REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano SIMEON SEGUNDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.191.108, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.429.882 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 179.184, de igual domicilio; según el cual interpone formal demanda por reconocimiento de unión estable de hecho contra la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.512.389, domiciliada en la Urbanización Caño Seco III, vereda 14, casa N° 07 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 22), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la ley, por los trámites del procedimiento ordinario y el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordenó librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. De conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil se notificó al Fiscal del Ministerio Público haciéndole saber de la existencia del presente juicio. El aguacil devolvió la boleta y fue agregada al folio 23 y 24.
Según diligencia de fecha 15 de diciembre de 2017, el ciudadano SIMEON SEGUNDO LOPEZ asistido por la abogada, YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA le otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho Supra identificada. (Folios 25 y 26).
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, en los folios 27 y 28 el alguacil devolvió boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandante ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA.
En fecha 18 de enero de 2018 la apoderada judicial de la parte actora consignó Edicto del Diario Frontera, por auto de esta misma fecha se ordenó agregar el Edicto al expediente previo desglose del periódico, se encuentra en los folio 29 y 30, en la presente causa.
La parte demandante ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA le confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO MILLAN CHIRINOS. En fecha 22 de enero de 2018, al folio 32.
La parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda estando dentro de la oportunidad legal procesal, en fecha 14 de febrero de 2018, obra a los (fs. 33 al 38 y sus vueltos con anexos). Quienes negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda.
Mediante nota de secretaria, la suscrita secretaria accidental dejó constancia que en fecha 19 de febrero de 2018, venció el lapso de contestación establecidos en la presente demanda. Riela al folio 39.
En fecha 07 de marzo de 2018, la secretaria certificó que recibió escritos de pruebas, presentados por la parte demandada, constante de un (01) folio y dos (02) anexos; así mismo las reservó. En el folio 40.
De igual manera la suscrita secretaria certificó que la parte actora en fecha 07 de marzo del 2018, consignó escrito de pruebas constante de seis (06) folios, reservándolas para ser agregadas en su debida oportunidad. Folio 40.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de marzo de 2018, la suscrita secretaria dejo constancia que venció el lapso establecido para la promoción de pruebas en el presente expediente. Folio 42.
Este tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2018, ordenó agregar al presente expediente las pruebas presentadas por ambas partes. Se encuentra al folio 43.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, la profesional del derecho YUBELIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal procesal promovió escritos de pruebas en la presente demanda. (Folios 44 al 49)
En fecha 07 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante escrito promovió pruebas, estando dentro del lapso legal en el presente juicio.(F. 50 al 52)
La apoderada de la parte demandante, a través de diligencia al folio 53, de fecha 14 de marzo de 2018, solicitó al tribunal tenga como no promovidas las pruebas de la parte actora, por cuanto el escrito no está firmado.
Obra al folio 54 nota de secretaria en fecha 16 de marzo de 2018 donde certifico que venció el lapso establecido para realizar la oposición en la presente causa. (F. 54).
Al folio 55 de fecha 19 de marzo de 2018, la representante judicial de la parte actora, diligenció aclarando la solicitud de la parte demandada hecha al folio 53.
Según auto de fecha 21 de marzo de 2018, este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante y demandada, por ser legales y procedentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. A los folios 56 y su vuelto y 57.
Este tribunal mediante auto de fecha 02 de abril de 2018, declaro desierto el acto de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos FERNANDO ANTONIO PIRELA, OMAR JESÚS CONTRERAS DUQUE y ALBERTO SEGUNDO BRAVO NAVA. (Fs. 58 su vto. y 59).
La representante judicial de la parte actora, abogada YUBELIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, en fecha 12 de abril de 2018, solicitó se sirva fijar nuevamente día y hora para la evacuación de los testigos. Folio 60 y en fecha 17 de abril del mismo año, al folio (61), se fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para escuchar las declaraciones de los testigos de la parte actora.
Según acta de fecha 14 de mayo de 2018, se escucho declaración del testigo PIRELA FERNANDO ANTONIO y ALBERTO SEGUNDO BRAVO NAVA, por la parte demandante, riela a los folio 62 y su vuelto, 63, 64 y su vuelto y 65. Asimismo se declaro desierto el acto, del testigo impuesto por la parte demandante ciudadano OMAR JESÚS CONTRERAS DUQUE, al folio 64.
Por nota de secretaria en fecha 15 de mayo de 2018 se dejó constancia que venció el lapso establecido para la evacuación de pruebas en la presente causa. (F.67)
En fecha 07 de junio de 2018, estando dentro de la oportunidad procesal legal, la parte demandada ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA representada por su coapoderada judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, presentó escrito de informes en el presente juicio. A los folios 68 y 69.
La secretaria accidental de este tribunal dejó constancia que en fecha 07 de junio de 2018 venció el lapso establecido para que las partes consignaran los informes correspondientes en la presente causa. Folio 70.
En fecha 20 de octubre de 2018 venció el lapso para que las partes hagan observaciones de los informes correspondientes, según nota de secretaria que se encuentra al folio 71.
De conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entró en términos para decidir de los (60) días, en fecha 21 de junio de 2018, al vuelto del folio (71)
Presentó diligencia en fecha 29 de octubre de 2018, la apoderada judicial de parte actora la profesional del derecho YUBILIS GONZALEZ donde consignó copias simples con los anexos de pruebas sobrevenidas. Al folio 72 al 90.
Diligenció la parte actora, ciudadano SIMEÓN SEGUNDO LÓPEZ, asistido por la profesional del derecho MERCEDES LA TORRE VILORIA solicitaron abocarse al conocimiento de la causa, y la certificación de copias del libelo de la demanda, en la fecha del 21 de noviembre de 2019 y fueron acordadas por secretaria. A los folios 91, 92 y 93. Asimismo solicitó copia certificada del Acta de matrimonio que cursa en los folios 51 al 52.
Mediante auto, La Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa encontrándose la misma paralizada, en fecha 07 de febrero de 2020. En esta misma fecha se acordó certificar copia solicitada en fecha 03 de febrero del presente año.
Presentó diligencia la apoderada judicial Dunia Chirinos Laguna de la parte demandada ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA, en feche 03 de agosto de 2021, quien expuso, se ordene la reanudación de la causa y las notificación al demandado. (F. 96).
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación: La parte actora en el escrito libelar, expuso: 1) Que desde el 15 de mayo de 1984 inició una relación de pareja con la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA, hasta el día 11 de marzo de 2015, en la que permanecieron unidos exactamente durante 30 años; durante la relación de la unión estable de hecho, fijaron como primera residencia en la Urbanización Páez, casa N° 16, calle 3, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida “…2) Fue así, como de manera permanente, pública, notoria, continua e ininterrumpida, a la vista de todos los amigos, familiares y comunidad en general; y como si nos hubiésemos casado, iniciamos, consolidamos y materializamos nuestra relación socorriéndonos mutuamente y permaneciendo como concubinos…” (sic). 3) Que, en el año de 1996 luego de muchos sacrificios y con el esfuerzo de ambos, adquirimos una vivienda de interés social, ubicada en la Urbanización Caño Seco III, vereda 14, casa N° 07 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Constituida para una casa de habitación familiar constante de los siguientes linderos FRENTE: En una extensión de seis metros con setenta y cinco centimetros (6,75 mts) con la vereda 14; FONDO: En una extensión de seis metros con setenta y cinco centimetros (6,75 mts) con la calle N° 38 de la calle 09: COSTADO DERECHO: En una extensión de diecisiete metros con setenta centimetros (17,70 mts) con la casa N° 09 de la vereda 14 COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de diecisiete metros con setenta centimetros (17,70 mts) con la casa N° 05. Esta vivienda o inmueble, sin embargo se adquirió a nombre de la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA, antes identificada, por cuanto ya era empleada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; y para el INAVI, ella era quien llenaba los requisitos; sin embargo demás está decir que ambos contribuimos al pago de la misma, además me correspondió a mi realizar las mejoras correspondientes. El inmueble lo adquirimos legalmente por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida de fecha 22 de enero del año 2015, consignó copia certificada del documento registrado, marcado con la letra “A”…” 4) Que, de la unión concubinaria procrearon dos hijos: el primero: YOIBER SEGUNDO LOPEZ DOMINGUEZ, el segundo YILBER SEGUNDO LOPEZ DOMINGUEZ, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento, marcada con la letra “B” y “C” con los cuales compartimos ampliamente tanto en sus actividades escolares, deportivas y laborales, de igual manera dicha ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA, en condición de mi pareja me acompañaba a todo tipo de reunión social o deportiva en la que yo participaba, además de nuestro primer hijo que había nacido en fecha 21 de octubre de 1985, me coloca en dicha planilla como su cónyuge, la consignó en copia simple macada con la letra “D”…”.
5) Que, nuestra vida social estuvo siempre rodeada de nuestros familiares, amigos y compadres, asistían conjuntamente con nosotros a las actividades deportivas, cumpleaños, bautizos, grados escolares, sin dejar olvidar ningún detalle que para mí eran importantes cada evento especial que pudiera tener tanto mis hijos como mi pareja. Consigno fotos originales constantes de dos folios marcado con la letra “E” y “F”…”. 6) Que surgieron una serie de elementos que nos llevó a poner a dicha relación en forma definitiva en fecha ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO 2015 y llegando a un acuerdo ambos de continuar compartiendo y habitando nuestra vivienda pero, dando por terminada la unión estable de hecho en la que permanecimos unidos durante 30 años, en la cual nos hemos comprometido a la convivencia pacífica y el respeto mutuo, tal como consta en las acta de compromiso de fecha 13 de septiembre de 2016 y acta de fecha 07 de marzo de 2017, emanadas por la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, la cual consignó marcada con la letra “G” y “H”…”.
Que por los motivos antes expuestos, acude a este Tribunal, para demandar como en efecto demando formalmente a la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERIA, para que convenga, o a ello sea sentenciada por el tribunal de la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho que se prolongó por más de treinta años.
Que fundamento la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191, 192, 70 y 211 del Código Civil.
Que a los efectos legales señaló como Domicilio Procesal la siguiente dirección: Urbanización Caño Seco II, vereda 14, casa N° 07, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Que por las razones antes expuestas, solicito se sirva declara sin lugar la pretensión de la demanda en autos, en contra de su mandante. De la misma forma solicito que la misma sea condenada a pagar las costas procesales.


