REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda por simulación de venta interpuesta el 19 de septiembre de 2022, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.344, titular de la cédula de identidad número V- 4.161.270, con domicilio procesal en la Urbanización de Caño Seco II, Avenida 3, N° 76 diagonal al establecimiento comercial denominada Farmacia Virgen María, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos y ciudadana BRUNO DE JESÚS RIVERO GUILLEN, UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, MARIO DE JESÚS RIVERO GUILLEN, JOSÉ ALFONSO RIVERO GUILLEN y ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casado el primero de los nombrados y los demás solteros y soltera respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.026.561, V-4.701.581, V-9.390.703, V-11.217.189 y V- 9.396.937, respectivamente, domiciliados y domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida según poder otorgado ante la Notaria Pública de El Vigía del estado Mérida, el día veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022) y dejándolo inserto bajo el N° 29. Tomo: 38. Folio 92 hasta el 96 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. Se anexa copia marcada con la letra “A”. Asimismo que sus representados y representada, representan sin poder a los coherederos y coherederas ciudadanos y ciudadanas: LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, TEODORO DE JESÚS RIVERO GUILLEN, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO, OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ y NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, el primero de los nombrados: divorciado, el segundo soltero, tercera y cuarta de las nombradas: casada y la sexta y última: soltera, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.396.639, V-9.026.716, V-9.022.693, V- 9.199.820 y V-23.041.207 respectivamente, domiciliados y domiciliadas en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos NATALY DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO Y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, quienes son venezolanos, mayores edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 23.041.207 y 19.901.397, respectivamente.
Luego de efectuar la actividad citatoria en la presente causa, ante la imposibilidad de citar a la parte demandada este Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó el nombramiento del abogado HENRY GERARDO CORREDOR VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.022.619 e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el N° 89.442, y debidamente juramentado, el mismo dentro del lapso del emplazamiento procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo lo siguiente:
En cuanto a la simulación del acto jurídico, expuso que "Vistos los hechos que anteceden mis representados, piden mantener incolumne el patrimonio que al abrirse la sucesión le corresponde por imperativo legal mis mandantes ante este honorable tribunal con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil vigente, por cuanto se ha efectuado una simulación de venta.
En virtud de lo antes trascrito, hizo alusión al artículo 1281 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, siendo entonces que la simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
En tal sentido consta en el texto del libelo de la demanda varias frases que denotan de manera irrefutable el conocimiento inmediato de la compra venta que tildan de simulada que tuvo la parte demandante de la venta del inmueble en cuestión que hacen pensar que la representación de los demandados llegar a tal conclusión, como lo es que "En fecha 30 de junio de 2015, en vida, hoy difunto, el ciudadano UBALDO DE JESÚS RIVERO, antes identificado plenamente, procedió a vender, en forma ficticia, un lote de terreno donde está su casa de habitación..., “Así mismo para la fecha de la venta ficticia todas las personas que conocen de vista trato y comunicación a los fictos compradores, para la fecha de la compra del inmueble mencionado, saben y les consta que eran personas de bajos recursos y con poca capacidad económica..." y; que "Mis patrocinados advierten que la causa simulada, todo obedeció a un plan previamente concebido y trazado, totalmente deliberado por parte de los fictos compradores con artificio para que consintiera al acto de la venta el ficto vendedor..." (sic).
Expuso que con esas afirmaciones se evidencia que a los demandantes LES CONSTABA Y SABÍAN de la supuesta venta simulada apenas fue realizada, en virtud que dan razón de la capacidad económica tanto del vendedor como de los compradores, así como que alegan que ese era un plan "previamente concebido y trazado", lo que le lleva a asegurar que apenas se realizó el correspondiente documento de compraventa del inmueble ubicado en el Barrio San Isidro, calle 10 con avenida 19, casa N° 18-85 en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida protocolizado por ante el Registro Público de esa ciudad el cual quedo inscrito bajo el N° 2015.1004, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367 12.1.6.2104; los demandantes estuvieron al tanto del contenido y las particularidades del mismo, lo cual resulta de gran importancia por cuanto guarda relación con el contenido del segundo aparte del artículo 1.281 del Código Civil, que dice que "Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado."
Así que si la venta del inmueble supuestamente simulada ocurrió el día treinta (30) de Junio del dos mil quince (2015), que ha sido impugnada por un libelo de demanda consignado en data diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintidós (2022), que sería admitido el día veintidós (22) del mismo mes y año, EVIDENTEMENTE HAN TRASCURRIDO MUCHO MÁS DE CINCO (05) AÑOS entre el documento en el que consta la venta y el ejercicio de la acción contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, por lo que para esta parte demandada LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN DICHO ARTÍCULO HA CADUCADO, pues ha trascurrido SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS entre una y otra circunstancia que le lleva a SOLICITAR a este Tribunal, tenga a bien, DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA POR LOS HOY DEMANDANTES.
Finalmente hizo mención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2003, caso Yajaira López y otros con Carlos Alberto López Méndez en el expediente N° 2001-000827.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, expuso luego de citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prescripción de la acción y la caducidad, el mismo expone que lo aludido por el oponente, lo que resulta aplicable es la prescripción no la caducidad por cuanto lo que resulta aplicable es el artículo 1977 del Código Civil, y por lo tanto el lapso aplicable es de 10 años y no de 5 años como lo asegura el defensor judicial asignado en la presente causa, considerando que no ha prescrito la acción de simulación acá interpuesta, siendo que la misma se interrumpió en virtud de esta demanda judicial.
Este es el historial de la presente causa.-
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió el documento N° 2015.1004, Siento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.6.2014 correspondiente al libro real del año 2015, de fecha 30 de junio de 2015 de los libros llevados por ante la Oficina de registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida que obra a los folios 36 y 37.
