REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.

EXPEDIENTE Nº 11.261-2023

DEMANDANTES: ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de único heredero del coheredero JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ. (apoderado judicial ciudadano AB. YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA)
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DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA LA NONA C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.338.078(apoderado judicial ciudadano AB. FELIX ALBERTO MORA CASTILLO y VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL)


MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

FECHA DE ADMISION: 19 DE OCTUBRE DE 2022.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NosV-3.191.215, V-9.247.836, V-11.224.037 y V-13.022.933, respectivamente,quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.667.766, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de único heredero del coheredero JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.473, asistidos por el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.705.323, Inpreabogado N° 53.282, todos domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda con el N° 56, Tomo 245-A-VII en fecha 24 de enero de 2002 y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, bajo el N° 57, Tomo A-5 de fecha 29 de septiembre de 2003, representada por su director principal el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.338.078 y domiciliado en EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 40, literales a y g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En el referido escrito expuso lo siguiente:

Mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de marzo de 2.007, inserto bajo el N° 13, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, arriba identificados, le dieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ciudadana AGRICOLA LA NONA C.A., representada por su director principal el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, antes identificados, un inmueble propiedad de dichos ciudadanos, constituido por un galpón industrial, ubicado en la zona industrial de El Vigía, parcela F-12, del parque industrial de El Vigía (PIVCA), con un área de construcción de 720 M2, cuyas medidas particulares son: veinte metros (20.00M) de frente, por treinta y seis metros (36.00) de frente al fondo, con un entrepiso de cinco metros (5.00M), por doce metros (12.00 M),conformado por estructura de concreto, cercha metálicas en arco, techado con láminas climatizadas de acerolit y láminas plásticas transparente como tragaluz, pisos de concreto, paredes de bloque de concreto en obra limpia, cuatro oficinas dos en la parte alta y dos en la parte baja totalmente frisadas con pisos de cerámicas, cuatro salas de baño revestidas con cerámicas y sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras, paredes de cierre de bloques de concreto y machones de concreto con altura de 2.20 Mts., un portón metálico de siete metros de largo, por dos metros con diez centímetros de alto, un banco de transformación trifásico de tres transformadores de 15 KVA, la relación arrendaticia comenzó en fecha 27 de marzo de 20007 mediante el contrato suscrito, posteriormente en convenio verbal con el referido inquilino donde llegaron al acuerdo que la relación arrendaticia se celebraría cada año con renovaciones verbales y así se fue aumentando el canon de arrendamiento hasta llegar al canon convenido en la actualidad de SEICIENTOS DOLARES AMERICANOS MENSUALES ($ 600), tal como consta de autorización para retiros de efectivo de moneda extranjera por terceras personas jurídica, emitida por el Banco Nacional de Crédito, donde el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, antes identificado, en su carácter de director principal de AGRICOLA LA NONA C.A., autoriza al ciudadano JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, antes identificado, a que retire por la agencia de El Vigía el equivalente a una mensualidad vencida, es decir seiscientos dólares americanos. Entre los contratantes La relación arrendaticia marcho excelente, el inquilino cancelaba el canon de arrendamiento de una manera normal, pero desde el mes de abril del año 2020, El Arrendatario se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento convenido hasta la presente fecha, pero no llegaron a un acuerdo amistoso en cuanto al pago y en cuanto al desalojo del local comercial, dado a esa negativa, se vieron en la necesidad de citarlo a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), a los fines de llegar a un convenio según consta en asunto N° NNPNI-2022 sin que la parte requerida AGRICOLA LA NONA C.A. haya comparecido a algunas de las tres audiencias conciliatoria, agotando así la instancia administrativa conforme al vigente decreto ley sobre la materia, verificándose que El arrendatario ha dejado de cancelar por lo menos 30 cánones de arrendamiento y en consecuencia ha incumplido con la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, aunado a la imposibilidad de los arrendadores de poder inspeccionar el inmueble cuando lo creyeren conveniente por la conducta omisiva del arrendatario. Por lo expuesto, con el carácter dicho, acuden ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandaron, a la empresa mercantil AGRICOLA LA NONA C.A., plenamente ya identificada, representada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, antes identificado, en su condición de arrendatario, por Desalojo del inmueble constituido por un galpón comercial, ubicado en la zona industrial de El Vigía, parcela F-12, del parque industrial de El Vigía (PIVCA), en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha que montan en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES equivalentes a SEICIENTOS DOLARES MENSUALES, calculados a la tasa del día 06/10/ 2022 en Ocho mil doscientos ocho bolívares (Bs.8.208) según la tasa del Banco Central de Venezuela; CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs.4.924.,80), por treinta (30) meses vencidos o no pagados, lo cual suman CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 147.744,00); el pago de las costas y costos del presente juicio calculado prudencialmente en un 25%, los intereses moratorios desde la introducción de la demanda hasta la definitiva cancelación. Estimo el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS o su equivalente en dólares americanos VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($22.500). De igual manera solicito Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo señalado en los artículos 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Señalaron como sede, a los efectos de este proceso, la siguiente: en el Centro Comercial El Viaducto, Nivel Mezzanina, local Mt-4, Av. Cardenal Quintero, Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Piden que la presente demanda sea admitida y que sustanciada conforme a derecho sea declarada con lugar en la sentencia definitiva a dictarse en este proceso y que la citación del demandado se practique en la dirección del galpón comercial.

Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2.022, que obra al folio (53), el Juzgado natural, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA LA NONA C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, ya identificados, para que compareciera por ante este Tribunal a los 20 días hábiles de despacho siguientes a que constara en auto su citación.
En diligencia de fecha 19/10/2023 (f.54), los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ MIREYA GALVIS PEREZ, quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de único heredero del coheredero JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, confirieron poder Apud Acta al Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.705.323, Inpreabogado N° 53.282.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023 (f.56), El Tribunal da apertura al Cuaderno de Medida de Secuestro.
En fecha 17 de noviembre de 2022, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA LA NONA C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, ya identificados, confirió Poder Apud Acta al Ab. FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.518, Inpreabogado N° 169.162. (f.57).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre el apoderado judicial de la parte actora impugno el instrumento poder apud-acta que consta en el folio 57 del presente expediente, en razón a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que señala: “ …(SIC) Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” Ante este defecto que adolece el poder es por lo que lo impugna.
En fecha once (11) de enero de 2023 (f.60) la Juez Provisora del Tribunal natural Ab. LII ELENA RUIZ TORRES, mediante diligencia formalmente procedió a Inhibirse en la presente causa, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-2003, en la cual expresamente señalo entre otras consideraciones que: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
En diligencia de fecha 12 de enero de 2023, el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, solicito copias certificadas de los folios 23 al 42 y del 49 al 55 del expediente N° 11261.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2023 (f.62) el Tribunal natural en virtud a la inhibición propuesta contra el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, ya identificado, en su carácter de Director Principal de la empresa mercantil Agrícola la Nona IXL, C.A., parte demandada en el presente expediente, oficio a la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la convocatoria de un Juez Suplente integrantes de las listas de los Juzgados de Primera Instancia de esta entidad federal, para que asumiera el conocimiento tanto de la incidencia de inhibición como de la causa principal.
En acta de fecha 14 de febrero de 2023 (f.64) la profesional del derecho MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, manifestó por ante el Tribunal natural, que, en virtud de haber aceptado la convocatoria hecha por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente causa, solicita le haga entrega del expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental.
En auto de fecha 14 de febrero de 2023 (f. 65) el Juzgado natural acuerda hacer entrega del presente expediente a la Ab. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, con el objeto de la constitución del Juzgado Accidental y el cumplimiento de las formalidades de ley.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023 (f.66), se constituyó el Juzgado Accidental y dejo constancia que despacharan los días martes de forma presencial y el resto de los días de la semana los lapsos procesales corren de igual forma siempre que el Tribunal natural despache, inclusive el día presencial, las presentaciones de las actuaciones en físico serán entregadas los días martes en el despacho presencial.
En fecha 07 de marzo de 2023 (f.67) La Juez Accidental se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.

En fecha 07 de marzo de 2023, que obra al folio (68 al 59), el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, representante legal de la parte demandada.

En fecha 07 de marzo de 2023, que obra al folio (70 al 71), el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, apoderado judicial de la parte actora.

Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2023 (f.72 al 74) La Juez Accidental declaro con lugar la inhibición propuesta por la Ab. Lii Elena Ruiz Torres, en su condición de Juez Provisoria de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento a otras causales diferentes del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el juicio por Desalojo de Local Comercial seguido por los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ, GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ Y OTRO contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA LA NONA C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ.
En diligencia de fecha 18 de abril de 2023, el abogado FELIX ALBERTO MORA, consigno en ocho folios útiles poder autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, inscrito bajo el N° 47, Tomo 2, folio 150 al 152, de los libros llevados por ante esa Notaria, conferido por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, ya identificado, en su carácter de Director Principal de la empresa mercantil Agrícola la Nona IXL, C.A., a los abogados FELIX ALBERTO MORA CASTILLO y VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos.8.080.518 y 8.006.082, Inpreabogado N° 169.162 y 28.174, y copia fosfática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de dicha empresa.
Obra escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2023, (fs. 88 al 92), por el coapoderado judicial de la parte demandada Ab. FELIX ALBERTO MORA CASTILLO., mediante el cual contestó la demanda intentada en contra de su representada, exponiendo a tales efectos lo siguiente:

1. “…En la presente causa la juez que conoció el principio debió haberse inhibido de conocer la misma, puesto que la causa de inhibición preexistía antes de la admisión de la demanda, es decir la inhibición no resulta de un hecho sobrevenido.
2. Se le ha violado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso a nuestra representada, al no contar con PLENO ACCESO AL EXPEDIENTE, ya que el Tribunal ha partido del criterio que se puede contabilizar días de despacho pero NEGANDOLE EL ACCESO AL EXPEDIENTE A LAS PARTES, cuando precisamente se contabilizan legalmente los días de despacho por ser aquellos días que las partes tienen PLANO ACCESO AL EXPEDIENTE, de lo contrario se contarían los días calendario, siendo que mi representada ha asistido al Tribunal en 3 ocasiones para revisar dicho expediente , negándosele el acceso al mismo, por lo que nos vemos forzados a redactar este escrito a ciegas sin conocer a plenitud lo contenido en dicho expediente ni poder consultar dudas que requerimos aclarar para el presente este escrito.
3. A pesar que el lapso legal para que el Tribunal decidiera sobre la oposición a la medida de secuestro ya venció, no se ha producido dicha decisión, evento primordial para decidir el contenido de esta contestación. A su vez dicho retraso, le ha generado pérdidas económicas cuantiosas a nuestra representada, ya que se encuentran secuestrado ilegalmente bienes muebles de su propiedad, lo cual requiere para su desenvolvimiento económico.
En fecha 27 de marzo del año 2.007, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 13, Tomo 40 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, mi representada celebro un contrato un contrato de arrendamiento con la parte demandante, sobre un inmueble constituido por un galpón industrial en la Zona Industrial El Vigía, parcela F-12. La relación arrendaticia marcho de excelente manera, fijando el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo al vencimiento de cada año. Pero es el caso ciudadana Juez, que el arrendador JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, plenamente identificado en autos quiso fijar de una manera arbitraria y sin ninguna consideración a la cuarentena decretada por el gobierno nacional en fecha 16 de marzo del año 2.020, y posteriormente el llamado 7 x 7, el canon de arrendamiento es la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES (600 $) mensuales, lo cual mi representada no aceptó. Pagar por las razones económicas que afecto el planeta entero y las cuales siguen presente en la economía venezolana, la cual no se ha recuperado. De los HECHOS QUE ACEPTA COMO CIERTO:
1. Es cierto que en fecha 27 de marzo del año 2.007, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 13, Tomo 40 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria mi representad celebro un contrato de arrendamiento con la parte demandante, sobre un inmueble constituido por un galpón industrial en la Zona Industrial El Vigía, parcela F-12.
2. Es cierto que de mutuo acuerdo se fijaba el canon de arrendamiento al vencimiento de cada año del contrato y que esto se estableció de una manera verbal. HECHO QUE NIEGA:
En nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte, las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de la demanda por ser falsos los hechos narrados, salvos aquellos hechos admitidos de una manera expresa por mi representada en el texto del presente escrito, en consecuencia:
1. Niego, rechazo y contradigo que se haya fijado de mutuo acuerdo el último canon de arrendamiento en SEISCIENTOS DÓLARES (600$).
2. Niego, rechazo y contradigo, la supuesta autorización para el retiro de efectivo de moneda extranjera por tercera persona por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES (600$).equivalente a una mensualidad vencida, emitida por el Banco Nacional De Crédito que fue consignada en el libelo de la demanda marcada con la letra C(...)A manera de conclusión, podemos señalar que la presente demanda por desalojo de local comercial, carece de una cuantía determinada por cuanto determina la misma en base a una deuda de cánones de arrendamiento a razón de SEISCIENTOS DÓLARES (600$) mensuales, manifestando en su petitorio en el punto primero el pago por la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES (18.000$)por arrendamiento adeudado a la fecha, no señalando desde cuando comenzó a correr ese nuevo canon, el cual no fue convenido en mutuo acuerdo por ambas partes. Con respecto a la medida de secuestro decretada me permito señalar lo siguiente:
PRIMERO: el Juzgado de Primera Instancia que conoció en principio la causa, incurre en ULTRAPETITA O INCONGRUENCIA POSITIVA, este elemento supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: NE EAT IUDEX ULTRA PETITA PARTIUM, PUE SI ASI LO HICIERA INCURRIRIA EN INCONGRUENCIA POSITIVA. En el caso que nos ocupa el Juzgado de la causa que dicto la medida de secuestro, no lo hizo conforme a lo solicitado por la parte demandante, tal y como se evidencia en el libelo de la demanda específicamente en el Capitulo Quinto referente a la medida de secuestro en la cual manifiesta “…le pido ciudadana Juez, que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De La Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble que se encuentra identificado en autos.” Pero es el caso que este Juzgado en decisión de fecha 19 de octubre de 2022, sobre la medida solicitada se aparta de lo solicitado y con fundamento en el artículo 599, ordinal 4 decreta” secuestro de bienes muebles perteneciente a la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL, C.A…”.
SEGUNDO: el Juzgado de la causa fundamenta la decisión sobre la medida de secuestro en el articulo 599 ordinal 4 que establece: “se decretara el secuestro ordinal 4.” De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a que se haya privado de su legítima, la reclamen de quienes la hubieren tomado o tengan bienes hereditarios;” como se observa claramente esta norma no aplica, a la presente causa por cuanto la misma se refiere a un Desalojo de Local Comercial. Igualmente fundamenta su decisión en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, la siguientes medidas: Ordinal 2. El secuestro de bienes determinados. “en la presente causa solo se determino el inmueble indicado por la parte demandada hacer objeto de la medida de secuestro y no se determino ningún bien mueble, tal y como lo exige el articulo aludido. TERCERO: Igualmente el Juzgado de la Causa, habla de mandamiento de ejecución sin que se hayan cumplido los requisitos de ley para dicho mandamiento de ejecución.
CUARTO: la medida de secuestro acordada no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante no demostró de manera fehacientemente y determinada la presunta deuda por concepto de cánones de arrendamiento, puesto que la única prueba aportada con el libelo de la demanda en referencia a este concepto, es simplemente una copia de una supuesta Orden de Pago por la cantidad de seiscientos dólares estadounidense (USD 600) que supuestamente emitió mi representada lo cual no constituye presunción de Buen derecho.” Finalmente, expuso que el presente escrito fuese agregado al expediente.

