REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana MAIGUALIDA ALBARRÁN LACRUZ, venezolana, mayor de edad, educadora, soltera, cedulada con el Nro. 12.350.934, domiciliada el Municipio Andrés Bello del estado Mérida, asistida profesionalmente por la abogado MARYS XIOMARA ALBARRÁN DE OCARIZ, cedulada con el Nro. 6.025.265 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 21.895, según el cual interpone formal solicitud de Declaración de Ausencia del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 3.369.926.
Mediante Auto de fecha 08 de mayo de 2013 (f. 26), se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por los trámites señalados en los artículos 421 y siguientes del Código Civil y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro.3.369.926, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, mediante la publicación de un cartel cada quince (15) días durante el lapso de tres (03) meses, en un diario de circulación nacional, con la advertencia que si transcurrido el lapso no comparece el ausente, se le nombrará defensor, donde se seguirá el juicio de ausencia por los tramites del juicio ordinario, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 29), la ciudadana MAIGUALIDA ALBARRÁN LACRUZ, parte solicitante, asistida por la abogado MARYS XIOMARA ALBARRÁN DE OCARIZ, otorga poder apud-acta a los abogados MARYS XIOMARA ALBARRÁN DE OCARIZ y HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los Nro. 21.895 y 65.814.
Consta a los folios 30 y 31, boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y agregada con fecha 28 de mayo de 2013.
Según diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 30), el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, consignó carteles ordenados por este Tribunal en la prensa, específicamente en el diario “El Nuevo País” de fechas, 11, 14 y 30 de septiembre de 2013, 15 y 31 de octubre de 2013 y 15 y 30 de noviembre de 2013, el cual fue agregado en la misma fecha (f. 40).
Consta al folio 41, computo por secretaria de los días que transcurrieron, desde el 10 de diciembre de 2013, fecha en la que se agregaron los carteles hasta el día 10 de marzo de 2014, donde se deja constancia que han transcurrido por ante este Tribunal tres (03) meses.
Al folio 42, consta diligencia, suscrita por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, mediante la cual solicita se designe defensor judicial, por auto de fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal designo al abogado SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, la cual fue notificada 26 de mayo de 2014, agregada a autos la misma el 28 de mayo de 2014, y juramentada por acta de fecha 30 de mayo de 2014, (fs. 43 al 46).
En fecha 31 de julio de 2014, (f. 48) este Tribunal acordó librar recaudos de citación al defensor judicial abogada SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, consta a los folios 49 y 50, boleta de citación, debidamente firmada por la defensor judicial designada en fecha 22 de octubre de 2014 y agregada el 28 de octubre de 2014.
Consta al folio 51, escrito de contestación del defensor judicial abogada SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, se acordó agregar con la misma fecha.
A los folios 52 y 53, consta escrito de pruebas, presentado por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, apoderado de la parte actora, se acordó agregar por auto de fecha 15 de enero de 2015 y se admitieron por auto de fecha 22 de enero de 2015, la defensor judicial no consigno escrito de pruebas.
Al folio 61 se verifico computo por secretaria, con fecha 24 de marzo de 2015, y consta a los folios 62 y 63, escrito de informes, de la parte demandada, se acordó agregar con la misma fecha.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2015 (f. 64), este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante, en su escrito libelar, expuso:1) Que, su [mi] padre ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, (…), durante su unión conyugal procreo tres hijas de nombre ADRIANA ALBARRÁN LA CRUZ, titular de la cédula de identidad No 11.467.752; ZULAY COROMOTO ALBARRÁN LA CRUZ, titular de la cédula de identidad No13.022.915; y MAYGUALIDAD ALBARRÁN LACRUZ, titular de la cédula de identidad No12.350.934; todas domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; e igualmente procreo un hijo de nombre JAVIER ARCÁNGEL ALBARRÁN CHAVARRI, titular de la cédula de identidad No 15.595.663, con la ciudadana EMILIA CHAVARRI AVENDAÑO; 2) Que, su [mi] padre tenia su domicilio en la población de la Azulita Andrés Bello del Estado Mérida, y se desempeñaba como agricultor por lo que ocasionalmente viajaba a laborar en un Fundo denominado Monte Verde sector Tarra, Municipio Jesús María semprun del Estado Zulia; 3) Que, “…el quince de junio del año dos mil dos su [mi] padre el ciudadano Arcángel Albarrán Briceño viaja al mencionado fundo a trabajar en las labores agrícolas como normalmente lo hacia; y desde esa fecha desaparece sin dejar rastro de su paradero a pesar de que su legitima esposa su [mi] madre y familiares hicieron la respectiva denuncia por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 22-10-2002,…”; 4) Que, A partir de esa fecha no se ha tenido conocimiento de su [mi] legitimo padre, no se ha comunicado en estos diez años y nueve meses y ha sido nugatoria infructuosa la búsqueda del mismo, no se ha dado con su paradero,…”; 5) Que, en fecha 02-04-2002, falleció el ciudadano Guillermo Albarrán Zerpa, quien era padre legítimo del ciudadano Arcángel Albarrán Briceño, dejando una masa hereditaria de la cual su [mi] padre es heredero,…”.
