta Diga el testigo su profesión u oficio Contesto: Mecánico. Segunda Pregunta Diga el testigo si conoce al ciudadano Julio Dupuy Contesto: Le hago trabajo a él. Tercera Pregunta Diga el testigo si hace trabajo a él o a otras personas Contesto: a otras personas también Cuarta Pregunta Diga el testigo donde tiene el taller Julio Dupuy. Contesto: Avenida los próceres calle Zulia. Séptima pregunta Diga el testigo si usted en algún momento vio a Julio Dupuy pagar el alquiler alguna persona, la parte actora se opone a la pregunta de la siguiente manera: “ Conforme a lo que establece el código civil no se puede demostrar las obligaciones con testigo cuando el monto supera la cantidad de dos mil bolívares monto este desde la publicación del código, está prohibido por la ley, la parte demandada expuso: Respecto a la objeción hecha por la parte actora me permito señalar que el código civil vigente es pre constitucional es decir, es anterior vigente a la constitución razón por la cual sus normas deben ser interpretadas a la luz de los principios que orienta la actual constitución es garantista de los derechos de los justiciables por ende este artículo en cuestión sobre todo si tomamos en cuenta las diferentes depreciación sería el equivalente 0.002, es una norma caduca inaplicable por contradictoria a la constitución vigente sobre todo ya inaplicables es todo”. En este estado interviene a la ciudadana Juez Expuso: “Este Tribunal ordena contestar la pregunta dejando constancia en el extenso lo conducente sobre la misma es Todo” Contesto: Alguna vez. Octava Pregunta Diga el Testigo si sabe el nombre de la persona a quien le hacia los pagos. Contesto: Si al señor Luis. Decima Primera Diga al testigo si vio hacer los pagos al señor julio Dupuy en dólares. Contesto en la operación que yo vi fue en dólares. Seguidamente pasa a repreguntar el apoderado judicial de la parte actora. Primera Repregunta Diga el testigo cuantas veces presencio dichos pagos. Contesto: en ocasiones vi que el señor cancelo pero las veces no puede ser tres o cuatro veces pero no puedo decir cuántas exactamente. Segunda Repregunta Diga el testigo si conoce al supuesto señor Luis y de donde lo conoce. Contesto: lo vi en ocasiones ahí cuando iba a retirar el pago. Tercera Repregunta Diga el testigo si sabe qué relación tiene el señor Luis con el arrendador. Contesto: no sé qué relación tenga ellos. Cuarta Repregunta Diga el testigo si al ver que el señor Julio Dupuy le hacía entrega de un dinero al señor Luis estaba seguro si ese pago era para el canon de arrendamiento donde funciona el taller mecánico Dume. La parte demandada objeto a la pregunta de la siguiente manera: Ciudadana Juez objeto a la repregunta y solicito se ordene la reformulación por cuanto la pregunta que fue hecha pretende inducir la respuesta, es decir, la pregunta es acuciosa ya que el testigo observo un hecho más no pude valoración alguna sobre la intención del hecho que observo. La parte actora interviene insiste en la pregunta seguidamente la parte demanda solicita de nuevo el derecho de palabra y expone: el manifiesta que puede hacer la repregunta pero pide la reformulación, la ciudadana Juez interviene de la siguiente Visto que la repregunta guarda relación con el interrogatorio se ordena contestarla valorándose en el extenso. Contesto: vi cuando el señor le hacia el pago de su alquiler. Quinta Repregunta diga el testigo como fue que supo que lo que veía era un pago de alquiler. Contesto: Yo estaba en el sitio de trabajo y escuche la conversación del pago del canon de arrendamiento. Sexta Repregunta Diga el testigo Como es qué no conoce la relación entre el señor Luis y el Arrendador pero afirma que este señor Luis recibía los cánones. El apoderado de la parte demandada objeto la pregunta de la siguiente manera” ciudadana Juez solicito que se reordene la reformulación de la pregunta porque tiene el adverbio “no” que implica negación y en segundo lugar contiene dos hechos y por ende la pregunta debe ser divida en dos. En cuanto al hecho negativo no es materia de prueba insisto la reformulación de la pregunta. Se le concede el derecho de la palabra a la parte actora quien expone “los hechos que se pregunta son las declaraciones del testigo anteriormente. La ciudadana Juez interviene de la siguiente Visto que la repregunta guarda relación con el interrogatorio se ordena contestarla valorándose en el extenso. Contesto: escuche cuando el señor Julio Dupuy le hacia el pago de canon de arrendamiento al señor Luis Octava Repregunta: Diga el testigo si durante el tiempo que conoce al señor Julio Dupuy tiene con este relación amistosa contesto: No le ido hacer es trabajos ahí. Vista y analizada la declaración del presente testigo tanto en sus preguntas como repreguntas, evidencia que tiene conocimiento sobre algunos hechos de tiempo modo y circunstancias en el presente juicio, sin embrago el testigo no afirma con claridad sobre el hecho controvertido del presente juicio como es la solvencia de los cánones de arrendamiento, en tal razón de ello este Tribunal desecha el Testigo. Y ASÍ SE DECLARA.