Mediante nota de secretaria de fecha 14 de febrero de 2023, que obra al folio (93), se dejó constancia que el día jueves 13 de abril de 2023, venció el lapso de contestación de la demanda y el día martes 18 de abril de 2023 ultimo día fijado para la presentación de las actuaciones en físico, conforme a la acordado en auto de fecha 14 de febrero de 2023.
En auto de fecha 25 de abril de 2023 (vf. 93), este Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el primer día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar y para que las partes expusieran las observaciones que creyeran convenientes.
En diligencia de fecha 25 de abril de 2023 el coapoderado judicial de la parte demandada Ab. FELIX ALBERTO MORA C., ya identificado, solicita se le expida un juego de copia fotostática certificada del auto de avocamiento, escrito de oposición a la medida de secuestro del folio 43 y 44, del 91 al 102 y sus vueltos del cuaderno de medida.
Por escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2023(f.95) el apoderado judicial de la parte demandante YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, antes identificado, sustituyo poder, pero reservándose el ejercicio, la representación de sus mandantes en la presente causa al Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.742.322, Inpreabogado N° 127.778.
En fecha 02 de mayo de 2023 (fs. 97 y 98), se llevó a cabo la audiencia preliminar, previamente fijada por el Tribunal, de cuya acta se evidencia que el coapoderado judicial de la parte demandada expuso que su mandante no pudo estar presente por no tener combustible, por lo que no hace ningún tipo de propuesta en esta acto de audinci9a preliminar de conciliación ya que no le manifestó nada al respecto, el apoderado judicial de la parte actora en virtud de lo expuesto solicita al Tribunal fijar los hechos controvertidos y fijar el lapso de prueba. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes que la finalidad de la audiencia es hacer conciliar a las partes, no siendo posible por la incomparecencia del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ. Asimismo, indico que fijara los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres días de despacho siguientes, hecho lo cual de manera coetánea también abriera el lapso probatorio de 5 días para promover pruebas de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 02 de mayo de 2023 el Tribunal acordó la expedición de las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte demandada en fecha 25/04/2023.
En fecha 09 de mayo de 2023 (f.100) el Tribunal ordeno el desglose del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02/05/2023 y trasladarlo al Cuaderno de Medidas y efectuar la corrección de la foliatura correspondiente.
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 02 de mayo de 2023, , este Tribunal fijó en los hechos controvertidos en la presente causa y ordenó abrir el lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f.101).

Por escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 16 de mayo de 2023 (f. 104 y 105), promovió: 1) Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano JULIO CESAR NEWMAN GUITIERREZ, quien fuere, venezolano, divorciado, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.247.473, quien falleció ab intestato, en fecha 22 de julio de 2021, emanada en fecha 23 de julio de 2021, por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (f.26 y 27). 2) Copia Certificada del Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 13, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (folio 11 al 13). Pretendiendo la demandada demostrar la relación arrendaticia de las partes que lo suscriben. 3) Copia Simple de la autorización para retiro de efectivo de moneda extranjera por terceras personas emitida por el Banco Nacional de Crédito (BNC), donde el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.078, director principal de ( Agrícola La Nona C.A.) autoriza al ciudadano JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.247.839, para que retire por la agencia de El Vigía el equivalente a una mensualidad vencida por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $. 600,00), por un mes de arrendamiento (f.14). 4) Original de las Actuaciones Administrativas emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), según asunto N° NNPNI-2022(F.16 Y 17). 5) Notificación firmada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.335.078, director principal de AGRICOLA LA NONA C.A. donde le notifica la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. (f.15). 6) Solicito de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil se requiera al: PRIMERO: BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), agencia con sede esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida: a los fines que informe a este Tribunal de lo siguiente: 1° Si en esa entidad bancaria está registrada como cliente, la empresa AGRICOLA LA NONA C.A., RIF. J-30883474-2, representada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.078, en su carácter de director principal. 2° En el caso de estar registrada la empresa antes mencionada indique el número de cuenta del cliente. 3° Que Indique Si la empresa AGRICOLA LA NONA C.A., RIF. J-30883474-2, a través del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, antes identificado en su carácter de director principal autorizo al ciudadano JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.247.839 para retirar por la agencia de El Vigía el equivalente a una mensualidad vencida, por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 600,00). SEGUNDO: GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en el Vigía Estado Bolivariano de Mérida: a los fines que informe a este Tribunal: 1° Si la empresa AGRICOLA LA NONA C.A., RIF. J-30883474-2, se encuentra activa económicamente y de no encontrarse activa indique desde que fecha informó a ese ente recaudador del cese de la actividad económica. 2° Que Indique cual fue la última declaración de Impuesto sobre la Renta (ISLR) hecha por la empresa AGRICOLA LA NONA C.A., RIF. J-30883474-2. 3° Que Indique cual fue la última declaración de impuesto al valor agregado (IVA) hecha por la empresa AGRICOLA LA NONA C.A., RIF. J-30883474-2. 7) Solicito la Inspección Judicial del galpón industrial objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se deje constancia de las características y condiciones generales de las instalaciones del mencionado inmueble. SEGUNDO: Que se deje constancia de las cosas bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro del galpón.
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2023 el coapoderado judicial de la parte demandada Ab. FELIX ALBERTO MORA CASTILLO dejo constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Por escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2023 (f. 107), por el coapoderado judicial de la parte demandada Ab. FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, promovió las pruebas documentales siguientes: 1) Copia Certificada del Contrato de arrendamiento en el cual se demuestra la relación arrendaticia que existía entre las partes; 2) Lo manifestado en el libelo de la demanda, donde indica que llevaban una relación, cordial y amigable, la cual cumplía con los cánones de arrendamiento y que es a partir de abril 2020 que inicia la falta de pagos por la parte demandada. Con ella la parte accionada pretende demostrar que siempre fue fiel al cumplimiento de sus responsabilidades arrendaticias, pero en virtud de las circunstancias que han afectado al país, así como al planeta con la pandemia, más aun con la absurda pretensión del arrendador que se le cancelara seiscientos dólares (USD 600) de arrendamiento. 3) Las Actuaciones Administrativas emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), según asunto N° NNPNI-2022(F.16 Y 17), en la cual se evidencia que la parte demandante acude al SUNDDE para llegar a un acuerdo sobre el canon de arrendamiento, pero no cumple ni como indica la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales vigente conforme al artículo 32, en cuanto estaba fijado el canon de arrendamiento ni solicita la regulación del mismo por dicho ente, como establece el artículo 41 literal G de dicha ley. Esto evidencia la forma arbitraria en que la parte demandante deseaba fijar dicho canon y el Tribunal tomando en cuenta una simple copia fotostática le dio pleno valor para sacer la cuantía de la demanda que haciende a dieciocho mil dólar americano (USD 18.000,00) 4) Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Con la cual la parte Demandada pretende probar que no le permitieron la entrada al inmueble, a pesar de no existir ninguna medida sobre el inmueble.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de mayo de 2023, se deja constancia que venció el lapso probatorio de la presente demanda de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que obra al folio 135.-

Mediante auto del 06 de junio de 2023 (f. 136), este Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la prueba de informe requerida por la parte actora, libro oficio bajo el N° 0218-2023 al Banco Nacional de Crédito, agencia con sede esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y con Oficio N° 0219-2023 a la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en el Vigía Estado Bolivariano de Mérida; y en relación a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial al galpón industrial, ubicado en la zona industrial de El Vigía, parcela F-12 del parque industrial de El Vigía (PIVCA) Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, fijó el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, A ESTE, a las 10:00 de la mañana. Asi mismo ordeno la apertura del lapso de treinta días de despacho, a los fines de que sean evacuadas dichas pruebas.

