REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.096
PARTE DEMANDANTE: CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.268.653, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON y ULISES RAMÓN ORTIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.469.536, 4.629.262 y 7.787.752 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL MÚLTIPLE.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.017, (folio 442 y vto), se admitió la presente demanda por FRAUDE PROCESAL MÚLTIPLE, interpuesta por la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, en contra de los ciudadanos ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON y ULISES RAMÓN ORTIZ MARQUEZ.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que los demandados de autos, cometieron FRAUDE PROCESAL, en los juicios de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y SIMULACIÓN DE VENTA, todo lo cual conforma una unidad fraudulenta múltiple, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; esto por cuanto las ciudadanas ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, en cabal conocimiento que tienen sobre el inmueble cuyos datos y demás características (que se describirán posteriormente) venden el inmueble al ciudadano ULISES RAMÓN ORTIZ MARQUEZ, lo que representa una simulación, y lo cual resulta injusto en cuanto a que favorecería a quien defrauda en perjuicio de su representada, cercenándole sus legítimos derechos generando una nueva artimaña, que haría ilusoria las resultas de los juicios señalados evidenciando un FRAUDE PROCESAL MÚLTIPLE.
2. Describió de manera pormenorizada cada uno de los fraudes presuntamente instaurados, advirtiendo lo siguiente:
PRIMER FRAUDE: Juicio de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente No 29.009, cuyo fraude consiste en que su mandante CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE ya identificada, cumpliendo con la carga procesal de citar a la demandada, el alguacil del aludido tribunal, se constituyó en la dirección procesal indicado informando a la demandada ANA ELEYDA LOBO identificada en autos, el porqué de su presencia, y el motivo de la demanda, quedando formalmente citada, tal como consta en el informe presentado por el alguacil del tribunal. Que la citada demandada vende el inmueble que se contrae el referido juicio, transfiriendo la propiedad a la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, identificada ut supra, para liberarse de la obligación contraída con la demandante con el fin inmediato de dejar sin efecto el contrato de Opción de Compra-Venta sobre el inmueble de manera unilateral, cuando estaba obligada a su cumplimiento; pero de manera especial persiguiendo hacer ilusorio la ejecución del fallo. Que mediante auto dictado por el indicado Tribunal en fecha 25 de enero de 2016, se dejó constancia: que la parte demandada ANA ELEYDA LOBO, no promovió prueba ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que la fecha de entrada del indicado juicio fue 02 de julio de 2015, y la fecha de venta del inmueble el 12/02/2016, fue 7 meses después de tener conocimiento de la demanda. Señaló que el expediente en su oportunidad procesal será consignado a los efectos que produzca todas sus consecuencias jurídicas. SEGUNDO FRAUDE: Juicio de Simulación de Venta sustanciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nro. 29.116, el fraude consiste en la venta del lote de terreno y de las bienhechurías consistentes en una casa de dos plantas con su respectivo lote de terreno y sus correspondientes mejoras, ubicada en El Valle Grande, sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida, dicho inmueble se encuentra comprendido de los linderos, medidas, colindantes actuales y reales siguientes: FRENTE: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) de frente en carretera de penetración; FONDO: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) limitando con la propiedad que es o fue de Ángel Custodio Zerpa; UN COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o de Ángel Custodio Zerpa. OTRO COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o fue de Pedro José Zerpa. El mencionado inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral Nro. 000000ZR5001 y el mismo se encuentra distribuido de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Consta de sala-comedor, habitación de servicio, un (1) baño y puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos y SEGUNDA PLANTA: Consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños.
-Indicó que el precio irrisorio de la venta fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00).
-Y que la forma de pago cheque personal Nro. 00000469 de la cuenta 01080341130100016073 del Banco Provincial de fecha 05/05/2015.
- Que la fecha de protocolización del documento fue el 12 de febrero de 2016.
- Señaló que en la esfera comercial del mundo de los negocios, nunca, en una operación de compra-venta, el comprador paga un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00), con un escueto cheque personal, y que el documento definitivo de venta se firme por ante el Registro competente nueve (9) meses después, es decir, el 12 de febrero de 2016: lo que evidencia que la compradora MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, ya identificada, fue una compradora de la mala fe.
- Señaló que el fraude procesal que se intentó plasmar, fue frustrado por la intervención oportuna y eficiente de registrar la Demanda de Simulación, registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de mayo de 2016, bajo el No 46, Tomo 11, del Protocolo de Trascripción, para dejar inexistente el contrato de opción de compra venta que se había perfeccionado con el pago del precio del inmueble por su persona, para dejar sin base jurídica el cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Fecha de entrada: 07 de abril de 2016; motivo: simulación de venta; fecha de venta del inmueble: 12/12/2016; demandadas: ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON; es decir, 8 meses después de tener conocimiento de la demanda.
TERCER FRAUDE: Que en fecha 21 de diciembre de 2016, la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, compradora de la mala fe (según así lo afirma la parte actora) y quien es parte demandada en el juicio de simulación de venta, da en venta pura y simple al ciudadano ULISES RAMON ORTIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No V- 7.787.752 y de este domicilio, un inmueble conformado por una casa de dos plantas con su respectivo lote de terreno y sus correspondientes mejoras, ubicada en El Valle Grande, sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida, dicho inmueble se encuentra comprendido de los linderos, medidas, colindantes actuales y reales siguientes: FRENTE: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) de frente en carretera de penetración; FONDO: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) limitando con la propiedad que es o fue de Ángel Custodio Zerpa; UN COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o de Ángel Custodio Zerpa. OTRO COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o fe de Pedro José Zerpa.