Tercer Testigo Manuel Vladimir Martos Candelas, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N| 10.717.462 siendo juramentado quien la parte promovente realizara las siguiente preguntas: Primera Pregunta Diga el testigo su profesión u oficio. Contesto: Mi oficio comerciante tengo farmacia. Segunda pregunta Diga el testigo el lugar de residencia. Contesto: Avenida los Próceres, calle Zulia edificio Unión piso 3, apartamento 5, Tercera Pregunta diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en esa zona. Contesto: tengo viviendo en el sector 15 años. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si conoce el ciudadano Julio Dupuy y el taller Dume. Contesto: si conozco al señor julio como vecino con el respectivo taller Dume. Seguidamente se le concede el derecho a la parte actor Primera Repregunta diga el testigo si donde habita julio Dupuy es un taller mecánico o una casa. Contesto: Es un taller mecánico donde funciona su vivienda. Segunda Repregunta: Diga el testigo si durante el tiempo conoce al señor julio Dupuy ha podido entablar una amistad. Contesto: si somos amigos. Vista y analizada la presente declaración este Tribunal desecha su declaración en virtud que manifestó que era amigo del demandado. Tal circunstancia este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo en una inhabilidad relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Cuarto Testigo Orlando Zerpa Quintero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.024.178 siendo juramentado quien la parte promovente realizara las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Diga el testigo a que se dedica. Contesto: Tengo un servicio de Grúas de plataforma. Segunda Pregunta: Diga al testigo si conoce a Julio Dupuy. Contesto: Si lo conozco. Quinta Pregunta Diga el testigo indique la dirección donde ejecuta su trabajo Julio Dupuy. Contesto: Por la Avenida los Próceres calle Zulia hay varios talleres Sexta Pregunta Diga el testigo si usted ha estado dentro del taller de Julio Dupuy. Contesto: si porque voy a cargar y descargar vehículos de la grúa. Octava Pregunta Diga testigo más o menos cuanto tiempo tiene usted viendo que Julio Dupuy vive en el local donde se encuentra el galpón. Contesto: Desde 2010 en adelante yo le llevaba carro por esa zona. Se le concede el derecho de palabra a la parte actora para realizar las repreguntas. Primera Repregunta Diga el testigo si desde el tiempo que conoce al señor Julio Dupuy ha tenido con este un trato amistoso. Contesto: de jefe de taller a güeros de cargar y entregar y sacar carros de ese taller y llevarlo a otro destino. Segunda Repregunta diga el testigo si considera que el señor Julio Dupuy es un buen amigo. La parte demandada en su representación objeta la pregunta por qué debe versar sobre los hechos controvertidos, mas no sobre el testigo considera es una amistad es una pregunta copsiosa a yodo evento señalo la prohibición legal versa sobre la declaración interesada y el testigo una amistad íntima y una relación comercial y solicito que se releve al testigo de la pregunta. Seguidamente la parte actora expone la parte demandada al referirse a la prohibición de la ley en los términos de la amistad íntima ha condicionado maliciosamente la repuesta del testigo que pudo escuchar tal objeción. En estado interviene la ciudadana Juez expuso” ordeno la reformulación de la pregunta indicada en virtud que la misma solicita una opinión y los testigos deben contestar en base a hechos. Reformula la pregunta Diga el testigo es amigo o no del señor Julio Dupuy. Contesto: es una relación de trabajo es como trato a los demás jefes de talleres. Vista y analizada la declaración del presente testigo tanto en sus preguntas como repreguntas, evidencia que tiene conocimiento sobre algunos hechos de tiempo modo y circunstancias en el presente juicio, sin embrago el testigo no asevera con claridad sobre el hecho controvertido del presente juicio como es la solvencia de los cánones de arrendamiento, en tal razón de ello este Tribunal desecha el Testigo. Y ASÍ SE DECLARA.
Quinto: Promovió prueba de inspección judicial, solicitando que se constituya en el inmueble ubicado en la calle “Zulia” sector los Próceres la Pedregosa Local N° 29 de esta ciudad de Mérida. Que deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Ubicación y condiciones de local objeto de este proceso. Segundo: Si dentro del precitado terreno y local, además del área usada como taller existe una vivienda familiar. Tercero: si dentro de tal vivienda existen enseres y objeto propios para el uso doméstico. De la revisión a las atas procesales se evidencia que a los folios 113 al vuelto del folio 115, se encuentra levantada el acta de la inspección judicial donde se evidencia, vista y analizada este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad 472 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dejó constancia que funciona el taller mecánico y existe enseres propios de hogar. Y así se declara.
