REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.311.
PARTE ACTORA: Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 681.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 2.860, domiciliado en la urbanización San Antonio, calle tres (subiendo), casa denominada Samale, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.779, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.231, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL Y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.767.734 y V-9.320.003, en su orden, comerciante el primero, y abogada la segunda, domiciliados en la avenida Los Próceres, casa Nº 23-84, Centro Automotriz Mérida, dos cuadras abajo del Centro Comercial Alto Prado, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.320.003, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.943, de este domicilio y jurídicamente hábil, domiciliado en la avenida Los Próceres, casa Nº 23-84, Centro Automotriz Mérida, dos cuadras abajo del Centro Comercial Alto Prado, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 23/FEBRERO/2023, que obra al folio 95 del cuaderno de intimación de honorarios profesionales del expediente Nº 11.311, se admitió la demanda interpuesta por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, co-apoderada judicial del abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL Y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, todos anteriormente identificados, se ordenó intimar a los demandados conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y se exhortó a la parte actora a sufragar los gastos que conlleven a la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
La parte actora en su escrito libelar y en su reforma parcial de la demanda narró entre otros hechos lo siguiente:
1. Que los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, anteriormente identificados, solicitaron los servicios profesionales del abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO encomendándoles realizar todas las gestiones necesarias en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que intentó en contra de los herederos conocidos de la causante MARÍA ARACELI MALADONADO DE TREJO, los ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, DAVID DE JESUS TREJO MALDONADO, CARMEN ARACELI TREJO MALDONADO, ELDA MARIA TREJO DE PICO, MARIA AUXILIADORA TREJO MALDONADO, BEATRIX JOSEFINA TREJO MALDONADO Y PEDRO TREJO MALDONADO.
2. Que mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el 27 de septiembre del año 2022, en el juicio antes referido, fue declarada con lugar la demanda propuesta por la parte actora, y como quiera que el poder de su representado le fue otorgado apud-acta, esto es, para que como apoderado actuara solamente en el juicio que se contrae el expediente respectivo, a tenor del articulo 152 del CPC, con la firmeza de dicho fallo.
Estimación de honorarios por actuaciones profesionales cumplidas por su mandante en el expediente Nº 11.311 de la nomenclatura de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
EXPEDIENTE PRINCIPAL
A. COMO ABOGADO ASISTENTE
Estudio, redacción y elaboración escrita del libelo de demanda que obra del folio 1 al folio 4………...4.000 USD
2. Redacción y elaboración del, poder apud acta que obra al folio 41, de fecha 11/OCTUBRE/2018……….100 USD
3.- Redacción y elaboración escrita de la reforma de la demanda, folio 42, su vuelto y 43 de fecha 11/OCTUBRE/2018………1.000 USD
B.- COMO ABOGADO APODERADO
4.- Diligencia solicitando citación por carteles, folio 102, del 12 de diciembre de 2018……….100 USD
5.- Diligencia del 14 de enero de 2.019, folio106, recibiendo cartel a publicar para la citación por prensa de los demandados……...100 USD
6.- Diligencia del 25 de enero de 2019, folio 107 y vuelto, consignando ejemplares Pico Bolívar, el Nacional y el Universal donde aparece publicado cartel de citación de los demandados, agregando que no hubo continuidad en las publicaciones del diario El Nacional, dado que este diario dejó de salir en papel y está limitado a su edición digital; y que las publicaciones de los diarios EL Nacional y el Universal no pudieron llevarse a cabo en forma escrita ya que dejaron de publicarse de esa manera…………….. 100 USD
7.- Diligencia del 31 de enero de 2.019, folio 130, recibiendo los nuevos carteles librados para la citación de los demandados que no pudieron ser citados personalmente por el alguacil…………….100 USD
8.- Diligencia del 11 de febrero de 2019, folio 131, consignando ejemplares de El Universal y Pico Bolívar con publicaciones del cartel para la citación de varios demandados……………..100 USD
9.- Diligencia del 24 de abril de 2.019, folio 143, solicitando se proceda a designar los respectivos defensores judiciales………....100 USD
10.- Diligencia del 17 de junio de 2019, folio 155, pidiendo se proceda a la citación de los defensores judiciales designados y juramentados para todos sus efectos legales pertinentes…………….100 USD
11.- Diligencia del 30 de octubre de 2019, folio 165, solicitando abocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la causa………….. 100 USD
12.- Diligencia del 14 de enero de 2.020, folio 183 y vuelto, haciendo observación insistiendo en hacer valer los documentos y consignando de nuevo escrito de promoción de pruebas……………….100 USD
13.- Diligencia del 17 de enero de 2.020, folio 189, solicitando constancia de que venció lapso para formalizar la tacha documental propuesta por el respectivo defensor judicial……………….100 USD
14.- Diligencia del 27 de enero de 2.020, folio 194, consignando fotocopia certificada del documento indicado como indubitado a los fines del cotejo propuesto el procedimiento de tacha……………….100 USD
15.- Escrito de promoción de pruebas del 14 de enero de 2020, folio 217 y vuelto……………... 2.000 USD
16.- Diligencia vía correo electrónico del 26 de octubre de 2020, folio 226, solicitando continuidad del juicio………………. 100 USD
17.- Diligencia de la actora Méndez Pujol del 12 de abril de 2021, folio 238, solicitando que se deje constancia del estado de notificación de las partes y otros pedimentos………………100 USD
18.- Diligencia integrantes parte actora, consignando en nueve folios, escrito de informes de la parte demandante, folio 256, de fecha 02/SEPTIEMBRE/2021………………. 100 USD
19.- Escrito de informes de la parte demandante, de fecha 02/SEPTIEMBRE/2021, folios 257 al 265…………. 2.000 USD
20.- Diligencia del 06 de junio de 2022, folio 309, suscrita por la codemandante interponiendo recurso de apelación……………. 100 USD
21- Diligencia de ambos demandantes del 08 de julio de 2.022, folio 321, consignando escrito de informes en 16 folios………………..100 USD
22.- Escrito de informes de la parte demandante, folios 322 al 337……… 2.000 USD
23- Los dos demandantes mediante diligencia consignan escrito de observaciones a informes de fecha 08/AGOSTO/2022, folio 361…………… 100 USD
24- Escrito de observaciones de la parte actora, de los folios 362 al 364………..1.500 USD
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR
25.- Diligencia del 24 de abril de 2019, folio 02, consignando las fotocopias de las actuaciones y de los instrumentos correspondientes a los fines de la formación y tramitación de la solicitud de la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda............. 100 USD
26.- Diligencia del 17 de junio de 2019, folio 3, ratificando solicitud de medida cautelar y se consignan los emolumentos necesarios para formar ello...........100 USD
27.- Representación de los demandados en el juicio ya referido durante más de cuatro años que se iniciaron con el poder apud acta del 11 de octubre del año dos mil dieciocho, a razón de mil dólares por año completo................ 4.000 USD
28.- Traslados a la sede de los tribunales para llevar a cabo las actuaciones a que se contraen los números 1, 4 al 14, 25 y 26 de la enumeración que precede, a razón de treinta (30 $) cada traslado……………. 420 USD
TOTAL HONORARIOS ESTIMADOS…………... 18.920 USD
Se hace constar según la parte accionante que las estimaciones contenidas en los números 17 al 23, ambas inclusive, si bien no aparecen suscritas por su mandante, ellas se corresponden con su trabajo intelectual de estudio, redacción y formato, como apoderado de ambos demandados, solo que por sus limitaciones físicas de movimiento corporal, se convino con los demandados que tales instrumentos fuesen firmados por la codemandada como abogado que es solamente para llevarlos y consignarlos en el tribunal respectivo.
3. Fundamenta la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículos 386, 607 del CPC, articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
4. Solicitan que se decrete la intimación a los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL Y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, quien según el actor, son obligados al pago de sus honorarios profesionales, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en pagar por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones detalladas, la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (18.920 USD)
5. Señaló la dirección de la parte demandada a los fines de la práctica de la intimación, Señalaron como su domicilio procesal la dirección: Urbanización San Antonio, calle tres (subiendo), casa denominada Samale, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida
6. Que solicita se decrete medida cautelar sobre bienes en posesión de la demandada.
Estimaron la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (18.920 USD) que para la fecha del libelo equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTE ENTIMOS (Bs.D. 446.701,20) a la tasa de cambio fijada por le Banco Central de Venezuela, para el 087FEBRERO/2023, de Bs. 23,61 por dólar, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalentes a UN MILLON CIEWNTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS ( 1.116.753 UT).
7. Solicitaron que sea acordada la indexación del monto que la sentencia ordene pagar por concepto de honorarios, desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme que así lo declare.
8. Señaló la dirección de la parte demandada a los fines de la práctica de la intimación.
Al folio 96, corre inserta diligencia suscrita por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, mediante la cual solicita se sirva emitir pronunciamiento conforme a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 98 corre inserta diligencia suscrita por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, mediante la cual sufragó a través del alguacil los gastos la reproducción fotostática para la formación del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Riela al folio 99, auto de fecha 14 de marzo de 2023, mediante el cual, se ordenó abrir el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ.
Al folio 100, corre inserta diligencia suscrita por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, mediante la cual sufragó a través del alguacil los gastos la reproducción fotostática del escrito de intimación de honorarios a los fines de librar recaudos de intimación.
Riela al folio 101, auto de fecha 21/MARZO/2023, mediante la cual, se ordenó librar el recibo de intimación a los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL Y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, anteriormente identificados.
Al folio 102, corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL Y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL mediante la cual se dan por citados en el presente juicio.
De los folios 104 al 109 y vueltos, consta escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, actuando en su propio nombre y representación, y CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL parte demandada, mediante la cual, alegó entre otros hechos lo siguiente:
I.- De los Hechos:
- Se señala en el escrito libelar que es importante destacar, a manera de introducción, que ambos ciertamente requieren de los servicios profesionales del demandante en un momento en el cual a pesar de su condición de abogada, su ex-esposo insistió en que era necesario tener el soporte de una persona con prestigio y conocimiento en la materia y por ello, se exigió de su asesoramiento en el litigo, que ahora nos demanda.