- Que la fecha de la venta quedó protocolizada por ante el Registro Público Del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), quedando inscrito bajo el número 2011.2626, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.8.71 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
- Que el valor de la venta, fue estipulado en la cantidad de QUIINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), monto que declaró recibir la compradora a su entera satisfacción de manos de la compradora mediante cheque personal SIN FECHA, Nro. 00001383 de la cuenta 0108-0097-89-0100061227 del Banco Provincial.
- Que el valor actual del inmueble es de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 150.000.000), elemento que contribuye aún más que dicha venta es fraudulenta.
- Señaló que llama la atención que el comprador siendo abogado compre un inmueble con dos juicios pendientes teniendo conocimiento que a partir de la protocolización de la demanda de Simulación de Venta, en fecha 05 de mayo de 2016, es comprador de mala fe y así se lo hace saber el Registrador en la nota de Registro del señalado documento de venta.
3. Citó doctrina referida al Fraude Procesal, en la Jurisprudencia Venezolana de la Sala Constitucional; así como las diversas formas de atacar el Fraude procesal.
4. Hizo referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 908, dictada el 04 de agosto del 2.000, caso Hans Gotterried Ebert Dreget; que advierte sobre el artículo 17 del Código adjetivo, al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colisión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
5. Citó igualmente el fallo del 28 de noviembre de 2.005, que estableció entre otras cosas: …que esta Sala comparte, los justiciable tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al tramite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso.
6. Señaló así mismo que, en el fallo del 13 de diciembre de 2.005 se dejó sentado: …la jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el “fraude procesal”: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.
7. A este respecto, señaló que el fraude procesal puede ser demandado por vía autónoma, a través del procedimiento ordinario, cuando se refiera a varios procesos que se consideran fraudulentos, o en su defecto, denunciado en un determinado juicio lo que constituiría como lo ha llamado el máximo Tribunal, la vía incidental, caso en el cual el Juez debe garantizar a toda costa el derecho constitucional que tienen las partes que se forme el contradictorio, permitiendo que se conteste la denuncia de fraude y abrir de pleno derecho el debate probatorio de conformidad con el artículo 607 eiusdem, para que así cada una ofrezca y promueva sus respectivas pruebas con sus correspondientes alegatos al respecto, manteniendo así a las partes en igualdad de condiciones lo que permitiría al jurisdicente formarse un criterio claro sobre los hechos y circunstancias denunciados.
8. Fundamentó su acción en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 17 ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
9. Indicó demandar por FRAUDE PROCESAL MULTIPLE, a los ciudadanos ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON y ULISES RAMÓN ORTIZ MARQUEZ, en su carácter de partes integrantes del fraude procesal múltiple para que sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
- Que convengan en que el supuesto documento de venta del inmueble constituido por una casa de dos plantas con su respectivo lote de terreno y sus correspondientes mejoras, ubicada en El Valle Grande, sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, dicho inmueble se encuentra comprendido de los linderos, medidas, colindantes actuales y reales siguientes: FRENTE: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) de frente en carretera de penetración; FONDO: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) limitando con la propiedad que es o fue de Ángel Custodio Zerpa; UN COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o de Ángel Custodio Zerpa. OTRO COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o fe de Pedro José Zerpa. El mencionado inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral Nro. 000000ZR5001 y el mismo se encentra distribuido de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Consta de sala-comedor, habitación de servicio, un (1) baño y puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos y SEGUNDA PLANTA: Consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños. registrado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de diciembre de dos mil Dieciséis (2016), quedando inscrito bajo el número 2011.2626, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.8.71 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; es un documento fraudulento, el cual no tiene ninguna eficacia jurídica, ni entre las demandadas, ni frente a terceros.
- Que convengan que como consecuencia de ello, dicho documento de compra venta esta afectado de nulidad absoluta, por lo que tiene que considerarse como inexistente, como si jamás hubiese existido.
- Que convengan que como consecuencia de ello, dicho documento de compra venta fraudulentamente fue realizado en contra y perjuicio de su persona CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, para despojarla del inmueble y de las bienhechurías radicadas en el mismo, por lo cual fue lesionada flagrantemente en su patrimonio, daños y perjuicios, como legítima compradora de dicho inmueble.
- Que convengan por último en pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio o en su defecto así lo declare el Tribunal conforme a la Ley.
10. Indicó la dirección procesal de los codemandados ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON y ULISES RAMÓN ORTIZ MARQUEZ.
11. Así mismo, indicó el domicilio procesal de la demandante.
12. Estimó la demanda de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo) equivalentes a 1.694.915,254 Unidades Tributarias, tomando en cuenta que la unidad tributaria tenía un valor de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. F. 177).
13. Señaló que se reserva el derecho de ejercer acciones penales que considere convenientes.
14. Que la presente acción debe ser declarada, su admisibilidad a fin de garantizar al accionante y a las partes una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso que constituyen normas de rango constitucional.
15. Solicitó al Tribunal se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa de dos plantas con su respectivo lote de terreno y sus correspondientes mejoras, ubicada en Valle Grande, sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, dicho inmueble se encuentra comprendido de los linderos, medidas y colindantes actuales y reales siguientes: FRENTE: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) de frente en carretera de penetración; FONDO: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) limitando con la propiedad que es o fue de Ángel Custodio Zerpa; UN COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o de Ángel Custodio Zerpa. OTRO COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o fe de Pedro José Zerpa. El mencionado inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral Nro. 000000ZR5001 y el mismo se encuentra distribuido de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Consta de sala-comedor, habitación de servicio, un (1) baño y puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos y SEGUNDA PLANTA: Consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños. Registrado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), quedando inscrito bajo el Nro. 2011.2626, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.8.71 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; en que se pide el fraude procesal ya que se encuentran plenamente demostrados el fomus bonis iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para el decreto de las medidas cautelares típicas de conformidad con el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
16. Que la solicitud planteada obedece para resguardar los intereses de su persona como demandante victima y también favorecer las partes demandadas, así como también evitar daños a terceros que por la cadena de ventas que pudieran darse de motivo a causa penal.