Sexta: Promovió posiciones juradas con el compromiso de absolverlas recíprocamente, pidió que se acuerde la citación de Carlos Eduardo Rangel Mora para que rinda, conforme a los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, sobre los hechos debatidos en este proceso. En cuanto a las posiciones juradas este Tribunal no se pronuncia porque no se llevó a cabo la citación de la parte actora de la presente causa. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia quedo establecida que el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, quien actúa en su propio nombre y representación de la ciudadana ELYMAR CHINQUINQUIRA RANGEL LUJANO, asistido del ciudadano Abogado Miguel Homero Alvarado Piñero, interpone la demanda de desalojo del local comercial, constituido por un Galpón ubicado en la calle Zulia, avenida los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, contra el ciudadano JULIO DUPUY, por falta de pago de canon de arrendamiento en un total de once meses, vencidos desde el mes de marzo de 2022, la parte demandada asistido de los Abogados José Alfonso Márquez Pereira y Enio Javier Ramírez, rechazó y contradijo, que no está insolvente en pagos de once meses de alquiler, correspondiente a los meses que van desde marzo desde marzo de dos mil veintidós hasta enero de dos mil tres, sin señalar que mese se hicieron pagos parciales a deuda mayor, implica la totalización de la deuda en una sola y a ese monto global se le hicieron abonos, aceptando el arrendador.
De las pruebas aportadas por las partes y debidamente valoradas en el cual quedo demostrado que existe la relación arrendaticia entre los demandante y el demandado ciudadanos Elymar Chiquinquirá Rangel Lujano y Julio Dupuy, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 11.953.249 y V-6.452.691, sobre un local comercial (galpón), ubicado en la calle Zulia, avenida los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, así mismo, la parte demandada no probo el pago total de la obligación del canon de arrendamiento estipulado por las partes, de igual forma la parte demanda alego que el mismo era uso comercial y familiar trayendo a los autos constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Residencia Lagunillas y Calle Chama Pedregosa Sur Mérida y la inspección judicial realizada en el Local comercial este Tribunal les otorgo valor probatorio a los mismos pero no fueron elementos suficientes para demostrar que el local comercial tenía doble finalidad, ya que esta operadora de justicia al analizar cada contrato de arrendamiento que obran de los folios 09 al 21, se evidencia en cada uno de los contratos firmados desde el 15 de mayo del año 2010 al 01 de junio de 2018, estipularon en las cláusula PRIMERA y DECIMA CUARTA y DECIMA QUINTA: “La Arrendadora cede en calidad de arrendamiento a El Arrendatario, un Galpón, ubicado en la calle Zulia, avenida los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida”. “No podrá El Arrendatario bajo ningún concepto cambiar el destino de uso, del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, siendo que el mismo será utilizado exclusivamente para actividades comerciales, por lo que El Arrendatario se obliga a destinar el inmueble objeto de este contrato para las actividades que le son propias y por ningún motivo para otros fines”.
De cual se desprende que las cláusulas transcritas, el inmueble objeto de arrendamiento es un local comercial, por tanto, su destino es el desarrollo de una actividad comercial, la parte demandada en su contestación alego que no hay insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, y en la prueba solo señala que el objeto del contrato de uso comercial se modificó desde el mes de noviembre del año 2010, con el conocimiento del arrendador para uso de vivienda familiar (uso mixto).
De conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece: “Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: (…) 5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes”.
De la norma antes parcialmente transcrita, el arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, no se rige por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, tal como lo pretende la parte demandada. Por otra parte, aduce la parte demandada a través de las pruebas promovidas como la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Res. Lagunillas y Calle Chama Pedregosa Sur Mérida y la Inspección Judicial realizada en el Local comercial, sin embargo, no logró demostrar en juicio tal afirmación, en virtud que, los medios de prueba ofrecidos como la carta de residencia y la inspección judicial evacuada resultaron insuficientes para demostrar que en tal inmueble funcionaba la «vivienda” del ciudadano Julio Dupuy y su grupo familiar, por cuanto, al tratarse de un inmueble apto para un local comercial los espacios usados como habitación y cocina comedor fueron habilitados. Afirma igualmente el demando, invoca que desde el mes de noviembre del año 2010 es de uso mixto, afirmación que resulta inverosímil con el contrato de arrendamiento, firmado por las partes, y suscrito por vía privada en fecha 15 de mayo de 2010, en el que las partes contratantes ratifican el arrendamiento del local comercial sin indicar la doble finalidad del arrendamiento, a la que se refiere la demandada.