II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471).

De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadano SIMEON SEGUNDO LÓPEZ, afirma haber mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA, “…que se prolongo por más de (30) años, desde el día quince (15) de mayo de 1984 hasta el (11) de marzo de del año 2015, fue así como de manera permanente pública, notoria y continúa e ininterrumpida a la vista de todos los amigos, familiares y comunidad en general, iniciaron, consolidaron y materializaron una relación socorriéndose mutuamente y permaneciendo como concubinos …”, “…surgieron una serie de elementos que los llevo a poner fin en su caso particularmente a dicha relación haciéndolo de forma definitiva y llegando a un acuerdo ambos de continuar compartiendo y habitando su vivienda pero dando por terminada la unión estable de hechos en la cual permanecieron unidos exactamente durante 30 años…”.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice la demanda por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda y en consecuencia es improcedente el derecho incoado. 2) Que, es cierto que su mandante procreo con el ciudadano SIMEON SEGUNDO LÓPEZ dos hijos de nombres: YOIBER SEGUNDO LOPEZ DOMINGUEZ y YILBER SEGUNDO LOPEZ DOMINGUEZ, pero la relación entre ellos no lleno los extremos de una relación concubinaria o unión estable de hecho, puesto que su mandante está unida en matrimonio civil con el ciudadano LUIS ENRIQUE BETHANCOURT MONTIEL, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.810.711, con quien contrajo matrimonio civil ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1977, como se evidencia en copia simple del acta de matrimonio N° 743 que constante de dos folios acompañó a este escrito. 3) Que, procrearon de esta unión dos hijas de nombres: JESSICA DEL CARMEN BETHANCOURT DOMINGUEZ, quien nació en fecha 16 de julio de 1979 y YOSSENI ROSELYS BETHANCOURT DOMINGUEZ, quien nació en fecha 10 de diciembre de 1891, como se evidencia de copias simples de las Partidas de nacimientos expedidas por la antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del estado Zulia y la Prefectura del Distrito Alberto Adriani del estado Mérida, respectivamente, que acompaño de un folio útil cada una, fue una situación conocida por el demandante, quien sabía que las hijas son producto de una unión matrimonial no disuelta.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2018 (fs. 44 al 49), la parte actora promovió pruebas, los cuales fueron agregados según auto de fecha 14 de marzo de 2018.
Junto con su escrito libelar la parte accionante produjo un legajo de instrumentos, que posteriormente fueron promovidos en la fase plenaria del presente procedimiento, junto con otros medios probatorios, y son los siguientes:
1.-Valor y merito probatorio de todo cuanto conste en autos y les sea favorable a la parte demandante.
2.- TESTIFICALES: de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO PIRELA, OMAR JESÚS CONTRERAS DUQUE y ALBERTO SEGUNDO BRAVO NAVA.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 21 de marzo de 2018
(f. 56 y vto.), de conformidad al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
- FERNANDO ANTONIO PIRELA, venezolano, de 44 años de edad, cedulado con el N° V- 10.687.165, domiciliado en La Blanca Barrio 12 de Octubre, al lado de la Plaza Bolívar, Casa S/N; según consta en acta de fecha 14 de mayo de 2018, que se encuentra al (folio 62 y su vto. y 63).

