EXPEDIENTE Nº 24.495

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°

DEMANDANTE(S): HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO.
DEMANDADO(S): ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE Y SARA FELIDA MONTILLA DAVILA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO DE HONORARIOS.

I
NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO DE HONORARIOS, incoada por el profesional del derecho abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.587.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, con domicilio procesal en Avenida 3, edificio General Dávila, Piso 3, Oficina 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE Y SARA FELIDA MONTILLA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.035.779 y V.- 9.393.984, en su orden. Presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, tal como consta de la nota de recibo que riela al folio 04.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, este Tribunal le dio el recibido, formo expediente bajo el Nº 24495 y dio la entrada, y en cuanto a su admisión por auto separado resolverá lo conducente (f. 54).
Encontrándose en etapa para decidir sobre su admisión, el Tribunal observa:

MOTIVA
I
DEL LIBELO DE DEMANDA
Mediante escrito el ciudadano HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, actuando en su propio nombre e intereses, interpuso formal demanda en los siguientes términos:
Que en fecha quince (18) (sic) de septiembre del año 2018, celebró con el ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, identificado de autos, un contrato de honorarios profesionales para garantizar su pago por demanda a quien fuera su propietario o a sus herederos desconocidos o a quienes tuviesen interés sobre un inmueble (terreno y mejoras sobre el mismo), a través de la pretensión por “prescripción adquisitiva veintenal o usucapión”, constituido por “DOS” (2), Locales Comerciales, ubicados en la Calle Camejo, Nº 19, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido del estado Bolivariano de Mérida, de la cual obtendría por concepto de honorarios profesionales (desde la demanda hasta su terminación) de lograr una “sentencia” favorable ,tal como se evidencia en la clausula tercero del documento o contrato de honorarios profesionales, por vía privada y con un testigo, obtendría una parte del lote de terreno y las mejoras sobre ella construidas, sin percibir ninguna otra cantidad, ya que daba por satisfecho lo que se describió por concepto de pago de honorarios profesionales.
Que los gastos en dinero que se requerían para todo el procedimiento, como publicación en prensa de edictos, y/o citaciones, honorarios por concepto de nombramiento de abogados judiciales por mandato de la ley y/o de los tribunales y/o cualquier documento que se requiera para obtener el fin y la pretensión perseguida, serían sufragadas de la siguiente manera: el cliente contribuiría con el 30% y el abogado con el 70%.
Que el cliente desconoció los artículos 1.133, 1134 en su última parte, 1.135 en su primera parte, 1.137 en su primer aparte, 1.160 y violó o incumplió lo preceptuado en el artículo 1167, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.
Que le exigió el 30% del valor o precio de la 2da publicación por prensa que fueron 18 en total, 9 en un periódico nacional y 9 en periódico local, de otro edicto ordenado dirigido a todas aquellas personas que tengan interés, ya que la primera publicación la costeo solo por cuanto el cliente no tenía recursos y se estaba realizando exámenes médicos por problemas de salud, y el cliente le manifestó que él debía cancelar solo todos los gastos por lo que iba a recibir como pago de sus honorarios.
Que en fecha 30 de julio de 2021, le hizo entrega a su cliente de un escrito de su decisión sobre la relación de sus honorarios hasta el momento, ya que por decisión del cliente quien decidió que yo no continuara con la demanda, haciéndole entrega también de un escrito de relación de gastos con factura de la 1ra publicación de edicto.
Que él cumplió con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la ley le impone como abogado, pero el cliente no cumplió, en contribuir con el 30% de los gastos que se requerían para todo el procedimiento.
Que como consecuencia de las múltiples gestiones hechas por él y resaltando que fueron infructuosas pues el demandado ciudadano ALONSO RODRIGUEZ, le hiciere el pago del monto en porcentaje y convenido para el pago del último “edicto” que era lo que exigía para continuar y terminar con su pretensión, ya que la evacuación de testigos, el pago íntegro de la 1era publicación lo sufragó él., por lo que vio en la necesidad de solicitar por vía judicial el cumplimiento del contrato de honorarios profesionales, suscrito entre las partes en fecha quince (18) (sic) del mes de septiembre del año2018 de conformidad con el art. 1.167 del Código Civil Vigentes.
Fundamentó su acción de conformidad al artículo 1.167 del Código Civil.
Que demanda a los ciudadanos ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ y SARA FELIDA MONTILLA DAVILA, para que convengan o en defecto así sea declarado por este Tribunal al CUMPLIMIENTO o la EJECUCION al ya mencionado Contrato de Honorarios Profesionales, suscrito con el prenombrado ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, y en tal sentido convengan o se condenen por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que reconozca de nuevo y ahora por antes este honorable tribunal el “Contenido y Firma del Contrato de Honorarios Profesionales, suscrito entre el ciudadano Alonso Rodríguez en su carácter de cliente y Harland González, en su carácter de El Abogado. SEGUNDO: De mantener su conducta y posición de “NO CUMPLI O EJECUTAR EL CONTRATO SUSCRITO, denominado Honorarios Profesionales, sea condenado por este Tribunal a “PAGAR”, todos los gastos ocasionados y los actos, diligencias realizados por el abogado. Tercero: tendremos que interponer de nuevo la “demanda por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, porque la anterior fue declara por el Tribunal a-quo perención de la instancia. Cuarto y último: sea condenado por este tribunal a pagar Daños y Perjuicios causados al abogado por haber realizado y cumplir en demandar por prescripción adquisitiva o por usucapión y veintenal el inmueble antes mencionado, la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Juró la urgencia del caso y solicitó a este despacho se sirviera habilitar el tiempo que fuere necesario para la tramitación de la misma.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Resulta necesario in limine para esta instancia jurisdiccional señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso, en tal sentido; el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Palmariamente, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
El artículo 341 ibídem establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

