REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.636
PARTE DEMANDANTE: DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA Y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.188.523 y V-31.033.739 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MELANIE LOBO BENITEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.327, número telefónico +584247361035, con domicilio en el Conjunto Residencial Don Gonzalo, calle 3 casa número 32 sector Salado Bajo, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, dirección de correo electrónico melanielbenitez@gmail.com, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ, CLAUDIA MARGARITA PIRELA ARAQUE y JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.195.262, V-11.216.298 y V-11.215.545, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución la presente demanda por IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD, según nota de secretaría de fecha 26/MAYO/2023, (folio 05).
Por auto de fecha 30/MAYO/2023 (f. 15 y 16), el Tribunal admitió la demanda, se formó expediente y se le dio entrada bajo el N°11.636. En la misma fecha se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados, ni se libraron los recaudos de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público, por cuanto la parte no consignó los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 07/JUNIO/2023, suscrita por los ciudadanos DIEGHO ANDRES QUIJADA PIRELA Y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA, asistidos por la abogada en ejercicio MELANIE LOBO BENITEZ, le otorga poder apud acta a la abogada mencionada para que lo represente y defienda sus derechos e intereses. (f. 17).
Por diligencia de fecha 13/JUNIO/2023(f. 18), suscrita por el la abogada MELANIE LOBO BENITEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos para que se libren los recaudos de citación así como la notificación de la fiscal del ministerio público, la misma fue acordada por auto de fecha 15/JUNIO/2023 (f.19 al 21).
A los folios 22 y 23, fue agregada la boleta de notificación por la Fiscalía Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.
Por diligencia de fecha 30/JUNIO/2023(f. 24), suscrita por la abogada MELANIE LOBO BENITEZ, anteriormente identificada, mediante la cual solicita se libre el edicto, siendo acordado por auto de fecha 06/JULIO/2023 (f.26 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 10/JULIO/2023, suscrita por la abogada MELANIE LOBO BENITEZ, mediante la cual retiró el edicto. (f.26).
El alguacil del tribunal con fecha 19/JULIO/2023, fijó edicto en la cartelera de este Tribunal (f.27).
Mediante escrito de fecha 09/AGOSTO/2023, suscrito por los ciudadanos JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO y CLAUDIA MARGARITA PIRELA ARAQUE, parte codemandada debidamente asistidos por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en la cual aceptan y ratifican en todas y cada una de sus partes el reconocimiento de paternidad de los ciudadanos DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA. (f.28).
Mediante escrito de fecha 09/AGOSTO/2023, suscrito por el ciudadano JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ, parte codemandada debidamente asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en la cual se da por citado y renuncia a la paternidad reconocida por su persona sobre los ciudadanos DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA y acepta el reconocimiento de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO y CLAUDIA MARGARITA PIRELA ARAQUE sobre los demandantes antes mencionados. (f.29).
Por diligencia de fecha 05/OCTUBRE/2023, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la publicación del edicto vía web en el diario Pico Bolívar, el día jueves 05/OCTUBRE/2023. (f.31al 33).
Mediante escrito de fecha 05/OCTUBRE/2023, suscrito por el ciudadano JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ, debidamente asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en la cual renuncio a los lapsos procesales tales como la evacuación y promoción de pruebas a los fines de la economía y celeridad procesal según lo establecido en el artículo 203 y 389 en su ordinal tercero del CPC (f.34).
Mediante escrito de fecha 05/OCTUBRE/2023, suscrito por los ciudadanos debidamente asistidos por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, aceptan la renuncia de los lapsos procesales tal como lo manifestó el ciudadano JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ. (f.35).
Por diligencia de fecha 19/OCTUBRE/2023, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual acepta la renuncia de los lapsos procesales tal como lo manifestó la parte demandada ciudadanos JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ, JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO y CLAUDIA MARGARITA PIRELA ARAQUE. (f.36).
Por auto de fecha 25/OCTUBRE/2023, el Juez Provisorio MIGUEL ÁNGEL MONSALVE-RIVAS se aboco al conocimiento de la presente causa. (f.37).
Al vuelto del folio 37, mediante nota de secretaria se dejó constancia que la parte demandada comparecieron a consignar escrito de aceptación de impugnación e inquisición de paternidad constante de dos folios el día 05/OCTUBRE/2023.
Por auto de fecha 25/OCTUBRE/2023, este Juzgado suprimió los lapsos procesales (promoción y evacuación de pruebas) a los fines de garantizar los principios de la economía procesal solicitados por las partes interesadas. (f.38 y vuelto).