Del análisis detenido del instrumento de prueba antes mencionado se puede constatar que se trata de copia simple de documento de venta entre los ciudadanos UBALDO DE JESUS RIVERO, NATALY DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO Y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, sobre un lote de terreno y la vivienda en el construida ubicada en la calle 10 con avenida 19, N° 18-85, Barrio San Isidro, El Vigía Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 429 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA PROMOVENTE:
Promovió como prueba testifical la evacuación testimonio del ciudadano HILDEBRANDO ENRIQUE LOPEZ ESCLANTE, allí identificado a lo cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el acto fijado a tales efectos se declaró desierto en fecha 27 de junio de 2023. ASI SE ESTABLECE.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS previstas en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el defensor judicial de la parte demandada ciudadanos NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERI Y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, es o no procedente en derecho y a tales efectos observa:
ÚNICO
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la caducidad de la acción establecida en el Ley, excluyendo por interpretación en contrario, la caducidad contractual, la cual también puede ser opuesta como cuestión de fondo conforme al artículo 361 eiusdem.
Ahora bien, hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho, si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.
En adición a tal motivación debe aclarase que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho de tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial, en consecuencia dándose la caducidad decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Sentado lo anterior de las actas procesales se evidencia que ambas partes tanto la oponente como la actora afirman que por un lado que operó la prescripción de la acción establecida en el artículo 1281 del Código Civil y por el otro que no está prescrita por cuanto lo que resulta aplicable es la prescripción decenal del artículo 1977 del Código Civil venezolano.
En este orden de ideas y en tal virtud esta juzgadora le aclara a las partes la diferencia entre la caducidad y prescripción de la acción aduciendo que el Tribunal supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala constitucional, bajo ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO, en fecha 25 de junio del año 2001, estableció lo siguiente:
“(…) La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad. (…)” (sic) (Vide: www.tsj.gov.ve)
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la representante judicial de la co-demandada cuestionante que apoyan la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsume en el supuesto legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción.
En efecto, el defensor judicial de la parte demanda expone como conclusión de procedencia de la cuestión previa aquí opuesta que, “(…) si la venta del inmueble supuestamente simulada ocurrió el día treinta (30) de Junio del dos mil quince (2015), que ha sido impugnada por un libelo de demanda consignado en data diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintidós (2022), que sería admitido el día veintidós (22) del mismo mes y año, EVIDENTEMENTE HAN TRASCURRIDO MUCHO MÁS DE CINCO (05) AÑOS entre el documento en el que consta la venta y el ejercicio de la acción contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, por lo que para esta parte demandada LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN DICHO ARTÍCULO HA CADUCADO, pues ha trascurrido SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS entre una y otra circunstancia que le lleva a SOLICITAR a este Tribunal, tenga a bien, DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA POR LOS HOY DEMANDANTES (…)” (sic).
Se concluye de los alegatos en que se funda la cuestión previa bajo estudio, que lo que en realidad el defensor judicial designado en la presente causa, cuestionante, hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es la prescripción de la acción, la cual, como también se dejó por sentado en las consideraciones anteriormente explanadas, podría proponerla como una defensa o excepción perentoria para ser decidida como punto previo en la definitiva.
De lo antes expuesto concluye quien decide, que la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor judicial de la parte la parte demandada, plenamente identificado en autos, resulta improcedente en derecho y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO D E MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.022.619, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadanos NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO Y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN. Así se declara.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadanos NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO Y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.041.207 y 19.901.397, respectivamente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Así se declara.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, el día dos del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:15 de la tarde, se libaron las boletas de notificación ordenadas y se le hicieron entrega al Alguacil a los fines de su práctica.-
La Secretaria Acc.,
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, dos (02) de noviembre dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA.ACC
EXP. 11252
LERT/Ajcg
Exped. N° 11252-2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA- EL VIGÍA, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSÉ RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.161.270, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.344, con domicilio procesal en la Urbanización Caño Seco II, Avenida 3, N° 76, diagonal al establecimiento comercial denominada Farmacia Virgen María. Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11252-2022, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: BRUNO DE JESUS RIVEROS GUILLEN, UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, MARIO DE JESUS RIVERO GUILLEN, JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN Y ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN en representación de LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, TEODORO DE JESUS RIVERO GUILLEN, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO, OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ, Y NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO. DEMANDADO: NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN. MOTIVO: SIMULACION DE VENTA. FECHA ENTRADA: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a la parte actora o a sus coapoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
EL NOTIFICADO:____________________
FECHA:________________________ HORA:________________
LUGAR:________________________
LERT/Ajc
Exped. N° 11252-2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA- EL VIGÍA, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.022.619, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 89.442, con teléfono móvil N° 0414-7571789, correo electrónico abogadoenlinea821mail.com, con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur, Calle Tucanizón, casa 260C, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil; actuando con el carácter de Defensor Judicial Ad Litem de los ciudadanos NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO y JOSÉ GREGORIO RIVERO GUILLEN, en su carácter de demandados, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11252-2022, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: BRUNO DE JESUS RIVEROS GUILLEN, UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, MARIO DE JESUS RIVERO GUILLEN, JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN Y ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN en representación de LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, TEODORO DE JESUS RIVERO GUILLEN, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO, OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ, Y NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO. DEMANDADO: NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN. MOTIVO: SIMULACION DE VENTA. FECHA ENTRADA: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a la parte actora o a sus coapoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
EL NOTIFICADO:____________________
FECHA:________________________ HORA:________________
LUGAR:________________________
LERT/Ajcg.-
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