Exp. 24482
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE(S): SALVADOR BENITEZ CADENAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO.
DEMANDADO(S): MARIA DEL CARMEN MONSALVE BARRIOS.
MOTIVO: RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, promovida por el ciudadano SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.499.674, asistido por la abogado YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.312, con domicilio Procesal en la calle 22 entre avenidas 5 y 6, Residencias El Valle, piso 3, apartamento14, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONSALVE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-684.667, domiciliada en la Avenida Las Américas, Barrio San José de Las Flores, segunda calle, casa N° 1-48, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 28 de septiembre de 2023 (folio 4).
En fecha 02 de octubre de 2023, obra auto inserto al folio 25, mediante el cual este Tribunal formó expediente bajo el N° 24482 y le dio entrada a la demanda.
Mediante auto que obra al folio 26 de fecha 04 de octubre de 2023, se admitió la demandada, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la citación ordenada, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, a fin que de
CONTESTACION A LA DEMANDA, de conformidad con los artículos 341 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2023, el ciudadano SALVADOR BENITEZ CADENAS, Parte Actora, asistido por la abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, otorgo Poder Apud Acta a la abogado asistente, lo cual consta al folio 27.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2023, el ciudadano SALVADOR BENITEZ CADENAS, Parte Actora, asistido por la abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, consigna los emolumentos para que se libren los recaudos de citación de la parte demandada (Folio 28), lo cual se acordó mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, tal y como consta al folio 29.
En fecha 23 de octubre de 2023, diligencia el ciudadano DIEGO ARMANDO ROJAS BARRIOS, Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Citación librada a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONSALVE BARRIOS, debidamente firmada por la prenombrada ciudadana, lo cual consta del folio 30 al 31.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2023, que riela al folio 31, la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONSALVE BARRIOS, parte demandada, asistida por el abogado JOSE RAFAEL GUILLEN DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.176, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, informa al Tribunal que previas conversaciones, las partes han acordado celebrar CONVENIMIENTO TOTAL-RES IUDICATA en los siguientes términos:
“…Omissis PRIMERA: La parte demandada conviene en la demanda en los términos expuestos. SEGUNDA: la parte demandada reconoce de manera amplia y suficiente el contenido y firma de los documentos privados y sus anexos que se encuentra agregado en la presente causa tales como: B y C Dos (02) Documentos privados de compra venta, los mismos se dan por reproducidos en la presente demanda, D- Planos, Informes, y Fichas Catastrales, visado por la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Convenio Total y con fundamento a lo establecido en los art. 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Las partes en el presente Juicio Solicitamos a este Tribunal proceda a HOMOLOGAR el convenio realizado en este Expediente, por haber sido celebrada de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, quedando con el carácter de Sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada en consecuencia se ordene el archivo del expediente. Omissis…”
En fecha 03 de noviembre de 2023, la abogado YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, diligenció dejando constancia de estar totalmente de acuerdo con el convenimiento de la parte demandada y solicita se homologue el mismo, cual consta al folio32.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que: “el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”(sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”(sic).
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento
existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada
[Omissis]”(sic).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de seguidas:
En fecha 01 de noviembre de 2023, la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONSALVE BARRIOS, parte demandada, asistida por el abogado JOSE RAFAEL GUILLEN DIAZ, diligencio conviniendo en la demanda y solicitando se homologue el convenimiento ante la Secretaria de este Juzgado, escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.
Asimismo se constata del texto del mencionado escrito, que el convenimiento de marras lo formuló la parte demandada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Igualmente se evidencia que la parte demandada, es mayor de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial y procesal plenas; y, además, efectuó dicho convenimiento personalmente, debidamente asistido de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogado y en fecha 03 de noviembre de 2023, la abogado YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, Apoderada Actora, diligencio dejando constancia de estar totalmente de acuerdo con el convenimiento de la parte demandada y solicita se homologue el mismo, teniendo la prenombrada abogado cualidad jurídica tal y como consta en el Poder Apud Acta que corre inserto al folio 27.
Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda propuesto en fecha 01 de noviembre de 2023, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONSALVE BARRIOS, parte demandada, asistida por el abogado JOSE RAFAEL GUILLEN DIAZ, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano SALVADOR BENITEZ CADENAS, parte actora, asistido por la abogado YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, por Reconocimiento de Documento Privado. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA de los documentos privado de fechas 7 de abril de 2023 y 01 de febrero de 2023, que se encuentran agregados en la presente causa como lo son los Documento de Compra Venta de dos lotes de terreno con las características, medidas y linderos que se dan por reproducidas en los documentos privados que se encuentra agregado al expediente a los folios 7 y 8. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ
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