- Señala que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, como es lógico pensar, nadie inicia un proceso judicial de esta naturaleza sin que medie una inmediata compensación económica y un acuerdo de pago sobre la misma.

- Indica que el abogado Edgar Quintero, no me hubiese apoyado y hecho absolutamente nada, si previamente no se hubiera mediado pago y ese pago fue acordado en Bolívares y pagado en Bolívares y más en ese momento, cuando en el país no se había hecho común el pago o estimación en divisas (dólares u otra moneda extranjera).

- Señala que el pago fue establecido por una cantidad que para el momento era considerable, cuarenta y ocho millones de Bolívares (Bs 48.000.000,00), recordemos que nos encontramos en plena vigencia del valor monetario del Bolívar previo a la reconversión monetaria del año 2018, y la misma se abonó en una cuenta de un médico fisiatra o terapeuta que el mismo Demandante señaló que le debía pagar y le urgía pagar, como lo probamos en el anexo "A", con su respectivo estado de cuenta bancaria.

- anexó marcado "B", relación de transferencias realizadas desde la cuenta de mi persona, abogada Sandra del Valle Méndez Pujol, número de cuenta 01080078170200312851, ubicación con referencia de fechas, Ref., concepto y Monto, que acompaño con sus respectivos estados de cuenta, certificados por el Banco.

- anexó marcado "C", relación de transferencias realizadas cuenta del demandado Carlos González, número de cuenta 01082412570100053795, ubicación con referencia de fechas, Ref., Concepto y Monto acompañado de sus receptivos estados de cuenta, certificados por el banco.

- Indica que en atención al artículo 607 del CPC y Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia del año 2008, permite la contestación y oposición de cuestiones previas con el objeto de que resuelta conforme a la Ley, en los términos siguientes:

II.- CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS POR LOS INTIMADOS:
A.- PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Opuso la parte actora para que sea resuelta como punto de previo y de especial pronunciamiento en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción deducida,
B.- LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Opuso la demanda la cuestión previa señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
III.- RECHAZO E IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA EN DIVISAS
Rechaza la parte intimada por exagerada la estimación de la demanda en DIVISAS realizada por el demandante en su libelo intimatorio, ello lo realiza con basamento en el artículo 38, primer aparte, del CPC. La estimación de la demanda exagerada, pues a falta de convención expresa de pago de honorarios judiciales en divise resulta ilógico e ilegal la aspiración de $18.920, máxime cuando no fueron justificados con el respectivo soporte normativo ni contractual.
IV.- CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
- Rechazan, niegan y contradicen el pago de honorarios profesionales exigidos por el abogado Edgar Quintero, porque se realizó todo el pago en bolívares así exigido y nada adeudan por ese concepto.

- Rechazan, niegan y contradicen el argumento exigido por el abogado Edgar Quintero, porque la pretensión de asumir como actuaciones jurídicas realizadas por él y de todas realizadas por la parte intimada, Sandra Méndez, quien ejerció en su condición de abogada, señalando que cesó el asesoramiento en el momento en que lamentablemente su deterioro de salud empeoró y no le permitió salir más de su hogar. Situación que no le permitió continuar con el proceso, el cual tuvo que asumir y además, se obtuvo una sentencia desfavorable en la primera instancia.

- Rechazan, niegan y contradicen todos los hechos narrados en la demanda incoada, en su contra, en su nombre y y el de su asistido.

- Rechazan y niegan que el abogado Edgar Quintero haya continuado la causa a través de sus actuaciones en segunda instancia, que falsedad. No tiene ética profesional ni respeto a sus colegas.