17. Señaló que la medida en cuestión tenga vigencia hasta tanto exista una sentencia firme sobre los demandados.
18. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Consta al folio 581 al 587, decisión interlocutoria emitida por esta Instancia Judicial mediante la cual, fueron declaradas Sin Lugar las Cuestiones Previas ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 599, diligencia suscrita por la parte codemandada ULISES ORTIZ, mediante la cual apela de la decisión interlocutoria de Cuestiones Previas.
Riela al folio 600 y vuelto, auto emitido por el Tribunal, mediante el cual; No se admitió la apelación pertinente, dado que las mismas no son objeto de apelación.
Se infiere del folio 602 al 609, escrito de Contestación de la demanda, producido por las codemandadas: MACRISA ANTONIA RINCON RINCON y ANA ELEYDA LOBO. En el referido escrito fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:
1. Que se trata de una infundada y temeraria demanda, basada según la demandante en tres fraude procesales.
2. Que como bien lo confiesa y reconoce la demandante, ella tiene intentados en contra de sus representadas dos (2) juicios: 1) por cumplimiento de contrato de compra-venta, expediente N° 29.009 que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual acompañó junto al libelo de demanda en copia certificada y que riela de los folios 21 al 150 del expediente 11.096 2°) Un juicio de simulación de venta, que también cursa por ante el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 29.116, el cual corre inserto en este expediente 11.096, de los folios 152 al 438 y que acompaña al libelo de demanda en copia certificada. 3º) Que ahora, este juico que califica de fraude procesal, en el cual alerta, que propondrán un cuarto juicio por separado por las acciones penales que estime conveniente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que al efecto señale-
3. Que los dos primeros juicios, sus representadas se han defendido, y los mismos se encuentran en estado de sentencia.
4. Que en cuanto al primer juicio, alegan: 1) Que la demandante intentó la demanda de cumplimiento de contrato antes del vencimiento del término de duración de la prorroga; pues la opción a compra venta se vencía el fecha 05 de mayo de 2015, más una prórroga de noventa (90) días, contados a partir del día 06 de mayo de 2015, con vencimiento el dia 06 de agosto de 2015, evidenciándose con ello, que la referida demanda fue extemporánea por prematura. Que en conclusión, la demanda se intentó estando pendiente el vencimiento de los noventa (90) días de la prórroga, pues la misma fue intentada el 2 de julio de 2015, y la prorroga vencía el día 06 de agosto de 2015. 2) Que el cheque con el cual se materializó el supuesto pago, es un requisito esencial en dicho negocio, así como lo es el instrumento fundamental de la acción, el documento de opción a compra venta, toda vez que si no existe el pago como contraprestación, no se encuentra perfeccionado el negocio, en razón de que el cheque nunca estuvo en poder de nuestra representada ni fue presentado, ni depositado en ninguna entidad bancaria, así como tampoco le fue pagado a nuestra poderdante el dinero equivalente al monto del cheque.
5. Que en el segundo juicio, se hizo la defensa y se usaron todos los recursos que da la ley; actuaciones, donde entre otras cosas alegaron: 1) La falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, de conformidad con el Primer Aparte del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandante en su escrito libelar se identifica con estado civil de casada y siendo esto así, ella tenía que demandar conjuntamente con su cónyuge, circunstancia que no ocurrió; ella lo hizo sola, ya que la legitimación en juicio para las respectivas acciones que requiere la administración conjunta de ambos cónyuges, corresponde a ambos y ejercerla de manera conjunta. 2) También opusieron la falta de cualidad en la actora para intentar el presente juicio, de conformidad con el primer aparte del articulo 361 ejusdem; por cuanto al existir el juicio a que se contrae el expediente 29,009, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sobre cumplimiento de contrato de opción a compra venta y acción de resolución por vía reconvencional, la parte demandante debió haber esperado que este juzgado dictara la correspondiente sentencia y una vez que esta quede definitivamente firme. es que podrá demandar el presente juicio de simulación.
6. Que en conclusión, en el presente caso, la cualidad y el interés le nacen o no a la demandante, cuando se dicte sentencia en el Expediente 29.009.
7. Que también se alegó el abuso de derecho como una de las modalidades de fraude procesal, el cual consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno, a una o más personas, con el solo fin de hostigarla, con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, así lo afirma el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra "Nulidades Procesales Penales y Civiles". Segunda edición corregida y actualizada, pág. 908.
8. Que durante el lapso de pruebas, se promovió y evacuó inspección judicial en fecha 30 de enero de 2017, en la entidad bancaria BANESCO, Folios 432 al 433, Expediente 29.116, donde quedó demostrado que el cheque con el cual supuestamente se pagó la venta del inmueble y bienhechurías a que se contrae el Expediente 29.009, no había sido cobrado por su representada, lo cual significa que a esa fecha (30/01/2017), aún no se había perfeccionado el negocio jurídico a que se refiere el contrato de opción a compra venta contenido en el expediente 11.096 y objeto del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
9. Que este Tercer juicio del sedicente fraude procesal, no reúne los mínimos requisitos de procedibilidad; pues, en las cuestiones previas que opusieron la 8va y 11 del articulo 346 del CPC las cuales fueron declaradas sin lugar, la decisión hubiera sido la de suspender, por sana lógica este proceso, hasta que el juez tercero dictara las sentencias en los dos expedientes antes citados.