- Al folio 64, obra acta suscrita en fecha 14 de mayo de 2018, se evidencia que por cuanto el ciudadano OMAR JESUS CONTRERAS DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.395.280, no compareció a la hora fijada por este Tribunal para la evacuación del referido testigo, por lo tanto dicho testimonio no fue evacuado, se declaró desierto el acto, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio al instrumento in comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
-ALBERTO SEGUNDO BRAVO NAVA, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.721.209, domiciliado en el Sector Caño Seco IV, Barrio 4 de febrero, calle 3, casa N° 2-63 de esta ciudad de El Vigía quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios (65, 66 y su vto.), de fecha 14 de mayo de 2018.
Estos testigos fueron repreguntados por la parte demandada.
Del análisis de las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, esta Juzgadora puede constatar que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- DOCUMENTALES:
PRIMERO: El valor probatorio y el mérito jurídico del documento registrado por ante el Registro Público de El Vigía, el objeto de esta prueba es probar «… que durante la unión estable de hecho se adquirió este inmueble y que ahí constituyeron el último domicilio conyugal ».
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar que obra a los folios 08 al 13 en copias certificadas, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2015, con el Nº 2015.93, Asiento Registral 1 del inmueble articulado con el N° 367.12.1.4.1848 y correspondiente de Folio Real del Año 2015.
Del análisis de este medio de prueba se evidencia que la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERIA, adquirió en fecha en fecha 22 de enero de 2015 por vía de compra venta un inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno sobre el edificada, ubicada en la Urbanización Caño Seco sector III de la Ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida».
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba examinado en cuanto a los hechos jurídicos en él contenidos en relación con que la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERIA, adquirió en fecha 22 de enero de 2015 por vía de compra venta un inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno sobre el edificada, ubicada en la Urbanización Caño Seco sector III de la Ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: A los folios 14 y 15, copias certificadas de partidas de nacimiento, emanadas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fechas 19 de octubre de 2017.
Del análisis de estos instrumentos se puede verificar que se trata de las copias certificadas de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que no fueron tachados por la contraparte, que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos relativos a que en fechas 21 de octubre de 1985 y 02 de junio de 1994, en la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ocurrió el nacimiento de los ciudadanos YOIBER SEGUNDO LOPEZ DOMINGUEZ y YILBER SEGUNDO LOPEZ DOMINGUEZ, quienes son hijos de los ciudadanos SIMEON SEGUNDO LÓPEZ y MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Promuevo valor y merito probatorio de la copia simple de la hoja de enganche del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social dependencia Ambulatorio Urbano I Páez sede El Vigía de fecha 29/11/1988, agregada al folio 16. “…el objeto de esta prueba es probar que la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA, en este documento me identifica como su cónyuge y por ende ocultándome así su verdadero estado civil…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de este documento, se observa que se trata de: 1) Una hoja de enganche a nombre de la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 29-11-88, con dependencia del Ambulatorio Urbano I “Páez” con el cargo Auxiliar de enfermería donde se refleja en la casilla N° 14 que los datos del cónyuge son los del ciudadano SIMEON SEGUNDO LÓPEZ, cédula de identidad N° 9.191.108.
En consecuencia, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la demandada MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA, incluyo al ciudadano SIMEON SEGUNDO LÓPEZ como su cónyuge en la referida esta hoja. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: valor y merito probatorio a las fotografías originales que rielan en los folios 17 y 18, el objeto de esta prueba es probar “…que en la unión estable de hecho compartimos gratos momentos con los hijos, familiares y amigos mostrándonos siempre como una pareja estable y que jamás la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA me demostró ni a mí ni a la sociedad tener un estado civil casada…”
De la revisión de las actas que conforman este expediente, esta Juzgadora puede constatar que obran a los folios 17 y 18, 04 fotografías, donde se reflejan diversos momentos armoniosos y familiares entre ambos.
Este Tribunal procede a valorar las mismas en los términos siguientes:
Según la doctrina: “...la fotografía, por su estructura, es un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento privado”. (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. IV, p. 249).
De acuerdo a su naturaleza, la fotografía se considera como una prueba libre (ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual, su valoración dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio, sobre este particular ha dicho la doctrina lo siguiente:

