REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.586
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y estado Miranda), el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito en el mimo Registro Mercantil el 26 de septiembre de 2014, bajo el Nº 15, Tomo 194-A, representación que se encuentra acreditada en instrumento de poder otorgado por ante la notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 22/NOVIEMBRE/2013, bajo el Nº 15, Tomo 448, de los libros de autenticaciones llevados por esa despacho Notarial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.848.535 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.080, domiciliado en la avenida Los Próceres, sector Primero de Mayo, parte alta, casa Nº 2, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0416-6484010, 0414-7485174, correo electrónico castillo.cj@gmail.com y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.858.988, domiciliada en la calle Carabobo, Nº 14, Mucuchies, sede del hotel Los Conquistadores del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARÍA JUANA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.780, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 10/ENERO/2023 que obra al folio 494, se dio entrada a la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad Mercantil, debidamente asistido por el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, en contra de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, anteriormente identificados, se ordenó la notificación a la parte demandante y a la parte demandada, se comisionó al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que practicara la notificación a la parte demandada, así mismo se le hizo saber a las partes que una vez conste en autos las ultimas de las notificaciones, comenzará a transcurrir le lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia e la exhibición de documentos, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a los fines de dar cumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Riela al folio 498, auto de fecha 02/AGOSTO/2023, recibiendo las resultas de la comisión para la práctica de la notificación cumplida de la parte demandada, proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 10/ENERO/2023.
Al folio 507, corre inserta diligencia suscrita por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, mediante la cual se dio por notificado y citado en la presente causa, de igual manera solicito la reanudación de la causa.
Cursa al folio 513 auto de fecha 06/OCTUBRE/2023, mediante el cual, se le hizo saber a las partes que de conformidad con el artículo 607 del CPC, que comienza a transcurrir el lapso de la articulación probatoria de ocho (8 días de despacho).
Al folio 514, corre inserto escrito suscrito por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, encontrándose en la oportunidad de tramitar la incidencia prevista en el artículo 607 del CPC, da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, del día 03 de noviembre de 2022, mediante el cual, alegó entre otros hechos lo siguiente: (cita textual):
PRIMERO: Ratifico e invoco el valor probatorio de los documentos consignados en copias certificadas en el expediente mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2017, así:
Marcado "A", copia certificada de acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17/MAYO/2013, bajo el N° 20, tomo 88-A, riela a los folios 130 al 150 del expediente, pieza 1.
Marcado "B", copia certificada de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 11/NOVIEMBRE/2013, bajo el N° 17, tomo 255-A, riela a los folios 151 al 158 del expediente, pieza 1.
Siendo estas las actas cuya exhibición fue solicitada por la demandada y que son enunciadas en el poder otorgado a los abogados que actuaron en representación del demandante Banco Provincial en este proceso. Con lo cual, quedó cumplida, desde esa fecha, la exhibición solicitada y que, a todo evento, ratifico en este acto a los fines legales Consiguientes.
SEGUNDO: Consigno en este acto documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, municipio Libertador, el día 22 de marzo de 2023, bajo el N° 36 tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual el representante judicial de Banco Provincial RATIFICA el poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 22 de noviembre de 2013, bajo el Nº 15, tomo 448 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que riela a los folios 7 al 9 del expediente, pieza 1, y los actos realizados por los apoderados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ Y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.242.047 y V-4.651.324, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.378 y 24.954, con lo cual queda SUBSANADO expresamente el poder y la representación cuestionada, lo que así solicitamos respetuosamente que este tribunal declare.
TERCERO: En consecuencia, solicito al tribunal muy respetuosamente, se tenga por valido al poder otorgado a los abogados actuantes en esta causa MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.242.047 y V-4.651.324, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.378 y 24 954, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 22 de noviembre de 2013, bajo el N° 15, tomo 448 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que riela a los folios 7 al 9 del expediente, pieza 1, así como todas las actuaciones llevadas a cabo por estos apoderados en representación de Banco Provincial.