10. Que la parte demandante, funda este sedicente fraude procesal, en el hecho de que su representada, ANA ELEYDA LOBO vende el inmueble, estando en curso el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra y el juicio de simulación, en el hecho de la venta del terreno y las bienhechurías por el precio irrisorio y la forma de pago; y concluye en el petitorio, pidiendo que convengamos en que el documento de venta del inmueble registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21-12-2016, bajo el Nro. 2011.26-26, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado bajo el Nro. 373.12.8.8.71, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, es un documento fraudulento, el cual no tiene ninguna eficacia jurídica. Colocando el juicio de fraude procesal, como medio o causal de nulidad, olvidando que en la legislación venezolana, todas las nulidades son de ley, es decir, que no existe nulidad sin ley que la provea y de que se sepa el fraude procesal, no es causal de nulidad de ningún documento, ya que el artículo 1.142 del Código Civil, dice que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento, y ninguna de estas causales fueron alegadas en esta demanda, ni en cuanto a los hechos ni al derecho, y bien es sabido el principio de derecho procesal de que la demanda debe de bastarse a si misma, y que cualquier otro hecho formulado con posterioridad no debe admitirse ni probarse en el transcurso del juicio.
11. Que el artículo 1921 numeral 2, del Código Civil, prevé que deben registrase para los efectos establecidos por la ley, entre otras, las demandas de simulación previstas en el artículo 1281 ejusdem, y por su parte, el único aparte de este artículo 1921 ibidem dice que bastará para los efectos del mismo, que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestos. No dice que será nulo el documento, como si lo dice el artículo 1142 del Código Civil.
12. Por otra parte, no le indica a este juzgado, que el expediente de cumplimiento de contrato de opción a compra, se encuentra actualmente en estado de sentencia, y consecuencialmente, ninguna de las partes saben si dicha demanda será declarada con o sin lugar, ya que en nuestra defensa, además de contestar al fondo de la demanda, reconvinieron en juicio de resolución de dicho contrato de opción a compra, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil. Señaló que para el supuesto de que la demanda sea declarada sin lugar, como en efecto así lo aspiramos, la demanda de simulación, quedaría también sin ningún efecto, y para el supuesto negado, que la demanda de simulación sea declarada con lugar, lo cual no creen, el registro de la demanda también corre la misma consecuencia. El registro de la demanda se extingue, ipso iure, en el momento en que se dicte la sentencia, y esta queda pasada con autoridad de cosa juzgada. Que este criterio lo sostiene el Dr. Simón Jiménez Salas, en su conocida obra Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana de las páginas 26 a 31.
13. Que estando el juicio de simulación en estado de sentencia no se entiende cómo de manera injusta e ilegal se interpone esta demanda de fraude procesal, donde a la parte demandante no le ha nacido ningún derecho y menos, se le ha causado ningún daño, lo que quiere decir, que el referido daño sería eventual, hipotético, imaginario e irreal. El mismo autor Jorge N. Peyrano Juan Alberto Rumbaldo, Ateneo de Estudios del Proceso Civil, en su obra Abuso Procesal, pág. 343, señala que el daño debe ser efectivamente sufrido, no basta la posibilidad futura de sufrirlo o la potencialidad genérica del acto de que se trata de generar un perjuicio en abstracto. Al actor que pretende el resarcimiento le corresponde la carga de la prueba, ya que el daño no se presume y debe ser probado.
14. Que las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
15. Hizo referencia a doctrina del abuso procesal explanada por el autor Peyrano W. Jorge y Rambaldo Juan Alberto. Rubinzal-Culsoni. Ediciones. 2001, Buenos Aires, Argentina; La Responsabilidad Judicial, Ediciones Paredes, 2001, Caracas, Venezuela, del reconocido catedrático universitario y litigante Abdón Sánchez Noguera.
16. Señaló que es principio universal, que todo lo que colida en contra de la ética y la moral, es prohibido y en definitiva nulos; estando prohibido actuar en contra de la moral y de la ética; todos los actos contrarios a la Ley son considerados nulos.
17. Cito doctrina del conocido autor Bonfante, en su obra "Instituciones de Derecho Romano", que dice: la demanda del actor no debe exceder de ay derecho, es decir, que no puede constituir un plus petiti.. no debe excederse en la cantidad, no debe pedirse antes de pedirse en lugar diverso, o cuando se altera lo que pertenece por derecho.
18. Señaló que los principios que anteceden, se traen a colación porque la demandante ha venido actuando en contra de sus representadas siempre violando de manera grosera y artera estos principios en contra de la ética, la moral, las buenas costumbres y del derecho y la justicia, en otras palabras, ha actuado y actúa con abuso procesal, utilizando la vía judicial como medio para que convenga en sus peticiones, por lo demás ilegal, llegando al extremo que ella misma confiesa que tiene intentado en contra de sus mandantes, dos juicios que identifica plenamente en este libelo; además, existe este expediente o demanda que hoy contestan al fondo, pero no conforme con esto, en el vuelto del folio 11 de la demanda, confiesa que se reserva el derecho de ejercer por separado las acciones penales que considera conveniente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que al efecto señale. Que estos hechos, hacen aún más que procedente se declare sin lugar la demanda cabeza de autos, por ser infundada y temeraria, y que así formalmente lo solicita.
19. Finalmente, señaló su domicilio procesal.
AL folio 610 y 611, consta escrito de Contestación de la demanda, producido por el codemandado: ULISES RAMON ORTIZ MARQUEZ, En el referido escrito fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:
- Que su mandante compró de buena fe un inmueble en una transacción jurídica y registral que no tenía impedimento alguno. Por lo que su mandante no es comprador de mala fe.
- Que no existía medida cautelar alguna que impidiera la venta y compra del inmueble objeto de litigio.
- Que las deficiencias de la parte no las puede suplir el juez ni tampoco el Registrador, amen de que no existe a su decir, fraude procesal.
- Que la parte actora pidió medidas cautelares y ambas fueron negadas.