“… podemos distinguir en esta materia dos situaciones distintas:
a) Aquella que se tiene cuando producida la prueba atípica, la parte contra la cual se hace valer, guarda silencio y no la desconoce; caso en el cual, conforme al Art. 444 C.P:C, concordante en esto con el Art. 1363 CC, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones.
En este caso, y tratándose de la fotografía, que estamos considerando, concordamos con Carnelutti, según el cual “la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes”; acuerdo que evidentemente, no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y a la autenticidad de su procedencia; y al ser declarada reconocida por la norma del Art. 444 C.P:C, adquiere el valor de prueba legal, vinculante para el juez en cuanto a su apreciación, salvo la prueba en contrario, de la verdad de las representaciones (Art. 1363 CC); y concordamos también con Montesano, quien sostiene que el valor de la plena prueba de la representación mecánica no desconocida, queda limitada al juicio singular en el cual ha sido producida la prueba no desconocida.
b) La otra situación se tiene cuando ocurre el desconocimiento de la prueba por la parte contra quien se produce; caso en el cual, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 C.P.C.
(Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 247 y 248).
Como se observa, de acuerdo a la doctrina antes transcrita, en el caso del ofrecimiento de la fotografía en juicio, surgen dos situaciones posibles que dependen de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se opone, tales como: 1) Que la parte contra la cual se hace valer, guarde silencio y no la desconozca y, 2) Que la parte contra la cual se hace valer, la desconozca. En el primer caso, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones y en el segundo supuesto, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con el criterio antes expuesto, en reciente sentencia de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva. Sentencia Nro. 0454/2014) señaló:

En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. (...)
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/166990-RC.000454-22714-2014-14-028.HTML)
La doctrina actualizada, coincide con el criterio acerca de la promoción y valoración de la fotografía y agrega lo siguiente:

De esta manera sólo cuando hay impugnación habrá que realizar mayor actividad probatoria, que es lo que ocurre precisamente en el caso de los instrumentos privados cuando son desconocidos y se insiste en hacerlos valer promoviendo la prueba de cotejo. Así se facilita la utilización en un proceso de un medio de prueba que es muy común en la vida cotidiana, como lo son las fotografías, y cuyo uso se ve muy disminuido en la práctica por las dificultades que ab initio impone la tesis predominante.
Ahora bien, siguiendo lo que he venido expresando en relación con la segunda tesis, la impugnación podrá versar sobre la autenticidad de la fotografía, es decir, la licitud de su procedencia o la forma como se realizó o fue obtenida. En igual sentido, la impugnación podrá versar acerca de la falsedad del hecho representado o documentado en la misma. Es bien sabido que las fotografías pueden ser fácilmente adulteradas o manipuladas, bien sea través de montajes con la manipulación de negativos o con la manipulación de imágenes agregadas o cambiadas en el caso de las fotografías digitales. Y precisamente por existir esa posibilidad es que se debe permitir su impugnación si la persona contra la cual se opone considera que la fotografía ha sido manipulada. Como quiera que la fotografía se asimila entonces a un instrumento privado, parece lógico concluir que el promovente de la fotografía, en el momento de promoverla, indique la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue realizada u obtenida dicha fotografía, una descripción precisa del hecho documentado o representado en la fotografía, así como quien la realizó y las especificaciones técnicas del equipo utilizado para obtenerla, bien sea cámara fotográfica de rollo, o digital o teléfono celular, por ejemplo. De esta manera, la contraparte puede realizar un mejor control de la prueba fotográfica, y si no hay impugnación de la misma, quedan aceptadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se obtuvo la fotografía promovida así como el hecho documentado en ella. De haber impugnación, entonces será el promovente quien tendrá la carga de la prueba de demostrar las circunstancias por él afirmadas en relación con la fotografía obtenida; de no demostrarlas la fotografía deberá desecharse. (Cabrera Ibarra, G. A. 2012. Derecho Probatorio (Compendio), pp. 507, 508 y 509).

En el caso de las fotografías bajo análisis, observa esta Juzgadora, que las mismas no fueron desconocidas por la contraparte mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014 (fs. 89 y 90), y no se observa, que la parte que los produjo hubiere cumplido con su carga de demostrar las circunstancias por él afirmadas en relación con las fotografías promovidas.
En consecuencia, las mismas quedan desechadas por lo que no producen ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Valor y merito probatorio de copias certificadas de las actas de compromiso, la primera de fecha 07 de marzo de 2016 emitida por la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez, al folio (19), donde la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA reconoce que durante la convivencia con el ciudadano SIMEON SEGUNDO LOPEZ “…adquirieron en comunidad un inmueble acordando en este mismo acto venderlo y partir el 50% que le corresponde a cada uno…”. La segunda acta de fecha 13 de septiembre de 2017 emanada de la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez que riela al folio 20c se puede evidenciar que los ciudadanos aun habitan en el mismo domicilio que adquirieron en comunidad “…el objeto de esta prueba es probar que la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA en estas actas reconoce que yo fui su concubino y segundo reconoce que el inmueble fue adquirido en comunidad y que aun compartimos y vivimos en el mismo domicilio.
A los folios 19 y 20, se encuentran copias certificadas de las actas de compromiso, la primera de fecha 07 de marzo de 2016 emitida por la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez, al folio (19)…”. La segunda acta de fecha 13 de septiembre de 2017 emanada de la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez que riela al folio 20, en estas actas reconoce que fue su concubino y segundo reconoce que el inmueble fue adquirido en comunidad y que aun comparten y viven en el mismo domicilio.
Del análisis de estos instrumentos se puede verificar que se trata de las copias certificadas de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que no fueron tachados por la contraparte, y se refiere a hechos convenidos por las partes excluidos del debate probatorio, que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos relativos a que en fechas 07 de marzo de 2016 y 13 de septiembre de 2017, Parroquia Pulido Méndez, se presentaron ante ese despacho los ciudadanos MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA y SIMEON SEGUNDO LOPEZ para llegar a un acuerdo de convivencia sin haber conciliación ni mediación posible.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: DOCUMENTAL: conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA Y LUIS ENRIQUE BETHANCOURT MONTIEL, celebrado ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo Aranza, Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1977, N° 743.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA Y LUIS ENRIQUE BETHANCOURT MONTIEL, celebrado ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo Aranza, Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1977, N° 743, expedida en fecha 05 de febrero de 2018 por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Cristo de Aranza, estado Zulia.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folios 37 y 38 copia simple; y folios 35 y 36, copia certificada de un acta de matrimonio inserta por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Cristo Aranza, Distrito Maracaibo del estado Zulia, distinguida con el Nro. 743, de los ciudadanos MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA y SIMEON SEGUNDO LOPEZ.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA y SIMEON SEGUNDO LOPEZ, emana de la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 12 de diciembre de 1977, se celebró el matrimonio de los ciudadanos MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA y SIMEON SEGUNDO LOPEZ,.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copias simples de las partidas de nacimientos de las hijas procreadas durante la unión conyugal de nombres: JESSICA DEL CARMEN BETHANCOURT DOMINGUEZ, quien nació en fecha 16 de julio de 1979 y YOSSENI ROSELYS BETHANCOURT DOMINGUEZ quien nació en fecha 10 de diciembre de 1981, expedidas por la Antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo y la Prefectura del Antiguo Distrito Alberto Adriani del estado Mérida, respectivamente.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia simple de documentos públicos, registrados; la primera por ante la Antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo, Acta N° 824, del año 1979 y la segunda: emanada mediante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani en el Año 1981, Acta N° 2509, Folio 116, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original.
Del análisis de estos instrumentos se puede constatar que los mismos emanan de la autoridad competente para ello, por lo que tienen carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ellos contenidos y hacen plena en cuanto a que en fecha 16 de julio de 1989, ocurrió el nacimiento de la niña JESSICA DEL CARMEN BETHANCOURT DOMINGUEZ, y en fecha 10 de diciembre DE 1981, ocurrió el nacimiento de la niña YOSSENI ROSELYS BETHANCOURT DOMINGUEZ, quienes fueron presentados ante los respectivos Registros Civiles por el ciudadano LUIS ENRIQUE BETANCOURT MONTIEL, quien declaró ante el funcionario público, que las niñas antes mencionadas eran sus hijas y de la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. ASÍ SE DECIDE.-

IV
Del análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, la parte actora no logró demostrar cada una de sus afirmaciones de hecho, lo que es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p. 256).
Conforme con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Daniel A. Mijares contra Lydia Marie Vidal, Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, señaló: “… la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…”. (citada por Baudin, P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil”. p. 739).
Por las razones que anteceden, corresponde a esta Juzgadora entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”.

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.

“…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp. 217 y 218).

Ahora bien, en el caso sub examine es preciso, por razones de método, recapitular como quedó planteada la controversia. Así, la actora en su escrito libelar afirmó los hechos siguientes: Que desde el 15 de mayo 1984 hasta el 11 de marzo de 2015, permanecieron unidos exactamente durante 30 años de unión estable de hecho; fue así como de manera permanente, pública, notoria, continua e ininterrumpida, a la vista de todos los amigos, familiares y comunidad en general; y como si nos hubiésemos casado, iniciamos, consolidamos y materializamos su relación socorriéndonos mutuamente y permaneciendo como concubinos, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA y que durante los primeros años la unión transcurrieron en un ambiente de amor, paz, socorro, y ayuda mutua, pero que posteriormente su concubino, comenzó a cambiar, y se mostraba molesto, violento, y agresivo tanto física como verbalmente, sufriendo tanto ella como sus hijos.
Por su parte, la demandado en la contestación nego, rechazó y contradijo la demanda por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda y en consecuencia es improcedente el derecho incoado, que si bien es cierto que la mandante procreo con el ciudadano SIMEON SEGUNDO LÓPEZ dos hijos de nombres: YOIBER SEGUNDO LOPEZ DOMINGUEZ y YILBER SEGUNDO LOPEZ DOMINGUEZ, pero la relación entre ellos no lleno los extremos de una relación concubinaria o unión estable de hecho, puesto que la mandante está unida en matrimonio civil con el ciudadano LUIS ENRIQUE BETHANCOURT MONTIEL, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.810.711, con quien contrajo matrimonio civil ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1977, como se evidencia en copia simple del acta de matrimonio N° 743 que constante de dos folios acompañó a este escrito; que además procrearon de esta unión dos hijas de nombres: JESSICA DEL CARMEN BETHANCOURT DOMINGUEZ, quien nació en fecha 16 de julio de 1979 y YOSSENI ROSELYS BETHANCOURT DOMINGUEZ, quien nació en fecha 10 de diciembre de 1891, como se evidencia de copias simples de las Partidas de nacimientos expedidas por la antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del estado Zulia y la Prefectura del Distrito Alberto Adriani del estado Mérida, respectivamente, que acompaño de un folio útil cada una, fue una situación conocida por el demandante, quien sabía que las hijas son producto de una unión matrimonial no disuelta.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, que constituye el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar la existencia de una Unión Concubinaria o Unión Estable de Hechos, si esa relación existente entre ellos (concubinaria), fue permanente y caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio.
Es menester aclarar, que la parte demandada, en su contestación de la demanda
afirma que la relación que hubo entre ella y el demandante ciudadano SIMEON SEGUNDO LÓPEZ, estuvo “…formada por un hombre soltero y una mujer casada, por lo que había un impedimento dirimente que impidió la celebración del matrimonio entre ellos...”
Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandante probar su afirmación de la existencia de la unión concubinaria desde el 01 de agosto de 2005 hasta 17 de mayo de 2013, y que ésta a su decir se caracterizó por ser ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general.
Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por la actora en cuanto a la existencia de la unión concubinaria no fueron demostrados como tampoco resultaron demostradas las características de permanencia y exclusividad de la alegada unión.