Mediante nota de secretaria de fecha 17/NOVIEMBRE/2023, se dejó constancia que no se presentó la parte actora, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de informes. Razón por la cual por auto de fecha 17/NOVIEMBRE/2023, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que posterior a su nacimiento, como corresponde por el derecho a la identidad que tiene todo niño venezolano, fueron asentados, en el caso ciudadano DIEGO QUIJADA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29/DICIEMBRRE/2003, Partida Numero 506, y en el caso ciudadana ORIANA QUIJADA, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23/NOVIEMBRE/2005, Partida número 128, Folio número 147 del respectivo año, siendo reconocidos como hijos de la ciudadana CLAUDIA MARGARITA PIRELA ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-11.216.298, con domicilio en la Avenida Alberto Carnevalli, Residencia Campo Neblina Club, Torre 1 piso 3 apartamento 2-1-10, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y del ciudadano JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 10.195.262, con domicilio en la Urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde. Torre B, Piso 4 apartamento 4-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que el ciudadano JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ desde hace muchos años perdió con ellos todo tipo de contacto y de relación. No los ha asistido económicamente ni en parte de su niñez ni de su adolescencia, incumpliendo todos los deberes y obligaciones inherentes a la Patria Potestad que le correspondía en esa etapa de sus vidas, desvinculándose completamente de ellos. No tienen conocimiento respecto a donde vive, si se encuentra o no en la República Bolivariana de Venezuela.
• Que entre el ciudadano JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ y ellos no existe una relación padre-hijo, padre-hija que desprenda hacia el la posesión de estado de hijo que establece el artículo 214 del CCV, es por ello que desconocen e impugnan su paternidad, conforme lo señalado en el artículo 221 del citado instrumento de rango orgánico en materia civil, situación que puede corroborar plenamente su progenitora ciudadana CLAUDIA MARGARITA PIRELA ARAQUE.
• Que en fecha 23/DICIEMBRE/2014 su madre contrajo nupcias con el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 11.215.545, como consta en Acta de Matrimonio número 137 del Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que de antes de haberse casado los acogió, los cuidó, procuro brindarles la mejor educación y les ha dado hasta la presente fecha trato de hijos, una vida digna dentro del afecto y la comprensión junto a su madre, cumpliéndose la posesión de estado de hijos que establece el artículo 214 del CCV, viéndolo como un padre. Les ha dado trato de hijos ante todos sus familiares, ante la sociedad, sus amigos y los amigos de sus padres, en las instituciones educativas donde han cursado estudios, siempre han sido reconocidos como hijos del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO, cumpliéndose así los extremos previstos en los apartes segundo y tercero del artículo 214 del CCV.
• Que junto al ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO han compartido vacaciones, cumpleaños, los ha guiado y corregido con el mayor respeto y afecto, ha compartido y colaborado en sus actividades escolares, de los cuales tienen fotos y videos que en su oportunidad procesal respectiva presentaran. Ha sido su sostén económico, es un ser que aman y respetan profundamente y representa una pieza fundamental en sus vidas.
• Que por todas estas circunstancias expuestas se ha cimentado y consolidado la posesión de estado de hijos para con el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO, caso contrario de la persona que aparece como su progenitor en el acta de nacimiento, ciudadano JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ, con quien no tienen nexos ni lazos de padre-hijo ni con sus familiares, teniendo en consecuencia una disconformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, conforme lo previsto en el encabezado del artículo 230 del CCV.
• Que surge de manera ajustada a derecho demandar la impugnación de paternidad contra el ciudadano JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ, y acumulativamente demandar por inquisición de paternidad al ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO, con quien los une la posesión de estado desde hace muchos años.
• Que de conformidad con lo establecido en los artículos 214 ordinales 2 y 3, 221, 226, 230 y 231 del CCV, y los artículos 338, 339 y 340 del CPC, demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD a los ciudadanos CLAUDIA MARGARITA PIRELA ARAQUE y al ciudadano JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ, y de forma acumulativa incoar demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD contra el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO.
• Que fundamenta la demanda en el artículo 214 del CCV.
• Que acompaña el escrito libelar con los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de diciembre del año 2003, Partida Número 506, contenida en tres (3) folios útiles, marcada con la letra "A".
2. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA, contenida en un (01) folio útil, marcada con la letra "B".
3. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA, contenida en un (01) folio útil, marcada con la letra "C".
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de noviembre del año 2005, Partida número 128, Folio número 147 del respectivo año, contenida en un (01) folio útil, marcada con la letra "D".