Que por esas razones antes expuestas, acude a este Tribunal para solicitar la declaración de ausencia del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, conforme a los artículos 418, 419, 421 al 425 del Código Civil Venezolano.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la defensor judicial lo hizo en los siguientes término:

“Luego de haber sido juramentada como defensor ad litten del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, procedí a realizar las diligencias de rigor, con el fin de obtener alguna información acerca de la localización del referido ciudadano, siendo infructuosas la misma, puesto que tanto sus familiares, como amigos y conocidos, perdieron toda clase de contacto con el y nadie sabe su paradero desde hace poco más de doce años. En ese sentido, me dirigí al Sector de Tributos Internos (Seniat) de El Vigía perteneciente ala Región Los Andes, con el fin de recabar información acerca del domicilio fiscal del demandado, y allí me notificaron, que no existía ninguna persona registrada con su numero de cédula de identidad, posterior a ello decidí consultar los datos del demandado en el Registro Electoral, en la pagina web:http://www.cne.gob.ve/, y pude constatar que en efecto este ciudadano, tiene ubicado su centro de votación en la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida. A todo evento, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la presente demanda, procedo hacerlo en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la demandante en su escrito libelar por ser falsos los hechos narrados y el derecho que se invoca. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, se haya desempeñado como agricultor en un fundo denominado Monte Verde en el sector Tarra del Municipio Jesús María Semprum del estado Zulia Niego, rechazo y contradigo. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, se haya ido desde el quince (15) de junio de 2002 sin dejar rastro de su paradero.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Artículo 418 del Código Civil
“la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su residencia, y de quien no se tenga noticias, se presume ausente”.
Articulo 1394 euisdem
“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho, conocido para establecer uno desconocido”.
De lo anterior se desprende que la persona que haya desparecido de su último domicilio o de su ultima residencia, de quien no se tengan noticias, se le presumirá ausente, en el entendido que deberá este Juzgadora tomar la presunción como una consecuencia que la ley extrae de un hecho conocido para establecer uno desconocido; también podemos suponer la ausencia como la incertidumbre sobre la existencia de una persona natural.
El procedimiento relativo al régimen ordinario de la ausencia tiene lugar a fin de proveer sobre el destino de las relaciones patrimoniales y personales del presunto ausente.
Las fases de dicho procedimiento son la presunción de ausencia declarada y la presunción de muerte.
En el caso que nos ocupa corresponde determinar si el ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, se encuentra de los supuestos legales que pueden dar lugar a declaración de ausencia que realiza la solicitante
La fase de la ausencia declarada o declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta si se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta si no se ha dejado mandatario a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte.
En el supuesto que nos ocupa la solicitante de la declaración de ausencia es su hija, quien indicó que el ausente desapareció de su residencia desde hace mas de diez años y nueve meses para el momento de presentar la presente solicitud.
III
A los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, este Juzgado procederá al examen de las probanzas aportadas al proceso por las partes involucradas en el mismo, en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) El merito favorable de los autos.
Con este particular la parte demandante no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que no señala cual es el medio de prueba agregado a las actas procesales, que beneficien a su defendido lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ ESTABLECE.
2) Acta de nacimiento de la ciudadana MAYGUALIDA ALBARRÁN LACRUZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que al folio 03 y 04, obra copia simple del acta de nacimiento, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 37, del año 1974.
Del análisis de dicho instrumento, este Juzgador puede constatar que el mismo se trata una copia simple de un documento público, el cual fue producido junto con la demanda, y no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en él contenido, en cuanto a que en fecha 20 de febrero de 1964, ocurrió el nacimiento de la ciudadana MAYGUALIDAD ALBARRÁN LA CRUZ, quien es hija de ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, hoy presuntamente ausente.
En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
3) Acta de matrimonio del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO y OLIVA LACRUZ PAREDES.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar, que al folio 05, obra copia certificada del acta de matrimonio, emanada por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, distinguido con el Nro. 15, del año 71.
Del análisis de este medio de prueba, esta sentenciadora puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 26 de febrero de 1971, ocurrió el matrimonio de los ciudadanos ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, presunto ausente con la ciudadana OLIVA LACRUZ PAREDES.