CUARTO: Igualmente, del citado documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, municipio Libertador, el día 22 de marzo de 2023, bajo el N° 36, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, quedó, además, ratificado en todas y cada una de sus partes, el poder que me fuera conferido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3/AGOSTO/2021, bajo el N° 7. Tomo 57 del libro de autenticación de esa Notaría, el cual en modo alguno revoca ni modifica el poder y la representación otorgada a los referidos abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ Y ROSAURO JOSE y SILVA FIGUEROA, con lo cual queda acreditada nuestra representación judicial.

Riela al folio 522, auto de fecha 17/OCTUBRE/2023, mediante la cual el ciudadano juez provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 522 y su vuelto, auto de fecha 17/OCTUBRE/2023, mediante el cual dejó constancia que la parte actora dio contestación a la incidencia de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 607 del CPC, asimismo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8 días de despacho), de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del CPC.
Riela al folio 523, auto de fecha 17/OCTUBRE/2023, por el que se ordeno oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se sirva enviar a la mayor brevedad posible computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 15 de febrero de 2017, fecha en que se da por citada la prenombrada ciudadana, hasta el 29 de marzo de 2017, oportunidad en que se remitió el original del expediente en apelación.
Al folio 524, corre inserto escrito suscrito por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, mediante el cual encontrándose en la oportunidad de tramitar la incidencia prevista en el artículo 607 del CPC, consignó escrito de pruebas.
Cursa al folio 526, auto de fecha 27/OCTUBRE/2023, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 527, auto de fecha 30/OCTUBRE/2023, mediante el cual deja constancia que parte actora consignó escrito de pruebas.
Al folio 528, oficio Nº 355-2023, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el que se da respuesta al oficio Nº 390-2023, emitido por este Despacho jurisdiccional.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA ARTICULACION PROBATORIA.
Procede este Juzgador a emitir las consideraciones necesarias para el pronunciamiento sobre la ARTICULACION PROBATORIA DE LA INCIDENCIA SURGIDA, en los siguientes términos:
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”.
Este jurisdicente profiere sobre la interpretación de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del CPC, al respecto la SALA CONSTITUCIONAL del TSJ en su sentencia Nº 175, fecha 08/MARZO/2005, Magistrado ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, alude:
Hasta el CPC de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
También indica esta sentencia que el tratadista Arminio Borjas en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, (tomo III, p.193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela)
“…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para la Sala, de acuerdo a los comentarios del autor que invoca, luce diáfano los términos diseñados para que se promovieran conjuntamente y evacuaran las pruebas, incluidos los últimos días del lapso que eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala Constitucional del TSJ, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.
Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.
Como corolario a lo expuesto y con base a los criterios jurisprudenciales supra invocados, este juzgador concluye, que efectivamente la articulación probatoria contenida en el articulo 607 del CPC, que surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes, correspondiendo al Tribunal de manera oficiosa en algunos medios señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho. En consecuencia las pruebas de testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones, como en efecto se hizo y, hoy arroja los resultados necesarios para el debido análisis.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae alguna prueba documental, que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto establece el artículo 436 del CPC, lo que a continuación se transcribe:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
De la norma antes citada se despende que corresponde al sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento, dentro de un plazo que señalara bajo apercibimiento y, en caso que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y, en efecto de esta se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por su parte la doctrina patria, ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su poseedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración la justicia a raves de los órganos jurisdiccionales.
Continuando en la terea de análisis y consideraciones, la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, expediente Nº 2000-001004, de fecha 27/ABRIL/2004, Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G. observa:
“La exhibición de documentos es un medio para incorporar pruebas al proceso, y en el caso concreto, consta de los hechos establecidos en la sentencia recurrida, que la exhibición fue solicitada para trasladar pruebas que ya estaban en el expediente, respecto de las cuales el juez de alzada les dio valor probatorio, por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos oportunamente. Por tanto, cualquier error de derecho cometido en el análisis de la prueba de exhibición no es determinante en el dispositivo del fallo, por referirse a medios de pruebas que constaban en el expediente, los cuales fueron valorados por el juez de alzada por no haber sido desconocidos en la oportunidad que concede la ley”.