Por razón de Inspección Judicial, en horas y despacho del día 20 de junio de 2023, se dejo constancia del traslado y constitución de este Juzgado en la sede del galpón industrial objeto este litigio, ubicado en la zona industrial de El Vigía, parcela F-12 del parque industrial de El Vigía (PIVCA) Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evacuaron los particulares solicitados.
En fecha 25 de julio de 2023 (f.142), se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLASV/ACE-2023, de fecha 20 de julio de 2023, procedente de la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente suscrito por el Jefe Sector de Tributos Internos El Vigía ciudadano Leonardo Alfonso Forfora Pacheco, mediante el cual da respuesta al oficio 0219-2023 emanado por este Juzgado, e indica que el contribuyente AGRICOLA LA NONA C.A. con registro de Información Fiscal N° J308834742 se encuentra inactiva de acuerdo a la información evidenciada en el Sistema SENIAT, y anexa la ultima declaración de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado constante de 18 folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2023 (f.161), el Tribunal agrega al expediente el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLASV/ACE-2023, de fecha 20 de julio de 2023, procedente de la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023 (f.162) el coapoderado judicial de la parte demandante YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ, antes identificado, requirió a la ciudadana Juez ratificar el oficio 0218-2023 enviado al gerente del Banco Nacional de Crédito (BNC), sucursal El Vigía, a los fines de que envié la información solicitada.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023 (f.163) el Juzgado dejo constancia que el día martes 19 de septiembre de 2023 venció el lapso de evacuación de prueba, y de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento civil, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa.
El Tribunal libro oficio Nº 0340-2023- A al Banco Nacional de Crédito ratificando lo solicitado en oficio Nº 0218-2023 de fecha 06 de junio de 2023 (f.164)
En fecha 17 de octubre de 2023 (fs. 165 al 166), se celebró la audiencia o debate oral, en la cual este Tribunal, luego de la intervención de las partes declaró en cuanto a los nuevos argumentos y alegatos formulados por la parte demandada en la presente audiencia esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 865 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los declara extemporáneos por tardíos; CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial interpuesta en fecha 19 de octubre de 2022, por los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ, GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de único heredero del coheredero JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, en contra de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A.,representada por su director principal ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, todos plenamente identificados; ordenó al arrendatario demandado, al pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de abril del año 2020 hasta la presente fecha, los cuales suman un total de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (25.200$), o el equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VENTE BOLIVARES, (Bs.D. 878.220) calculados a la tasa del Banco Central De Venezuela fijada para el día de hoy en TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.D. 34,85); hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, en las mismas condiciones de habitabilidad en las que lo recibió, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, condenó en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA C.A., representada por su director principal ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Este es en resumen el historial de la presente causa.-


II
CUESTION DE MERITO

Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de desalojo de local comercial propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente procede esta Juzgadora a publicar el texto íntegro del presente fallo, con base en las siguientes consideraciones:
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuación es, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha a valer mediante la demanda aquí propuesta, como antes se dijo, son las doctrinariamente denominadas como desalojo de contrato de arrendamiento por la insolvencia de pago de cánones de arrendamiento y por el vencimiento del contrato de arrendamiento, siempre que no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, causales consagradas positivamente en el artículo 40 literales“a” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales consagran como causal de desalojo: “a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” y “g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes” (sic), juicio que se ventila por los trámites del procedimiento oral previsto en del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De los literales “a” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial antes trascrito se colige, que el propietario del inmueble, deberá demostrar por medio de prueba contundente la falte de pago en la que incurrió el arrendatario y que efectivamente se encuentra incurso la causal “g”, es decir, que el contrato suscrito este vencido y la no existencia de acuerdo de prórroga o renovación entre las partes y en tal sentido, el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan las causales aludidas por la actora, requiriendo la demostración fehaciente que el propietario tiene fundadas razones para solicitar el inmueble.
De seguidas procede este Juzgado Accidental de Primera Instancia a realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si la acción de desalojo interpuesta por los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ MIREYA GALVIS PEREZ, quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de único heredero del coheredero JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, ut supra identificados, contra la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA C.A., representada por su director principal el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, es procedente en derecho, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, presentado en fecha 19 de octubre de 2022 (fs.1 y 2), la parte actora acompañó pruebas documentales. Tales instrumentales fueron ofrecidos igualmente durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2023 (f. 104 y 105).

Tales medios de prueba son los siguientes:

PRIMERO: Valor probatorio de la Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano JULIO CESAR NEWMAN GUITIERREZ, quien fuere, venezolano, divorciado, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.247.473, quien falleció ab intestato, en fecha 22 de julio de 2021, emanada en fecha 23 de julio de 2021, por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta del folio 26 al 27.
En tal sentido, esta Superioridad observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine.

SEGUNDO: Valor probatorio de la Copia Certificada del Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 13, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que Consta del folio 11 al 13 del presente expediente.
En tal sentido, esta Superioridad observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine.

TERCERO: Valor Probatorio de la Copia Simple de la autorización para retiro de efectivo de moneda extranjera por terceras personas emitida por el Banco Nacional de Crédito (BNC), donde el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.078, director principal de ( Agrícola La Nona C.A.) autoriza al ciudadano JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.247.839, para que retire por la agencia de El Vigía el equivalente a una mensualidad vencida por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $. 600,00), por un mes de arrendamiento (f.14)

De la revisión de las actas procesales, esta jurisdicente observa que obra al folio 14 del presente expediente, copia fotostática simple de Notificación de la autorización para retiro de efectivo de moneda extranjera por terceras personas jurídicas, emitida por el Banco Nacional de Crédito (BNC), de fecha martes 8 de febrero de 2022, suscrita por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL, en la cual se observa que también estampo su huella dactilar, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):
Planilla Jose Antonio Newman, Enero 2022
Tuesday, february 8, 20222 11:47 AM
(aparace Logo del BANCO NACIONAL DE CREDITO)
ESPACIO ANTERIOR DESTINADO PARA SER LLENADO POR EL BANCO-RAFAGA DE VALIDACIÓN
AUTORIZACIÓN PARA RETIRO DE EFECTIVO DE MONEDA EXTRANJERA POR TERCERAS PERSONAS JURIDICAS
Señores:
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO,C.A. BANCO UNIVERSAL
CIUDAD EL VIGIA
AGENCIA EL VIGIA
FECHA 08/02/2022
Yo (Nosotros) RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor (es) de edad, domiciliado (s) en la ciudad de MERIDA, y titular(es) de la(s) cédula (s) de identidad N° 6338078/ en mi (nuestro) carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de AGRICOLA LA NONA IXL, C.A. inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J30883474-2, en nombre de mi (nuestra) representada por medio de la presente
Autorizo(amos), expresa e irrevocablemente, al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO,C.A. BANCO UNIVERSAL, para debitar de mi Cuenta de Deposito de Uso Limitado a la Vista en Divisa (Mercado del Libre Convertibilidad en Efectivo) signada con el N° 01910112602300005845 la cantidad de SEIS CIENTOS EXACTO ( Dólares x/Euros O
600) en efectivo, que serán retirados conforme a las siguientes instrucciones:
Ciudad MERIDA Persona Autorizada JOSE ANTONIO NEWMAN
Estado MERIDA Cedula de Identidad V-9.247.839
Agencia MERIDA fecha de Retiro [sic].
Bajo fe de juramento declaro: En cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, certifico que los recursos involucrados en esta operación tienen su origen y están destinados fines y propósitos lícitos y, en ningún caso, están vinculados o pueden ser atribuidos a actividades contrarias a las normas en materia de prevención y control de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, delincuencia organizada y demás ilícitos sancionados nacional o internacionalmente.” firmado y con huella dactilar del otorgante (sic). (Cursiva y entre paréntesis propia del Tribunal)

Del análisis de este instrumento, esta Jugadora puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Acerca del valor probatorio de tales copias, la jurisprudencia ha expresado:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, fecha 11 de julio de 2007. Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, pueden promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos en el contenido y alegado por la parte promovente en cuanto al canon convenido en la actualidad de SEICIENTOS DOLARES AMERICANOS MENSUALES ($ 600) por cada mes de arrendamiento.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-


CUARTO: Valor y merito jurídico del Original de las Actuaciones Administrativas emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), según asunto N° NNPNI-2022(F.16 Y 17).
Se observa que obra al folio 16 y 17, Actuación Administrativa Emitida Por La Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 07 de marzo de 2022, en cuya acta concluyo el Licdo. Luis Gerardo Paredes Rondón, Coordinador Regional Sundde-Merida, entre otras cosas expuso textualmente lo siguiente: “CONCLUSION: agotada la Instancia Administrativa esta Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos pasa a decidir, cumplido todos los procesos establecidos en la Ley, conforme al conflicto entre los representantes de las partes en disputa y declara agotada la vía administrativa de acuerdo a la competencia y atribuciones conferidas por el ART. 10 numeral 14 Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con la supletoriedad del ART. 41 numeral L, Decreto con Rango Valor y Fuerza de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y esta Coordinación recomienda sin menoscabos de los intereses y derechos establecidos en otra instancias, recurrir a la vía judicial con el objeto o propósito de interponer la pretensión agotada por este organismo, es todo.” Según se desprende de la hoja con el membrete y el sello húmedo de dicho organismo.


En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Juzgadora considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Instancia observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio por ambas partes.

En tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta jurisdicente considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que la parte actora, acudió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, a los fines de llegar a un convenio según consta en asunto N° NNPNI-2022, por cuanto comenzaron a tener discrepancia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde abril de 2020 hasta la fecha de dicha acta, teniendo múltiples inconvenientes para llegar a un acuerdo amistoso sin que la parte requerida AGRICOLA LA NONA C.A. haya comparecido a algunas de las tres audiencias conciliatoria, agotando así la instancia administrativa conforme al vigente decreto ley sobre la materia. Así se decide.

QUINTO: Valor probatorio de la Notificación firmada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.335.078, director principal de AGRICOLA LA NONA C.A. donde se le notifica la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. (f.15).

Según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante, suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Según el artículo in comento, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, deberán manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega y si no lo hace dará por reconocido el instrumento.
Con relación al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina señala: “… El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. (…) El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”. (subrayado del Tribunal). (Rivera Morales, R. Las Pruebas en Derecho Venezolano, p. 811).
En el presente caso, de la lectura detenida de las actuaciones posteriores desplegadas por la parte demandada Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A., representada por su director principal ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, que fue contra quien la parte demandante produjo el instrumento privado subexamine no realizó ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación de los mismos, motivo por el cual, quedo reconocido judicialmente.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, confiere pleno valor probatorio a la notificación suscrita por las ciudadanas ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ y la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A., representada por su director principal ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, y que demuestra la notificación efectuada por el arrendatario de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Solicito se oficiara al BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), agencia con sede esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida: a los fines que informara a este Tribunal de lo siguiente: 1° Si en esa entidad bancaria está registrada como cliente, la empresa AGRICOLA LA NONA C.A., RIF. J-30883474-2, representada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.078, en su carácter de director principal. 2° En el caso de estar registrada la empresa antes mencionada indique el número de cuenta del cliente. 3° Que Indique Si la empresa AGRICOLA LA NONA C.A., RIF. J-30883474-2, a través del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, antes identificado en su carácter de director principal autorizo al ciudadano JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.247.839 para retirar por la agencia de El Vigía el equivalente a una mensualidad vencida, por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 600,00).

Se evidencia que mediante auto de fecha 06 de junio de 2023 (folio 136 al 137), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), no obstante, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, la parte actora en virtud de no constar en los autos respuesta alguna por el referido banco solicito se oficiara nuevamente a dicha entidad bancaria ratificando el petitorio.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, este Juzgado libro nuevamente oficio N° 0340-2023-A al Banco Nacional De Crédito (BNC) ratificando el oficio N° 0218-2023 de fecha 06 de junio de 2023.

De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa que de dicha prueba no consta en autos respuesta alguna, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

SEPTIMO: Solicito se oficiara a la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en el Vigía Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que informara a este Tribunal: 1° Si la empresa AGRICOLA LA NONA C.A., RIF. J-30883474-2, se encuentra activa económicamente y de no encontrarse activa indique desde que fecha informó a ese ente recaudador del cese de la actividad económica. 2° Que Indique cual fue la última declaración de Impuesto sobre la Renta (ISLR) hecha por la empresa AGRICOLA LA NONA C.A., RIF. J-30883474-2. 3° Que Indique cual fue la última declaración de impuesto al valor agregado (IVA) hecha por la empresa AGRICOLA LA NONA C.A., RIF. J-30883474-2.

Se evidencia que mediante auto de fecha 06 de junio de 2023 (folio 136), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar a la Oficina de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en el Vigía Estado Bolivariano de Mérida.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 142, oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLASV/ACE-2023, de fecha 20 de julio de 2023, procedente de la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente suscrito por el Jefe Sector de Tributos Internos El Vigía ciudadano Leonardo Alfonso Forfora Pacheco, en el cual anexó copia de la última declaración de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado (folios 143 al 160).

En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (sic).

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.

En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que el contribuyente AGRICOLA LA NONA C.A. con registro de Información Fiscal N° J308834742 se encuentra inactiva de acuerdo a la información evidenciada en el Sistema SENIAT, y anexa la última declaración de Impuesto Sobre la Renta (N° 2300396729, Certificado: 202050000232600027774, fecha de presentación 28/03/2023) e Impuesto al Valor Agregado (N° 2000952524, Certificado: 202050000203000113513, periodo de imposición Mes 10 AÑO 2019)


OCTAVO: Solicitó que el Tribunal de la causa practicara inspección judicial al galpón industrial, ubicado en la zona industrial de El Vigía, parcela F-12 del parque industrial de El Vigía (PIVCA) Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se deje constancia de las características y condiciones generales de las instalaciones del mencionado inmueble. SEGUNDO: Que se deje constancia de las cosas bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro del galpón.

Se evidencia que mediante auto de fecha 06 de junio de 2023 (folio 136), el tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fijó el segundo día de despacho siguiente, a esa fecha, a las 10:00 de la mañana, para trasladarse y constituirse en la sede del galpón industrial objeto de este litigio.

Al respecto, quien decide observa que obra al folio 121, inspección judicial practicada en fecha 20 de junio de 2023, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sede del galpón industrial objeto este litigio, ubicado en la zona industrial de El Vigía, parcela F-12 del parque industrial de El Vigía (PIVCA) Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evacuaron los siguientes particulares:
“(Omissis):…
La ciudadana Juez Accidental deja constancia que la apertura del candado del segundo portón de acceso al inmueble objeto de esta inspección se efectuó con las llaves que el Tribunal ejecutor de la medida de secuestro remitió junto con las actuaciones de dicha comisión al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial “Juzgado Natural”. Siendo esta una inspección en materia contenciosa es por lo cual se procede a evacuar la misma. Particular PRIMERO: Que se deje constancia de las características y condiciones generales de las instalaciones del mencionado inmueble. El Tribunal por cuanto al momento de la apertura del inmueble no se encontraba el ciudadano Ángel Adolfo Camarillo, quien fue designado en la medida de Secuestro como Depositario Judicial, quien también es vigilante de este galpón y empleado de la parte demandante, a los fines de que hiciese acto de presencia, el Tribunal realizo llamada telefónica al Nº 0424-7591025, luego de haber efectuados varios intento sin ser posible dicha comunicación, por lo que el alguacil del Tribunal se traslado a la morada del depositario, por lo que el Tribunal concede un lapso de una hora a los fines de que haga acto de presencia antes de iniciar la evacuación, manifestando el vigilante Alexander Segundo Vera que el señor Ángel Adolfo Camarillo, entrego guardia esta mañana correspondiéndole otra vez el día miércoles 21 de junio de 2023. Siendo las diez y cincuenta de la mañana ( 10:50am) y eso acto de presencia el ciudadano Ángel Adolfo Camarillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula identidad Nº V7.776.760; seguidamente se dejo constancia de lo siguiente en el particular PRIMERO: El inmueble objeto de la presente inspección está compuesto es su parte externa. Del lado izquierdo, visto de frente por dos oficinas, la primera de ellas, se encuentra como garita de vigilantes en el cual también hay un anexo en donde se encuentra equipos correspondientes a cámaras de vigilancia, circuito cerrado de seguridad y vigilancia, en equipos de computación; en la segunda oficina: se deja constancia que se encuentran dos colchones; una hornilla eléctrica, un aire acondicionado Split de 24btu, con consola y unidad, litera (02) puestos desarmada, un ventilador, un filtro de agua, lavadora (01) cocina sin hornillas, observándose sin funcionamiento, y falta de higiene, del lado derecho: Se encuentra un baño, una planta eléctrica, marca Onzn, modelo 0649, dos tanques de gasoil, y otro galpón de mayor extensión y dentro de él se encuentran: un anexo conformado por plantas, la parte baja está constituida por dos oficinas, dos baños, la parte alta, dos oficinas un baño y hay un área a la cual el tribunal no pudo acceder y desconoce lo que hay en su interior, de igual manera dentro del galpón se encuentra otra división conformada por paredes de (13) hileras de bloque que funcionan como depósito y en la parte superior se encuentra con cercado eléctrico del costado derecho, visto de frente: se deja constancia que se encuentra con maleza y abundantes cauchos de gandolas lo que conlleva a la parte de fondo del inmueble no pudiendo trasladarse el tribunal a toda el área que conforma el fondo exterior por encontrarse repleto de maleza, con mucha altura del monte y cauchos usados que imposibilitan su acceso. Segundo particular: que se dele constancia de las cosas bienes muebles e inmuebles que se encuentren dentro del galpón: el tribunal deja constancia que en el particular primero se establecieron los bienes muebles los conformaban las dos oficinas dentro del galpón de los bienes muebles existentes dentro del galpón de mayor extensión se encuentran gran cantidad de motores, generadores eléctricos para containers refrigerados, equipos de refrigeración de containers refrigerados, (varios), cava refrigeradora con su respectivo equipo de refrigeración, con cauchos y placa N° A25AE4E, un vehículo marca IVECO, camión tipo chuto, color blanco, placa: A75AH1S, (02) dos chutos, marca international, color: blanco, placas A20AU4M, A16AS7N, (camiones) .- dentro de los depósitos se encuentran repuestos usados, repuestos nuevos, partes de equipo mecánica, (03) bombonas de oxicorte, (01) Monta paletas manual, (01) Carretón, estibas ó paletas varios, estanterías de hierro varias; el Tribunal deja constancia que de la parte baja del anexo que se encuentra dentro del galpón de mayor extensión hay (02) oficinas con sus puertas con cerraduras (cerradas) de la cual no se encuentran llaves para accesar. Y en la parte alta dichas oficinas se encuentran equipos y mobiliarios de escritorio, computadoras, impresoras, aires acondicionados, archivadores, sillas, entre otros equipos propios de oficina. El tribunal deja constancia que en el galpón en la parte superior de techo se encuentra (01) lamina de zinc (traga luz) transparente rota en su gran parte, el resto de la laminas de zinc y transparentes z se encuentran en buen estado. Y otros repuestos propios de la actividad económica que realiza la empresa Sociedad Mercantil Agrícola La Nona C.A. por cuanto que por error involuntario en el inicio del acta se indico como secretaria la ciudadana: ab. Gregoria josefina navas guillen, siendo lo correcto que para el día de hoy (20) veinte de junio del 2023; se encuentra designado como secretario accidental el ciudadano: Ab. Nelson Enrique Arellano Guillen. Es todo, siendo las doce y treinta (12:30 pm ). Se termina la evacuación de la inspección judicial y el tribunal acuerda regresar a su sede natural se leyó conforme firman…” (sic).