En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
4) Actas de nacimiento de los ciudadanos ZULAY COROMOTO ALBARRÁN LACRUZ y JAVIER ARCÁNGEL ALBARRÁN LACRUZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que a los folios 06 y 09, obra copia certificada de las actas de nacimiento, emanada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, distinguido con el Nros. 62 y 84, de los años 75 y 82, respectivamente.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 25 de marzo de 1975, ocurrió el nacimiento de la ciudadana ZULAY COROMOTO ALBARRÁN LACRUZ y en fecha 02 de abril de 1982, ocurrió el nacimiento JAVIER ARCÁNGEL ALBARRÁN LACRUZ, quienes son hijos de ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, hoy presuntamente ausente.
En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
Acta de nacimiento de la ciudadana ADRIANA ALBARRÁN LACRUZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que al folio 07, obra copia simple del acta de nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Libertador Libertador Distrito Federal, distinguida con el Nro. 550, del año 1972.
Del análisis de dicho instrumento, este Juzgador puede constatar que el mismo se trata una copia simple de un documento público, el cual fue producido junto con la demanda, y no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en él contenido, en cuanto a que en fecha 20 de marzo de 1972, ocurrió el nacimiento de la ciudadana ADRIANA ALBARRÁN LA CRUZ, quien es hija de ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, hoy presuntamente ausente.
En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
5) acta del control de investigación, expedida por el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 22 de octubre de 2002.
De la revisión de las actas que forman parte del presente expediente, se puede constatar que obra al folio 10, copia fotostática de denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Control de Investigación, signada con el Nro. GNº 109866, realizada ciudadana TERESA ALBARRÁN BRICEÑO cedulada con el Nro. 3.962.951, domiciliada en la avenida Bolívar Nro. 7-13 La Azulita Mérida, lugar del delito Fundo Monte Verde, Sector Tarra, Estado Zulia, donde manifiesta la denunciante: “…que su hermano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, venezolano, de 56 años de edad, C. I. V- 3.369.926, desapareció de su fundo arriba mencionado, donde laboraba, ubicado en el Municipio Jesús María Semprun, Edo. Zulia, y visitaba a la familia cada 15 días siendo la última vez que lo vieron en el Zulia y viajo hasta su fundo el 15-06-2002, y hasta la presente fecha desconocen de su paradero y no han tenido comunicación con el mismo”.
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de una copia fotostática de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Acerca del valor probatorio de tales copias, la jurisprudencia ha expresado:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, fecha 11 de julio de 2007. Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, pueden promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la denuncia realizada por la ciudadana TERESA ALBARRÁN BRICEÑO, en fecha 22 de octubre de 2002, respecto a la desaparición del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Valor probatorio de copia certificada de Planilla de Liquidación Sucesoral emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 10 de junio de 2002, identificada con el No.0004934.
De la lectura detenida de los documentos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, se pude constatar que obra a los folios 11 al 17, copia fotostática simple de planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 10 de junio de 2002, identificada con el con el H- 92 No. 3790, que se corresponde con el expediente 452-2002, en el cual se evidencian los datos del causante GUILLERMO ALBARRÁN ZERPA, así como la fecha del fallecimiento el día 02 de abril de 2002, y se encuentran dentro de la relación de herederos el ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, Asimismo, en el anexo Nro. 1 y 2 aparecen descritos los bienes que forman el activo, y en el anexo Nro. 3 el pasivo hereditario y en el anexo 4 los desgrávamenes.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.
De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el Ministerio de Hacienda, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el Ministerio de Hacienda, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario. En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 10 de junio de 2002, identificada con el Nro. 0004934, que se corresponde con el expediente452/2002, deja constancia que para la fecha en que fue presentada la declaración ante la Administración Tributaria aparece como heredero y beneficiarios del patrimonio del causante el ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO. Así como, los bienes que forman el activo y pasivo hereditario suficientemente identificado.
Por tanto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de determinadas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Titulo V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-

7) Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 23, copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedidas en fecha 01 de enero de 1981, distinguida con el Nro.3.369.926, cuyo titular es: ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, de estado civil: casado.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta a la demostración de la desaparición presunta del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO. ASI SE DECIDE.
8) Promuevo el valor y merito jurídico, de los ejemplares del diario Nuevo País.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de edictos publicados en diferentes fechas, en el diario Nuevo país, que obran a los folios 32 al 39.
Verificando quien decide que con este particular, el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los edictos no son mas que publicaciones hechas en el diario Nuevo país, donde el actor solo cumplió, con lo señalado en el auto de admisión, ordenado por el jurisdicente y que es parte del proceso que se ventila, que consiste en avisar al presunto ausente el inicio del juicio de presunción de ausencia, ya que los mismos no contienen una confesión judicial y no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
9) RATIFICACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2013.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 22 de enero de 2015 (f. 55), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho, para que los ciudadanos: MARCELO NAVA VIELMA, JOSE SERAFIN NAVA y JOSE GERARDO PUENTES PUENTES, ratificaran el contenido y la firma del contenido del justificativo de testigos.
