REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
213º y 164º
VISTOS SIN INFORMES:
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 27 de enero del año 2021, por el ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.205.025, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.082 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.174, mediante el cual, interpone formal demanda de Nulidad de Venta contra el ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.932.762, domiciliado en la avenida 15 cruce con calle 4, N° 15-3 (local donde funciona una frutería), Barrio El Carmen El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto del 08 de febrero de 2021 (folio 18), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, parte demandada, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Obra al folio 20, auto de apertura de CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en fecha 08 de febrero del año 2021.
Obra al folio 21 diligencia de fecha 03 de marzo de 2021, suscrita por el ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho VINISIO ROJAS, en la cual le confiere poder Apud Acta al profesional del derecho VINISIO ROJAS.
Obra al folio 23 escrito de fecha 10 de junio de 2021, suscrita por el ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho VINISIO ROJAS, en el cual solicita practicar la citación por carteles.
En fecha 11 de junio de 2021 (f. 25), obra auto ordenando la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 26 al 32, boleta de citación sin firmar por la parte demandada ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON, devuelta por el Alguacil del Tribunal quien manifestó que le fue imposible localizarlo en más de tres oportunidades según constancia de fecha 08 de julio del año 2021 (f. 26).
Corre inserte al folio 33 escrito de fecha 14 de septiembre de 2021, suscrito por la parte demandante ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, asistido por la profesional del derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, en la cual consigna el cartel publicado en los diarios Pico Bolívar y El Nacional.
Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021 (f. 35 al 37) se ordeno desglosar los carteles consignados por la parte actora publicados en los diarios Pico Bolívar y El Nacional en su versión Digital.
Obra al folio 38 nota de secretaria de fecha 13 de octubre de 2021, haciendo constar que se fijo cartel de citación en la morada del demandado ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2021 (f. 39), suscrito por el ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, asistido por la profesional del derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, en la cual solicita, se le designe un defensor ad litem a la parte demandada ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON.
Obra al folio 41 auto de fecha 01 de noviembre de 2021, mediante el cual de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se acordó designar Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON, a la profesional de Derecho ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.570.522 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 290.026 y se acordó librarle boleta de notificación.
Obra al folio 42 al 46 escrito de fecha 08 noviembre de 2021, suscrito por la parte actora ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, asistido por la profesional del derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, mediante la cual consigna en dos folios útiles, instrumento poder que le fuera entregado por su legitima madre MARGARITA CANO VIUDA DE PEREZ.
Obra a los folios 47 y 48 Boleta de Notificación a la abogada ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, librada para la aceptación o excusa al cargo de Defensor Ad-Litem, debidamente firmada, practicada en fecha 15 de noviembre del año 2021 y devuelta según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 15 de noviembre de 2021.
Obra al folio 49 acta de juramentación como Defensora judicial de la abogada ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, en la cual se dejo constancia que no se encontraba presente declarando desierto el acto en fecha 22 de noviembre de 2021.
Obra al folio 50 diligencia suscrita por la abogada ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA de fecha 24 de noviembre de 2021, en la cual solicita se fije nueva día y hora para el acto de juramentación como defensor Ad-Litem.
Obra al folio 53 auto de fecha 25 de noviembre de 2021, mediante el cual se fijo nueva oportunidad para que tuviera lugar la juramentación de la Defensor Ad-Litem.
Obra al folio 54 acto de juramentación como Defensor Ad-Litem de la abogada ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, en fecha 07 de diciembre de 2021.
Obra al folio 55 escrito suscito por la parte demandante ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho VINISIO ROJAS, de fecha 14 de diciembre de 2021, en la cual consigna en un folio útil, documento público y autentico, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Obra al folio 58 escrito suscito por la parte demandante ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho VINISIO ROJAS, de fecha 14 de diciembre de 2021, en la cual consignó los emolumentos para sufragar para la práctica de la citación de la defensora judicial designada.
Obra al folio 60 escrito suscito por la parte demandante ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho VINISIO ROJAS de fecha 11 de febrero de 2022, mediante el cual solicitó avocamiento de la juez.
Obra al folio 61 escrito suscito por la parte demandante ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho VINISIO ROJAS de fecha 11 de febrero de 2022, junto con el cual consigna 16 anexos.
Obra al folio 80 auto de avocamiento de la Juez suplente en fecha 14 de febrero de 2022.
Obra al folio 81 auto de fecha 17 de febrero de 2022, se libraron boletas de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Obra a los folios 82 y 83 Boleta de citación al Defensor Ad-Litem, debidamente firmada practicada en fecha 02 de marzo del año 2022 y devuelta según constancia en fecha 04 de marzo de 2022.
Obra al folio 84 nota de secretaria de fecha 01 de abril 2022, mediante la cual se deja constancia que vencieron los veinte (20) días establecidos para la contestación de la demanda.
Oba al folio 85 escrito suscrito por la Defensora Ad-Litem ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, en el cual presenta su renuncia al cargo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en fecha 05 de abril de 2022.
Obra al folio 87 escrito de fecha 08 de abril de 2022, suscito por la parte demandante ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho VINISIO ROJAS, en la cual solicita el nombramiento de un nuevo defensor ad Litem.
Obra al folio 89 auto de avocamiento de la Juez provisorio en fecha 25 de abril de 2022.
Obra al vuelto del folio 89 al folio 92 sentencia interlocutoria donde se repone la causa al estado de nombrarle a la parte demandada ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON, defensor ad Litem y se ordeno librarle boleta de notificación al abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.080.518 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 169.162, para la aceptación o excusa del cargo.
Obra a los folios 93 y 94 Boleta de notificación al abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.080.518 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 169.162, para la aceptación o excusa del cargo como defensor ad litem, debidamente firmada y practicada en fecha 02 de mayo del año 2022 y devuelta según constancia en fecha 02 de mayo de 2022.
Obra al folio 95 acta de juramentación al abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.080.518 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 169.162, como defensor ad Litem, en fecha 05 de mayo de 2022.
Obra al folio 96 escrito de fecha 10 de mayo de 2022, suscito por la parte demandante ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho VINISIO ROJAS, en la cual consigna los emolumentos suficientes para sufragar los gastos de fotocopiado.
Obra al folio 98 auto de fecha 11 de mayo de 2022, donde se acuerda librar recaudos de citación al defensor ad Litem.
Obra a los folios 99 y 100 Boleta de citación al abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.080.518 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 169.162, defensor ad Litem de la parte demandada, debidamente firmada y practicada en fecha 16 de mayo del año 2022 y devuelta según constancia en fecha 18 de mayo de 2022.
Obra al folio 101 escrito de contestación de fecha 28 de junio de 2022, suscito por el defensor ad Litem de la parte demandada, en el cual procede hacer oposición a la demanda intentada en contra de su representado.
Obra al folio 102 nota de secretaria de fecha 12 de julio de 2022, mediante la cual se dejó constancia de que la parte actora produjo escrito de prueba. La secretaria se reservo las pruebas para agregarlas en la oportunidad legal correspondiente.
Obra al folio 103 nota de secretaria de fecha 28 de julio de 2022, mediante la cual se dejó constancia de que la parte demandada produjo escrito de prueba. La secretaria se reservo las pruebas para agregarlas en la oportunidad legal correspondiente.
Obra al folio 104 nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2022, donde se recibió escrito de prueba de la parte demandada. La secretaria se reservo las pruebas para agregarlas en la oportunidad legal correspondiente.
Obra al folio 105 nota de secretaria de fecha 04 de agosto de 2022, donde se dejo constancia que venció el lapso establecido para la promoción de pruebas.
Obra al folio 106 auto de fecha 08 de agosto de 2022 donde se procedió a agregar las pruebas de la parte actora constante de 5 folios y de la parte demandada constante de 1 folio.
Obra al folio 113 nota de secretaria de fecha 10 de agosto de 2022, se dejo constancia que venció el lapso para la oposición de las pruebas.
Obra al folio 114 y 115 auto de admisión de pruebas de fecha 20 de septiembre de 2022 promovidas por la parte actora y la parte demandada.
Obra a los folios 116 al 120 declaraciones de testigos de fecha 04 de octubre de 2022, promovidos por la parte actora.
Obra al folio 121 auto de fecha 04 de octubre de 2022, mediante el cual este tribunal difiere inspección judicial.
Obra a los folios 122 al 127 acto de declaración de testigos de fecha 05 de octubre de 2022, promovidos por la parte actora.
Obra al folio 128 al 129 inspección judicial de fecha 20 de septiembre de 2022, en la avenida 15 bis, cruce con calle 4 de esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 130 al 131acta de inspección judicial de fecha 11 de octubre de 2022, en la avenida 15 bis, cruce con calle 4 de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 132 acta de inspección judicial de fecha 20 de octubre de 2022, en la sede del Banco SOFITASA de esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 133 nota de secretaria de fecha 15 de noviembre de 2022, mediante la cual se dejo constancia que venció el lapso establecido para la evacuación de pruebas.
Obra al folio 134 escrito de informe suscito por la parte demandante ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho VINISIO ROJAS, en fecha 12 de enero de 2023.
Obra al folio 136 nota de secretaria de fecha 17 de enero de 2023, donde se dejo constancia que venció el término establecido para que las partes consignaran informes.
Obra al folio 137 nota de secretaria de fecha 31 de enero de 2023, mediante la cual se dejo constancia que venció el lapso establecido para que las partes hagan observaciones de los informes.
En fecha 01 de febrero de 2023, la presente causa entró en términos para decidir de conformidad con el artículo 515 de Código de Procedimiento Civil (f. 138).
Al folio 139 obra oficio identificado con el alfanumérico BS-CJ-GROE-196-012023, procedente de la entidad BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL de fecha 30 de enero de 2013.
Estando en la fase decisoria en el presente juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
II
FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DE LA DEMANDA:
La parte actora en el escrito de reforma de la demanda, expuso:
Que tal como consta en fe de bautismo inscrita en el libro da bautismo N° 44, folio 174, ordinal 977, inscrito por ante la diócesis de San José de Cúcuta, Gobierno Eclesiástico, Alcaldía de la Ciudad de Cúcuta, Notaria Eclesiástica, de fecha 11 de agosto de 1974, (prueba nexo de consanguinidad en primer grado), es junto con el ciudadano ALFREDO PEREZ CANO, hijo legitimo de la ciudadana: MARGARITA CANO DE PEREZ, y la misma desde hace muchos años con su trabajo personal, dinero de su propio peculio, con su ayuda en dinero y trabajo personal, adquirieron para su propio patrimonio y para el de sus hijos, que mantuvieron firme a su lado desde nuestra infancia hasta los actuales momentos, cuidando y manteniendo para lo que es su patrimonio familiar, un bien inmueble consistente en seis (06) locales comerciales pequeños signados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 7, área para el patio y su terreno propio en donde se encuentran construido dichos locales, que están edificados sobre bases y columnas de concretos y cabillas, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, con pisos de cerámica, cada una con sus respectivas sala de baño y sanitario, su respectivo portón santa maría en sus frentes, Instalaciones de aguas blancas y negras, electricidad: todo lo cual abarca un área de Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Centímetros (152,59 M³), ubicados en el Barrio El Carmen, Avenida 15, N° 15-3, de esta Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: del punto 1 al punto 6, en la medida de Quince Metros con Treinta Centímetros (15,30 M) con la Avenida 15 FONDO: del punto 4 al punto 5 mide Doce Metros con Vente Centímetros (12.20 M.) y del punto 3 al punto 2 mide Tres Metros con Diez Centímetros (3,10 M.), que hacen un total de Quince Metro can Treinta Centímetros (15.30 M) en parte con propiedad de Rafael Santander, y en parte con Margarita Cano De Pérez COSTADO DERECHO (V.F.) del punto 4 al punto 3, mide Cinco Metros con Sesenta Centímetros (5.60 M.), luego del punto 3 al punto 2 haciendo forma de escuadra L mide Tres Metros con Diez Centímetros (3.10 M.) y de Punto 2 al Punto 1, buscando el lindera del frente, mide Cinco Metros con Sesenta Centímetros (5,60 M.) que hacen un total de Once Metros con Veinte Centímetros (11.20 M.). Colinda con inmueble propiedad de Margarita Cano De Pérez COSTADO IZQUIERDO (V.F.): desde el punto 6 al punto 6 en la medida de Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 M), con propiedad que eso fue de RECTIMASOL. Siendo esto para de mayor extensión y que lo hubo según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 1) 28 de junio de 1994 bajo el N° 37, Protocolo Primero. Tomo Octavo, Segundo Trimestre, y 2) de fecha 25 de mayo de 2016, bajo el N° 48. Follo 159, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del referido año signado con el Código Catastral PRBU26193, sobre todos estos bienes hubo trabajo y esfuerzo mancomunado de todas fomentado, construyendo, haciendo mejores y todos se beneficiaron de las rentas que producían los mismos.
Que entre su grupo familiar el amor, la fraternidad, la confianza, la honestidad y rectitud, se mantuvo presente por todos los años de su existencia, su madre aun por su avanzada edad, sus enfermedades y sus cuidados se los prodigaron como sus hijos, el amor y la comprensión reinaba en el hogar, permitieron que administrara y firmara como arrendadora Contratos de Arrendamientos para mantenerla activa y motivada, aunque muy olvidadiza por su avanzada edad, sus enfermedades psicológicas que la agobiaban, la mantenían bajo su cuidado, le prodigaron amor de hijos, la llevaban a los médicos respectivos, le suministraban sus tratamientos y medicamentos, la visitaban en sus casas sus familiares y amigos, sus nietos que se encontraban en el país y venían muy esporádicamente, todo llevaba su curso normal, hasta que días después de mediados del mes de mayo de 2018 apareció de visita repentina de un nieto; identificado come JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N V-24.932.762, domiciliadlo en la Avenida 15 cruce con Calle 4, N° 15- (local donde funciona una Frutería), Barrio El Carmen El Vigía, Municipio Alberto Adrian del Estado Mérida, quien empezó a frecuentar a visitar muy de seguido a su madre, quien es diabética (le amputaron una pierna) le traía de manera sigilosa, con premeditación y alevosía cosas que ella le estaba prohibido consumir, prodigaba mucho amor y cariño, pasaba largas horas encerrado con ella, y ellos no sospechábamos nada anormal de su actitud de nieto amoroso con su abuela, hasta que un día decidió sacarla a pasear por la ciudad, y nosotros sin sospechar nada malo lo permitimos y así fue y tal fuere fatal y premeditado paseo que la condujo directamente à la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani a que le suscribiera un documento de venta que ya habla preparado y redactado junto con su abogado, llenaron los requisitos, y la llevaron directamente con alevosía a firmarlo y lo firmo, con todos las prerrogativas de ley, donde la vendía todos los locales comerciales, quedando inste documento protocolizado en fecha 24 de mayo de 2018, bajo el N° 2018.322, Asiento Registral 1 del inmueble matriculada bajo el N° 367.12.1.6.6122 y correspondiente al folio Real del año 2018, a las 8 y 38 a.m. lo que denota la premura en que lo firmara. Ahora bien ese documento con reserva usufructo, lo firmo su legitima madre de 77 años de edad, inducida por las mentiras y fraude. con toda la malicia y alevosía ejercida por el amoroso nieto que nunca se acordó de ella, y que se mantuvo en secreto, hasta que por accidente del abogado que lo asiste acudió a esa oficina a revisar los libros de Registro y lo encontró y le informa de tal situación, por lo que después fue y procuro una copia de dicho documento, donde descubrió el fraude y daño que les causó ese sujeto perverso, lleno de avaricia y mentira, y si notaron un cambio drástico de actitud de parte de su madre hacia ellos, que hoy en día se traduce en un gran desamor, rabia y hasta violenta su actitud hacia ellos, a lo que hicimos caso omiso, y por razones económicas y por su avanzada enfermedad la trasladamos a la ciudad de Bogotá - Colombia, donde recibe asistencia y tratamiento médico al cuidado de si hermano mayor, tal documento público y que acompañó como documento fundamental de la acción en el texto del mismo se puede evidenciar que las partes estén identificadas, objeto es una venta de su inmueble y se fija el precio: Que por la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), que mediante cheque N° 43386273, del Banco Sofitasa, de fecha 17 de mayo de 2018, perteneciente a la cuenta corriente N° 0137-0009-50-0001715391, me ha pagado y tengo recibido a mi entera satisfacción, le ha vendido con reserva de usufructo de por vida hasta que ocurra su fallecimiento al Ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON, ya identificado, entendiendo que la venta es un contrato por el cual el vendedor se compromete a entregar la propiedad de la cosa a través de los medios permitidos por la ley, como en efecto se hizo al firmar ante el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el documento de propiedad, no recibió la posesión puesto que es una venta con derecho de usufructo, tampoco el dominio en razón del usufructo y al comprador debe pagar el precio, tal como lo establece el Artículo 1527 del Código Civil Vigente, el día y lugar estipulado en el contrato; pero aquí sucedió un acontecimiento alevoso, falso, traicionero, deshonesto, propio de una persona desquiciada e inmoral, ya que este sujeto utilizó en efecto cambiario (cheque), facilitado por su cómplice YULIANI ROCIO CANO CARRERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.441.784, quien para esa fecha se presto para este fraude, el cheque nunca fue cobrado, en consecuencia esa cantidad de dinero nunca fue debitada de dicha cuenta, ni abonada a la cuenta cuyo titular es MARGARITA CANO DE PEREZ - La Vendedora, tal como consta de Inspección Judicial Practicada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2019, donde le evidencia de el fraude con complicidad necesaria, ya con abuso de confianza y alevosía premeditada para lucrarse fraudulentamente de un bien, sembrando cizaña y discordia en una familia, aprovechándose de la avanzada edad de mi madre, de su capitis diminutio y de la confianza, lo que hace anulable de pleno derecho la fraudulenta Venta que losa priva de la legítima; que aprovechándose de la amistad familiar, precio irrisorio pagado con un cheque que nunca fue cobrado, los coloca frente a la figura de una Venta Simulada, conocida como Simulación de Venta contenida en el referido documento; adecuar de un Contrato de Venta Imperfecto por falta de unos de los requisitos necesarios para su validez como es el pago del precio, lo que hace nulo el referido documento por ilegal, les está causando graves daños y perjuicios patrimoniales al privarlos de la legítima, del producto de su aporte y trabajo personal, en el mantenimiento y mejoras de dicho inmueble; por esa descarada simulación fueron desposeídos de lo que les corresponde, evidenciada de la manera siguiente:
1) La filiación familiar - la venta se hace a un nieto, que no paga el precio de la adquisición, el cheque es de una cuenta, de la cual él no es titular.
2) El precio irrisorio, ese inmueble vale mucho más fue devaluado su valor.
3) La falta de pago, se desprende de la Inspección Judicial que el cheque nunca fue debitado de la cuenta corriente cuyo titular es su cómplice.
4) La insolvencia del comprador, este labora como obrero en Perú y no tiene la capacidad económica para ella, aunado a la poca capacidad económica de su cómplice, esto se demostrará en una mera inspección judicial, en su debida oportunidad procesal.
5) Este inmueble nunca fue ocupado o poseído por el comprador que alega que lo recibe en plena posesión y dominio; estos elementos demuestran que la supuesta venta además de carecer de validez, es simulado, y es repetitivo esta conducta disfrazado para estos delincuentes en el tiempo, puesto que siempre están involucradas personas con muy habilidosas con parentesco cercano, la venta se mantiene oculta de los terceros por largos periodos de tiempo buscando enfriar operación para lograr sus delincuenciales objetivos, por ello el legislador estableció un plazo de caducidad para intentar la acción cuando se tenga conocimiento de ese hecho (Articulo 1382 Código Civil).
Que el comprador habilidosamente uso la figura de venta con derecho de usufructo de por vida para justificarse, no delatarse ante terceros que tienen derecho sobre el inmueble.
Que por las razones expuestas de hecho y de derecho, es por las que acudieron ante esta autoridad para demandar como formalmente demandan con el carácter que ostenta, al ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.932.762, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en declarar la nulidad de la venta por falta de pago del precio, requisito indispensable para la validez de la misma, y subsidiariamente por la simulación y fraude en que incurrió y que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2018, bajo el N° 2018.322, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.6122 Folio Real del Año 2018 y se estampe su correspondiente nota marginal de nulidad del mismo.
Que fundamentó la presente demanda en lo dispuesto en los Artículos 1164, 1474, 1479, 1527, 1360 y 1382 del Código Civil Vigente. 00A123 JJ0.
En once (11) folios útiles Inspección Judicial Practicada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y del referido documento, en un (01) folio útil copia de mi Fe de Bautismo y Copia de mi Cédula de Identidad, acompañó en anexos el libelo de la demanda.
Solicitó la citación del Demandado JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.932.762, en la siguiente dirección: la Avenida 15 cruce con Calle 4, N° 15-3 (local donde funciona una Frutería), Barrio El Carmen El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Solicitó que por cuanto existía riesgo manifiesto de que sea insolvente, se auto embargue, lo hipoteque, grave, enajene, traspase, o ceda el inmueble, solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar, Gravar, y se oficie al Registrador Subalterno para que estampe la nota marginal correspondiente, y a su vez medida innominada oficiando a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida para que se abstengan de otorgar perisología o recaudos que vencen sobre la propiedad del referido inmueble - código catastral PRBU26193.
Solicitó que una vez admitida presente demanda se le certificara la misma y su auto de admisión a los fines de que se iniciara una investigación por ante los órganos correspondientes a fin de que se apliquen las sanciones pertinentes a los autores y cómplices de esta falsa e inexistente negociación.
Finalmente señaló como sede a los efectos de este proceso, la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Edificio Vespucci, piso 1 N° 09, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, el defensor judicial FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, designado para representar a la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes:
Que se opone a la demanda intentada en contra de su defendido y en consecuencia, niega rechaza y contradice por ser infundada y temeraria.
Que rechaza los hechos, por no ser del todo ciertos y al derecho por lo expresado por el actor, por no ser ciertos los hechos alegados, ya que la compra hecho fue por el precio justo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
Según el artículo 1.281 del Código Civil:
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.
Ahora bien, a pesar de que el Código Civil venezolano, concede a los acreedores la posibilidad de pedir la declaratoria de simulación, el mismo no define lo que se entiende por simulación, por tanto, es en la doctrina y en la jurisprudencia donde se debe buscar los principios que gobiernan esta materia.
Según la doctrina, un negocio simulado, “… es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”. (Ferrara, Francisco. Ediciones Fabretón. La acción de simulación y el daño moral. p. 69).
En este orden de ideas el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO, pp. 726, expone que en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de simulación que “Es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal declarativa, lo cual impide el que la pueda considerara como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad”; que es “declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarara la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica” y también es de naturaleza “conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores lo que en realidad consigue es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, lo cual permite que puedan ejercer la acción, tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado; y aquellos cuyas acreencias estén sometidas a término o condición porque ellos tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito”, que tiene como finalidad inmediata comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídico válido, lo cual debe declara el Juez.
También, Federico de Castro y Bravo, enseña: “La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). “De Castro y Bravo, F. 2000. La simulación. En La simulación en los actos jurídicos. p. 29).
Asimismo, señala la doctrina, que la simulación puede ser de dos tipos, a saber: la simulación absoluta, que sucede cuando no se ha tratado de verificar ningún otro acto jurídico; la simulación relativa, que sucede cuando se hace con el interés de efectuar otro distinto, en cuanto a este último tipo, la doctrina señala: ”… La simulación es relativa cuando hay detrás de la voluntad del deudor cierta ´realidad` en el acto, pero puede no ajustarse a la realidad de dos maneras distintas: Por un lado, fingiendo determinados extremos del acto. Por ejemplo: la venta es real pero el precio declarado no lo es. Por otro lado, fingiendo un acto por otro: lo real es que el deudor celebró una donación pero fue declarada una venta. Ambos tipos de simulación, en cuanto reúnan el requisito de fraudulenta, pueden ser atacados por los acreedores”. (Rodríguez, M. 2002. Introducción al derecho de obligaciones, pp. 245 y 245).
En cuanto a las clases de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Previte Jaimes contra Previte Catanese. Sentencia 350/2002) señaló:
De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXC (190), pp. 590 al 593).
De otra parte, el artículo 1.360 eiusdem, señala: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. (subrayado del Tribunal).
Según la norma antes transcrita, el instrumento público tiene pleno valor probatorio entre las partes y con respecto de los terceros, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, a menos que se logre probar la simulación de ese hecho jurídico.
Dicho esto, qué debe probar quien pretenda la declaración judicial de la simulación. Al respecto, la doctrina enseña:
“…Cuando un acto simulado haya sido revestido con la forma auténtica, las partes o los terceros que quisieran probar la simulación, ¿estarían obligados a recurrir al procedimiento de tacha de falsedad? La negativa no es dudosa. En efecto, en el procedimiento de tacha no es necesario sino en tanto que se pretende que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones de las partes, que ha descrito una cosa distinta de la que ha visto u oído… Por el contrario, si se quiere únicamente atacar la sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, reconociendo que ha constatado fielmente lo que ha visto u oído, entonces no es necesario tomar la vía de la tacha de falsedad, porque la veracidad del funcionario no está en discusión. Se ve por ello que la prueba de la simulación es admisible aún contra un acto auténtico y se hace por todos los medios ordinarios. La jurisprudencia, por otra parte, no cesa de decidirlo, a lo menos implícitamente, cuando se pregunta en qué condiciones es admisible la prueba testimonial para establecer la simulación que infirma un acto auténtico…” (subrayado del Tribunal) (Pietri, h, A. (1997) Breve estudio sobre la acción en declaración de simulación. En La acción de simulación y el daño moral, p. 75 y 76)
Como se observa, la simulación puede demostrarse con cualquier género de pruebas, sin embargo, las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse las partes o los terceros para probar si un acto es simulado, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.
El doctrinario Emilio Calvo Baca, en este sentido expone que la acción de simulación puede ser ejercida por las partes y por terceros y en el caso de que sea propuesta por estos últimos y no por los contratantes, el legislador es mas “liberal al permitir promover todo género de pruebas, es decir que no tiene limitación de la prueba testimonial y aun más, admite la prueba de las presunciones que es la más utilizada cuando se ejerce este tipo de acción”.


Asimismo, dentro de esta clasificación establece el supuesto de hecho que se produce cuando la esta acción es intentada por un causahabiente a título universal, los cuales actúan como si fueran partes contratantes, teniendo la limitación de la prueba testimonial señalada cuando el valor de la de la cosa exceda de los dos mil bolívares, de manera que sólo puedan demostrar la simulación con la contra-escritura, a menos que estos herederos vayan a defender su legítima, la cuota forzada que le corresponda de la herencia en cuya defensa pueden promover cualquier género de pruebas incluyendo la de las presunciones tal como se señalo para los acreedores quirografarios.
En consecuencia de lo anterior antes de analizar el acervo probatorio cursante de autos, precisa este Tribunal realizar algunas puntualizaciones en cuanto a la prueba en la causas de simulación, tomado en cuenta que para el momento de la celebración de la venta impugnada, así como para la fecha de la interposición de la presente demanda, el criterio doctrinario y jurisprudencial imperante en Venezuela, en cuanto a la prueba en las causas de simulación, es el que está plasmado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: J.A. Araque contra E. Rodríguez y otros. Sentencia 155/2007), en la que estableció:

Ahora bien, la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este último supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contradocumento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.
Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva. (…)
Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala de Casación Civil acorde con nuestra Carta Magna considera que el juez actuó ajustado a derecho al valorar el material probatorio presentado, promovido y evacuado por la actora, pues ese cúmulo probatorio le permitió hallar la verdad y realizar la justicia en el presente juicio, por ello al declarar con lugar la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, no infringió el artículo 1.387 del Código Civil que delata el formalizante como infringido. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXLII (242), pp. 557 al 565).
En el presente caso, tal como fue planteada la demanda, el accionante pretende la declaratoria judicial de simulación de una venta, “… donde se evidencia el fraude con complicidad necesaria, ya con abuso de confianza y alevosía premeditada para lucrarse fraudulentamente de un bien (…) que los priva de la legítima...” (sic).
Dicho esto, el ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, excepcionalmente, debe considerarse como tercero en la venta cuya simulación pretenden, motivo por el cual, en la presente causa, pueden demostrar la simulación mediante cualquier género de pruebas, incluso, las presunciones que son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes. ASÍ SE DECIDE.-
Adicionalmente, en el presente caso, en virtud que la pretensión de simulación se fundamenta en la configuración de “…donde se evidencia el fraude con complicidad necesaria, ya con abuso de confianza y alevosía premeditada para lucrarse fraudulentamente de un bien (…) que los priva de la legítima...” (sic), es posible, excepcionalmente promover la prueba testimonial.
Según señala la doctrina: “La simulación en fraude a la ley ofende al interés general público o el particular de los contratantes; en obsequio a estos intereses violados, un alto orden de moralidad, de razón y de justicia, induce a permitir a las mismas partes contratantes y a sus herederos, de descubrir, comprobar la simulación relativa o absoluta, mediante todo medio de prueba, inclusas las presunciones hominis, ya que se trata de una materia en que la ley, por excepción, admite la prueba testimonial…”. (Pietri, A. op. cit. p. 82).
Dicho esto, en el caso que aquí se resuelve, tratándose de la pretensión de una simulación fraudulenta, en la que difícilmente existe contradocumento, es aplicable la excepción prevista por el ordinal 1ro. del artículo 1.393 del Código Civil, que considera que en el supuesto de la imposibilidad moral de procurarse una prueba escrita de la real y verdadera, fingida o imaginaria obligación contraída, es admisible la prueba de testigos, situación que permite a su vez al legitimado activo ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, probar la simulación alagada con presunciones hominis, según preceptúa al artículo 1.399 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo por ser infundada y temeraria la presente demanda en cuanto a que los hechos no son del todo ciertos y al derecho por lo expresado por el actor, por no ser ciertos los hechos alegados, ya que la compraventa hecha fue por el precio justo, afirma que la vendedora recibió el efecto cambiario y la negociación fue perfecta y seria, quedando así contestada la demanda.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración de la simulación de la venta antes referida.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
Establecido lo anterior, en absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a esta Juzgadora verificar sí cada parte logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su libelo de la demanda, la parte actora produjo algunas pruebas instrumentales, este Tribunal observa:
1- INSPECCION JUDICIAL:
Se evidencia que mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2019 (folio 12), el Tribunal de la causa admitió dicha solicitud y fijó oportunidad para evacuarla.
Consta a los folios 4 al 15 obra actuaciones relativas a la inspección judicial identificada con el N° 640-19 practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipio Alberto Adriani, André Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de diciembre de 2019, en la sede de la Agencia del Banco Sofitasa, ubicada en la avenida Bolívar El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado bolivariano del estado Bolivariano de Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis a continuación:

“(Omissis):… En horas de despacho del día de hoy martes 10 de diciembre del año 2019, siendo las 9:30 de la mañana, se trasladó y constituyó este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, para la práctica de la presente Inspección Judicial en la sede del Banco Sofitasa, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida con la presencia de la Jueza Provisorio Abogado Miyeisi del Carmen Dávila Castro y la Secretaria Titular Abogado Alba Acosta de Rodríguez, titulares de las cédula de identidad números, V-13.282.977 y V- 13.917.963, respectivamente, presentes el solicitante EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23 205.025. asistido en este acto por el abogado en ejercicio VINISIO ROJAS, titular de la cédula de identidad No 8.006.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nros. 28.174, se notifico a la ciudadana MARIA URIBE ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.473.634, en su carácter de Contador de la sede del Banco Sofitasa agencia Avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía. Acto seguido se procedió a desarrollar los siguientes particulares: PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la persona autorizada parta emitir y suscribir cheques en la cuenta corriente No 0137-0009-50-0001715391 es la ciudadana CANO CARRERO YULIANI ROCIO, titular de la cedula de identidad No 26.441.784. PARTICULAR SEGUNDO EI Tribunal deja constancia que la notificada MARIA URIBE ARCHILA, no está autorizada para dar dicha información, según lo establecido por la Ley de Bancos. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que el cheque Nro. 43386273 perteneciente a la cuenta corriente No 0137-0009-50-0001715391 nunca fue cobrado PARTICULAR CUARTO: El Tribunal no se pronuncia. Es todo no hay más particulares, siendo las 11:00 de la mañana, se leyó y conformes firman (…)” (sic).