5. Copia certificada del Acta de Matrimonio número 137 del Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de los ciudadanos CLAUDIA MARGARITA PIRELA ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-11.216.298, y del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 11.215.545 contenida en un (01) folio útil, marcada con la letra "E".
6. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana CLAUDIA MARGARITA PIRELA ARAQUE, contenida en un (01) folio útil, marcada con la letra "F".
7. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO, contenida en un (01) folio útil, marcada con la letra "G".
• Solicitan que la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.195.262 y la ciudadana CLAUDIA MARGARITA PIRELA ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-11.216.298, y de INQUISICION DE PATERNIDAD contra el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 11.215.545, sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, por estar basados en causa Legal y no ser contraria a Derecho.
DE LA CONTESTACIÓN
Ahora bien, en el escrito de contestación la parte demandada, alegó entre otros los siguientes hechos:
Mediante escrito de fecha 09/AGOSTO/2023, suscrito por los ciudadanos JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO y CLAUDIA MARGARITA PIRELA ARAQUE, parte codemandada debidamente asistidos por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en la cual aceptan y ratifican en todas y cada una de sus partes el reconocimiento de paternidad de los ciudadanos DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA.
Mediante escrito de fecha 09/AGOSTO/2023, suscrito por el ciudadano JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ, parte codemandada debidamente asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en la cual se da por citado y renuncia a la paternidad reconocida por su persona sobre los ciudadanos DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA y acepta el reconocimiento de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO y CLAUDIA MARGARITA PIRELA ARAQUE sobre los demandantes antes mencionados.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Impugnación, los demandantes peticionan que al existir disconformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, surge viable y plenamente ajustado a derecho demandar la impugnación de paternidad contra los ciudadanos JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ y acumulativamente demandar por inquisición de paternidad a su verdadero padre JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO, con quien les une la posesión de estado de hijos desde toda su vida.
El artículo 226 del Código Civil consagra la acción de inquisición de paternidad o de maternidad que se intente en contra del padre o de la madre o de ser herederos, estableciendo textualmente que: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Esta clase de acciones, determinada por la doctrina como acciones de estado se clasifican en acciones de constitución de estado y de acciones de declaración de estado, la primera, destinada a obtener pronunciamiento que permita nacer o hacer desaparecer un estado y el segundo, buscan obtener un pronunciamiento judicial para que al sujeto actuante se le reconozca un estado preexistente o que se niegue la existencia de un estado.
De acuerdo al artículo 220 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas la filiación de hijo.
Asimismo, ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., lo siguiente: …la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido.
Ahora bien, ¿cuáles son los supuestos que deben ser probados para que se establezca la posesión de estado a favor del actor?
En respuesta a esta interrogante, se debe establecer que tanto la paternidad como la maternidad, según lo dispone el artículo 214 del Código Civil, quedará demostrada cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en que forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los hayan tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que se reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad. Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama.
En el caso sub-examen se observa que acude a esta vía los ciudadanos DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA Y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA en procura que se impugne la legitimación hecha a su persona por el ciudadano JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ, aduciendo que su padre es el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO, analizados los alegatos, y actuaciones que conforman el presente expediente quien aquí decide, luego de examinada las probanzas, debe concluir que, fueron contestes en afirmar que el ciudadano JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ no es el padre de los ciudadanos DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA Y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA y que el padre es el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO, que entre dichos ciudadanos ha existido una relación de padre e hijos desde su nacimiento.
De igual manera, este Juzgador concluye que ciertamente al haber quedado comprobado que los ciudadanos DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA Y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA, no son hijos del ciudadano JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ, puesto que se presentó a renunciar a la paternidad reconocida por su persona sobre los ciudadanos anteriormente nombrados y aceptó el reconocimiento del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO y la ciudadana CLAUDIA MARGARITA PIRELA ARAQUE sobre los demandantes antes mencionados, resulta señalar que la presente acción de Impugnación e Inquisición de Paternidad debe prosperar con todos los pronunciamientos de Ley tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Referente a la inquisición de paternidad peticionada por la parte actora, en la que piden que en la definitiva sea declarada con lugar la demanda de impugnación e inquisición de paternidad y se ordene en consecuencia la nulidad de sus partidas de nacimientos Nº 506 de fecha 29/DICIEMBRE/2003 asentada en el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y Nº 128 de fecha 23/NOVIEMBRE/2005, folio número 147 del respectivo año, asentada en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Piden que en la definitiva sea declarada con lugar la demanda de impugnación e inquisición de paternidad, y siendo que la presente demanda es declarativa de estado cuyos efectos son ex tunc aplicables desde su nacimiento, pide ordene al Registrador Civil de la Parroquia Spinetti Dini y al Registrador Civil de la Parroquia el Llano, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asiente una nueva partida de nacimiento en la que aparezcan como sus padres CLAUDIA MARGARITA PIRELA ARAQUE Y JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO. Siendo que con esta sentencia serán reconocidos sus derechos como hijos de JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO.
Se evidencia que se está en presencia de lo que en la Doctrina se denominan “acciones de estado” a las “acciones declarativas de estados”. Las cuales, según lo expresado por el Tratadista Venezolano José Luis Aguilar Gorrondona (2001), en su obra “Personas. Derecho Civil I, Manuales de Derecho de la Facultad Católica Andrés Bello” (pág. 94-96), son aquellas que:
“(…) tienden a obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia de un estado (...). Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en: acciones de reclamación de estado, donde el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (como por ejemplo la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada (…)”.
De igual manera, para otro sector de la Doctrina, se denominan acciones mero declarativas de filiación, las cuales han sido definidas por la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, pág. 332 y 333, de la siguiente manera:
“Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.”
Por su parte, el Profesor RAÚL SOJO BIANCO, en su Texto: “Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones”, señaló:
“Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar”.
Sin embargo, dada la naturaleza jurídica del presente juicio, el cual versa sobre derechos indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado y capacidad de las personas es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, es decir que el titular de la acción puede optar entre ejercerla o no pero, una vez que la ejerce, pierde el control de ella, es menester para este Jurisdicente, al momento de proferir la respectiva decisión en un juicio como el de autos, establecer la plena convicción de lo pretendido por el actor.
Ahora bien, el Tribunal para dirimir estos hechos controvertidos necesariamente debe fijar unos parámetros que están establecidos en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en el Artículo 56 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación…”
Sin embargo, el hecho de que no se haya producido el reconocimiento voluntario el padre con respecto al hijo, no significa que pueda quedar desamparado por la ley o por la justicia, ya que goza además del derecho a la tutela judicial efectiva como es el acceso a los órganos de administración de justicia, que mediante el ejercicio de una acción ejercida en forma abstracta como derecho de petición consagradas en los Artículos 26 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone una demanda que contiene la pretensión de reconocimiento o inquisición de paternidad, la cual debe ser resuelta y decidida en forma motivada razonada y congruente por el órgano jurisdiccional, así lo consagran los Artículos 226, 231 y 233 del Código Civil que establece:
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”…
A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, en su segundo aparte, expresa:
“Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”
De dicho texto legal se desprende que su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, permitiéndole además la posibilidad que para probar dicha filiación se recurra a cualquier tipo de prueba, y entre éstas basta probar la posesión de estado de hijo con hechos suficientes que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco entre la persona señalada como su progenitor y la familia a que se dice pertenecer. Por otro lado también, se ha afirmado que la paternidad puede igualmente, quedar establecido con probar la cohabitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil. En consecuencia, se debe recurrir al segundo o tercer supuesto de los establecidos en el artículo 210 del Código Civil, es decir, la posesión de estado de hijo, o que se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período. Esta segunda hipótesis ha sido la utilizada por el accionante, pues han invocado la posesión de estado con la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que los unió con el padre y la familia a la cual dicen pertenecer.
Cabe mencionar, que la posesión de estado es la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que dé el deriven, o dicho de otra forma, aplicado a la filiación, la posesión de estado consiste en tener la apariencia de ser hijo de alguien sin serlo biológicamente. En consecuencia, hay posición de estado cuando alguien disfruta de determinado estado de familia, con independencia del título sobre el mismo estado. Se trata de otra forma de adquirir los derechos de filiación además de la filiación biológica, ya que una vez reconocida judicialmente la filiación por posesión de estado se equipara en derechos y ventajas a las del hijo biológico, incluidos los derechos sucesorios.
Para que se reconozca la filiación por posesión de estado la doctrina y la jurisprudencia exige que se den tres elementos, los cuales se encuentras establecidos en el Artículo 214 del Código Civil, el cual dispone:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener como padre o madre.
-Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, en el Exp. N° AA20-C-2003-000799, señaló:
“La Sala para decidir observa: La doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 145).…omissis…La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147). (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Es decir, que en un proceso donde se pretende establecer la filiación, es necesario que exista plenamente demostrada en el juicio, la Posesión de Estado, a través de los tres requisitos que exige la Doctrina, los cuales son: nomen, tractus y fama.