- Señaló que no aplica el tipo legal pues de los dichos de la propia demandante, intenta sin éxito ni resultado alguno hasta la presente fecha acciones distintas: cumplimiento de contrato y simulación de venta, por lo que el fraude procesal , para que pueda configurarse debe haberse cometido “dentro del proceso y por razón del proceso; cuestión que hasta el momento ningún juez emitió para el momento de la compraventa prohibición de enajenar y gravar o medida de secuestro/embargo alguno.
- Que su mandante de ninguna puede acusarse de fraude procesal, si no a actuado en ningún juicio, con la finalidad de defraudar ningún proceso.
- Que la denuncia por fraude procesal debió incoarse en forma incidental y dentro del proceso, porque al hacerlo de manera autónoma en la que deben haberse terminados los juicios, se correría el riesgo de que la sentencia salga contradictoria.
- Que la actora pretende terminar que se declare nulo un negocio jurídico perfeccionado en la esfera registral.
- Que la demanda incoada debe considerarse inadmisible por cuanto los juicios mencionados supra, no han terminado.
- Que el atacar un documento de venta perfectamente perfeccionado en el Registro sin impedimento alguno para realizarlo, no solo viola el principio de legalidad, sino que comete fraude quien quiere hacer creer que esa venta es fraudulenta.
- Que en todo caso el demostrarse la conducta impropia contra a ética y probidad, acarrea sanción para quien la comete en el proceso, pero sus efectos jurídicos no pueden ser anular la venta que es un acto autónomo, distinto y fuera del proceso con distinto sujetos violándose la legitimación pasiva para traerlos a un juicio totalmente distinto.
- Que siendo el Registrador una autoridad, ml puede demandársele por fraude pues no ha estado en juicio alguno con la demandante.
- Señaló que una cosa es el fraude procesal y otra es fraude por conducta impropia que conduzca al engaño de un acto.
- Que la existencia de un juicio no le impedía seguir con la compraventa y el acto seguido en tal caso se les violaría la confianza legitima a su mandante cuando el Legislador dio curso formal a registro de compraventa.
- Que su mandante no ha cometido FRAUDE PROCESAL y los codemandados tampoco, pues ellas están a derecho en los juicios antes mencionados y sin resultas y sin denuncia incidental.
- Señaló que el intentarse varias acciones sin éxito alguno, no solo es hacer uso y abuso de la administración de justicia, sino que muestra la impericia de quien los asiste como abogado; y esto es considerado por la jurisprudencia como fraude procesal. Que también el hecho de crear o forjar otros procesos también es considerado como fraude procesal. Que así lo denuncian y que el juez debe pronunciarse de oficio, según jurisprudencia SCC- TSJ 06-360; 14-11-2006 (pronunciamiento de oficio del Juez).Con este juicio son tres y asoma un cuarto penal. (véase SC-TSJ Sent: 908,909 y 910 04.08.2000).
- Que como es que habiendo un juicio de simulación, ahora intenta otro de manera genérica por fraude procesal y de paso incluye a un actor pasivo distinto, lo que podría inducir a los jueces a errar por decisiones contradictorias y más aún se perfecciona esa advertencia cuando el juez de esta causa inadmitió la prejudicialidad denunciada y su mandante no ha podido defenderse en aquellos juicios que no es parte, por lo que mal puede defenderse de lo que no ha hecho y de los que no es parte.
- Que esta serie de demandas esta buscando defraudar a su mandante quien en definitiva es el adquiriente del inmueble y el cual aspiran dejar sin efecto la legitimidad de documento de su compraventa. Y al cual le están causando un daño material como tercero.
- Hizo referencia a las siguientes jurisprudencias: SCC-TSJ 09-488; 23.03.2010; SC-TSJ Sent. Nro. 77; 09.03.2000, SC-TSJ sent. 908,909 y 910; 04.08.2000, SCC-TSJ sent. 03-1138; 28.10.2005 y C.P. compilada por CARLOS MOROS PUESTES TOMO I. ART.17. Pag.144 y ss.
- Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda por no ser ciertos ni ajustados al tipo legal conforme a la ley adjetiva y sustantiva civil.
- Que rechaza que su mandante haya actuado de mala fe, cuando adquirió el inmueble de su propiedad, hoy objeto de litigio.
- Que el Registrador perfeccionó la venta y en ningún caso estableció impedimento alguno para que su mandante adquiriera.
- Que ese mismo día 21.12.2016, su poderdante vendió su único inmueble, para con ello pagar la compraventa de la casa (objeto de litigio),lo cual demuestra que obtuvo de buena fe.
- Que en nombre de su mandante no conviene que en documento de adquisición haya sido bajo actos fraudulentos.
- Que en nombre de su mandante no conviene que en documento de adquisición este afectado de nulidad absoluta, pues cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley y el registro para que se perfeccionara la venta como documento autentico.
- Que no tiene nada que ver con propiedades de la señora CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, ni ha negociado con ésta, que por tanto su temeraria acción en su contra no solo le causa daños patrimoniales, gastos judiciales y pago de abogados sino que lesiona su honorabilidad.
- Rechazó el pago de costas procesales.
- Rechazó la estimación de la demanda por no tener fundamento legal alguno.
- Finalmente, señaló su domicilio procesal.
Del folio 626 al 628, escrito de pruebas promovidas por la parte demandante CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE.
Consta al folio 629, escrito de pruebas promovidas por la parte codemandada ULISES RAMON ORTIZ MARQUEZ.
Corre al folio 631 y 632, escrito de pruebas promovidas por la parte codemandada MACRISA ANTONIA RINCON RINCON y MARIA ELEYDA LOBO.
Consta al folio 633 y 634, auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
Se constata al folio 689, auto de abocamiento a la presente acusa por parte del Juez Temporal de este Juzgado Abog. Jorge Gregorio Salcedo Vielma.
Al folio 693, se hace constar auto emitido por esta Instancia Judicial mediante la cual se advierte a reanudación de la causa al estado de la evacuación de la causa.