En tal sentido, resulta oportuno citar sentencia dictada por la Sala Constitucional Exp. 12-0621 pronunciada por el Magistrado-Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, sentencia N° 1769, de fecha 25 de noviembre de 2011, caso: “Inversiones Alvamart C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:

“Omissis… Así pues, la Sala constata que la juez desnaturalizó el contrato de arrendamiento al señalar que el terreno estaba edificado, aun estando consciente y habiendo señalado en el mismo fallo que el objeto de este lo constituía solo un terreno, incurriendo en tal desnaturalización en virtud de la tergiversación hecha a otras pruebas, obviando que la prueba fundamental del juicio lo constituían tales contratos en los cuales las partes expresaron claramente su voluntad y señalaron inequívocamente que el objeto de los mismos era un “terreno”, desnaturalizando con tal proceder lo indicado en tales contratos.
…Omissis…Es claro pues, que con tal interpretación del contrato la juez de la recurrida arrojó una interpretación errada e incompatible con lo que estipula el contrato ya que sus afirmaciones respecto a la existencia del ‘terreno edificado’ son irreconciliables con el texto de la mención que se interpreta.
De manera que, el establecimiento de los hechos que la Juez realizó resultó evidentemente contrario con la expresión de la voluntad de las partes, por ende, la Sala constata que en el sub iudice se está en presencia de una desnaturalización del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda incoada.
Tal desviación ideológica, al desnaturalizar el contrato y considerar que el objeto del mismo eran terrenos edificados, conllevó a admitir una demanda que a todas luces es inadmisible por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues claramente el literal ‘a’ del artículo 3 de dicha ley, excluye del ámbito de aplicación a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, incurriendo de esta manera en la falta de aplicación de dicha normativa, lo cual generó la falsa aplicación de los artículos 1°, 42 y 43 ejusdem. Así se decide”. (Destacados del fallo citado por la sala)
Así mismo, los límites entre la interpretación del contrato y la desnaturalización de voluntad contractual el máximo Tribunal ratificó la doctrina de fecha 2/11/1995 en fecha 24/01/2002, donde estableció:
“..Omissis…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa. Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. …Omissis ".
En fuerza de los argumentos antes expuestos, y aplicando al caso concreto los contratos firmados por las partes intervinientes en el presente proceso su voluntad fue exclusivamente para actividades comerciales, y por ningún otro motivo para otros fines, en consecuencia, este Tribunal considera que se verificó en juicio la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el ordinal «1» del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por lo que resulta procedente la pretensión de desalojo. Luego de analizado el material probatorio cursante de autos y resueltas las defensas invocadas por la parte demandada, se puede concluir que procedió conforme a derecho la arrendadora ciudadana Elymar Chiquinquirá Rangel Lujano, y condueño el ciudadano Carlos Eduardo Rangel Mora, Y así se establece. En cuanto a la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento, queda claro para este Tribunal que existe la falta de pago ya que la parte actora señalo que existen once (11) meses vencidas e insolutas, desde el mes de marzo de 2022 a enero de 2023, que ascienden a la cantidad de Dos mil cien dólares Americanos ($2.100,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, la parte demandada no desvirtuó tal incumplimiento del pago solo recibos de pagos parciales, como es el caso de los recibos que obran a los folios 48 y 49, que se le dio valor probatorio, y en cuanto a los testigos promovidos y evacuados en la audiencia oral y publica, fueron desechados los mismos ya que no esclarecieron los hechos controvertidos como era la solvencia de los cánones de Arrendamientos, así mismo, en cuanto a las diferentes alegatos de las partes en cuanto a las preguntas y repreguntas que fueron objetas, este Tribunal llevo a la convicción de cada elemento analizado en el momento de la valoración de los testigos proyectando sus deposiciones de manera íntegra, para garantizar el derecho de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que llevo a esta operadora de justicia que los testigos no esclarecieron los hechos controvertidos, como el pago de los cánones de arrendamiento. En efecto, en la relación de los hechos explanada por la parte demandante en su libelo de la demanda, debe prosperar la pretensión de pago de los cánones insolutos hecha por la parte demandante.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos, para el Uso Local Comercial y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.619.971, quien actúa en su propio nombre como comunero y representación de la condueña ciudadana ELYMAR CHIQUINQUIRA RANGEL LUJANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.459, asistido por los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO y NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 69.831 y 201.620, contra el ciudadano JULIO DUPUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.452.691, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos, para el Uso Local Comercial. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JULIO DUPUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.452.691, a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, del inmueble objeto de arrendamiento constituido comercial ubicado en la calle Zulia, avenida los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABG/ CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA