JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Vista la diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2023, en donde se hicieron presentes por ante la sala de este Juzgado, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ECHEVERRIA CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.370.304 y domiciliado en la carretera Panamericana, sector Caño la Yuca, pasando el peaje, jurisdicción del municipio Caracciolo Parra y Olmedo y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abg. JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.025.453 e inscrito en el IPSA bajo los Nro. 58.046, como PARTE ACTORA-VENDEDOR y, los ciudadanos PEDRO ANTONIO RANGEL SANCHEZ, C.I V-5.508.899 y FANY DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL, C.I V- 9.164.428; representados en este acto por el Abg. EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.624.068, e inscrito en el IPSA bajo el N°10.012, tal y como consta de instrumento poder otorgado el ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre estado Zulia, inserto bajo el N° 16, Tomo: 15, como PARTE ACCIONADA-BENEFICIARIA COMPRADOR; expusieron ambas partes, haciendo uso de las formas de autocomposición procesal, hemos decido establecer una TRANSACCIÓN de acuerdo a las pautas que a continuación expresaremos:
“Punto previo: La parte accionada se da por citado y se pone a derecho en este juicio.
1- Las partes: actor-vendedor y accionado-beneficiario comprador, hemos convenido en formalizar una transacción en este juicio, el cual explanamos en esta diligencia procesal, todo de conformidad con el artículo 255 y ss del Código de Procedimiento Civil y 1713 y ss del Código Civil venezolano, en los términos aquí expresados, ya que las partes tenemos capacidad para disponer de las cosas comprendidas en esta transacción y por tanto establecer reciprocas concesiones.
2- Las partes convienen en transacción lo siguiente: Que el acta demandada de nulidad en esta causa, vale decir, el Acta de Asamblea de accionistas de la empresa ESTACION DE SERVICIO EL TIGRE, CA., la cual quedo presentada y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida con sede en el Vigia, en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021) bajo el Nro. 26 Tomo 5-A, Expediente Nro. 8360, queda anulada por la voluntad de las partes en la compraventa Vale decir, el actor-vendedor desiste de la venta de las acciones que le correspondían (50%) de la empresa ESTACION DE SERVICIO "EL TIGRE CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha Tres (03) de septiembre de 1998, bajo el N° 32, Tomo A-5, Expediente N° 8360; así como también, los accionados-beneficiarios-compradores desisten de la compra de las acciones de dicha empresa que realizó en vida su hijo: DANIEL ENRIQUE RANGEL BRICEÑO, CIV: 17 437 996 (hoy fallecido).
3.- Que, en razón del desistimiento de la compraventa de las acciones mencionadas en el punto precedente, la parte actora-vendedor de las acciones: Sr. José Antonio Echeverría Contreras, conviene el devolver a la parte accionada-beneficiaria compradora, el precio parcial pagado por las acciones realizado para el momento de la negociación, vale decir, la cantidad de cinco mil dólares USA (5.000,00 $ USA) más la devolución de un vehículo que recibió la parte actora-vendedora, el cual no fue usado y permanece estacionado en la residencia del actor y disponible para que sea retirado de inmediato por la parte accionada-beneficiaria comprador. El vehículo está identificado con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHERY; MODELO: ORINOCO, AÑO MODELO: 2.016; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO SUB-URBANO; COLOR: BLANCO, PLACA: 10A087S; SERIAL N LV LVVDC1187GD019488-1-1; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: Nro. (190105612491), de fecha 27 de junio de 2019
INDEMNIZACION: Así mismo, adicionalmente, el actor-vendedor de las acciones, entrega en este acto la cantidad de veintisiete mil dólares USA (27.000,00 $ USA) más los cinco mil dólares (5.000,00 $ USA) anteriormente citados para un total de treinta y dos mil Dólares USA (32.000,00 $ USA) a los beneficiarios de la compra de las acciones: accionado-beneficiarios comprador, cantidad esta que se entrega por la resolución del contrato de compraventa de las acciones, intereses y por rendimiento del dinero por indexación que se haya causado por el tiempo en que estuvo el dinero en arras o pago parcial inicial (Cinco mil Dólares) en posesión del actor-vendedor, vale decir, imputados desde el 29 de Abril de 2021 hasta la presente fecha de esta transacción. Así lo acuerdan las partes a su entera y absoluta satisfacción, sin que nada quede a reclamar ninguna de las partes del uno al otro entre ellos ni contra la empresa ESTACION DE SERVICIO "El Tigre" El actor-vendedor declara que el dinero aqui entregado es de licita procedencia, los cuales, recibió de los otros accionistas (50%) de la empresa ESTACION DE SERVICIO "EL Tigre", son ellos: HENRY ISIDRO ECHEVERRIA MORA, NEISA MARGARITA ECHEVERRIA MORA, MARISOL ECHEVERRIA MORA Y ENERY AILED ECHEVERRIA MORA, todos identificados en el libelo de demanda cabeza de autos de esta causa.
4.- La parte actora se obliga a no ejercer acción legal alguna contra los demandados por concepto de redacción de documentos o en específico por la redacción del acta de la venta de las acciones, acción que no ejercerá ni por sí ni por medio de Abogado alguno, ya que toda la documentación que fue realizada con objeto de la negociación que aquí se anula fue cancelados los honorarios al abogado redactor.
5.-Las partes acá presentes se obligan a presentar COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA de la presente transacción en las investigaciones penales, a.) La signada con la nomenclatura MP- 51.745-2022 dirigida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y b.) La signada con la nomenclatura MP-253591-2021 dirigida por la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Zulia, teniendo el presente convenimiento como ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes involucradas y el ciudadano JESUS ENRRIQUE RANGEL BRICEÑO, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-23.477.051, de conformidad con lo previsto en el Articulo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así que de mutuo acuerdo solicitan a cada Despacho Fiscal tengan a bien, diligenciar lo necesario para su HOMOLOGACIÓN por ante el Tribunal de Control que corresponda por jurisdicción y competencia, renunciando a cualquier otra acción de índole penal que hasta la fecha pueda existir en común.
6- Así las cosas, pedimos al Tribunal homologar esta transacción conforme a derecho y declararla como pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que en consecuencia, este tribunal deberá expresar en la sentencia, que las acciones vendidas por el SR. JOSE ANTONIO ECHEVERRIA CONTRERAS, CIV- 3.370.304 al Sr. DANIEL ENRIQUE RANGEL BRICEÑO, CIV: 17.437 996 (hoy difunto, cuyos herederos beneficiarios son sus padres: PEDRO ANTONIO RANGEL SANCHEZ, CIV- 5.508.899 y FANY DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL, CI:V-9 164.428) quedan sin efecto o anuladas y así sea participada al registro mercantil correspondiente. Dicha venta de acciones anuladas con este veredicto, cursan agregadas por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, con fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021) bajo el Nro. 26 Tomo 5-A, Expediente Nro. 8360, por tanto, las acciones vuelven a la propiedad del Sr. José Antonio Echeverría Contreras, C.I V-3.370.304 y así pedimos se declare. (…)” (SIC).
Por el carácter transaccional de este juicio no corresponden la condenatoria en costas y así lo declaramos para que sea tomado en cuenta por el tribunal.
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que la transacción del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA la transacción efectuado por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, de fecha 08 de noviembre de 2023, que riela al folio (72 y su vto) da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. de la tarde.
SRIO ACC.
LERT/Ajcg
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SRIO ACC.
LERT/Ajcg
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