JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, EL VIGIA VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213° y 164°
I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, HECHA POR EL CIUDADANO JOSE RAMON RIVAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR AD LITEM DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K9, C.A. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO KINAN CHAARANI AL BOUAYENI
Vista la diligencia presentada por el abogado JOSE RAMON RIVAS, en su carácter de defensor ad litem de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K9, C.A. en la persona de su presidente ciudadano KINAN CHAARANI AL BOUAYENI , plenamente identificado en autos. Expone“(…) Ante su competente autoridad acudo, dentro de la oportunidad del lapso legal para convenir u oponerme a las pruebas en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Codigo de Procedimiento Civil. (…)” (sic) Este tribunal para decidir realiza las observaciones siguientes: Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe, aun cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la contestación, cuando el Tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de merito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandante, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil veintitrés (2.023), (folio 120 y su vuelto) por el ciudadano: JOSE RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V. 4.161.270, abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 163.344, actuando como defensor Ad Litem, de la Sociedad Mercantil Farmacia K9, C.A, Rif.J-500225741, en la persona de su presidente ciudadano: y KINAN CHAARANI AL BOUAYENI, titular de la cedula de identidad N° V-23.584.555, parte demandada en el Expediente 11.231 que cusa por ante este tribunal; mediante el cual expuso: “… ante su competente autoridad acudo , dentro de la oportunidad del lapso legal de promoción de pruebas en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las pruebas de la siguiente manera…(SIC)”. Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: El valor y merito jurídico del Documento en copia fotostática de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, este documento fue anexado con el libelo de la demanda, rielan en los folios: 11 al 28. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEGUNDO: El valor y merito jurídico del Documento denominado carta de aceptación de facturas de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, este documento fue anexado con el libelo de la demanda, rielan en los folios: 32 y 33. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO: El valor y merito jurídico del Documento de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, este documento fue anexado con el libelo de la demanda del contrato que riela en los folios 105 al 107 SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, a las diez nueve y veintisiete (9:27 A.M) minutos de la mañana, del día seis (06) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), constante del escrito de pruebas de un (01) folio y su vuelto, por el profesional del derecho ciudadano ANGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.663.033, inscrito en el Inpreabogado Nro. 127.207, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A. mediante el cual expuso: “…Encentrándome dentro del lapso y la oportunidad procesal a que se refieren los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ante usted ocurro para consignar en este acto, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS en el presente juicio, lo cual hago en la forma siguiente…(SIC)”. Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Contrato de condiciones generales de comercialización (folios 105 al 107, con sus vueltos, expediente principal). SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Seis (06) facturas comerciales (folios 29 al 31 con sus vueltos, expediente principal). SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO. Una (01) carta (original) de aceptación (folio 32, expediente principal). SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Finalmente, se advierte a las partes que, comenzará la correr el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código Procedimiento Civil, al día despacho siguiente a la fecha del presente auto. CUMPLASE.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/LMMG
EXP.11.231
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