- Rechazan y niegan que tenga obligación por honorarios profesionales con el abogado Edgar Quintero y menos aún que fueran acordados en divisas, arbitraria y fraudulentamente estimarla en divisas, razón por la que esta demanda es infundada y en fraude a la Ley a nuestros intereses.
V.- RETASA SUBSIDIARIA
Refiere la parte intimada para el supuesto negado, y por imposible que sea, que el tribunal deseche todas las defensas y excepciones opuestas en contra de la pretensión del abogado demandante al intimarlos por honorarios profesionales, a todo evento, se acogen al derecho a la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Los motivos de la solicitud de retasa indica que se explicaran en su debida oportunidad procesal.
VI.- OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Rechazan categóricamente y se oponen, a la medida otorgada por el tribunal, a favor de la pretensión del demandante, en virtud de ser una decisión totalmente arbitraria dado que da por sentado que adeudan y que no se ha pagado, cuando no ha probado nada de lo alegado, basándose en una mera afirmación.
VII.- PETITORIO
Solicitan:
Primero. Declare con lugar la cuestión previa opuesta de prescripción de la acción
Segundo: En su defecto, declare con lugar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Tercero: Declare con lugar la impugnación de la estimación de la demanda en divisas porque no fue pactado ni verbal ni por escrito con anterioridad entre las partes.
Cuarto: Declare sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales en divisas porque no existe ningún documento escrito que se haya pactado el pago en divisas, ya que no existe y nada se adeuda por ese concepto, se reconozca la invocación subsidiaria del derecho de retasa.
Riela a los folios 151, nota secretarial de fecha 11/MAYO/2023, mediante la cual el tribunal deja constancia expresa que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.
A los folios 152 al 154, consta diligencia suscrita por la abogada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, quien actuando en su nombre y en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, consignando escrito de promoción de pruebas y ratifica las pruebas agregadas.
Al folio 155 vto., consta diligencia suscrita por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, mediante el cual solicita se aperture la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del CPC.
Al folio 156, consta diligencia suscrita por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, apoderada judicial de la parte intimante mediante la cual consigna escrito de respuesta, en virtud del cual señaló lo siguiente (cita textual):
“… 1. Rechazo y contradigo a tales términos que no se corresponden con el trato afable, respetuoso y hasta familiar que mi mandante siempre dio a los demandados desde que le encargaron el juicio a que se refiere este cuaderno. 2. Que mi mandante puso todo su empeño y su capacidad profesional para ventilar el juicio donde se cumplieron las actuaciones cuyos respectivos honorarios ahora se reclaman y donde el mismo terminó exitosamente para ambos aquí demandados, 3. Rechazo que mi representado y los hoy aquí demandados se haya acordado desde el inicio del juicio a que se refiere este cuaderno, el monto de honorarios por la labor a cumplir. 3. Que mi representado se reunió en su casa con ambos demandados y les hizo saber las dificultades de movilidad física a que había estado sometido instándolos a buscar otro abogado que les continuara el juicio, a lo cual le respondieron que mi mandante debía continuar y que como la demandada es abogada ella se encargaría de la labor de llevar a los tribunales las diligencias y los escritos que mi mandante preparara y elaborara como en efecto así lo hizo de allí en adelante. 4. Reconoce que si envió mi mandante al demandado GONZALES MARCIAL una carta en diciembre pasado con su hija Sanabria, invitándole muy cordialmente a que se reunieran en su casa como habitualmente lo hacían, a fin e finiquitar lo de sus honorarios. 5. Rechazo e impugno el valor merito jurídico de todos y cada y una de las fotocopias que forman parte de los cuarenta anexos al escrito de la contestación de la demanda, dado que se trata de simples fotostatos o fotocopias de documentos apócrifos, no emanados de mi representado. 6. Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, alegando que la prescripción extintiva no opera en el caso de autos. 7. Respecto a la retasa propuesta como subsidiaria los demandados incurrieron en la torpeza en peticionarla en su escrito de constatación, razón por la cual una vez establecido pr este Tribunal en la decisión respectiva, el derecho de mi mandante de cobrar sus honorarios sustentado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, solicito respetuosamente de este Juzgado que se proceda a darle curso a ella por el procedimiento respectivo según el artículo 25 de la misma ley citada. 8. En relación con la oposición a la medida cautelar, valga apuntar que con otra torpeza mas, lo que hicieron los demandados fue confirmar el primer requisito que señala para su procedencia el articulo 585 del CPC, pues al manifestar que solicitan su suspensión porque necesitan gravar el inmueble para solicitar un crédito, convirtieron el riesgo a que se refiere dicha norma procesal es una realidad, lo cual le da mas basamento al Tribunal para mantener dicha medida”.

Cursa al folio 158, auto de fecha 19/MAYO/2023, mediante la cual ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del CPC.
A los folios 165 al 166, consta diligencia suscrita por la abogada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, y el ciudadano CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, mediante la cual consigna escrito de observaciones aclaratorias.
Riela al folio 168, auto de fecha 31/MAYO/2023, que el tribunal de oficio convoca a las partes al uso alternativo del derecho mediante actividad conciliatoria de resolución de controversias.
Al folio 170, consta diligencia suscrita por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria.
Riela a los folios 208, nota secretarial de fecha 02/JUNIO/2023, mediante la cual este Tribunal deja constancia expresa que la parte actora consigno escrito de pruebas de la articulación probatoria.
Riela a los folios 211, auto de fecha 05/JUNIO/2023, mediante la cual admite las pruebas promovidas por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, apoderada judicial de la parte actora.
Riela a los folios 213, auto de fecha 09/JUNIO/2023, mediante la cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 16/MAYO/2023.
Al folio 232, consta diligencia suscrita por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, mediante la cual consigna escrito de conclusiones.
Riela a los folios 273, auto de fecha 13/OCTUBRE/2023, mediante la cual el nuevo juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR
LA ACCIÓN PROPUESTA

Este Juzgador se pronuncia sobre la oposición de la cuestión previa: Por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del CPC, por cuanto es abogada colega del accionante y existe prohibición legal de cobro de honorarios profesionales entre abogados, opuesta por la intimada, abogada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, en los siguientes términos:

Ahora bien, la presente causa, se inició mediante libelo interpuesta en fecha 23/FEBRERO/2023, presentado por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, co-apoderada judicial del abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, por intimación de honorarios profesionales, que obra a los folios 1 al 93, primera pieza del cuaderno de intimación.

Riela al folio 108 y su vuelto, que la abogada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, ya identificada, intimada en el presente litigio, opuso a la demanda la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del CPC, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando al efecto lo siguiente:

“El abogado demandante EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO pretende en mi contra el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, como se indica en el libelo de demanda, aun sabiendo que soy abogada y colega de estos y existe prohibición legal de cobro de honorarios profesionales entre abogados”.

Al tal efecto, el artículo 346 del CPC, dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover… cuestiones previas: 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Establece el Código de Ética Profesional del Abogado en su artículo 53, que: “El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial.”

De la misma manera, el artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados señala: “Articulo. 31. Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente Reglamento: 1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente. 2-. Los ascendientes, descendientes y hermanos del abogado redactor, en su cuota-parte correspondiente. 3-. La persona que por su manifiesta pobreza sean exonerados por la Junta Directiva del respectivo Colegio, previa solicitud escrita del Abogado. Aprobada la solicitud, la Junta Directiva hará estampar al margen del documento un sello con la expresión “EXONERADO”, debajo del cual firmara el Tesorero o la Persona que sea autorizada por la Junta Directiva.

Las normas transcritas permiten establecer situaciones excepcionales a la regla elemental por el cual los abogados tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales. Aun cuando las normas anteriores están redactadas más en un sentido motivador que imperativo, se reconoce la autonomía o independencia propia de la ética para decidir la conducta más apropiada, en este caso, para determinar si pueden o no cobrarse honorarios profesionales. Entre los factores enunciados a tomar en consideración como excepción, están la pobreza, los lazos de consanguinidad y ser de la misma profesión de abogado.

Precisa este tribunal no pretender con esta negativa desconocer el derecho que tienen los abogados en cobrar sus honorarios, pero, este derecho no puede ser ejercido en detrimento de las normas de conducta que deben regirnos como ciudadanos, o en este caso, como profesionales. Esto tampoco puede verse como una invitación desproporcionada para que los abogados abusen de los valiosos servicios que prestan como profesionales del derecho, por lo que, con base a la honorabilidad y dentro de las factibilidades económicas cada patrocinado debe proveer los medios necesarios para que el mandamiento sea cumplido, de lo contrario, se convertiría en una carga casi imposible de sobrellevar para el abogado.

En conclusión este Juzgador pudo constatar en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte intimada en la contestación de la demanda en el particular I, que tácitamente: RECONOCE QUE CIERTAMENTE REQUIRIERON DE LOS SERVICIOS DEL INTIMANTE EN UN MOMENTO EN EL CUAL A PESAR DE MI CONDICIÓN DE ABOGADA, MI EX-ESPOSO INSISTIÓ EN QUE ERA NECESARIO TENER EL SOPORTE DE UNA PERSONA CON PRESTIGIO Y CONOCIMIENTO EN LA MATERIA Y POR ELLO, SE LE REQUIRIÓ DE SU ASESORAMIENTO EN EL LITIGIO (mayúsculas propio). En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del CPC, opuesta por la abogada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL. Y así se decide.
II PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la prescripción extintiva, formulada en los escritos de contestación de las partes cointimadas, en los siguientes términos:

Riela a los folios 107 y 108, alegación de la prescripción extintiva, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil (CC) por la abogada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL ya identificada, codemandada en el presente litigio, de la manera siguiente:

Para decidir se observa, el artículo 1982 del CC contiene las prescripciones breves, entre las cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente. (Vid. Fallo de la Sala de Casación Civil, N° 10, del 16 de enero de 2009, caso: Hugo Rodríguez Marrero c/ CATIVEN, S.A).