Finalmente, al folio 694 mediante el cual se declara que la presente causa entró en términos para decidir.
A los fines de dilucidar la presente controversia, este Sentenciador pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DECLARADA -DE OFICIO- POR EL JUEZ:
Al respecto, este Sentenciador trae a colación sentencia N° RC-000258 proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2011, caso: Iván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, exp. N° 10-400, que estableció:
“… sí pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
En consecuencia de las disposiciones y jurisprudencia up (sic) supra transcrita este sentenciador considera que la presente acción por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios propuesta resulta a todas luces improcedente, y por lo tanto no ha de prosperar, motivo por el cual la apelación propuesta resulta procedente debiéndose declarar la misma Con lugar, quedando en consecuencia Revocada (sic) la sentencia recurrida en todas sus partes. Y así se decide.” (Cursiva y subrayado es de este Tribunal).
Explanada la anterior jurisprudencia, es menester indicar que en el caso bajo estudio, si bien, la parte demandada expone sobre las faltas de cualidad de la demandante CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE; no es menos cierto que, lo hace como defensa perentoria en el segundo de los juicios incoados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, juicio por “simulación de venta” tal y como se indica al vuelto del folio 604.
Como quiera que, en el presente juicio interpuesto por “fraude procesal múltiple”, no se hizo referencia a la aludida falta de cualidad, el juez conforme a la jurisprudencia invocada, continua realizando sus consideraciones:
SEGUNDO: DE LA CUALIDAD Y LEGITIMACIÒN DE LAS PARTES:
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, que señaló:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Conforme a lo expuesto es menester advertir que LA FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM O CUALIDAD, ACARREA UN VICIO DE ACCIÓN que indefectiblemente IMPIDE AL SENTENCIADOR CONOCER SOBRE EL MÉRITO DEBATIDO.
A tenor de lo expuesto, este juzgador advierte que; en el caso bajo examine; la parte demandante ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, incoa la presente acción de FRAUDE PROCESAL MULTIPLE bajo el estado civil de “divorciada”, no obstante, para la fecha de celebración del contrato de opción de compra venta (autenticado en fecha 05 de mayo de 2014 y registrado en fecha 26 de junio de 2015) aduce el estado civil de “casada” siendo incluso autorizada por su cónyuge MARCO ANTONIO DUGARTE PEÑA, para realizar de la referida negociación.
Sobre el particular, la SALA CASACION CIVIL, EXP Nro. AA20-C-2018-000074 en sentencia de fecha, diez (10) de agosto de 2018. Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ; estableció:
…OMISIS…
Fundamento ésta segunda observación en la existencia de la comunidad matrimonial, que es una comunidad jurídica comprensiva del objeto de la causa que es el Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra-Venta (sic) en donde está plasmada tal comunidad jurídica conforme a los artículos antes citados del Código Civil y en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro matrimonio es para este Juicio (sic) un consorcio pasivo necesario y así debe ser tratado por los Demandantes (sic). Adjunto a tal efecto una copia certificada del acta de mi matrimonio, distinguida con el № 112, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…”. (Destacados del formalizante parcialmente transcrito, doble subrayado de la Sala).
Acorde con el texto de la denuncia supra transcrita, la recurrida habría quebrantado formas sustanciales de los actos en menoscabo del -derecho a la defensa- de su cónyuge, lo que le generó –indefensión-, por cuanto –según sus dichos- tanto en el contrato objeto de litis, como durante el juicio, ostentaba el estado civil de casada, por lo que, el indicado negocio hacia entrar el inmueble supra identificado en la comunidad conyugal constituida por su persona y, por su cónyuge Jesús Emilio Carrasquero Díaz, ya que en tal negociación no se hizo aclaratoria alguna sobre el origen del dinero a ser pagado por la adquisición del inmueble.
…OMISIS…
Así las cosas, la Sala observa de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente (Vid. folios 1450 al 1452 de la quinta pieza del expediente), que se encuentra inserta a los autos acta de matrimonio N° 112, celebrado entre Jesús Emilio Carrasquero Díaz e Iris Coromoto Janeth Espinoza Pineda, la cual se encuentra inserta ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de enero de 1997, quedando inserta bajo el N° 13, del Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del referido año. Lo cual evidencia la veracidad del estado civil casada que ostentaba la recurrente para la fecha de suscripción del contrato sub examine, vale decir para el 7 de septiembre de 1999.
En atención a lo anteriormente dilucidado, la Sala estima conveniente transcribir el auto de admisión de la demanda dictado por el a quo, a los fines de esclarecer si el cónyuge de la promitente compradora (hoy recurrente) fue emplazado por el tribunal para ejercer sus alegatos y defensa por la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta incoada en contra de su cónyuge, el cual es del siguiente tenor:
“…Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley. Y vista la anterior demanda por resolución de contrato de opción de compra por incumplimiento, intentada por los ciudadanos CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. V-7.227.471 y V-288.014 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida y hábiles, por medio de su Apoderada (sic) Judicial (sic) abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número (sic) 25.631, el Tribunal (sic) admite por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, emplácese a la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-8.044.959, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida y hábil, para que comparezca por ante el Despacho (sic) de este Juzgado (sic) dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste de autos las resultas de la citación ordenada, en cualesquiera de las horas de Despacho (sic) señaladas en la tablilla de este Juzgado (sic), y de contestación a la demanda que hoy se providencia. Para la citación personal de la demandada de autos, compúlsese copia certificada del libelo de demanda y con su orden de comparecencia al pié, entréguese a la Alguacil (sic) del Tribunal (sic) para que la haga efectiva. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal (sic) previamente ordena formar cuaderno separado de medida de secuestro, con copia certificada del libelo de demanda, del instrumento poder, del documento fundamento de la acción, del presente auto de admisión de la demanda y de cualquier otro documento que estime pertinente la parte actora, hecho lo cual el Tribunal (sic) resolverá lo que sea conducente con respecto a la medida por auto separado, y así se decide.…”. (Mayúsculas del texto transcrito y doble subrayado de la Sala).
De la trascripción supra realizada del auto de admisión de la demanda la Sala observa que, el ciudadano Jesús Emilio Carrasquero Díaz cónyuge de Iris Coromoto Janeth Espinoza Pineda, no fue emplazado para comparecer en la presente causa, aún cuando el a quo advierte en el mismo que el estado civil de la parte demandada es casada.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A., contra Oscar Rafael González.
Así las cosas, es de señalar que como ya se indicó nos encontramos frente a un juicio por resolución de contrato de opción de compra de un bien inmueble, en el cual la promitente compradora dio en arras la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), al momento de la suscripción del referido contrato vale acotar en fecha 7 de septiembre de 1999, pago este que habría desembolsado con recursos de la comunidad conyugal, el cual tenía por objeto amortizar parte del monto total pactado de compra de ciento cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 155.000.000,00), por la adquisición del bien inmueble objeto de litis.
Aunado a lo anterior, es preciso dilucidar si el dinero otorgado en calidad de arras de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), para la compra del bien inmueble objeto del contrato sub examine, fue realizado con dinero propio de la cónyuge compradora haciéndose constar la procedencia del dinero y, que la adquisición la hacía para sí, todo ello a tenor de lo estatuido en el ordinal 7° del artículo 152 del Código Sustantivo Civil, referente a los bienes propios de los cónyuges.
En atención a lo anteriormente dilucidado, la Sala procede a transcribir en extenso el contrato supra citado, el cual es del siguiente tenor:
“…Nosotros, CECILIA DE FATIMA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN Y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALENCILLOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos, V-7.227.471, 3.247.507 y 288.014 en su orden, de este domicilio, solteras las dos primeras y divorciado el tercero, comerciantes y hábiles; quienes en lo sucesivo se denominarán LOS PROPIETARIOS: por una parte y por la otra, ESPINOZA DE CARRASQUERO IRIS JANETH COROMOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de 1a Cédula de Identidad Nos. 8.044.959, de este domicilio y hábil, quién para los efectos de este contrato se denominará LA COMPRADORA, hemos convenido en celebrar un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS PROPIETARIOS dan en Opción (sic) a Compra (sic) a LA COMPRADORA, una (1) casa y su solar correspondiente, con piezas para habitación, garage, corredor cocina y demás anexidades y mejoras sobre ella construidas, situada en Jurisdicción (sic) de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, distinguida con el № 10-4, dentro de la nomenclatura Municipal (sic) vigente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.) colinda con la Avenida Uno (1) Rodriguez (sic) Picón; FONDO: En una extensión de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.) Colinda con propiedad que es o fue de Antonio Pacifico, divide pared, COSTADO DERECHO: (v.f.) En una extensión de cuarenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (47,53 mts.) colinda con propiedad que es o fue de Francisco Cremona; COSTADO IZQUIERDO: (v.f.) En una extensión igual al costado anterior, colinda con propiedad que es o fue de Goussf Chidiak Achji. SEGUNDA: Es convenido entre las partes que el tiempo de duración de la presente Opción (sic) a Compra (sic) es de SEIS (6) MESES, contados partir de la firma del presente documento. TERCERA: LOS PR0PIETARIOS se abstienen durante la vigencia del presente contrato a pactar o realizar venta, cesión, condominio, hipotecas o realizar cualquier otra operación que pueda afectar la negociación aquí pactada sin autorización de la aquí compradora. CUARTA: El precio de dicha Compra-Venta (sic) es por la cantidad de; CIENTO CINCUENTA CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00) los cuales reciben LOS VENDEDORES en este acto la cantidad de CINCUENTA CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) y el resto será cancelado en el momento de la firma del documento definitivo de la compra, precio este que LOS PROPIETARIOS se comprometan a mantener vigente durante el tiempo estipulado en la presente Opción (sic) Compra (sic). QUINTA: LA COMPRADORA se compromete a realizar todos los trámites necesarios para la Protocolización (sic) del documento Compra-Venta (sic) en referencia, así como el pago correspondiente de impuestos nacionales, estadales, municipales o cualquier otra documentación o pagos que fueran necesarios para la protocolización del documento de Compra-Venta (sic) del inmueble, antes descrito. CLAUSULA PENAL: Queda entendido que si en el lapso establecido para este contrato los vendedores incumplen la promesa de venta deberán cancelar a LA COMPRADORA el doble de la cantidad recibida en calidad de arras compromisorias y si es LA COMPRADORA la que; incumple el presente contrato perderá la cantidad de dinero dado en compromiso, todo de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil; referente a la indemnización de daños y perjuicios. SEXTA: Si por causas imputables a LA COMPRADORA la negociación no se realizará en el lapso de tiempo convenido, se considerará resuelto y sin efecto el presente contrato sin que medie prorroga alguna. Para todos y cada uno de los efectos del presente contrato elegimos como domicilio especial a la ciudad de Mérida, a la Jurisdicción (sic) de cuyos Tribunales (sic) declaramos someternos. En fé de lo expuesto, así lo decimos, firmamos y otorgamos por vía de autenticación, en Mérida en la fecha de la nota respectiva...”. (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito, doble subrayado de la Sala).
Según el texto del contrato sub examine supra transcrito la Sala observa que, el dinero otorgado como arras por la recurrente de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) establecido en la cláusula cuarta, no se especificó su procedencia, por lo que dicha erogación salvo prueba en contrario habría sido con el caudal económico de la comunidad conyugal, pues puede estimarse que la adquisición no la hacía para sí, sino para la comunidad todo ello a tenor de lo estatuido en el ordinal 7° del artículo 152 y 156 ordinal 1° del Código Sustantivo Civil, referente a los bienes propios de los cónyuges y de los bienes comunes, respectivamente.