En atención a las reflexiones anteriormente indicadas, considera este tribunal, que es importante que el documento a exhibir se constate si el mismo emana o ha sido producido por el adversario, pues, de esta manera las partes y el juzgador podrán controlar y valorar, respectivamente la prueba correspondiente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor probatorio de los documentos consignados en copias certificadas en el expediente mediante escrito presentado el día 15/MARZO/2017, así:
Marcado "A", copia certificada de acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17 de mayo de 2013, bajo el N° 20, tomo 88-A, riela a los folios 130 al 150 del expediente, pieza I.
Observa el Tribunal que en el folio 130 al 150 del expediente, pieza I, corre copia certificada de acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17 de mayo de 2013, bajo el N° 20, tomo 88-A. Este juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.
Marcado "B", copia certificada de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el N° 17, tomo 255-A, riela a los folios 151 al 158 del expediente, pieza I.
Observa el Tribunal que en el folio 151 al 158 del expediente, pieza I, corre copia certificada de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el N° 17, tomo 255-A. Este juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC. ASÍ SE VALORA.
SEGUNDO: valor probatorio del documento original consignado en el expediente mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2023, así:
-Documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, municipio Libertador, el día 22 de marzo de 2023, bajo el N° 36, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que riela a los folios 515 al 520 del presente expediente, pieza I. Mediante el cual el representante judicial del Banco Provincial RATIFICA el poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del municipio Libertador, Distrito Capital, el día 22 de noviembre de 2013, bajo el N° 15, tomo 448 de libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que riela a los folios 7 al 9 expediente, pieza I, y los actos realizados por los apoderados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ Y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolanos, titulares de cédulas de identidad números V-15.242.047 y V-4.651.324, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.378 y 24.954 en su orden.
Observa el Tribunal que en el folio 515 al 520 del expediente, pieza I, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, el día 22 de marzo de 2023, bajo el N° 36, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, riela a los folios 515 al 520 del presente expediente, pieza I. Mediante el cual el representante judicial de Banco Provincial RATIFICA el poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 22 de noviembre de 2013, bajo el N° 15, tomo 448 de libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que riela a los folios 7 al 9 expediente, pieza I, y los actos realizados por los apoderados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ Y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolanos, titulares de cédulas de identidad números V-15.242.047 y V-4.651.324, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.378 y 24.954. Este juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC. ASÍ SE VALORA.
IV
CONCLUSIVA
Ahora bien, en el caso bajo examen, luego de analizar las actas procesales del legajo que las contiene, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:
Así observa que la parte demandante consigno copia certificada de acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17 de mayo de 2013, bajo el N° 20, tomo 88-A, riela a los folios 130 al 150 del expediente, pieza I, copia certificada de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el N° 17, tomo 255-A, riela a los folios 151 al 158 del expediente, pieza I, y documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, el día 22 de marzo de 2023, bajo el N° 36, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, riela a los folios 515 al 520 del presente expediente, pieza I. Mediante el cual el representante judicial del Banco Provincial RATIFICA el poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 22 de noviembre de 2013, bajo el N° 15, tomo 448 de libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que riela a los folios 7 al 9 expediente, pieza I, y los actos realizados por los apoderados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ Y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolanos, titulares de cédulas de identidad números V-15.242.047 y V-4.651.324, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.378 y 24.954, se le otorgó valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del CC ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC, es por lo que queda SUBSANADO expresamente el poder y la representación cuestionada, de igual manera dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03/NOVIEMBRE/2022. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que buscan hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores estimaciones, debe ser declarada SUBSANADO expresamente el poder y la representación cuestionada, de igual manera dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ del día 03 de noviembre de 2022. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADO expresamente el poder y la representación cuestionada por la parte demandada FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL; y en tal virtud a partir de la presente fecha se tiene como apoderado judicial de BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, y cuyos estatutos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, tomo 194-A representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 3 de agosto de 2021, bajo el N° 7, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Se cumplió con lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 03/NOVIEMBRE/2022, identificada up supra.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 13º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (2:30 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/pr.-
Exp. Nº 11.586.