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1982 de la ley civil sustantiva “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos...”
Ahora bien, considera necesario este juzgador realizar una breve distinción entre la prescripción extintiva u ordinaria prevista en el artículo 1952 del CC, con las previstas en el artículo 1982 ejusdem, fijadas en el CC dentro de las prescripciones breves.
La prescripción extintiva prevista en el artículo 1952 del CC constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.
Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo, consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.
En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación fenece.
Por su parte, las prescripciones breves previstas en los artículos 1980, 1981 y 1982 del CC, también y mejor llamadas por la doctrina como prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, como bien lo señala el formalizante, en una presunción de pago, en virtud que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva.
En efecto, ambos tipos de prescripciones, tanto la extintiva como las llamadas breves o presuntivas, tienen en común que para su procedencia, debe transcurrir el tiempo estipulado en la ley y debe haber inactividad por parte del acreedor o titular del derecho. Sin embargo, las diferencias en cuanto a los efectos que produce su declaratoria son sustanciales.
Se observa que una vez consumada la prescripción extintiva, la prueba del acreedor tendiente a demostrar la falta de pago del deudor resulta inútil, habida cuenta que ésta operaría de todos modos, recordemos que este tipo de prescripción extingue la acción, no así el derecho que se reclama, que pasa de ser una obligación exigible por vía jurisdiccional a una obligación natural, aunque existe un sector de la doctrina que señala que la prescripción extintiva también extingue el derecho, aspecto sobre el que no es pertinente ahondar.
Por tanto, cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción.
Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del CC, se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.
En tal sentido, resulta inadmisible la prescripción breve cuando el deudor admite expresa o tácitamente haber incumplido su obligación; en cambio, la prescripción ordinaria o extintiva procede aunque el deudor confiese su incumplimiento.
El autor argentino Manuel Argañaras, señala que las prescripciones presuntas de pago, están destinadas a suplir la prueba de la liberación que, habitualmente, el deudor no suele requerir de su acreedor. De allí que estas prescripciones permitan al acreedor desvirtuar la presunción defiriendo juramento al deudor, siendo que, si del mismo resultare la confesión de no haber habido pago de la deuda, la prescripción breve deja de operar, y sólo podrá tener cabida la prescripción ordinaria. (Argañaras, Manuel J. La Prescripción Extintiva. Buenos Aires, 1966. p. 15)
Y el autor venezolano José Melich Orsini señala:
“Las prescripciones presuntivas se caracterizan por fundamentarse en la presunción de que transcurrido el lapso de prescripción que la ley determina en sus respectivos supuestos, la deuda debe suponerse pagada, y como tal no debe proceder la acción de cobro de la misma.
…Omissis…
En nuestra doctrina cabe resaltar la opinión de Enrique Lagrange quien escribe: ‘a diferencia de otras prescripciones de créditos (ordinarias o breves) cuyo efecto consiste en la extinción del derecho del acreedor y la correlativa liberación del deudor, el cumplimiento del lapso de ellas determina una simple presunción de que la deuda respectiva se ha extinguido. Por eso se da al acreedor la posibilidad de combatir esa presunción y desvirtuarla mediante la prueba de que la deuda no se ha extinguido en la realidad; sin embargo, el único medio legalmente admisible para impugnar la señalada presunción (excluida, claro está, la confesión expresa del deudor de no hallarse liberado de la obligación, o la tácita resultante de la alegación de circunstancias incompatibles con la presunción legal) consiste en la delación del juramento a la persona que haya hecho valer esta última’” (Melich Orsini, José. La prescripción extintiva y la caducidad. Caracas, 2006. pp. 85 y 87).

Asimismo, la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 2 de fecha 10 de enero de 1979, caso: Luis Enrique Linares Gabaldón c/ Fernando Durán Méndez se pronunció sobre la naturaleza de la prescripción breve prevista en el artículo 1.982 del CC de la siguiente manera:
“…En efecto, a tenor del ordinal 2° del artículo 1.982 del CC “se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2°: a los abogados, procuradores y a toda clase de curiales: sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
Sujeta así el legislador esas deudas, como todas las demás enumeradas en el artículo 1.982 del CC, a lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan “prescripciones breves o presuntivas”. Se basan estas prescripciones en consideraciones de la vida cotidiana en las cuales la extinción del débito se efectúa rápidamente, por lo que la índole especial de dichas obligaciones ha inducido al legislador a presumir que transcurrido cierto tiempo, fueron satisfechas, cumplidas, en una palabra, que el débito se ha extinguido; de donde el deudor es exonerado de la carga de suministrar la prueba de la extinción de la deuda. Se está así frente a una presunción juris tantum, que admite por consiguiente, prueba en contrario. Fue teniendo en cuenta estos principios, que la Corte, en sentencia del 1° de junio de 1960, estableció que “estas prescripciones se fundan en una presunción de pago, por cuanto la ley admite contra ellas que se difiera el juramento”
“La presunción de pago que sirve de base a estas prescripciones breves –agregó la Corte- es tanto más verosímil cuanto que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, porque representan para el acreedor la renta de su trabajo. El que invoca una de estas prescripciones sostiene, pues, en definitiva, que ha pagado. Por eso el reclamante puede exigir que el deudor confirme esa afirmación mediante un juramento, tal como lo dispone el artículo 1.984 del CC…”

De otra parte, considera esta instancia de la jurisdicción sobre esta trascendental diferencia existente entre ambos modos de prescripción que surge inexorablemente una conclusión: Las prescripciones extintivas u ordinarias son las únicas que ameritan un pronunciamiento previo del juez como “cuestión jurídica previa”, por afectar ésta el ejercicio de la acción. Por el contrario, las prescripciones breves o presuntivas, al estar vinculadas al derecho que se reclama y por constituir precisamente una “presunción de pago”, desvirtuable por prueba en contrario, deben resolverse como un asunto de fondo, pues requiere para ello el examen del material probatorio, como lo sería la prueba de juramento a que se refiere el artículo 1.984 del CC.
Observa este Juzgador que el caso de autos, versa sobre una reclamación de intimación de honorarios profesionales judiciales en el cual la parte demandada alega como cuestión jurídica previa la prescripción breve prevista en el artículo 1.982 de la ley civil sustantiva
En este orden de ideas, interrumpir el lapso de prescripción tiene por finalidad hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho.

De conformidad con lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se evidencia que si bien tiene sentencia definitivamente firme, lo que significa su terminación, aun se encuentra en fase de ejecución, es por lo que no ha concluido dicha causa y el referido poder apud-acta sigue surtiendo sus efectos de representación por parte del intimante, es por lo que quien aquí juzga estima que la defensa alegada por las partes codemandada de prescripción de la acción resulta improcedente. Y así se decide.

En lo que respecta a lo que los demandados ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL Y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL en su contestación de la demanda alegan en el particular II “Cuestiones Previas” A.- PRESCRIPCION EXTINTIVA”. Este árbitro jurisdiccional apunta lo siguiente: La Prescripción Extintiva, no es ninguna cuestión previa, pues, no emerge como tal de acuerdo con el texto enunciativo del artículo 346 del CPC, que alude a tales cuestiones previas, por tal motivo lo señalado por la parte co-intimada se declara sin lugar. Y así decide.

III PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.


Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía, formulada en los escritos de contestación de la parte co-intimada, en los siguientes términos:

Riela al vuelto del folio 108, la abogada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, actuando en su propio nombre y representación, y ciudadano CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, ya identificados anteriormente, codemandados en el presente litigio, impugnaron estimación de la demanda en divisas, en los términos siguientes:

Rechazan por exagerada la estimación de la demanda en divisas, realizada por el demandante en su libelo de demanda, ello lo realizo con basamento en el artículo 38, primer aparte del CPC.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), recogida en sentencias de los expedientes 99-417 y 05-798, de fechas 17/FEBRERO/2000 y 02/FEBRERO/2006, ordena que se expliquen y señalen los motivos de la impugnación, para ello se explica sola y únicamente para este efecto, el valor de la demanda debe ser de Bs.S0,00, no debe tener ningún valor, porque es inadmisible la misma, y a la vez la acción de cobro esta prescrita.