En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (sic) (p. 955).
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la inspección judicial in comento, fue practicada antes de la interposición de la presente demanda, es decir, el 10 de diciembre de 2019, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil.
Al respecto, el artículo 1.429 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba.
Así las cosas, se observa que tal inspección judicial extrajudicial fue solicitada por el ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, en su condición de parte demandante, a los fines de dejar constancia de los hechos que la motivaron a interponer la presente demanda.
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (sic) (p. 966).
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que el acta de inspección judicial de fecha 10 de diciembre de 2019, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipio Alberto Adriani, André Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que dicha inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipio Alberto Adriani, André Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de diciembre de 2019, en el Expediente Nº 640-10, quedó demostrado:
1) Que la persona autorizada parta emitir y suscribir cheques en la cuenta corriente No 0137-0009-50-0001715391 es la ciudadana CANO CARRERO YULIANI ROCIO, titular de la cedula de identidad No 26.441.784.
2) Que la persona autorizada parta emitir y suscribir cheques en la cuenta corriente No 0137-0009-50-0001715391 es la ciudadana CANO CARRERO YULIANI ROCIO, titular de la cedula de identidad No 26.441.784.
3) Que el cheque Nro. 43386273 perteneciente a la cuenta corriente No 0137-0009-50-0001715391 nunca fue cobrado.
Esta jurisdiscente considera que de tal instrumento probatorio queda demostrado que el che Nro. 43386273 perteneciente a la cuenta corriente No 0137-0009-50-0001715391 nunca fue cobrado. Así se decide.
DOCUMENTO PÚBLICO:
Se evidencia que obra al folio 15 fe de bautismo inscrita en el libro N° 44, folio 174, ordinal 977, inscrito por ante la diócesis de San José de Cúcuta, Gobierno eclesiástico, Alcaldía de la Ciudad de Cúcuta, Notaría Eclesiástica de fecha 11 de agosto de 1974, de la cual se desprende que el aquí accionante es junto con el ciudadano ALFREDO PEREZ CANO, son hijos legítimos de la ciudadana MARGARITA CANO DE PEREZ.
Al folio 44 obra instrumento poder otorgado por la ciudadana MARGARITA CANO VIUDA DE PEREZ, colombiana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la Cédula de ciudadanía número 27.585.949, con domicilio en la ciudad de Bogotá, República de Colombia al ciudadano EUCLIDES LUCIANO PÉREZ CANO, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de ciudadanía número 23.205.025, con domicilio en la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, cuya apostilla A2VLD12548849, de fecha 21 de octubre de 2021, obra al folio 56.
El artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, establece lo siguiente:
“…A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.

