JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar.

213º y 164º

El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 08 de mayo del año 2023 (folios 01 al 05), por el ciudadano JOSE GUILLERMO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.075.199, domiciliado en la aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en la casa 4-51, Avenida Bolívar Nro. 3 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, fundamentada en los artículos 640, 641, 644 del Código de Procedimiento Civil 410, 456 y siguientes del Código de Comercio, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) (folio 16), el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada, formó expediente y se hicieron las demás anotaciones de ley, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se acordó intimar a la demandada de autos RUTH MARY MEDINA BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.582.320, domiciliada en la casa 4-47, sector Las Delicias de la población de Bailadores del estado Bolivariano de Mérida y hábil, a fin de que compareciera por ante el despacho de este Tribunal, dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, en horas fijadas en la tablilla del Tribunal, es decir de 8:30 am a 3:30 pm, quien debería pagar o formular oposición, o se procedería a la ejecución forzosa.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (folio 19), consta diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO VIVAS, antes identificado, mediante la cual otorga poder al profesional GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (folio 20), diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ratifico el pedimento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (folio 21), el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó abrir cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, con la certificación del libelo de demanda y sus recaudos anexos y auto de admisión.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ GUILLERMO VIVAS, identificado en autos, asistido por el abogado GUILLERMO OMAR MORA B., quien expuso: “De conformidad a los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada Ruth Mary Medina Basto, se comprometió a pagar con la transferencia de la propiedad del terreno a que se refiere la medida cautelar; cuyo trámite se encuentra en curso ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, Desisto de la Demanda y del Procedimiento…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO VIVAS, asistido por el abogado GUILLERMO OMAR MORA B., identificados suficientemente en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho 29 de noviembre de 2023, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una intimación y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones o desistimientos, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento por Intimación propuesto en fecha 08 de mayo de 2023, por el ciudadano JOSE GUILLERMO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.075.199, domiciliado en la aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en la casa 4-51, Avenida Bolívar Nro. 3 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, contra la ciudadana RUTH MARY MEDINA BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.583.320, domiciliada en la casa 4-47, sector Las Delicias de la población de Bailadores del estado Bolivariano de Mérida y hábil, por Intimación y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CUMPLASE.

De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO Z.

SLCG/LCZ/ms.