Como se señaló ut supra, la inspección judicial según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).

En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Tal y como se señaló anteriormente, según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (p. 966).

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 06 de junio de 2023, realizada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección judicial practicada quedó demostrado:
1) Las características y condiciones generales de las instalaciones del mencionado inmueble, así como los bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro del galpón.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió pruebas documentales. Tales instrumentales fueron ofrecidos durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2023, (fs. 88 al 92).

PRIMERO: Valor probatorio de la Copia Certificada del Contrato de arrendamiento en el cual se demuestra la relación arrendaticia que existía entre las partes;
En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento público, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En virtud de ello, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes.

SEGUNDO: Valor y merito jurídico de lo manifestado por la parte actora en el libelo de la demanda, donde indica que llevaban una relación, cordial y amigable, la cual cumplía con los cánones de arrendamiento y que es a partir de abril 2020 que inicia la falta de pagos por la parte demandada. Con ella la parte accionada pretende demostrar que siempre fue fiel al cumplimiento de sus responsabilidades arrendaticias, pero en virtud de las circunstancias que han afectado al país, así como al planeta con la pandemia, más aun con la absurda pretensión del arrendador que se le cancelara seiscientos dólares (USD 600) de arrendamiento.

En este sentido cabe igualmente señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio, y así se declara.
TERCERO: Valor y merito jurídico de las Actuaciones Administrativas emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), según asunto N° NNPNI-2022(F.16 Y 17).
En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento público, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil. Así se decide.
CUARTO: Valor y merito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Con la cual la parte Demandada pretende probar que no le permitieron la entrada al inmueble, a pesar de no existir ninguna medida sobre el inmueble.

Se evidencia que mediante auto de fecha 06 de junio de 2023 (folio 136 al 137), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta a los folios 109 al 133, original de inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. en fecha 07 de febrero de 2023, en la sede del galpón industrial objeto este litigio, ubicado en la zona industrial de El Vigía, parcela F-12 del parque industrial de El Vigía (PIVCA) Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. De la cual se transcribe parcialmente lo siguiente:

“(Omissis):…
En cuanto al (…)“ particular Primero: Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Angel Adolfo Camarillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V7.776.760, en su condición de vigilante y depositario judicial a ruego, a quien el Tribunal le notifico el motivo de su constitución. Acto seguido el solicitante ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, ya identificado. Se dirigió al ciudadano Angel Adolfo Camarillo, ya identificado, a los fines de que llamara a un cerrajero para proceder a romper el candado anticizalla, para acceder el menciona inmueble (galpón). Acto seguido la Juez del Tribunal procede a informarle al solicitante que la práctica es de una Inspección Judicial (jurisdicción voluntaria), no es una medida de secuestro para proceder a llamar a un cerrajero y romper candado que posee las siguientes características marca Global, de grosor 70mm, color plateado, para dar acceso al interior del inmueble (galpón). Por lo tanto el Tribunal se abstiene de continuar con la práctica de la Inspección Judicial en relación a los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO. Termino se leyó y conformes firman”.

En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (sic) (p. 955).

Así las cosas, esta Instancia observa que la inspección judicial in comento, fue practicada fuera del presente juicio, es decir, el 07 de febrero de 2023, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil.

Al respecto, el artículo 1.429 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba.

Así las cosas, esta Alzada observa que tal inspección judicial extrajudicial fue solicitada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WUEILL, en su condición de representante legal de parte demandante, a los fines de dejar constancia de 1° Se notifique a la persona que se encuentra presente al momento de la constitución del Tribunal. 2° Se deje constancia de que el galpón se encuentra libre de personas, es decir que no hay persona dentro del galpón. 3° Que se deje constancia de las cosas que hay dentro del galpón. 4° Que se deje constancia del estado o las condiciones en que se encuentra la maquinaria que está dentro del galpón y 5° De cualquier otro particular que se pueda presentar.

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (sic) (p. 966).

Por consiguiente, considera esta Juzgadora que el acta de inspección judicial de fecha 07 de febrero de 2023, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, quien aquí decide considera que dicha inspección judicial practicada por el referido Tribunal de Municipio, en fecha 07 de febrero de 20232, en la solicitud Nº 2370-2023, quedó demostrado:
1) Que no fueron evacuados todos los particulares solicitados por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, ya identificado, en virtud a la acción tomada por el solicitante, lo cual conllevo a la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abstenerse de continuar con la práctica de la Inspección Judicial en relación a los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO.

No obstante, a juicio de esta jurisdicente esta prueba no aporta ningún elemento de convicción a los fines de la resolución del presente caso objeto de estudio.

CONCLUSIONES

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó la ocurrencia de las causales de desalojo establecidas en los literales a y g del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber:
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, vale decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones, este Tribunal observa:
Según establecen los artículos 1.579 y 1.354 del Código Civil:
“Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”. (Subrayado propio de quien suscribe)
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Conforme a estos dispositivos legales, se observa que la principal obligación del arrendatario es el pago oportuno del canon de arrendamiento, y, por cuanto la demostración de la no ejecución o incumplimiento de una obligación constituye un hecho negativo que no es objeto de prueba, nuestro legislador impone el arrendador el deber de probar la existencia de la obligación, en tanto impone al arrendatario la demostración del cumplimiento de tal obligación, o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.
En el caso de autos, tal como se señalara anteriormente, el quid del problema judicial lo constituye el no pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2020, conforme a la exigencia del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Dicho esto, correspondía a la parte demandada la carga de la prueba del cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento tempestivamente.
En este orden de ideas, según argumenta la parte actora en su escrito libelar, la parte demandada no ha cumplido con el pago de 30 cánones de arrendamiento, mensualidades consecutivas atrasadas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, adujo a su favor que el arrendador JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, plenamente identificado en autos quiso fijar de una manera arbitraria y sin ninguna consideración a la cuarentena decretada por el gobierno nacional en fecha 16 de marzo del año 2.020, y posteriormente el llamado 7 x 7, el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES (600 $) mensuales, lo cual su representada no aceptó pagar por las razones económicas que afecto el planeta entero y que continúan afectando la economía venezolana, que es cierto que de mutuo acuerdo se fijaba el canon de arrendamiento al vencimiento de cada año del contrato y que esto se estableció de una manera verbal; que de la Actuación Administrativa emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), según asunto N° NNPNI-2022, se observa el no convenimiento o acuerdo del canon de arrendamiento, por tal razón, negó, rechazo y contradijo que se haya fijado de mutuo acuerdo el último canon de arrendamiento en SEISCIENTOS DÓLARES (600$), así como la supuesta autorización para el retiro de efectivo de moneda extranjera por tercera persona jurídica por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES (600$) equivalente a una mensualidad vencida, emitida por el Banco Nacional De Crédito.

Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de contestación y en las pruebas promovidas no consta el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento reclamado por la parte accionante, ni conforme a los establecido por el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece que: “El arrendatario está en la obligación de pagar el canon de arrendamiento según la cantidad y en la oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato…”, lo cual no hizo el demandando. Aunado a ello, sólo negó, rechazo y contradijo la autorización para retiro de efectivo de moneda extranjera por terceras personas emitida por el Banco Nacional de Crédito (BNC), la cual se debe tener por fidedignas por no haber sido impugnadas por el demandado, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Hecho lo anterior, de seguidas esta Juzgadora pasa a analizar el incumplimiento del demandado de autos, de los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2020, previa las consideraciones siguientes:
Establece en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente para el momento de presentación de la demanda, que es causal de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
Así, que la oportunidad para el pago del canon de arrendamiento debe cancelarse según las pautas establecidas en el contrato celebrado entre las partes a tales fines.
Ahora bien de la interpretación literal de esta norma jurídica, resulta que el pago del canon de arrendamiento debe hacerse de manera mensual. Del material probatorio antes valorado y tal como se desprende de la actuaciones que contiene el presente expediente no consta el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte accionante, es decir y en consecuencia, resultó demostrado en juicio que la parte demandada dejó de pagar más de los dos (02) cánones de arrendamiento, que colocaron al arrendatario en verdadero estado de insolvencia.
De esta manera se verifica el cumplimiento del primer presupuesto para la procedencia de la acción de desalojo. ASÍ SE DECIDE.-

De seguidas, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto al literal “g” del artículo 40 ejusdem, invocado por la parte actora en el escrito libelar (f. 1 al 8).

En la novísima Ley, es causal de desalojo que el contrato haya vencido y que no exista acuerdo de renovación entre las partes, en consecuencia, por cuanto el contrato celebrado entre los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, ut supra identificados, y la Sociedad Mercantil ciudadana AGRICOLA LA NONA C.A., representada por su director principal el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, antes identificados, está vencido al no adecuarse a dicho Decreto Ley, como lo ordenó su Disposición Transitoria Primera, se incurrió en la causal establecida en el literal g del artículo 40 ibidem.
En este orden de ideas la Disposición Transitoria Primera, de la referida Ley, establece que “…Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.

Por su parte la parte actora junto con el libelo de la demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2022, (fs. 1 al 8), consigno Notificación firmada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.335.078, director principal de AGRICOLA LA NONA C.A., de fecha 31 de agosto de 2007, la cual entre otras cosas contiene: “(…) De conformidad con la CLAUSULA CUARTA del contrato que regula la relación jurídica arrendaticia que nos vincula, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el día 27 de marzo del presente año, con el Nro. 13, Tomo 40 de manera expresa manifestamos la voluntad de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento” (sic). Asimismo, en la oportunidad del debate oral (f. 165 al 169), la parte demandada argumento lo siguiente:
“(…)Se inicia la presente demanda cabeza de autos la cual fue admitida en fecha 19 de octubre de año 2022, acompañándose a tales efectos y con relación a la materia con el Documento (Contrato de Arrendamiento) que suscribieran las partes con un lapso de vigencia de 6 meses, contados a partir de la firma de la misma por ante la Notaria Pública del Vigía del 27 de marzo del año 2007, notificándosele al arrendatario a la fecha de vencimiento del mismo de la voluntad de la parte del arrendador de no continuar con los efectos del mismo. Ahora bien, a partir de esa fecha las condiciones de arrendador y arrendatario, se mantuvieron intactas por el transcurso de mucho tiempo, Es decir, la relación entre las partes se mantuvo cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones tal es el caso que al folio 136, al vuelto existe una comunicación de fecha Abril del 2020, donde las partes manifiestan su conformidad con la prorroga tacita de dicho contrato el cual se mantuvo en todas sus condiciones entre otras manifiesta la parte demandante su aceptación a las condiciones iníciales del contrato haciendo notar en este caso especifico y no consta en el expediente documento o prueba alguna que de alguna manera haga notar que hubo variación en el pago del canon de arrendamiento, asi como también de la manera o forma que hasta esa fecha se habían realizado dichos pagos, y que al no haber acción alguna por parte del arrendador significa que opero la tatica reconducción de ambas partes, convirtiéndose este contrato a tiempo indeterminado y manteniéndose vigente la clausula referente al canon de arrendamiento fijado al momento de suscribir dicho contrato en la cantidad de 150 dólares mensuales. Manifiesta la parte demandante en su exposición que el demandado se atraso con los pagos no precisando la fecha desde cuando para ver si es procedente o no el ejercicio de la acción, en su debida oportunidad a la contestación de la demanda al folio 90, manifiesta el demandado su rechazo a la cantidad fijada unilateral por el demandante de querer cobrar por canon de arrendamiento la cantidad de 600 dólares mensuales, y que no presento en el expediente prueba alguna de haber comunicado a la parte demandada de tal situación lo que hace ver, que allí no hubo participación del aumento del canon de arrendamiento que hoy pretenden cobrar en el libelo de la demanda. Al folio 90 fue rechazada por el demandado comunicación emanada por el Banco Nacional de Crédito, donde se autoriza a la parte demandante a retirar una cantidad de dinero encausada por concepto de pago de canon de arrendamiento, ya que la misma había sido fijada en la cantidad de 150 dólares mensual. Rechazó la comunicación dirigida al Administrador de Agrícola La Nona, suscrito por un trabajador de la misma, donde se manifestaban presuntamente hechos relacionados con el arrendamiento sin conocimiento de la parte demandada. Ahora bien, ciudadana Juez, cierto es que para la admisión de la demanda en el Tribunal los hechos deben ser ciertos, claros y precisos y se deben acompañar los documentos fundamentales de la acción lo que quiero decir que esta demanda vista la explosión por la parte hecha en el contrato de arrendamiento no concuerdan con la realidad fáctica y de derecho que hoy pretenden alegar, ya que el contrato de arrendamiento se mantiene vigente hasta el último momento, es decir lo relacionado con el canon de arrendamiento, además de ello manifiesto en este acto que ha existido por parte el arrendador violación flagrante del decreto con rango valor y fuerza de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, ya que en su Artículo 10, señala la obligación del arrendador de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante la vigencia del contrato. Artículo 14, el arrendatario está obligado a pagar el canon de arrendamiento, según la cantidad debidamente fijada en el contrato, Articulo 17, La prohibición al arrendador de cobrar cánones que no sean calculados según los métodos establecidos en este decreto ley, es decir conforme el Artículo 32 del mismo, de allí que el canon de arrendamiento establecido en el libelo de la demanda no tiene asidero jurídico alguno al no constar en el expediente elemento probatorio que así lo demuestre. El Articulo 41 Ejusdem, inciso “G”. le prohíbe al arrendador ajustar el canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato salvo que el contrato así lo diga lo anterior guarda relación con el acto realizado en el SUNDDE, donde se omitió un presupuesto indispensable para lograr la mediación que allí se busca omitiéndose el monto del canon de arrendamiento asi como, al ser rechazado el recibo emitido por el Banco Nacional de Crédito al exigirse un canon de arrendamiento en el establecido en el contrato de arrendamiento existe discrepancia en la cuantía de lo exigido por el demandante razón por la cual solicito de este Tribunal, declare Sin Lugar, la demanda en contra de mi defendido.” (sic)
Por tal razón esta jurisdicente de conformidad con el artículo 865 del Código de procedimiento Civil, el cual señala:
“ Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. (Subrayado propio de este Juzgado)

En concordancia con el Artículo 361ejusdem, el cual expresa: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.