De la lectura de la norma patentiza la aplicación del Convenio a los documentos públicos autorizados, detallando el tipo de documentos que a los efectos de la Convención se consideran públicos y considerando que se trata de un poder debidamente apostillado esta Juzgadora considera que el mismo surte efectos en la República Bolivariana de Venezuela y que por estar según el referido convenio dentro de la clasificación de los instrumentos dentro de los de carácter público, para su valoración resulta aplicable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán ser producidos en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionaros competentes con arreglos a las leyes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas esta operadora de justicia observa que dichos instrumentos públicos no fueron impugnados por la parte demandada en la primera oportunidad en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido se refiere. ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente además de los instrumentos anteriormente valorados, la parte actora produjo los siguientes instrumentos probatorios:
DOCUMENTALES:
Documentos Públicos:
- Copia certificada del documento de la venta, celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de demostrar la suscripción de la venta realizada.
- Documento de contrato de Arrendamiento suscrito por el demandado con inquilino de local comercial, donde se viola la cláusula contenida en el mismo referida a El Derecho de Usufructo de por vida, constituido a favor de su legitima madre, otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2021, bajo el N°-40, Tomo 1, Folios 122 al 125, para demostrar la premeditación con que actuó el demandado para apropiarse injustamente de lo que no le corresponde, su mala intención.
En tal sentido, quien decide observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Esta jurisdiscente considera que con el primero de los documentos quedó demostrado que la ciudadana MARGARITA CANO DE PEREZ, dio en venta pura y simple un inmueble de su propiedad al ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON en fecha 24 de mayo de 2018 y en lo que se refiere al segundo Documento de contrato de Arrendamiento suscrito por el demandado con inquilino de local comercial, se viola la cláusula contenida en el mismo referida a El Derecho de Usufructo de por vida, constituido a favor de su legitima madre.
Documento Público Administrativo:
- Copias del acta de defunción del acta de defunción de ORLANDO PEREZ CANO, hijo de MARGARITA CANO DE PEREZ y padre de JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON demostrar el vínculo consanguíneo de abuela y nieto, es decir vendedor y comprador, lo que denota la cercanía y la confianza que existió para así lograr persuadirla sin sospecha alguna por parte de la vendedora para suscribir el referido documento.
Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022 (folios 114 y 115), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa que obra a los folios 68 y 69, Copias del acta de defunción del acta de defunción de ORLANDO PEREZ CANO, hijo de MARGARITA CANO DE PEREZ y padre de JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON demostrar el vínculo consanguíneo de abuela y nieto, es decir vendedor y comprador, lo que denota la cercanía y la confianza que existió para así lograr persuadirla sin sospecha alguna por parte de la vendedora para suscribir el referido documento, asentada bajo el N° 153, folio 153 de fecha 04 de mayo de 2014.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de ese Tribunal).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
-
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta jurisdiscente le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consecuencia, quien decide considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba del vinculo familiar existente entre la abuela y el nieto, es decir entre la ciudadana MARGARITA CANON DE PEREZ y el ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON. Así se decide.
TESTIFICALES.
- Evacuación de los siguientes testigos: SANDRO HERNANDEZ GUERRERO, MARIBE PALACIO VANEGAS, NELSON JOSE ZAMBRANO, SANDRO HERNANDEZ GIL, RUDYS MABEL PACHECO GALINDO, venezolanos,. mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábiles, para que rindieran declaración sobre hechos de los cuales tienen conocimiento, relacionados con esta causa.
A los vueltos y a los folios 116 al 120, 122 Y 123, 126 y 127, obran actas de declaraciones de los testigos, SANDRO HERNANDEZ GUERRERO, MARIBE PALACIO VANEGAS, NELSON JOSE ZAMBRANO, SANDRO HERNANDEZ GIL, RUDYS MABEL PACHECO GALINDO, respectivamente.
Estos testigos fueron repreguntados por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por los mismos a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por ellos, en lo relacionado a que la parte demandada si constriñó a la ciudadana MARGARITA CANO DE PEREZ a firmarle el documento de compraventa objeto del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, a los folios 116, 124 y 125 obran actas mediante las cuales se declararon desiertas las deposiciones de los testigos JEAN CALOS URDANETA COY, DANIEL JOSE ALTUVES y NAYARI MARQUEZ, respectivamente, en consecuencia, esta Juzgadora, no le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba testifical por cuanto no fue evacuada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-