Pues bien, el análisis de los medios de prueba existentes en autos llevó a esta jurisdicente a considerar que no fueron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA y SIMEON SEGUNDO LOPEZ, por cuanto la parte demandada consignó el acta de matrimonio entre la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA y el ciudadano LUIS ENRIQUE BETHANCOURT MONTIEL con quien contrajo matrimonio civil ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 1977.
En consecuencia, al no haber sido demostrada en juicio la disolución del matrimonio civil realizado entre los ciudadanos anteriormente identificados, por cuanto no se evidencia una sentencia judicial emanada por un tribunal que constituye prueba fehaciente para la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano SIMEON SEGUNDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.191.108, domiciliado en la Urbanización Caño Seco III, vereda 14 casa N°07, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, licenciada en enfermería, titular de la cédula de identidad N° V- 5.512.389, domiciliada en la Urbanización Caño Seco III, vereda 14 casa N°07, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191, 192, 70 y 211 del Código Civil, se condena a la parte demandante ciudadano SIMEON SEGUNDO LOPEZ, plenamente identificada en autos al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión y debido a las fallas eléctricas presentadas en todo el territorio nacional que ocasionaron la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los veintitrés días del mes de noviembre de 2023. 213°Años de la independencia y 164° años de la federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 03:10 minutos de la tarde.
Sria.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA,
AGB. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA,

LERT/Ajcg




















EXPED N° 10957-2017
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
213° y 164°
SE HACE SABER
Al ciudadano: SIMEON SEGUNDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.191.108, domiciliado en la Urbanización Caño Seco III, vereda 14 casa N°07, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y/o a la profesional del derecho YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.882 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.184 actuando con el carácter apoderada judicial de parte actora, que este Tribunal en el EXPEDIENTE Nº 10957-2017. DEMANDANTE(S): SIMEON SEGUNDO LOPEZ. DEMANDADO(S): MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 28 MES: NOVIEMBRE AÑO: 2017, TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EDO. MÉRIDA CON SEDE LE VIGÍA; acordó su notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerle saber que este Tribunal dicto sentencia en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023 declarando sin lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido legalmente notificado (a).

JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

El (La) Notificado (a):
Firma: ______________________ Lugar: _______________________
Fecha: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ______________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___¬¬¬¬¬¬¬¬Hora: _________________________







TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
213º y 164º
SE HACE SABER
A la ciudadana: MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, licenciada en enfermería, titular de la cédula de identidad N° V- 5.512.389, domiciliada en la Urbanización Caño Seco III, vereda 14 casa N° 07, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y/o a su coapoderada judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, titular de la cédula N° V-3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469 y civilmente hábiles, que este Tribunal en el Nº 10957-2017. DEMANDANTE(S): SIMEON SEGUNDO LOPEZ. DEMANDADO(S): MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 28 MES: NOVIEMBRE AÑO: 2017, TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EDO. MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA; acordó su notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerle saber que este Tribunal dicto sentencia en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023 declarando sin lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido legalmente notificado (a).

LA JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
El (La) Notificado (a):
Firma: ______________________ Lugar:_______________________
Fecha: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ______________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___¬¬¬¬¬¬¬¬Hora: ___________
LERT/Ajcg