De allí que, con fundamento en lo anterior esta Jurisdicente, los declara extemporáneos por tardíos, por cuanto ha debido proponerse de acuerdo a lo estipulado en dicha normativas.

En este orden de ideas, de las actas procesales y de la declaración hecha por las partes tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación de la demanda en la presente causa, se evidencia que el contrato celebrado entre los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, ut supra identificados, y la Sociedad Mercantil ciudadana AGRICOLA LA NONA C.A., representada por su director principal el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, antes identificados¸ éste último parte demandada, nunca fue ajustado a lo establecido en la Disposición Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el plazo de 6 meses después de la publicación en Gaceta Oficial del Decreto de Ley in comento, es decir a partir del 23 de mayo de 2014. ASÍ SE OBSERVA

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, concluye este juzgado, que habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en los literales “a” y “g” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta procedente la pretensión de desalojo propuesta por los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NosV-3.191.215, V-9.247.836, V-11.224.037 y V-13.022.933,respectivamente,quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.667.766, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de único heredero del coheredero JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil ciudadana AGRICOLA LA NONA C.A., representada por su director principal el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, antes plenamente identificados, en este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado, conforme a la cual, procede el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un galpón industrial, ubicado en la zona industrial de El Vigía, parcela F-12, del Parque Industrial de El Vigía (PIVCA), con un área de construcción de 720 M2, cuyas medidas particulares son: veinte metros (20.00M) de frente, por treinta y seis metros (36.00) de frente al fondo, con un entrepiso de cinco metros (5.00M), por doce metros (12.00 M),conformado por estructura de concreto, cercha metálicas en arco, techado con láminas climatizadas de acerolit y láminas plásticas transparente como tragaluz, pisos de concreto, paredes de bloque de concreto en obra limpia, cuatro oficinas dos en la parte alta y dos en la parte baja totalmente frisadas con pisos de cerámicas, cuatro salas de baño revestidas con cerámicas y sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras, paredes de cierre de bloques de concreto y machones de concreto con altura de 2.20 Mts., un portón metálico de siete metros de largo, por dos metros con diez centímetros de alto, un banco de transformación trifásico de tres transformadores de 15 KVA.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será declarada CON LUGAR la demanda que interpuesta por los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, antes identificados, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de único heredero del coheredero JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, ut supra identificado, en contra del ciudadano la Sociedad Mercantil ciudadana AGRICOLA LA NONA C.A., representada por su director principal el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, antes plenamente identificados, por desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 40, literales “a” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS INTERESES MORATORIOS
En relación con los intereses moratorios reclamados por la parte demandante, se advierte que en el contrato suscrito entre las partes, nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco en el libelo de demanda se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse, solo acotando que hasta la definitiva cancelación.
Siendo esto así, resulta acertado señalar que en materia de obligaciones de pago de sumas de dinero, los intereses pueden ser legales o convencionales; los primeros derivan de la ley, mientras que los segundos son convenidos libremente por los co-contratantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual; otra clasificación de los intereses, es aquella que distingue entre interés compensatorio y moratorio, siendo esta última categoría la que interesa a los fines de la presente decisión.
En este sentido, el artículo 1.277 del Código Civil establece claramente que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose estos daños y perjuicios desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida. Dicho interés legal se encuentra regulado en el artículo 108 del Código de Comercio el cual prevé que “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. (Destacado de este Juzgado).
Además de ello, el legislador estableció en el artículo 1.269 eiusdem que el momento a partir del cual se entiende constituido en mora el deudor es por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención, lo que nos obliga en la presente causa, a precisar el momento en el cual se debe entender quedó constituida en mora la entidad demandada.
En el caso sub examine, como ha quedado establecido a lo largo de la presente decisión, los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, ut supra identificados, resolvió demandar por desalojo a la Sociedad Mercantil ciudadana AGRICOLA LA NONA C.A., representada por su director principal el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, antes identificados, una de las causales es por la falta de pago de dos cánones de arrendamientos consecutivos, situación que inicio desde el mes de abril del año 2020, se ha negado a cumplir con la obligación contraída, por lo que con base en el contrato suscrito entre las partes, estipularon en la cláusula Segunda sobre el pago lo siguiente:
“ (…) La ARRENDATARIA, se obliga a pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual a LOS ARRENDADORES, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), los cuales serán pagados por adelantado dentro de los primeros cinco días del inicio de cada mes, mediante depósito bancario realizado en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana ROSA OLIVA DE LAS ROSA GUTIERREZ DE NEWMAN, distinguida con el Nro. 01050672-770672-09980-2(…)”
Por tal razón, se fija como plazo de vencimiento de las obligaciones de pago, el 06 de abril de 2020, momento en el cual se produjo dicho incumplimiento.
Conforme a ello, esta jurisdicente concluye entonces que surge el derecho de la parte accionante al cobro de intereses moratorios sobre el saldo adeudado antes descrito, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, con fundamento en lo previsto en el citado artículo 108 del Código de Comercio, para cuya determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo, la realización de una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: En cuanto a los nuevos argumentos y alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia o debate oral de fecha 17 de octubre de 2023, esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 865 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los declara extemporáneos por tardíos. Así se declara.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta en fecha 19 de octubre de 2022, por los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ, GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.191.215, V-9.247.836, V-11.224.037 y V-13.022.933,respectivamente,quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.667.766, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de único heredero del coheredero JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.473, debidamente representados por el coapoderado judicial YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.282, en contra de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A.,representada por su director principal ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.078 ,con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 40, literales a y g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se declara.-
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena a la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA C.A., representada por su director principal ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.078,venezolano, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de abril del año 2020 hasta el día 17 de octubre de 2023, los cuales suman un total de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (25.200$), o el equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VENTE BOLIVARES, (Bs.D. 878.220) calculados a la tasa del Banco Central De Venezuela fijada para el día de hoy en TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.D. 34,85). Y los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión. -
CUARTO: Se ACUERDA el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio los cuales serán calculados desde el 06 de abril de 2020 (momento en el cual el demandado incumplió con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento), hasta la fecha de ejecución de la presente decisión y deberán ser cancelados en moneda de curso legal, tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela. El mismo se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, en atención lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del monto correspondiente por concepto intereses moratorios, en los términos expresados en esta decisión. Así se declara.-
QUINTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA C.A., representada por su director principal ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.078,venezolano, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de arrendatario demandado, hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, en las mismas condiciones de habitabilidad en las que lo recibió, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, del local comercial constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la Zona industrial de El Vigía, denominado con la Parcela Nro. F-12, del Parque Industrial de El Vigía. (PIVCA), con un área de construcción de setecientos veinte (720 mts2), cuyas medidas particulares son: Veinte (20 mts) de frente por treinta y seis (36 mts) metros de frente al fondo, con un entre piso de cinco (5mts) por doce (12 mts), conformado por estructura de concreto, cerchas metálicas en arco, techado con laminas climatizadas de acerolit, y laminas plásticas transparentes como tragaluz, pisos de concreto, paredes de bloques de concreto en obra limpia, cuatro (04) oficinas, dos en l aparte alta y dos en la parte baja, totalmente frisadas con pisos de cerámicas, cuatro (04) salas de baños revestidas con cerámica y sus instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras, paredes de cierre de bloques de concreto, machones de concreto con altura de dos con veinte metros (2,20 mts), un porton metálico de siete metros de largo (7.00 mts) por dos metros con diez centímetros de alto (2.10 cms), un banco de transformación trifásico contentivo de tres (03) transformadores de 15 KVA. Así se declara.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA C.A., representada por su director principal ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.078, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Así se declara.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

JUEZ ACCIDENTAL

Ab. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
LA SECRETARIA,

Ab. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y quince de la tarde.
La Sria.
































JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, siete (07) de noviembre de 2023.

213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.


JUEZ ACCIDENTAL

Ab. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
LA SECRETARIA,

Ab. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

SECRETARIA TITULAR


Ab. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.

Exp. 11.261