Conforme a las disposiciones antes transcritas, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se trate de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, específicamente del capítulo intitulado petitorio “del petitorio de la demanda” la parte demandante señala lo siguiente:
“... es por lo que formalmente en este acto demando a los ciudadanos ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ y SARA FELIDA MONTILLA DAVILA (omisis) para que convengan o en defecto así sea declarado por este Tribunal al CUMPLIMIENTO o la EJECUCION al ya mencionado Contrato de Honorarios Profesionales, suscrito con el prenombrado ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, y en tal sentido convengan o se condenen por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que reconozca de nuevo y ahora por antes este honorable tribunal el “Contenido y Firma del Contrato de Honorarios Profesionales, suscrito entre el ciudadano Alonso Rodríguez Altuve en su carácter de cliente y Harland Robert González Garrido, en su carácter de El Abogado. SEGUNDO: De mantener su conducta y posición de “NO CUMPLIR O EJECUTAR EL CONTRATO SUSCRITO, denominado Honorarios Profesionales, sea condenado por este Tribunal a “PAGAR”, todos los gastos ocacionados (sic) Y LOS ACTOS, DILIGENCIAS REALIZADOS POR EL ABOGADO. Tercero: tendremos que interponer de nuevo la “demanda por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, porque la anterior fue declara por el Tribunal a-quo PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Cuarto y último: sea condenado por este tribunal a pagar Daños y Perjuicios causados al ABOGADO por haber realizado y cumplir en DEMANDAR POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O POR USUCAPIÓN Y VEINTENAL EL INMUEBLE ANTES MENCIONADO, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)...”.

De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene cinco pretensiones en el libelo, a saber: CUMPLIMIENTO o la EJECUCION del Contrato de Honorarios Profesionales, Reconocimiento de Contenido y firma del contrato de honorarios profesionales, el pago de todos los gastos ocasionados y los actos, diligencias realizados por el abogado, arguye en su petitorio de tendrán que interponer de nuevo la “demanda por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y el pago de Daños y Perjuicios causados al abogado, teniendo cada pretensión señalada procedimientos autónomos diferentes entre sí, pues el primero de ellos se tramita por el procedimiento ordinario, el pago de los gastos, actos y diligencias realizadas por el abogado por el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales consagrados en el artículo 22 de la Ley de Abogados, acción que se ejerce a través o bien por la vía incidental, es decir, dentro del mismo proceso donde se efectuaron las actuaciones profesionales, o bien mediante el juicio breve cuando se reclame por vía principal el pago de los servicios prestados, teniendo el intimado un lapso de ocho días para ejercer la impugnación de lo estimado, o en su defecto ejercer el derecho de retasa por considerar excesivo el monto de los honorarios reclamados, sobre la prescripción adquisitiva es una acción muy distinta al cumplimiento o ejecución del contrato de honorarios, y por ende excluyentes entre y de igual manera al pago de daños y perjuicios.
Es palmario, que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Igualmente, sería imposible esta unidad si se acumulasen a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el procedimiento especial.
De todo lo antes expuestos queda evidenciado que los pedimentos CUMPLIMIENTO o la EJECUCION del Contrato de Honorarios Profesionales, Reconocimiento de Contenido y firma del contrato de honorarios profesionales, el pago de todos los gastos ocasionados y los actos, diligencias realizados por el abogado, arguye en su petitorio de tendrán que interponer de nuevo la “demanda por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y el pago de Daños y Perjuicios causados al abogado, tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos o más pretensiones que tienen procedimiento incompatible, en tal consideración la parte solicitante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Asimismo, la doctrina expresa, al respecto que:

“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente N°. 0023, del 12 de febrero de 2010, aseveró:

“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….”.


La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, lo que resulta a todas luces Inadmisible In Limine Litis la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 ejusdem, y las sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2006, Expediente 06-560 y la N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente N°. 0023, del 12 de febrero de 2010, tal como se hará en forma clara y concisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIOANLES, incoada por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.587.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, contra los ciudadanos ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE y SARA FELIDA MONTILLA DAVILA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.035.779 y V.- 9.393.984, en su orden. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso se ordena notificar a la parte actora de conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerza los recursos legales que a bien considere pertinente.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

EL SECRETARIO



ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