Para resolver la presente impugnación de la cuantía estimada en la demanda, ha sido criterio, ratificado en numerosos fallos, de la Sala de casación Civil del TSJ, entre ellos, en su sentencia N° RH-01063, de fecha 19/DICIEMBRE/2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, en la que se sostiene el criterio –vigente hasta la presente fecha- y aplicable al caso de autos en el cual se presentó la demanda en fecha 09/MAYO/2018, en el sentido de que, si los demandados se limitas a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme.

Al respecto se aprecia:

En términos del contenido del artículo 38 del CPC, la Sala de Casación Civil del TSJ, tiene establecido que:

“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó: Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así: c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.

Conforme a la jurisprudencia precedentemente invocada, preciso que la impugnación debe sostener además que la cuantía es exagerada o reducida, pero debidamente fundamentada en hechos nuevos en razón de la fundamental argumentación.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para impugnar la cuantía la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30/MARZO/1989, caso: Luis Ricardo Maelli Marcebo c/ Vicente Guzmán Piñero, sentencia N° 3, estableció lo siguiente:

“…El legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, pero le impuso también una carga, la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda”.

De acuerdo con el antecedente jurisprudencial, se establece que además que se acuerde la impugnación como exagerada o insuficiente, su fundamentación debe obrar en la oportunidad requerida por el legislador, a saber, al momento de contestar la demanda y no en otra ocasión.

Al respecto este Sentenciador debe indicar el criterio sostenido en la sentencia N° 128 del 27 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil del TSJ, determinó que no puede declararse inadmisible una demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales solo por el hecho de que el monto esté establecido o calculado en moneda extranjera. Al respecto, se indicó:

“…se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción.
(…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar”.

Por las razones expuestas la Sala de Casación Civil declara que en el sub índice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del CPC, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del CPC, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.

En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del CPC, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del CPC.

Con base en las consideraciones anteriores, la Sala en cuestión procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25/ENERO/2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción. Así se decide. (Negritas de la Sala).

Derivando de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10/MAYO/2018, dictada por la Sala Constitucional del TSJ mediante la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del CPC, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del CPC, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del CPC y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide. Negritas de la sala.

De las actuaciones antes discriminadas se infiere, que la parte demandada consideraba exagerada, pero no demostraron ese hecho nuevo, con el propósito de que este tribunal decidiera lo relativo a la cuantía de la presente demanda, como punto previo, en la sentencia definitiva, razón por la cual la impugnación de la cuantía debe considerarse improcedente por no haberse fundamentada en hechos nuevos, lo que es determinante para la desestimación de tales impugnaciones. Así debe decidirse.

IV PUNTO PREVIO
RETASA SUBSIDIARIA.


Riela a los folios 109, la abogada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, ya identificados anteriormente, co-demandados en el presente litigio, se acogen al derecho a la retasa de conformidad con o previsto en el artículo 25 de la Ley de abogados.

V PUNTO PREVIO
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA DE
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar decretada de prohibición de enajenar y gravar, formulada en el escrito de contestación de la parte cointimada en los siguientes términos:

Este Juzgador constata que en fecha 21/MARZO/2023, este tribunal decreto medida cautelar decretada de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, sobre: Los tres niveles, completamente de uso comercial, en concreto, de paredes de bloque frisadas, mezclilladas y pintadas de la siguiente manera: NIVEL SOTANO: Local para la fabricación de pan, posee un horno de cemento y barro, baños vestidores para los obreros, un área para la repostería acondicionada, piso de cemento y conductos de ventilación, así como todo el local recubierto con baldosas de cerámica de acuerdo a las normativas sanitarias, una escalera de hierro y madera que conduce a la planta baja, completamente techado con platabanda. PLANTA BAJA: Un local comercial consistente con su división para atender al público, con dos puertas de hierro y vidrio, así como ventanas de hierro y vidrio, completamente panorámicas, la parte de atrás una oficina, una sala sanitaria y un área para depósito de pan elaborado y otros, entrada independiente y que también conduce a nivel sótano, todo recubierto de baldosas de cerámica, tanto el piso como el baño y las paredes de acuerdo a las normas sanitarias, techo de platabanda, dicho nivel, tiene un estacionamiento de pavimento, con un quiosco dentro del estacionamiento, de ladrillo en mano de obra limpia y techo de teja y madera machimbre. PRIMERA PLANTA: Una azotea cubierta con pequeña parte de machihembrado y teja, la otra estructura metálica y láminas de acerolit, para futuras oficinas del local. Dicho inmueble se levanta sobre un lote de terreno…(omissis)… con un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 mts2), ubicado en el Barrio El Llanito, jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts), con la Avenida Panamericana de Mérida; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), con terrenos que son o fueron de Zacarías Díaz; POR EL FONDO: En una extensión de diecinueve metros (19 mts), con terrenos que son o fueron de Zacarías Díaz y, POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de diecinueve metros con quince centímetros (19,15 mts), con terrenos que son o fueron de Paulino Barrios. El referido inmueble fue habido conjuntamente por ambos demandados, ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.767.734 y V-9.320.003, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según consta inicialmente de documento autenticado por ante la Notaría Primera del estado Bolivariano de Mérida, el 19 de mayo de 2011, bajo el Nº 02, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones respectivos y luego registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el 14 de junio de 2022, inscrito bajo el Nº 2022.2484, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.3183 y correspondiente el Libro del Folio Real del año 2022, es por lo que este Juzgador RATIFICA la medida anteriormente decretada. Así debe decidirse.

Resueltos los puntos previos antes mencionados procede este juzgador a la resolución de fondo del presente juicio.

PRIMERA: Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente puntualizar sobre el cobro de honorarios profesionales, así como algunas situaciones especiales en este tipo de procedimiento y las características esenciales que les son comunes, en efecto, el cobro de honorarios por el apoderado a su cliente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del CPC, que establece: “En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
Este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. El procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto.
Ahora bien, el cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, no obstante, dicha norma fue declarada nula por decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27/MAYO/1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8/JULIO/1980, y desde entonces se ha establecido de forma reiterada que “sólo existen dos procedimientos para hacer efectivo el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, el breve y el especial previsto en el artículo 607 del CPC, respectivamente”. Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 631 de fecha 3/OCTUBRE/2003 y 1.347 de fecha 15/NOVIEMBRE/2004, en las que se estableció:
(…)”el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.” (...)

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende que, la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado no determina el procedimiento aplicable para el cobro de los honorarios causados, sino que es la naturaleza judicial o extrajudicial de las actuaciones llevadas a cabo por el abogado o los abogados que reclaman el pago, lo que determina el procedimiento a seguir y el órgano jurisdiccional competente.
En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del CPC y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato, siendo este último el aplicable para el presente caso.
En este sentido, cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico. Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal...”. LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: a) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. b) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios profesionales judiciales, procede éste sentenciador a verificar si efectivamente a la parte actora le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, o si los honorarios demandados ya fueron pagados conforme a un convenio entre las partes, toda vez que así lo alegó la parte intimada al momento de rechazar la intimación realizada por la parte actora, y a su vez solicitó el derecho de retasa.
Al respecto este sentenciador considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidos a aclarar varios aspectos del procedentito en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales
Ahora bien la Sala de Casación Civil del TSJ, EXP. Nº 2010-000204, de fecha 01/JUNIO/2011, Ponencia de la Magistrada ISBELLA PÉREZ VELASQUEZ, en el juicio de por estimación e intimación de honorarios profesionales, indico y señaló que el procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias
Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
Aunado a ello, como enseña el procesalista Couture, en realidad:
“…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Roque De Palma Editor. Buenos Aires. 1958, pág. 315 y sig.)
En ese sentido, atendiendo al autor uruguayo indicado, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su escrito libelar un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el reclamo y cobro de honorarios, es un solo asunto, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia en tales términos, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.
Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se asienta que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…

…Omissis…

…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…

…Omissis…

…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al CPC en su reforma de 1986…”.

Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pág. 99).
Bajo esta concepción de Messineo, de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, Martino Di Fano, jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.
De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pág. 69 y sig.)
Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.
Señala este procesalista venezolano lo siguiente:
“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).
Mostrado lo anterior, la Sala de Casación Social del TSJ procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
1. LA PARTE INTIMADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1.1) Constancias de pago y estados de cuenta.
1.1.1 transferencia realizada desde la cuenta del demandado CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, Nº de cuenta 01082412570100053795, fecha 17-07-2018, referencia 7002, Traspaso Luciano Alberto Urbi, por un monto de 48.000.000,oo
Consta al folio 112, documento privado de fecha 31 de julio de 2018, el cual contiene transferencia realizada desde la cuenta del demandado CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, Nº de cuenta 01082412570100053795, fecha 17-07-2018, referencia 7002, Traspaso Luciano Alberto Urbi, por un monto de 48.000.000,oo.
Observa el tribunal que el precitado documento privado fue anexado en original y se encuentra signado por la abogada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, parte intimada en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, de igual manera observa el tribunal que este documento privado la parte actora impugnó el referido documento en orden a lo previsto en el artículo 429 del CPC, por lo que dicha prueba documental que obra al folio 112 del cuaderno de intimación de honorarios profesionales del expediente Nº 11.311, no se da por reconocida en consecuencia, no se le otorga valor jurídico probatorio, cuya eficacia probatoria será analizada en la parte conclusiva de la presente decisión, y así se decide.-
1.1.2 transferencias realizadas desde la cuenta de la co-demandada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, Nº de cuenta 01080078170200312851, de fechas 10-01-2020, 04-02-2020, 03-03-2020, 17-12-2020, referencias: 7002, 943, 1019, 113, 1982, Traspaso EDGAR QUINTERO ROMERO, por montos de 100.000,oo, 100.000,oo, 200.000,oo, 600.000,oo.
Consta a los folios 114 al 118, documento privado de fecha 31/DICIEMBRE/2018, el cual contiene transferencias realizadas desde la cuenta de la co-demandada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, Nº de cuenta 01080078170200312851, de fechas 07-12-2019, 10-01-2020, 04-02-2020, 03-03-2020, 17-12-2020, referencias: 805, 7002, 943, 1019, 113, 1982, Traspaso EDGAR QUINTERO ROMERO, por montos de 50.000,oo, 100.000,oo, 100.000,oo, 200.000,oo, 600.000,oo.
Aprecia este tribunal que los precitados documentos privados fueron anexados en original y se encuentra signado por la abogada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, parte intimada en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, de igual manera observa el tribunal que este documento privado la parte actora, impugnó el referido documento en orden a lo previsto en el artículo 430 del CPC, desconocieron sus firmas, tacharon el mismo con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del CC, en concordancia con el artículo 443 del CPC, por lo que dicha prueba documental que obra al folio 114 al 118 del cuaderno de intimación de honorarios profesionales del expediente Nº 11.311, no se da por reconocida en orden a lo pautado en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.363 del CC y, en consecuencia, no se le otorga valor jurídico probatorio, cuya eficacia probatoria será analizada en la parte conclusiva de la presente decisión, y así se decide.-
1.1.3 transferencias realizadas desde la cuenta del co-demandado CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, Nº de cuenta 01082412570100053795, de fechas, 09-01-2019, 30-01-2019, 06-03-2019, 17-04-2019, 21-05-2019, 13-06-2019, 19-06-2019, 08-07-2019, 01-08-2019, 04-09-2019, 16-10-2019, 05-11-2019, 23-10-2020, 11-11-2020, 12-02-2021, 05-04-2021, 17-05-2021, 04-06-2021, 09-07-2021, 05-08-2021, 08-09-2021, respectivamente, referencias: 7939, 8063, 8250, 8379, 8515, 8610, 8631, 8712, 8811, 8954, 9133, 3213, 9422, 9431, 9470, 9489, 9516, 9524, 9537, 9565, 9607, en su orden, Traspaso EDGAR QUINTERO ROMERO, por montos de 5.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 280.000,oo, 20.000,oo, 20.000,oo, 40.000,oo, 50.000,oo, 50.000,oo, 600.000,oo, 600.000,oo, 1.200.000,oo, 1.000.000,oo, 1.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, respectivamente.
Consta al folio 124 al 144, documento privado de fecha 31/ENERO/2019, el cual contiene transferencias realizadas desde la cuenta del co-demandado CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, Nº de cuenta 01082412570100053795, de fechas, 09-01-2019, 30-01-2019, 06-03-2019, 17-04-2019, 21-05-2019, 13-06-2019, 19-06-2019, 08-07-2019, 01-08-2019, 04-09-2019, 16-10-2019, 05-11-2019, 23-10-2020, 11-11-2020, 12-02-2021, 05-04-2021, 17-05-2021, 04-06-2021, 09-07-2021, 05-08-2021, 08-09-2021, respectivamente. referencias: 7939, 8063, 8250, 8379, 8515, 8610, 8631, 8712, 8811, 8954, 9133, 3213, 9422, 9431, 9470, 9489, 9516, 9524, 9537, 9565, 9607, en su orden Traspaso EDGAR QUINTERO ROMERO, por montos de 5.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 280.000,oo, 20.000,oo, 20.000,oo, 40.000,oo, 50.000,oo, 50.000,oo, 600.000,oo, 600.000,oo, 1.200.000,oo, 1.000.000,oo, 1.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, respectivamente.
Observa el tribunal que los precitados documentos privados fueron anexados en original y se encuentra signado por la abogada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, parte intimada en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, de igual manera observa el tribunal que este documento privado la parte actora, impugnó el referido documento en orden a lo previsto en el artículo 430 del CPC, desconocieron sus firmas, tacharon el mismo con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del CC en concordancia con el artículo 443 del CPC, por lo que dicha prueba documental que obra al folio 124 al 144 del cuaderno de intimación de honorarios profesionales del expediente Nº 11.311, no se da por reconocida en orden a lo pautado en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.363 del CC y, en consecuencia, no se le otorga valor jurídico probatorio, cuya eficacia probatoria será analizada en la parte conclusiva de la presente decisión, y así se decide.
1.2) poder especial apud-acta de fecha 11/OCTUBRE/2018
Consta al folio 41 del expediente, poder especial apud-acta de fecha 11/OCTUBRE/2018, con el cual la intimada pretende demostrar: que fue conferido por el ciudadano CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL a los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL; que se trata de un poder de representación judicial que autoriza a los allí nombrados apoderados para representar al poderdante ante los tribunales competentes y todo orden de autoridades y toda clase de personas físicas o colectivas, privadas o públicas, en todos los asuntos que le conciernan; que entre las facultades conferidas a los prenombrados abogados, se les facultó para hacer cuanto creyeran necesario o conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.
Se observa al folio 41 del expediente Nº 11.311, poder especial apud-acta de fecha 11/OCTUBRE/2018, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, confiere poder especial Apud-Acta, a los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, para que lo representen y sostengan sus derechos o intereses, por ante los tribunales competentes y todo orden de autoridades, así como ante toda clase de personas físicas o colectivas, privadas o públicas, en todos los asuntos que le conciernen, sin limitación alguna, documento público que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC, al cual este tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, del cual se desprende que los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, actuaron con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO llevado por ante este Juzgado, signado con el Nº 11.311, y así se decide.
2. LA PARTE INTIMANTE PROMOVIÓ Y LE FUERON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
Primera:
1) Valor y mérito jurídico de la documentación anexa al libelo de intimación que encabeza este cuaderno, a saber:

A) Del poder que acredita como apoderada del abogado actor.

a) Se observa al folio 08 del cuaderno de Intimación de honorarios profesionales Nº 11.311, documento público autenticado en fecha 23/ENERO/2023, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el Nº 38, Tomo 1, folios 168 hasta 170, mediante la cual el abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, confiere poder especial a la abogada GLADYS MARIBEL UIZCATEGUI DIAZ, para que lo represente y sostenga sus derechos o intereses, por ante los tribunales competentes y todo orden de autoridades, así como ante toda clase de personas físicas o colectivas, privadas o públicas, en todos los asuntos que le conciernen, sin limitación alguna, documento público que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC, al cual este tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, del cual se desprende que la abogada GLADYS MARIBEL UIZCATEGUI DIAZ, actúa con el carácter de apoderada judicial del abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales llevado por ante este Juzgado, signado con el Nº 11.311, y así se decide.

