JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
212º y 163º
EXPEDIENTE: 9170
MOTIVO: Intimación (COBRO DE LETRAS DE CAMBIO).
DEMANDANTE: RICHARD ANTONIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.718.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.103, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 3 y 4, Bulevar Norte Plaza Bolívar, Edificio Edipla cuarto piso, Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; obrando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NESTOR ENRIQUE OSORIO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.272.828, domiciliado en la ciudad de Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO PULIDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.019.804, domiciliado en la calle 24, Flor de Pulido, Urb. Los Educadores de esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.006, inscrito en el Inpreabogado Nº 173.889, con domicilio en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de junio de 2023 (folios 01 al 04), el ciudadano RICHARD ANTONIO DÁVILA, actuando como endosatario en procuración del ciudadano NESTOR ENRIQUE OSORIO; introdujo demanda por intimación, en la que manifestó, que es endosatario en procuración al cobro de CUATRO (04) LETRAS DE CAMBIO, identificadas 1/3, 2/3, 3/3,1/1 libradas a favor de su endosante NESTOR ENRIQUE OSORIO, en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 2022, por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($1.500.00) cada una de ellas, por valor convenido equivalentes, a la fecha de introducción de la demanda, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, a la suma de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 40.650,00) c/u, pagaderas en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a su orden, siendo el librado aceptante y obligado cambiario, ciudadano RAFAEL EDUARDO PULIDO CASTRO, identificado en autos; cuyo vencimiento ocurrió para la letra No. 1/3 el 07 de diciembre de 2022, para la No. 2/3 el 08 de febrero de 2023, para la No. 3/3 el 15 de marzo de 2023 y para la No. 1/1 el 20 de abril de 2023.
Indica que las letras descritas suman un total de capital adeudado, de SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($6.000), los cuales, al momento de introducir la demanda, son equivalentes a CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS (162.600,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV).
Menciona que como puede evidenciarse de los instrumentos cambiarios anexos al escrito libelar, está exigible el pago por estar vencido el plazo y que el día 20 de abril de 2023, presentan al cobro la última letra de cambio, más las anteriores vencidas, al librado aceptante, ciudadano RAFAEL EDUARDO PULIDO CASTRO, quien manifestó no estar en posibilidades de pagar el valor convenido, razón por la cual han esperado hasta la presente sin que haya cumplido con su obligación cambiaria. La falta de pago de los instrumentos cambiarios, a favor de su representado, ciudadano NESTOR ENRIQUE OSORIO, cumple con los requisitos exigidos, para intentar la acción de COBRO DE BOLÍVARES a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
Fundamenta la acción en los artículos 436, 451 y ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 340, 341 y desde el 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Expresa que por las consideraciones de hecho y de derecho antes transcritas, respetuosamente acude ante este Tribunal para demandar formalmente, como en efecto lo hace por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, al librado aceptante y obligado cambiario, ciudadano RAFAEL EDUARDO PULIDO CASTRO, antes identificado, para que convenga a pagar, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 6.000), o su equivalente en bolívares calculados, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento del pago de la obligación todo de conformidad al artículo 8, literal (a) del convenio cambiario número 1 de Libre Convertibilidad Cambiaria gaceta Oficial Número: 6.407 de fecha 7 de septiembre de 2018, en concordancia con el artículo 128 del Ley del BCV; que es el monto del capital contenido en las cuatro letras de cambio.
SEGUNDO: Los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, de la siguiente manera:
LETRA “A”: Cuyo vencimiento ocurrió el 07 de diciembre de 2022, la cantidad de SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($6.25), al momento de la presentación de la demanda, por cinco (05), representa un monto total de TREINTA Y ÚN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($31,25), o su equivalente, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), al momento de la presente demanda.
LETRA “B”: Cuyo vencimiento ocurrió el 08 de febrero del 2023, la cantidad de SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($6,25), equivalentes, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, al momento de la presente demanda, por tres meses representa un monto total de DIECIOCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($18,75), o su equivalente, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, al momento de la presente demanda.
LETRA “C”: Cuyo vencimiento ocurrió el 15 de marzo de 2023, la cantidad de SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($6,25), por dos (02) meses transcurridos, representa un monto total de DOCE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA CENTAVOS ($12,50).
LETRA “D”: Cuyo vencimiento ocurrió el 20 de abril de 2023, la cantidad de SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($6,25), por un (01) mes, representa un monto total de SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($6,25).
Lo que representa en TOTAL DE INTERESES de las cuatro (04) letras de cambio, la cantidad de SESENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($68,75), más los intereses que se sigan causando a partir de la fecha de la interposición de la demanda, hasta la cancelación total y definitiva de la obligación, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual en divisas o en bolívares al momento del pago de la obligación todo de conformidad al artículo 8, literal (a) del convenio cambiario número 1 de Libre Convertibilidad Cambiaria gaceta Oficial Número: 6407 de fecha 7 de septiembre de 2018, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
TERCERO: Los honorarios profesionales correspondientes con motivo de la presente demanda por vía de intimación, equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de los conceptos demandados, esto es la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECISIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 1.517,18), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($7.585,93), equivalentes, en SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, CON CUARENTA Y SIETE EUROS (€ 6.992,71), según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), al momento de introducir la presente demanda.
Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado, constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle 2, del sector Los Naranjos, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, con la edificación sobre él construida sobre el mismo de RAFAEL EDUARDO PULIDO CASTRO.
Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023) (folio 17), por auto el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano RAFAEL EDUARDO PULIDO CASTRO, para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes aquel en que conste en autos su intimación, éste pagara las cantidades intimadas o formulara su oposición y que, no habiendo oposición, se procedería a la ejecución forzosa.
INTIMACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) (folios 26 y 27), consta agregado Recibo de Intimación debidamente firmado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PULIDO CASTRO.
OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (folio 28), el ciudadano RAFAEL EDUARDO PULIDO CASTRO, identificado en autos, asistido por la abogada LILIANA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.895, Inpreabogado Nº 159.425, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición formal a la presente acción alegando que las cantidades pretendidas por el intimante no se corresponden con la realidad fáctica en el caso planteado, lo cual demostrará en la oportunidad procesal correspondiente en virtud de lo cual el procedimiento continuará por el juicio ordinario, solicita se deje sin efecto ni valor jurídico alguno el decreto de intimación e improcedente la ejecución forzosa y así la oportunidad para dar contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
PODER APUD ACTA
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (folios 29 y 30), el ciudadano RAFAEL EDUARDO PULIDO CASTRO, confirió poder apud acta a la profesional del derecho LILIANA VILLEGAS.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (folio 31), por nota de secretaria, venció el lapso de diez (10) días de despacho en cuanto a la intimación.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) (folio 31), riela nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (folio 33), según nota de secretaria, venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (folios 34 al 36), riela escrito de pruebas consignado por el abogado RICHARD ANTONIO DÁVILA.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (folio 38), diligenció la profesional LILIANA VILLEGAS, en la que sustituyó poder en el profesional del derecho LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados anteriormente, quedó delimitado el thema decidendum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se refiere al procedimiento de INTIMACIÓN (Cobro de letras de cambio), incoado por ante este Tribunal por el ciudadano RICHARD ANTONIO DÁVILA, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE OSORIO, en fecha 15 de junio de 2023, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO PULIDO CASTRO, debido al incumplimiento de la obligación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente litis, se observa que, la parte demandada de autos ciudadano RAFAEL EDUARDO PULIDO CASTRO, quien fue debidamente intimado en fecha 20 de julio de 2023, no presentó escrito de contestación durante el lapso legal establecido, ni promovió pruebas durante el lapso probatorio, en tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En relación con la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)…”.
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, supra transcrita cuando hay confesión ficta, el Juez, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que les hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses.
Analizada la acción interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO DÁVILA, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Nestor Enrique Osorio, identificados plenamente en autos, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la pretensión de la parte actora se infiere que, se trata de una Demanda de INTIMACIÓN (Cobro de Letras de Cambio), previsto en los artículos 410, 411 del Código de Comercio.
En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a sentenciar en base a la confesión ficta de la parte demandada, siendo necesario analizar en este caso, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró dicha confesión ficta en la presente causa, debiendo verificar quien aquí decide sobre la ocurrencia de los tres elementos para que opere la confesión ficta de acuerdo a lo contenido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil a saber:
1) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; 2) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; 3) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
En relación al primer elemento, en lo que respecta a que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis de las actas procesales, se evidencia que a los folios del 26 y 27 de este expediente se encuentran agregadas actuaciones relacionadas con la Intimación de la parte demandada, que por información del Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 20 de julio de 2023, practicó la Intimación librada para el ciudadano RAFAEL EDUARDO PULIDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.019.804. Quedando así la parte demandada a derecho, dejando constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, tal como se evidencia de los autos, configurándose el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de ley “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2.003, caso Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“… Si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Del análisis en el caso de marras, se evidencia que el demandado no cumplió con la carga de la prueba, observándose que este no aportó elementos probatorios en la presente causa, por lo que quien aquí decide no tiene pruebas por valorar o analizar, quedando así verificado el segundo requisito antes señalado para hacer procedente la confesión ficta. Así se declara.
En relación al tercer requisito, de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante, es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición de la parte actora por encontrarse amparada por las normas contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se puede concluir que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la Ley, ya que las letras de cambio cumplen con los requisitos establecidos en el Articulo 410 del Código de Comercio, instrumento éste que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal. En consecuencia, es obligante para esta Juzgadora señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los requisitos para que proceda la confesión ficta.
Por no constar que el demandado haya dado contestación a la demanda durante el lapso establecido ni que haya promovido pruebas, es por lo que de conformidad con los artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la confesión ficta en contra del ciudadano: RAFAEL EDUARDO PULIDO CASTRO ya identificado en su condición de parte demandada y CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO DÁVILA, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano Néstor Enrique Osorio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado de autos y CON LUGAR la demanda por INTIMACIÓN (COBRO DE LETRAS DE CAMBIO) intentada por el ciudadano RICHARD ANTONIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.718.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.103, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 3 y 4, Bulevar Norte Plaza Bolívar, Edificio Edipla cuarto piso, Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; obrando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NESTOR ENRIQUE OSORIO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.272.828, domiciliado en la ciudad de Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO PULIDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.019.804, domiciliado en la calle 24, Flor de Pulido, Urb. Los Educadores de esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano RAFAEL EDUARDO PULIDO CASTRO, identificado en autos, a pagar a la parte demandante ciudadano RICHARD ANTONIO DÁVILA, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE OSORIO, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 7.585,93) o su equivalente en Bolívares, al precio que establezca el Banco Central de Venezuela, por concepto de pago de capital adeudado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG /LCZ.
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