INSPECCION JUDICIAL:
Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de 09 de 2023 (folios 114 y 115), este Tribunal admitió dicha solicitud y fijó oportunidad para evacuarla.
Consta a los folios 128 y 129 obra actuación relativa a la inspección judicial celebrada en fecha 10 de octubre de 2022, en la Avenida 15 BIS, cruce con Calle 4, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, diagonal a óptica Sánchez.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la inspección judicial in comento, es la establecida dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil y en concordancia con los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales ya establecidos en la presente sentencia con respecto a las inspecciones oculares, en tal sentido, esta Juzgadora considera que dicha inspección judicial en fecha 10 de octubre de 2022, quedó demostrado que de tal instrumento probatorio se deja por sentado las condiciones en las que se encuentran las instalaciones, quienes fungen como arrendatarios y a quien le consignan el canon de arrendamiento respectivo, lo cual no guarda relación con lo aquí debatido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Consta al folio 132 actuaciones relativas a la inspección judicial celebrada en echa 20 de octubre de 2022, en la Sucursal de Banco Sofitasa ubicada en la Av. Don Pepe Rojas, Centro Comercial Junior Mall, de la cual se evidencia que no se pudo a llevar a cabo la inspección de marras en virtud de que la gerente de la referida entidad bancaria, no estaba autorizada para dar tal información, razón por la cual se procedió a solicitar la información pedida por el promovente cuyo resultado consta al folio 139, en oficio identificado con el alfanumérico BS-CJ-GROE-196-012023 suscrito por Leonardo Martínez, Vicepresidente de Operaciones del Banco Sofitasa C.A., del cual se desprende que el cheque N° 0043386273, no fue cobrado, perteneciente a la cuenta N° 0137-0009-50-0001715391. .
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la inspección judicial in comento, es la establecida dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil y en concordancia con los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales ya establecidos en la presente sentencia con respecto a las inspecciones oculares, en tal sentido, esta Juzgadora considera que dicha inspección judicial en fecha 10 de octubre de 2022, quedó demostrado que de tal instrumento probatorio se deja por sentado que le cheque con el que según se canceló el negocio jurídico de compraventa nunca fue cobrado ni pasado por la cámara de compensación, lo cual guarda relación con lo aquí debatido, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito suscrito por el defensor judicial de la parte demandada se promovió inspección judicial en la Avenida 15 BIS, cruce con Calle 4, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, diagonal a óptica Sánchez a los fines de dejara constancia de lo allí pedido.
Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de 09 de 2023 (folios 114 y 115), este Tribunal admitió dicha solicitud y fijó oportunidad para evacuarla.
Consta al folio 130 obra actuación relativa a la inspección judicial celebrada en fecha 10 de octubre de 2022, en la Avenida 15 BIS, cruce con Calle 4, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, diagonal a óptica Sánchez.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la inspección judicial in comento, es la establecida dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil y en concordancia con los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales ya establecidos en la presente sentencia con respecto a las inspecciones oculares, en tal sentido, esta Juzgadora considera que dicha inspección judicial en fecha 11 de octubre de 2022, quedó demostrado que de tal instrumento probatorio se deja por sentado quienes fungen como arrendatarios y a quien le consignan el canon de arrendamiento respectivo, lo cual no guarda relación con lo aquí debatido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Analizado y valorado el material probatorio cursante en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cabe traer a colación la definición de simulación elaborada por el autor HÉCTOR CÁMARA, citado por NERIO PERERA PLANA, en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, pág. 733, según la cual, el acto simulado consiste en: “… el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros” (sic).
En efecto, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi) se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño, pues el animus nocendi o, intención de causar un daño, no es presupuesto esencial de la simulación, como sí lo es por ejemplo, del fraude Pauliano. De manera que, no debe confundirse el ánimo de engañar, con el ánimo de defraudar, pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la ley.
Consecuencialmente, la simulación está conformada por los siguientes elementos: 1) La voluntariedad para realizar el acto simulado, esto es, que las partes estén de acuerdo en ejecutar el acto simulado; 2) El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; y 3) El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
No obstante, la simulación no aparece definida por el legislador patrio; la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, entre otras, en sentencia nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría, que su configuración depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presentes de manera concurrente, entre los cuales ha sido mencionado a título enunciativo: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien. Esos elementos constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado.
En tal sentido es preciso destacar, que en materia de simulación la prueba de presunciones prevista en el artículo 1.394 del Código Civil, resulta de gran utilidad, máxime cuando la misma es demandada por terceros no intervinientes en el negocio simulado, precisamente por cuanto no tienen acceso a la obtención del contra documento. En efecto la precitada norma establece: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” (sic).
Ahora bien, la prueba de presunciones se elabora a partir de indicios, los cuales se definen, siguiendo a Devis Echandía como “Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” (sic).
En este orden, se observa que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” (sic)
A los fines de dar mayor claridad al asunto, es oportuno citar lo expuesto por el procesalista Eduardo Couture con relación a los indicios y presunciones, citado por el autor Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, Tomo IV, Caracas, 2003, página 462, en los siguientes términos:
“[omissis]
En esta línea de pensamiento podemos ubicar a Couture, para el cual el indicio se define como: ‘Objeto material o circunstancia de hecho que permite formular una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba’. Y la presunción judicial u hominis, como: ‘Acción y efecto de conjeturar el juez, mediante razonamientos de analogía, inducción o deducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos.’ Poniendo así de relieve el maestro uruguayo que el indicio se inscribe en el ámbito fáctico, de cosa, suceso, signo, señal, huella, hecho conocido; mientras que la presunción judicial es la forma lógica inferencial que partiendo de la base fáctica de uno o de varios indicios permite llegar al conocimiento de otra cosa o hecho desconocido. [omissis]” (sic)
Del análisis de cognición efectuado a los criterios doctrinales supra citados, en concordancia con las motivaciones esbozadas por el suscrito jurisdiccional, previas al estudio valorativo del caudal probatorio de autos, en el juicio de simulación existe plena libertad probatoria, al admitirse incluso la prueba testimonial, resultando en consecuencia, admisible la prueba de presunciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 1399 del Código Civil, la cual se construye en base a indicios, siempre que éstos sean graves, concordantes y convergentes entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a examinar los indicios y consecuenciales presunciones resultantes de las pruebas aportadas en el presente proceso, las que al adminicularlas entre sí, se concluye que quedaron demostrados los siguientes hechos:
En fecha 24 de mayo de 2018, la ciudadana MARGARITA CANO DE PEREZ, dio en venta a su nieto, pariente en primer grado por consanguinidad al ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON, mediante documento registrado en fecha 24 de mayo de 2018, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, un inmueble de su propiedad, constituido por seis (06) locales comerciales pequeños, signados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 7´con patio y terreno propio, quedando con ello, demostrado el indicio relativo a la relación de parentesco, y consecuentes vínculos afectivos existentes entre las contratantes, así como el propósito de las mismas de transferir el bien inmueble cuya simulación se demanda de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo, por cuanto así quedó demostrado del análisis efectuado de la valoración de las testificales. Así se establece.
Que la precitada venta se celebró por un monto de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,oo), y que de autos no quedó demostrado que el monto constitutivo del precio fijado para dicha venta, hubiere sido efectivamente recibido por la vendedora ciudadana MARGARITA CANON DE PEREZ, por cuanto la misma no poseía movimientos bancarios, lo que se evidencia del resultado de las inspecciones judiciales evacuadas en la entidad Bancaria Sofitasa y por tanto no recibió monto alguno por dicha negociación, hecho que no logró desvirtuar el defensor judicial de la parte demandada de autos, por cuanto al adminicular de forma concordada y convergente entre sí, todos los indicios que quedaron evidenciados. Así se establece.
Asimismo de autos no se derivan elementos de convicción, que permitan determinar la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del monto de la venta por parte del ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON, cuyo defensor judicial asumió una conducta pasiva en tal sentido, limitándose a negar los hechos invocados por el actor, más no aportando a esta Juzgadora las pruebas necesarias para indagar la verdad en cuanto a la cancelación del precio y consecuente egreso del patrimonio de su defendido, por lo que a juicio de quien decide no quedó demostrado dicho pago en lo que se respecta a esta negociación; del mismo modo, tampoco demostró que el adquirente del bien inmueble en referencia, quien en el documento de compra venta cuya simulación se demanda, declaró que esa adquisición la hizo para su patrimonio particular, con dinero de su propio peculio, proveniente de la enajenación de bienes propios, que hubiere tenido la capacidad económica suficiente para adquirir el mencionado bien, elemento indiciario de la simulación, que se considera igualmente configurado. Así se establece.
Derivado de todos los pronunciamientos precedentemente efectuados, este Sentenciador Superior considera suficientes los elementos de convicción antes evidenciados para considerar procedente la pretensión de simulación planteada por la parte demandante en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien en cuanto a los efectos de la declaratoria de simulación, entre las partes se produce la nulidad del acto ostensible para hacer prevalecer el acto real o verdadero, o devolver la titularidad al original propietario del bien en caso de enajenación, y en cuanto a los terceros, se debe establecer si son terceros de buena o de mala fe, esto es si conocían o no del acto simulado, si es así, pierden los derechos que hubieren adquirido, no así, en caso contrario, todo ello conforme a lo dispuesto en los dos últimos apartes del artículo 1.281 del Código Civil, previamente citado. En el presente caso, considerada procedente la simulación, resulta pertinente pronunciarse acerca de la validez de los siguientes actos:
1. La nulidad del documento protocolizado el 24 de mayo de 2018, por antela Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el nº 2018-322, Asiento Registral 21 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.6122 correspondiente al libro del folio real del año 2018, contentivo de la compra venta celebrada entre los ciudadanos MARGARITA CANON DE PEREZ Y JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON, mediante el cual la primera de los nombrados le vendió de forma simulada a la última, área para el patio y su terreno propio en donde se encuentran construido dichos locales, que están edificados sobre bases y columnas de concretos y cabillas, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, con pisos de cerámica, cada una con sus respectivas sala de baño y sanitario, su respectivo portón santa maria en sus frentes, instalaciones de aguas blancas y negras, electricidad, todo lo cual abarca un área de Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Centímetros (152,59 M²), ubicados en el Barrio El Carmen, Avenida 15, N° 15-3, de esta Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro los siguientes linderos y medidas ERENTE; del punto 1 al punto 6, en la medida Quince Metros con Treinta Centimetros (15.30 M), con la Avenida 15 FONDO: del pun 4 al punto 5, mide Doce Metros con Veinte Centímetros (12,20 M) y del punto 3 al punto 2. mide Tres Metros con Diez Centimetros (3,10 M), que hacen un total de Quince Metro punto con Treinta Centimetros (15.30 M), en parte con propiedad de Rafael Santander ye parte con Margarita Cano De Pérez COSTADO DERECHO (VF): del punto 4 al 3 mide Cinco Metros con Sesenta Centimetros (5,60 M), luego del punto 3 al punto 2 haciendo forma de escuadra L mide Tres Metros con Diez Centímetros (3.10 M) y de punto 2 al Punto 1, buscando el lindero del frente, mide Cinco Metros con Sesenta Centimetros (5,60 M), que hacen un total de Once Metros con Veinte Centimetros (11.20 M), colinda con inmueble propiedad de Margarita Cano De Pérez COSTADO IZQUIERDO (V.F.): desde el punto 5 al punto 6 en la medida de Once Metros con Veinte Centimetros (11,20 M.), con propiedad que es o fue de RECTIMASOL, siendo esto parte de mayor extensión y que lo hubo según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 1) 28 de junio de 1994, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Octavo Segundo Trimestre, y 2) de fecha 25 de mayo de 2016, bajo el N° 48, Folio 159. Tomo 7, Protocolo de Transcripción del referido año, signado con el Código Catastral PRBU26193, sobre todos estos bienes hubo trabajo y esfuerzo mancomunado de todos, fomentado construyendo haciendo mejores, y todos nos beneficiábamos de las rentas que producían los mismos, por un monto de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,oo). En tal sentido, una vez quede firme la presente decisión, el Registrador deberá anular el prenombrado asiento registral, en atención del contenido del artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se declara.
2. En atención del contenido del segundo aparte del artículo 1.281 del Código Civil supra citado, queda incólume el derecho de propiedad adquirido sobre el inmueble constituido por seis locales comerciales pequeños, signados con los N° 1, 2, , 3, 5, 5 y 7, cuyos linderos son área para el patio y su terreno propio en donde se encuentran construido dichos locales, que están edificados sobre bases y columnas de concretos y cabillas, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, con pisos de cerámica, cada una con sus respectivas sala de baño y sanitario, su respectivo portón santa María en sus frentes, instalaciones de aguas blancas y negras, electricidad, todo lo cual abarca un área de Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Centímetros (152,59 M²), ubicados en el Barrio El Carmen, Avenida 15, N° 15-3, de esta Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro los siguientes linderos y medidas ERENTE; del punto 1 al punto 6, en la medida Quince Metros con Treinta Centimetros (15.30 M), con la Avenida 15 FONDO: del pun 4 al punto 5, mide Doce Metros con Veinte Centímetros (12,20 M) y del punto 3 al punto 2. mide Tres Metros con Diez Centimetros (3,10 M), que hacen un total de Quince Metro punto con Treinta Centimetros (15.30 M), en parte con propiedad de Rafael Santander ye parte con Margarita Cano De Pérez COSTADO DERECHO (VF): del punto 4 al 3 mide Cinco Metros con Sesenta Centimetros (5,60 M), luego del punto 3 al punto 2 haciendo forma de escuadra L mide Tres Metros con Diez Centímetros (3.10 M) y de punto 2 al Punto 1, buscando el lindero del frente, mide Cinco Metros con Sesenta Centimetros (5,60 M), que hacen un total de Once Metros con Veinte Centimetros (11.20 M), colinda con inmueble propiedad de Margarita Cano De Pérez COSTADO IZQUIERDO (V.F.): desde el punto 5 al punto 6 en la medida de Once Metros con Veinte Centimetros (11,20 M.), con propiedad que es o fue de RECTIMASOL, siendo esto parte de mayor extensión y que lo hubo según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 1) 28 de junio de 1994, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Octavo Segundo Trimestre, y 2) de fecha 25 de mayo de 2016, bajo el N° 48, Folio 159. Tomo 7, Protocolo de Transcripción del referido año, signado con el Código Catastral PRBU26193, sobre todos estos bienes hubo trabajo y esfuerzo mancomunado de todos, fomentado construyendo haciendo mejores, y todos nos beneficiábamos de las rentas que producían los mismos. Así se declara.

En consecuencia, al ser declarado nulo por simulado el documento de venta contenido en el numeral 1, la propiedad sobre el señalado inmueble debe ser restituida a la ciudadana MARAGARITA CANON DE PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, civilmente hábil. Así se declara.
En virtud de las consideraciones y premisas anteriormente expuesta así como de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales ut supra citados, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aunado al examen de los alegatos formulados por el demandante y el defensor judicial de la parte demandada y la contestación respectivamente, y a los medios probatorios aportados por los intervinientes; no le queda otra alternativa a esta sentenciadora de declarar la demanda propuesta CON LUGAR, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de simulación, incoada por el ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.205.025, de este domicilio, contra el ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ PANTALEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.932.762, de este domicilio y en consecuencia la nulidad del negocio jurídico celebrado entre las partes del presente juicio en fecha 24 de mayo de 2018, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el nº 2018-322, Asiento Registral 21 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.6122 correspondiente al libro del folio real del año 2018, de un inmueble un inmueble de su propiedad, constituido por seis (06) locales comerciales pequeños, signados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 7, cuyos linderos son área para el patio y su terreno propio en donde se encuentran construido dichos locales, que están edificados sobre bases y columnas de concretos y cabillas, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, con pisos de cerámica, cada una con sus respectivas sala de baño y sanitario, su respectivo portón santa María en sus frentes, instalaciones de aguas blancas y negras, electricidad, todo lo cual abarca un área de Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Centímetros (152,59 M²), ubicados en el Barrio El Carmen, Avenida 15, N° 15-3, de esta Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro los siguientes linderos y medidas ERENTE; del punto 1 al punto 6, en la medida Quince Metros con Treinta Centimetros (15.30 M), con la Avenida 15 FONDO: del pun 4 al punto 5, mide Doce Metros con Veinte Centímetros (12,20 M) y del punto 3 al punto 2. mide Tres Metros con Diez Centimetros (3,10 M), que hacen un total de Quince Metro punto con Treinta Centimetros (15.30 M), en parte con propiedad de Rafael Santander ye parte con Margarita Cano De Pérez COSTADO DERECHO (VF): del punto 4 al 3 mide Cinco Metros con Sesenta Centimetros (5,60 M), luego del punto 3 al punto 2 haciendo forma de escuadra L mide Tres Metros con Diez Centímetros (3.10 M) y de punto 2 al Punto 1, buscando el lindero del frente, mide Cinco Metros con Sesenta Centimetros (5,60 M), que hacen un total de Once Metros con Veinte Centimetros (11.20 M), colinda con inmueble propiedad de Margarita Cano De Pérez COSTADO IZQUIERDO (V.F.): desde el punto 5 al punto 6 en la medida de Once Metros con Veinte Centimetros (11,20 M.), con propiedad que es o fue de RECTIMASOL, siendo esto parte de mayor extensión y que lo hubo según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 1) 28 de junio de 1994, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Octavo Segundo Trimestre, y 2) de fecha 25 de mayo de 2016, bajo el N° 48, Folio 159. Tomo 7, Protocolo de Transcripción del referido año, signado con el Código Catastral PRBU26193, sobre todos estos bienes hubo trabajo y esfuerzo mancomunado de todos, fomentado construyendo haciendo mejores, y todos nos beneficiábamos de las rentas que producían los mismos.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ PANTALEON, plenamente identificado, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Por tanto se publica fuera del lapso legal de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDACON SEDE EN EL VIGÍA, a los (09) nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana.-
EL SRIO ACC.

Exp. 11145
LERT/ajcg.





















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

213º y 164°

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.


EL SRIO ACC.

LERT/Ajcg
Exped. N° 11145-2021

Exp Nº 11145-2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).-
BOLETA DE NOTIFICACION
213° Y 164°
SE HACE SABER
Al ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.205.025 y/o a su apoderado judicial abogado en ejercicio VINISIO ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-8.006.082 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.174, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Vespucci, piso 1 N° 09 de esta ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte actora. Que este Juzgado en decisión de ésta misma fecha dictada en el expediente Nº 11145-2021 cuya caratula entre otras menciones dice DEMANDANTE: EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO. DEMANDADO: JOSÉ EDUARDO PEREZ PANTALEÓN. MOTIVO: SIMULACIÓN. Acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión salió fuera del lapso de Ley, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN

EL (A) NOTIFICADO (A) _______________________________________
NOTIFICADO HOY______________________HORA__________
LUGAR_____________________________________________

Exp Nº 11145-2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).-
BOLETA DE NOTIFICACION
213° Y 164°
SE HACE SABER
Al ciudadano JOSÉ EDUARDO PÉREZ PANTALEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.932.762 y/o a su defensor Judicial abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-8.080.518 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.162, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte demandada. Que este Juzgado en decisión de ésta misma fecha dictada en el expediente Nº 11145-2021 cuya caratula entre otras menciones dice DEMANDANTE: EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO. DEMANDADO: JOSÉ EDUARDO PEREZ PANTALEÓN. MOTIVO: SIMULACIÓN. Acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión salió fuera del lapso de Ley, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN

EL (A) NOTIFICADO (A) _______________________________________
NOTIFICADO HOY______________________HORA__________
LUGAR_____________________________________