B) copias certificadas de las actuaciones profesionales cumplidas por su representado y cuyo pago es exigido por los demandados.
Se observa del folio 10 al folio 81 del cuaderno de intimación de honorarios profesionales Nº 11.311, las copias certificadas de las actuaciones profesionales cumplidas por su representado y cuyo pago es exigido por los demandados. Ahora bien las diligencias son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el juez por lo que la diligencia en sí no constituye una prueba de las previstas en el CC, CPC y demás leyes del compendio normativo vigente, sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, no obstante, en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, las diligencias y los escritos sirven para evidenciar las actuaciones de la parte intimante y la estimación del valor económico de las mismos, por lo que esta sentenciador, a las señaladas diligencias y escritos realizados por el abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, en el expediente 11.311 contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, les asigna valor jurídico probatorio. así se decide.
Igualmente es importante señalar, que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el CC, el CPC y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, en el caso de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, los escritos sólo sirven para evidenciar las actuaciones de la parte intimante y la estimación del valor económico de los mismos.
C) Del documento que acredita a los demandados como propietarios del inmueble objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal con motivo de la referida Intimación.
El tribunal observa que al folio 85 al 92, riela documento público de propiedad en copia fotostática. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC.
2) Valor y mérito jurídico de los mensajes de texto y sus respectivos anexos enviados ambos al correo electrónico de la co-demandada Sandra Méndez Pujol.
Observa el tribunal que al folio 173 al 207 los precitados documentos privados fueron anexados en copia fotostática y se encuentra signado por la abogada GLADYS MARIBEL UIZCATEGUI DIAZ, parte intimante en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, de igual manera observa el tribunal que este documento privado la parte demandada, impugnó los referidos documentos en orden a lo previsto en el artículo 429 del CPC, por lo que dicha prueba documental que obra al folio 173 al 207 del cuaderno de intimación de honorarios profesionales del expediente Nº 11.311, no se da por reconocida en orden a lo pautado en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.363 del CC y, en consecuencia, no se le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 498 por la Sala de Casación Civil, de fecha 08/AGOSTO/2018, así se decide.
3) poder especial apud-acta de fecha 11/OCTUBRE/2018
Consta al folio 145, copia de 3) poder especial apud-acta de fecha 11/OCTUBRE/2018, que riela en el cuaderno de intimación de honorarios profesionales, con el cual la intimada pretende demostrar: que fue conferido por el ciudadano CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL a los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL; que se trata de un poder de representación judicial que autoriza a los allí nombrados apoderados para representar al poderdante ante los tribunales competentes y todo orden de autoridades y toda clase de personas físicas o colectivas, privadas o públicas, en todos los asuntos que le conciernan; que entre las facultades conferidas a los prenombrados abogados, se les facultó para hacer cuanto creyeran necesario o conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.
Se aprecia al folio 145, copia de poder especial apud-acta de fecha 11/OCTUBRE/2018, que riela en el cuaderno de honorarios profesionales Nº 11.311, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, confiere poder especial apud-acta, a los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, para que lo representen y sostengan sus derechos o intereses, por ante los tribunales competentes y todo orden de autoridades, así como ante toda clase de personas físicas o colectivas, privadas o públicas, en todos los asuntos que le conciernen, sin limitación alguna, documento público que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC, al cual este tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, del cual se desprende que los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, actuaron con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO llevado por ante este Juzgado, signado con el Nº 11.311, así se decide.
TERCERA: CONCLUSIVA:
Ahora bien, en el caso bajo examen, luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realizo, salvo en los casos previstos en las leyes; en este sentido, se observa que se encuentra probado que el abogado intimante EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, prestó sus servicios profesionales en defensa de los intimados CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, en su condición de parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato contenido en el expediente Nº 11.311, tal como se desprende del libelo de la demanda consignado por la abogado intimante y de las demás actuaciones tales como diligencias y escritos, que corren insertos en los folios que conforman el expediente principal Nº 11.311 y su cuaderno separado, a los cuales este Tribunal les otorgó valor jurídico probatorio a favor de los intimantes. Asimismo, la cualidad de apoderado de los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, se desprende del poder especial otorgado en fecha 11 de Octubre de 2018, por los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL AVLLE MENDEZ PUJOL, al referido abogado, que obra al folio 41 del expediente principal Nº 11.311.
Seguidamente, la abogada de la parte intimada alegó que ambos ciertamente requirieron de los servicios profesionales del intimante en el cual a pesar de que su condición de abogada, su ex-esposo insistió en que era necesario tener el soporte de una persona de prestigio y conocimiento en la materia y por ello, se le requirió de su asesoramiento en el litigio.
La parte intimada alega que el pago fue establecido por una cantidad que para el momento era considerable cuarenta y ocho millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,oo), y la misma fue abonada en una cuenta de un medico fisiatra o terapeuta que el mismo demandante señalo que le debía pagar y le urgía pagar, de igual manera alega haber realizado transferencias realizadas desde la cuenta del co-demandado SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, Nº de cuenta 01080078170200312851, y transferencias realizadas desde la cuenta del demandado CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, Nº de cuenta 01082412570100053795.
Luego de la valoración de las pruebas promovidas por las partes y concatenadas con los alegatos de ésta, pasa este Tribunal a determinar en cuáles de las pruebas estimadas por la parte intimante en su escrito libelar, y la parte intimada en su promoción de pruebas, le asiste el derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones en la causa Nro. 11.311, y en tal sentido concluye señalando lo siguiente:
Este tribunal observa que la parte intimada consignó documento privado que consta al folio 112, fue impugnada por la parte demandante conforme al artículo 429 del CPC, sin embargo, aún cuando posteriormente fue promovida como prueba y anexada en documento original, tal como se evidencia por su sello húmedo y firma, que obra al folio 112, no se le otorgó valor probatorio según lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 eiusdem, por cuanto la transferencia realizada desde la cuenta del demandado CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, Nº de cuenta 01082412570100053795, fecha 17/JULIO/2018, referencia 7002, Traspaso Luciano Alberto Urbi, por un monto de 48.000.000,oo, corresponde a un tercero que no es parte en el juicio, es por lo que se declara con lugar el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios estimados en el presente particular, y así se decide.-

