JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía. El Vigía, 13 de Noviembre de 2023.
213º y 164º
En el escrito contentivo del libelo de la demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 15 del presente cuaderno, el ciudadano ARNOLD GILBERTO BUSTOS FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.- 12.780.420, actuando en esta oportunidad en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COORPORACIÓN BJ C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Primero de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de enero de 2015, quedando inserta bajo el número 06, Tomo 40-A, en su condición de presidente suficientemente facultado para este acto según se evidencia en el documento constitutivo y estatutario de la misma, el cual anexó bajo marcado “A”, debidamente asistido por el profesional del derecho GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.505.764 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, con fundamento en el artículo 585, 58 y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicita de este Tribunal decrete, Medida de Embargo de un inmueble “(…) sobre bienes muebles de la demandada la Sociedad Mercantil TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ C.A., REGISTRADA POR ANTE A Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ene fecha cuatro (04) de octubre de 1985, quedando inserta bajo el número 40, Tomo 6-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-002206080. Fundamento este pedimento de conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el requisito denominado por la doctrina como FomusBoni (sic) Iuris (Presunción del derecho que se reclama), emana de la vinculación contractual que pese a ser nula refleja los pagos hechos por adquisición de los derechos de subcontratación hoy franquicia, los cuales están reflejados en el contrato privado suscrito por la demandante y la demandada en el año 2015, así como el pago de la sanción impuesta por la demandada en el año 2022 y que [tuvo] que pagar bajo amenaza de cargos mayores, todo ello por el supuesto incumplimiento en las prácticas comerciales abusivas que imponen a los franquiciados, de lo cual es prueba el contrato privado y el correo que notifica la sanción que se agregan cono este libelo y de los cuales emana presunción seria y manifiesta del derecho que se reclama; así mismo (Riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo), se desprende de la circunstancia que la demanda en el curso dl tiempo que tiene aplicando el contrato de franquicia e imponiendo su voluntad es abuso de su posición dominante para crear una concentración económica, incumple su deber de pagar a tiempo por los servicios que provee [su] representada y de igual forma incumple con sus obligaciones de transportación a tiempo para los particulares usuarios, y en julio de 2023 emitieron un comunicado desde la Gerencia Logística, donde claramente hablan de la concentración del mercado las dificultades que se presentan y las decisiones para cortas costos que afectan la ruta del (sic) Vigía, todo lo que puede llevar a que se presenten insolvencias para cubrir las sumas cuya restitución se demanda de manera subsidiaria. Así mismo pido que se tenga presente la larga duración del procedimiento, la cual da pie para que el demandado como ha señalado disponga o lleve a cavo actos que dejen ilusoria la ejecución del fallo(…)” (sic) (negrillas y mayúsculas propias del texto copiado).
Este Tribunal, para decidir observa:
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a verificar, si la medida de embargo solicitada por la parte actora en la presente causa resulta o no procedente en derecho por este Juzgado, a cuyo efecto observa:
El legislador patrio en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas establecidas en este Código las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte la disposición contenida en el artículo 588 de la ley adjetiva vigente además de de establecer como medidas cautelares, que pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, la de prohibición de enajenar y gravar de viene inmuebles y el secuestro de bienes determinados, también prevé el embargo de bienes muebles bien sea preventivo o ejecutivos, el cual según Simón Jiménez Salas, “(…) es una medida cautelar que afecta bienes muebles sustrayendo su posesión de aquel que la detentaba legítimamente, sesgando en él su capacidad de disposición sobre los bienes en los cuales ha recaído la medida de embargo, con el objeto de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio (…)” (sic) (Vide: Jiménez, S., Medidas Cautelares, Kerlan Editores, C.A., pp. 213). (Cursivas propias de este Juzgado).
Siguiendo la línea doctrinaria tomada por el referido autor, en apoyo de la ley procesal que resulta aplicable, los presupuestos de procedencia de esta medida cautelar y de cualquiera de las establecidas legalmente, son el fumus boni iuris, el buen derecho, el periculum in mora, que no quede ilusoria la ejecución del fallo y la pendencia de un proceso principal.(Vide: pp. 214).
En este orden de ideas, también este doctrinario, considera como características generales propias de esta medida que a) se decretada inaudita parte; b) es infinita, es decir que puede dictarse en cual estado y grado del proceso; c) no es absoluta, puede ser sustituida por una garantía real o fianza suficiente; d) no tiene territorialidad, en consecuencia puede ejecutarse dentro y fuera del país; y, e) es condición de existencia de una acción ya iniciada.(Vide: pp. 219).
Ahora bien en lo que se refiere a las características especiales es decir aquellas que, en principio, son específicas de la medida de embargo y que crean elementos diferenciales con el resto de las medidas preventivas, la de embargo a) debe recaer en forma exclusiva sobre bienes muebles; b) debe recaer sobre bienes que sean propiedad de la persona contra quien se dirija el decreto; c) el derecho que fundamente la acción que ha motivado el embargo debe ser de carácter patrimonial, así se trate de obligaciones de hacer o no hacer, pues es suficiente que ella pueda ser apreciada en dinero; d) Que el bien o los bines embargados no estén afectados por otras medidas preventivas, siempre y cuando no se trate de un bien litigioso previamente secuestrado; e) Que no se trate de bienes personalísimos o de necesidad vital para la subsistencia humana, en aplicación del artículo 1929 del Código civil; f) que no se trate de bienes de la Nación o pertenecientes a las Nación o sobre los cuales la nación tenga un privilegio constituido, g) que no se trate del monto de ahorros protegidos por ley, otras instituciones financieras y otras leyes y; h) en materia de sueldos, salarios y remuneraciones a embargar.(Vide: pps. 219 al 224).
Sentado lo anterior en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el precedente doctrinario planteado como fundamento y pasa a estudiar que estén llenos los extremos legales, conceptos y características establecidas por el autor citado, en lo que se refiere a la procedencia de la medida solicitada y a tales efectos, observa que en cuanto a la pendencia de un proceso principal, la acción aquí incoada es la de nulidad de documento de franquicia fundamentada en lo establecido en los artículos 9 y 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio y 1.147 del Código Civil, y por vía subsidiaria el cobro de las sumas líquidas de dinero discriminadas en el epígrafe denominado “PETITORIO” (sic) (Vto. Folio 07), basándose en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento, lo que quiere decir entonces que la cautelar solicitada por su naturaleza está relacionada es con la acción subsidiaria y no con la principal aunado al hecho que el derecho que fundamenta la acción que ha motivado el embargo no es de carácter patrimonial, razón por la cual, concluye esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley y doctrinarios exigidos para este tipo de solicitud, lo que hace indefectiblemente improcedente en derecho lo peticionado, en virtud de las consideraciones anteriormente delatadas, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de medida de embargo, formulada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación solo de la parte actora. CUMPLASE.-
JUEZ PROVISORIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLÉN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde se expidió la boleta de notificación correspondiente y se le hizo entrega al Alguacil, a los fines de su práctica.
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLÉN
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA. El Vigía, 13 de Noviembre de 2023.
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLÉN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLÉN
Exp. 11.350
Cuaderno Separado de Medida de Embargo.
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