Por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, fueron interrogados los testigos comparecientes en esa oportunidad conforme con el interrogatorio que in verbis, se transcribe a continuación:


PRIMERO: Sobre Generales de Ley. SEGUNDO: Si saben y les consta si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor. TERCERO: Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que es de estado civil casado y que tuvo tres hijos de nombres MAYGUALIDA, ZULAY COROMOTO, ADRIANA ALBARRÁN LA CRUZ Y JAVIER ARCÁNGEL ALBARRÁN CHAVARRI, hoy en día mayores de edad. CUARTO: Si saben y les consta que el ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO es hijo de GUILLERMO ALBARRÁN difunto y de MERCEDES BRICEÑO DE ALBARRÁN. QUINTO: Si saben y les consta que el ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, tiene su domicilio en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. SEXTO: si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, desapareció en el año dos mil dos (2002), en el Fundo Monteverde sector Tarra, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia donde laboraba en una finca de producción agropecuaria. SEPTIMO: Si saben y les consta que desde el año dos mil dos (2002), se desconoce el paradero de ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO y no han tenido comunicación con el.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se pude constatar que obran insertas a los folios 56 al 60, actas que contienen los actos procesales abiertos por este Tribunal para oír la declaración de solo uno de los ciudadanos por cuanto los otros se declararon desiertos: MARCELO NAVA VIELMA, venezolano, de sesenta y nueve (69) años de edad, casado, de profesión albañil, cedulado con el Nro. 3.035.282, domiciliada en la avenida Bolívar, frente al Hospital casa Nro. 7-25, de la población de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien bajo el juramento de ley, ratifico el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2013.
El Tribunal colocó el justificativo de testigos a la vista de los testigos mencionados, y estos lo reconocieron en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con sede en la Azulita, en fecha 10 de enero de 2013, manifiesto que la firma que aparece al pie de dicha declaración es la mía y la utilizo en todos los actos públicos y privados”.
El testigo antes identificado, no fue repreguntado por la contraparte.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, les concede valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano MARCELO NAVA VIELMA, ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con sede en la Azulita, en fecha 10 de enero de 2013, en cuanto a la presunción de ausencia del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.
De las actas procesales se puede constatar que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En tal sentido, en este período el defensor judicial del accionado no proporcionó a este despacho medio probatorio alguno para sustentar sus alegatos, y así se deja establecido.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que el thema decidendum del presente caso, se circunscribe a determinar la procedencia de la declaratoria de ausencia del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO y así se declara.
En este sentido, el Código Civil, estipula que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, de quien no se tengan noticias, se le presumirá ausente; de igual modo se puede decir que la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos señalados por la ley.
Es característica de la ausencia, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la misma emane de los hechos determinados por la Ley.
Es así como en materia de ausencia están en juego diversos tipos de intereses, a saber: 1° El interés que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de estos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (caso de sucesión), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (caso del deudor de éste).
En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida al menos, totalmente entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos.
La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad que el ausente sobreviva o haya muerto.
En el caso que nos ocupa corresponde a esta sentenciador determinar si el ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, se encuentra dentro de los supuestos legales que pueden dar lugar a la declaración de ausencia que ha sido requerida por la representación judicial de la solicitante.
En el presente caso, la representación judicial de la solicitante señala que pare entonces el ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, estaba desaparecido desde hacía más de diez años y nueve meses, así lo ratifican la testimonial traída a los autos como elementos probatorios, igualmente el control de investigación, expedida por el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 22 de octubre de 2002, lo que evidencia cumplido y en exceso, el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil, por otra parte, se encuentra igualmente cumplido el segundo presupuesto de la norma, referido a que la solicitante puede ser, entre otros, los presuntos herederos ab-intestato, toda vez, quien solicita la declaratoria que nos ocupa es la hija del desaparecido, y así se resuelve.
Analizadas las pruebas aportadas por la solicitante al presente caso, y visto que desde el 22 de octubre de 2002, oportunidad en la que desapareció el ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, hasta la fecha 11 de abril de 2013, fecha en la cual la parte interesada interpone la presente solicitud transcurrió en exceso el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil y por cuanto quien suscribe encuentra que fueron aportados suficientes medios de prueba a los fines de que sea declarada la ausencia del referido ciudadano, se estima procedente la referida solicitud, en consecuencia no le queda otra a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la presente demanda, tal como lo hará en la dispositiva de la presente sentencia, y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 434 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y consecuentemente, se DECLARA AUSENTE al ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro.3.369.926, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso de ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:12 de la mañana, y se cumplió con lo ordenado.

SECT. TEMPORAL,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.


JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA,

LERT/Ajcg.-