JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164°
I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, HECHA POR EL POFESIONAL DEL DERECHO JOSÉ RAMÓN RIVAS, ACTUANDO COMO DEFENSOR AD LITEM DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A. (en la persona de su presidente ciudadano KINAN CHAARANI AL BOUAYENI) PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO
Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ RAMÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.161.270, con domicilio procesal en la Urbanización Caño Seco II, Avenida 3, N° 76, diagonal al establecimiento comercial Farmacia Virgen María, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, actuando como defensor ad litem de la sociedad mercantil FARMACIA K99, C.A., Rif. J-402538928 en la persona de su presidente ciudadano KINAN CHAARANI AL BOUAYENI, titular de la cédula de identidad N° V-23.584.555 con domicilio Calle Bolívar con calle Maturín, local N° 5-12, Sector Casco Central, Municipio simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui. Expone“(…) dentro de la oportunidad procesal para convenir u oponerme a las pruebas en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. 1.- Se hace oposición por dubitable e impugnado por ilegal a la admisión del Documento denominado carta de aceptación de facturas de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, anexo con el libelo de la demanda, rielan en los fallos 22, 23, 24, 25, 26 y 27 Verifica que la persona que estampa su nombre y firma, no corresponden al Presidente de la persona jurídica accionada, ni emanan de ningún representante de la empresa demandada, capaz de obligar contractualmente a la empresa para su reconocimiento y pago. 2-) Se hace oposición por dubitable e impugnado por ilegal a la admisión del documento en coplas simple, anexo con el libelo de la demanda del contrato que riela en los folios 97 al 100 Verifica que la firma no corresponde ni emanan de ningún representante de la empresa demandada, capaz de obligar contractualmente a la empresa para su reconocimiento y pago. (…)” (sic) (negrillas propias del texto copiado), Este tribunal para decidir realiza las observaciones siguientes: Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe, aun cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la contestación, cuando el Tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de merito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandante, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, siendo las diez nueve y treinta (09:30 A.M) minutos de la mañana, del día seis (06) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), constante del escrito de pruebas de un (01) folio y su vuelto, que riela al folio (113) por el profesional del derecho ciudadano ANGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.663.033, inscrito en el Inpreabogado Nro. 127.207, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, que consta en Poder Apud-Acta cursante al folio 35 y su vuelto, sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A. mediante el cual expuso: “…Encentrándome dentro del lapso y la oportunidad procesal a que se refieren los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ante usted ocurro para consignar en este acto, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS en el presente juicio, lo cual hago en la forma siguiente…(SIC)”. Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- DOCUMENTALES: (Artículos 1355 al 1379 del Código Civil; artículo 124 del Código de Comercio, artículo 644 del Cpc. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
1.1 CONTRATO DE CONDICIONES GENERALES DE COMERCIALIZACIÓN: (folios 97 al 100, con sus vueltos, expediente principal).. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
1.2.- ONCE (11) FACTURAS COMERCIALES (folios 16 al 21 con sus vueltos, expediente principal. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
1.3.- TRES (03) CARTAS (originales) DE ACEPTACIÓN (folios 22, 24 y 26, expediente principal). SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Finalmente, se advierte a las partes que, comenzará la correr el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código Procedimiento Civil, al día despacho siguiente a la fecha del presente auto. CUMPLASE.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Exped. N° 11233-2022
LERT/Ajcg
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