CONSIDEREACIÓN NECESARIA CON RELACIÓN AL PAGO EFECTUADO
La parte intimante, ciudadano abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, de conformidad con el artículo 361 del CPC, opuso a la intimada la excepción perentoria del pago cumplido, por constituir un argumento de defensa apto para dejar sin efecto cualquier otro alegato, por cuanto las transferencia realizada desde la cuenta del demandado CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, Nº de cuenta 01082412570100053795, fecha 17-07-2018, referencia 7002, Traspaso Luciano Alberto Urbi, por un monto de 48.000.000,oo, transferencias realizadas desde la cuenta del co-demandado SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, Nº de cuenta 01080078170200312851, de fechas 10-01-2020, 04-02-2020, 03-03-2020, 17-12-2020, referencias: 943, 1019, 113, 1982, Traspaso EDGAR QUINTERO ROMERO, por montos de 100.000,oo, 100.000,oo, 200.000,oo, 600.000,oo, transferencias realizadas desde la cuenta del demandado CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, Nº de cuenta 01082412570100053795, de fechas, 09-01-2019, 30-01-2019, 06-03-2019, 17-04-2019, 21-05-2019, 13-06-2019, 19-06-2019, 08-07-2019, 01-08-2019, 04-09-2019, 16-10-2019, 05-11-2019, 23-10-2020, 11-11-2020, 12-02-2021, 05-04-2021, 17-05-2021, 04-06-2021, 09-07-2021, 05-08-2021, 08-09-2021, respectivamente, referencias: 7939, 8063, 8250, 8379, 8515, 8610, 8631, 8712, 8811, 8954, 9133, 3213, 9422, 9431, 9470, 9489, 9516, 9524, 9537, 9565, 9607, en su orden, Traspaso EDGAR QUINTERO ROMERO, por montos de 5.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, , 10.000,oo, 280.000,oo, 20.000,oo, 20.000,oo, 40.000,oo, 50.000,oo, 50.000,oo, 600.000,oo, 600.000,oo, 1.200.000,oo, 1.000.000,oo, 1.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, respectivamente, hace plena prueba en contra del abogado intimante, que si recibió el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales por cumplimiento de contrato, tal y como se desprende de la relación de los pagos efectuados, sin que el abogado intimante nunca fijo un monto alguno de sus honorarios ni en forma escrita no oralmente, de igual manera que haya autorizado en forma alguna a los dos o alguno de los aquí demandados a depositar en cuentas de un medico fisiatra o terapeuta tales cantidades.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la parte intimada, realizó las transferencias descritas, con lo cual se comprueba que reconoció el pago por concepto de honorarios profesionales por demanda de cumplimiento de contrato, no obstante, considera este juzgador que aunque los intimados SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, y CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, alegaron los referidos pago, no menos cierto es que el abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, le prestó sus servicios profesionales, lo que implica que le asiste el derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados, en tal sentido, se declara con lugar la referida consideración. Así se decide.
CUARTA: DE LA INDEXACIÓN EN LOS JUICIOS DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
La parte actora solicitó en su escrito de intimación, la indexación sobre las cantidades estimadas en las partidas demandadas, y en la parte motiva del presente fallo se indicaron las actuaciones sobre las cuales la parte actora tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales, asimismo, la sumatoria de las mismas arroja un monto exigible en esta parte del proceso, por lo que este Tribunal, considera necesario citar un extracto de la reciente decisión dictada en fecha 04/MAYO/2018, por la Sala de Casación Civil del TSJ, en el expediente Nro. 2016-000842, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, en la cual, en lo concerniente a la indexación monetaria señaló lo siguiente:
(…) “La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Vid. Fallo N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Lelpo y otros c/ Seguros Sud América S.A.).
En tal sentido, como hecho notorio que es, su declaratoria no requiere de mayor motivación salvo que se discuta la procedencia misma de la indexación como ocurriría por ejemplo, si esta no fuere solicitada en el libelo de demanda, o la oportunidad a partir de la cual ésta se empieza a computar, lo que no ha sido discutido en la denuncia que se examina.
En el caso de autos, si bien el juez de la recurrida estableció el derecho al cobro de honorarios profesionales y ordenó la indexación de los montos condenados a pagar, sin mayor motivación que esa, aprecia esta Sala que tal forma de proceder no afecta le legalidad del fallo recurrido toda vez que la corrección monetaria fue solicitada efectivamente por la parte actora en su escrito libelar y su declaratoria resulta como consecuencia del hecho notorio y las máximas de experiencia del juez.
Por consiguiente, estima esta Sala que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual declara improcedente la presente delación.” (…)
Por lo que este tribunal, vista de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal anteriormente citada, en orden a la labor que realiza un abogado durante el desarrollo del procedimiento judicial, y considerando que la situación inflacionaria actual es un hecho notorio que afecta a toda la población, debe declarar con lugar el pago de la indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar, sobre los montos estimados en las actuaciones declaradas con lugar al cobro de honorarios profesionales de la parte actora, de cuya sumatoria resulta la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (18.920 USD). En tal sentido, la indexación monetaria de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (18.920 USD), que le corresponde pagar a la parte intimada, deberá ser calculada mediante la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC, mediante los expertos designados y tomando en cuenta el I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, desde el 23 de febrero de 2023, fecha en la cual se admitió el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, todo ello de no ser solicitado el derecho de retasa por la parte intimada, y en caso de solicitarse el derecho de retasa, deberá indexarse la cantidad que en definitiva le corresponda pagar a la parte intimada, conforme a la determinación tomada en por el tribunal de retasa, desde el 23 de febrero de 2023, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la decisión del tribunal retasador, todo lo cual se ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, debe ser declarada con lugar la Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadana abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, contra los ciudadanos SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, y CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del CPC, opuesta por la abogada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, actuando en su propio nombre y representación, y ciudadano CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción extintiva de la causa, opuesta por las partes demandadas.
TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía opuesta por las partes demandadas.
CUARTO: RATIFICA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21/MARZO/2023.
QUINTO: CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones judiciales realizadas por el demandante EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO en el juicio de Cumplimiento de Contrato signado con el Nro. 11.311, a los ciudadanos SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, y CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (18.920 USD), que representa la estimación total de las actuaciones judiciales en los cuales representó a los ciudadanos SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, y CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, o lo que determine el tribunal retasador; con deducción de lo ya pagado para esas fechas, según transferencias realizadas desde la cuenta del co-demandado SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, Nº de cuenta 01080078170200312851, de fechas 10-01-2020, 04-02-2020, 03-03-2020, 17-12-2020, referencias: 943, 1019, 113, 1982, Traspaso EDGAR QUINTERO ROMERO, por montos de 100.000,oo, 100.000,oo, 200.000,oo, 600.000,oo, transferencias realizadas desde la cuenta del demandado CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, Nº de cuenta 01082412570100053795, de fechas, 09-01-2019, 30-01-2019, 06-03-2019, 17-04-2019, 21-05-2019, 13-06-2019, 19-06-2019, 08-07-2019, 01-08-2019, 04-09-2019, 16-10-2019, 05-11-2019, 23-10-2020, 11-11-2020, 12-02-2021, 05-04-2021, 17-05-2021, 04-06-2021, 09-07-2021, 05-08-2021, 08-09-2021, respectivamente, referencias: 7939, 8063, 8250, 8379, 8515, 8610, 8631, 8712, 8811, 8954, 9133, 3213, 9422, 9431, 9470, 9489, 9516, 9524, 9537, 9565, 9607, en su orden, Traspaso EDGAR QUINTERO ROMERO, por montos de 5.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 280.000,oo, 20.000,oo, 20.000,oo, 40.000,oo, 50.000,oo, 50.000,oo, 600.000,oo, 600.000,oo, 1.200.000,oo, 1.000.000,oo, 1.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, respectivamente, por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 13.915.000,oo)
SEXTO: Conforme recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales, y de no solicitar la parte intimada el derecho de retasa, quedará firme el derecho que tiene la parte intimante a cobrar la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (18.920 USD), por concepto de honorarios profesionales.
SEPTIMO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC, la indexación monetaria de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (18.920 USD), que le corresponde pagar a la intimada de autos por concepto de honorarios profesionales, tomando en consideración el I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda, 23 de febrero de 2023, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, todo ello si la parte intimada no solicita el derecho de retasa, y en el caso de solicitar la retasa, deberá indexarse el monto determinado en la sentencia que dictará en dicho procedimiento el tribunal de retasa, tomando en cuenta el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde el 23 de febrero de 2023, fecha en que se admitió la demanda de honorarios profesionales reclamados en la presente causa, hasta la fecha de la publicación de la sentencia del tribunal de retasa. Esta experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC, deberá ser realizada por los expertos designados.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un juicio de intimación de honorarios profesionales, toda vez que es un criterio sostenido tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional del TSJ, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, no puede generar condenatoria en costas, ya que ello daría lugar a una cadena de interminable de juicios de la misma índole.
NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del TSJ.
VI
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 13º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (3:20 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/pr.-
Exp. Nº 11.311.