Sin embargo, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión de inquisición de paternidad, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho periodo; de tal manera que si bien es cierto que la mencionada disposición legal establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción. Por consiguiente, la sala de casación civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se pronunció recientemente sobre la filiación por posesión de estado en la sentencia 267/2018 de 9 de Mayo de 2018, admitiendo la posibilidad de reconocer la filiación aun cuando no se cumplen todos los elementos:
“El concepto de posesión de estado es una quaestio iuris y también lo es por lo tanto la valoración y calificación jurídica de los concretos hechos probados en la instancia, es decir, la determinación de si los hechos acreditados son constitutivos o no del concepto de posesión de estado. La apreciación del concepto que establece la ley como presupuesto para la legitimación de cualquier interesado requiere la presencia de hechos concretos que integren los diversos elementos de la posesión de estado (nomen, tractus, fama), de modo que conformen una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes, una apariencia de una relación de filiación manifestada por la posesión de estado de filiación. Es preciso, por tanto, que consten hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación. Hay que admitir que resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el supuesto hijo usara los apellidos del progenitor, pero si resulta absolutamente imprescindible el tractus. Es decir, actos del progenitor (a los que pueden sumarse los de su familia) que den credibilidad a la situación posesoria, actos de atención y asistencia al hijo, actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor. Igualmente es necesario que concurra la fama, entendida como notoriedad y reflejo de la naturaleza del fenómeno posesorio”.
En este orden de ideas, en el libelo de la demanda de la presente causa la parte actora, DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA Y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA, solicita la impugnación e Inquisición de paternidad. Conviene señalar, que dicho alegato encuadra dentro de lo que reza el segundo aparte del artículo 210 del Código Civil, concatenado con el artículo 214 ejusdem, y es confirmado por la parte demandada, con la renuncia a la paternidad reconocida por su persona sobre los ciudadanos DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA y aceptación del reconocimiento del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO y de la ciudadana CLAUDIA MARGARITA PIRELA ARAQUE, sobre los demandantes antes mencionados; asimismo nuestra carta magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer la identidad de los mismo, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra constitución, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte actora ciudadanos DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA, solicitan la impugnación e inquisición de su paternidad, señalando que nunca existió una relación padre e hijo con el ciudadano JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ, así como también señala que existe disconformidad entre su partida de nacimiento, con la posesión de estado de hijo que ha tenido con su padre el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO, y es su voluntad y a quien reconoce como padre quedando demostrada la posesión de estado de hijo de los ciudadanos DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA, requisito sine qua nom para establecer la filiación paterna del hijo no reconocido, es por lo que la presente demanda deberá ser declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: Con lugar la acción de IMPUGNACION E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por los ciudadanos DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA, representados por la abogada en ejercicio MELANIE LOBO BENITEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°115.327, en contra de los ciudadanos JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ, CLAUDIA MARGARITA PIRELA ARAQUE y JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO, todos debidamente identificados en autos, de conformidad con los artículos, 220, 226, 210, 214 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la doctrina y jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado contra el ciudadano JOSE DIMAS QUIJADA NARVAEZ por no ser el padre de los ciudadanos DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA y se declara que los ciudadanos DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA son hijos del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO. Se ordena que se elimine la mención del apellido “QUIJADA” y sea sustituido por el apellido PEREZ en la partida de nacimiento, cédula de identidad y demás documentos públicos y privados de los ciudadanos DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se debe tener a los ciudadanos DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA, como hijos del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ SOTO. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se advierte que una vez la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, los ciudadanos DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA, se llamarán y deberán tenerse como DIEGO ANDRES PEREZ PIRELA y ORIANA SOFIA PEREZ PIRELA, en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena, una vez quede definitivamente firme la sentencia, hacer la correspondiente participación tanto al Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, al Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que sea colocada la debida nota marginal referida a las partida de nacimiento de los ciudadanos DIEGO ANDRES QUIJADA PIRELA y ORIANA SOFIA QUIJADA PIRELA insertas bajo el Nº 506, de fecha 29/DICIEMBRE/2003 y Nº147 de fecha 23/NOVIEMBRE/2005, folio número 128, respectivamente, para lo cual deberá enviarse copia certificada de dicha sentencia en orden a la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se advierte a las partes que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y una vez insertada la partida de nacimiento en el Registro respectivo producirálos efectos a que se refiere el numeral 1º del artículo 507 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Se ordena publicar un extracto de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, tal como lo señala el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de ley; siendo las tres de la tarde (03:00pm). se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/maqp.-
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