En este sentido, la Sala observa que la pérdida del monto otorgado como arras por vía de cláusula penal como consecuencia de la resolución del contrato sub examine, compromete el caudal o masa económica de la comunidad conyugal, lo que en consecuencia se traduce en que exista un litis consorcio pasivo necesario para interponer la presente acción, por cuanto la resolución del mismo compromete directamente al caudal económico de la comunidad ganancial.
En este mismo orden de ideas, es de señalar que efectivamente existe en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario que no fue conformado, por lo que observa la Sala que en caso de no integrarse el litisconsorcio pasivo necesario constituido por ambos cónyuges, se viola el derecho a la defensa y el debido proceso de aquel cónyuge (Jesús Emilio Carrasquero Díaz) que no ha sido citado como parte en el proceso, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., y adicionalmente, existiría falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, lo que debe ser subsanado de oficio por el juez de la causa, ordenando la debida integración del litisconsorcio. (Vid. sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez).
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado en el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102. Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y doble subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
De acuerdo con los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litisconsorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litisconsorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Lo anteriormente señalado significa que, el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia.
…OMISIS…
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de las partes actoras y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Vid. sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).
En sintonía con la anterior jurisprudencia, es prudente del Juzgador considerar de manera pormenorizada los siguientes hechos:
- Que en el caso bajo estudio el contrato de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana ANA ELEYDA LOBO (PROMINENTE VENDEDORA) y CIRLY DEL VALLE MORENO SANTAFE (PROMINENTE COMPRADORA), estipuló la venta en opción de compra venta del cincuenta (50%) de los derechos y acciones que corresponden al cien por ciento (100%) de la totalidad de un lote de terreno con las mejoras consistentes en una casa de dos (02) plantas ubicado en el Valle Grande, Parroquia Milla del municipio libertador del estado Mérida.
- Que en el referido contrato de opción de compra venta, la PROMINENTE COMPRADORA ciudadana CIRLY DEL VALLE MORENO SANTAFE, detentó el estado civil de casada.
- Que en virtud del aludido contrato, tal y como se constató en autos, devinieron dos (02) juicios, uno por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y otro por SIMULACIÓN DE VENTA; tramitados ambos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
- Que respecto a los aludidos juicios, la PROMINENTE COMPRADORA ciudadana CIRLY DEL VALLE MORENO SANTAFE, en el primero de ellos, interpuesto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (folio 166) fungió con el estado civil de divorciada. Mientras que en el segundo interpuesto por SIMULACIÓN DE VENTA (folio 153) fungió como casada.
- Que siendo que, en el indicado contrato de opción de compra venta, mencionado ut supra, la hoy parte actora ciudadana CIRLY DEL VALLE MORENO SANTAFE (PROMINENTE COMPRADORA) en condición de casada entregó (según se señala en el contrato) a la ciudadana ANA ELEYDA LOBO (PROMINENTE VENDEDORA) la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.480.000,00), quedando un remanente de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) al momento de perfeccionarse la venta; es lógico advertir que, el dinero en cuestión pertenecía a la comunidad conyugal sostenida con el ciudadano MARCO ANTONIO DUGARTE PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.776.770, lo cual evidentemente se constituía como un bien común,
- Que siendo evidente, que para el presente juicio debe coexistir un litis consorcio activo necesario, para incoar la presente acción por FRAUDE PROCESAL MULTIPLE, dado el interés económico que vincula a ambos cónyuges (hoy presuntamente divorciados), es indudable la falta de cualidad activa de la parte actora ciudadana CIRLY DEL VALLE MORENO SANTAFE para interponer la presente acción.
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por este Juzgador, que existe un defecto en la integración del LITIS-CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, es determinante inferir la FALTA DE CUALIDAD y LEGITIMACIÓN de la PARTE ACTORA para interponer la presente acción por FRAUDE PROCESAL MULTIPLE.
En este sentido, siendo la FALTA DE CUALIDAD y LEGITIMACIÓN un argumento perentorio, declarado de oficio; no se requiere continuar examinando las actuaciones cursante en el expediente objeto de estudio. ASI DEBE DECIDIRSE.
V
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD y LEGITIMACIÓN de la PARTE ACTORA ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, para interponer la presente acción por FRAUDE PROCESAL MULTIPLE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara inadmisible la presente acción, propuesta por FRAUDE PROCESAL MULTIPLE, interpuesta por CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, en contra de los ciudadanos ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON y ULISES RAMÓN ORTIZ MARQUEZ.
TERCERO: Declarada Firme la presente decisión, se suspenderá la medida cautelar inherente a la Prohibición de Enajenar y Gravar, Decretada: sobre el inmueble conformado por una casa de dos plantas con su respectivo lote de terreno y sus correspondientes mejoras, ubicada en El Valle Grande, sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano ULISES RAMON ORTIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No V- 7.787.752, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2016, inserto con el número 2011.2626, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.8.71, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, comprendido por los siguientes linderos y medidas actuales y reales: FRENTE: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) de frente en carretera de penetración; FONDO: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) limitando con la propiedad que es o fue de Ángel Custodio Zerpa; UN COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o de Ángel Custodio Zerpa. OTRO COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o fue de Pedro José Zerpa. El mencionado inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral Nro. 000000ZR5001 y el mismo se encuentra distribuido de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Consta de sala-comedor, habitación de servicio, un (1) baño y puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos y SEGUNDA PLANTA: Consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con la disposición adjetiva 274.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
SEXTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03: 20 pm.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIOTEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
Exp. Nº 11.096 MAMR/AP/jvm.-.
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