JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, jueves (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
La tacha de falsedad incidental de documento público, fue interpuesta por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.654.149, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.407, correo electrónico: enderdugartelegal@gmail.com, numero de telefónico WhatsApp +584127998049, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa FERMIN-DAVILA C.A (FEDACA) (parte demandante), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25/MARZO/1993, bajo el Nº 37, Tomo A-9, en contra de la ASOSCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “VILLA SANTA EDUVIGES, inscrita por ante la oficina principal de Registro Publico del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27/OCTUBRE/2005, bajo el Nº 11, FOLIOS 69 al 75, protocolo primero, tomo 3, trimestre 4º, año 2007.
La parte demandante por vía incidental propone la tacha del instrumento publico acta de asamblea de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO VILLA SANTA EDUVIGES, inscrita por ante la oficina principal de Registro Publico del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20/JULIO/2023, bajo el Nº 38, folios 393 al 397, Tomo 2, trimestre 3º, protocolo de transcripción del año 2023.
La parte demandante en su escrito FORMALIZACIÓN DE TACHA arguyó los hechos que, a continuación se reflejan:
1) Conforme el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (CPC), formaliza tacha de falsedad contra el documento publico acta de asamblea de la ASOSCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO VILLA SANTA EDUVIGES, antes identificada.
2) Señaló con fundamento en los artículos 429, 439, y 440, segundo párrafo del CPC, en concordancia con los ordinales 2º,3º, 4º, y 6º del artículo 1380 del Código Civil (CC), la tacha de documento, probándose la falsedad por cuanto lo consignado en el no concuerda con la realidad, por lo que no tendrá eficacia probatoria.
3) Indicó que, el ciudadano JESUS ALBERTO SALAS se auto proclamo como vice-presidente, asumiendo posteriormente el cargo de presidente, destacando que no tenia facultad de representar legalmente a la asociación en todos los actos judiciales y extrajudiciales.
4) Señaló que, no se evidencia conforme a estatutos en términos de las facultades de la junta directiva, la celebración de asamblea general para presentación de proyecto de reforma estatutaria en razón de la respectiva representación legal, y de conformidad con la CLAUSULA DECIMA OCTAVA: DE LAS REFORMAS, no se evidencia convocatoria de la dicha junta al menos en un 75% de sus miembros.
5) Que el ciudadano JESUS ALBERTO SALAS no tiene expresamente manifestado, ni le atribuye facultad para revocar poderes de acuerdo a estatutos.
6) Indicó que la ciudadana GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO, no puede pertenecer a la asociación civil, conforme estatutos por su conducta. Destaca que no puede tener cargos en la junta directiva de la asociación.
7) Que ante los hechos descritos por la parte demandada, debe declararse la ineficacia probatoria del acta de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO VILLA SANTA EDUVIGES.
8) Señaló que, los ciudadanos JESÚS ALBERTO SALAS y GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO no firmaron el acta de asamblea de marras.
9) Señaló que el ciudadano JESÚS ALBERTO SALAS, no compareció a la asamblea en cuestión, tal como se evidencia en la copia certificada del libro de actas.
10) Indicó que no se evidencia, la notificación del pago de la planilla única bancaria Nº 36600062939, fecha 12/JULIO/2023, por vía electrónico pagospubprincipal@gmail.com, cuyo procedimiento que deberán seguir los usuarios a fin de realizar la certificación de los pagos realizados antes las taquillas de las agencias.
11) Señaló que, la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO VILLA SANTA EDUVIGES, debe ser condenada, en la tacha de nulidad absoluta por falsedad del documento contenido en copia certificada del acta de asamblea cuestionada.
12) Solicitó al tribunal, declare tachada de falsedad y absolutamente nula y quede invalidada, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del CPC.
13) Solicitó al tribunal, conforme al artículo 588 del CPC, acuerde como medida cautelar la suspensión de los efectos legales que pudiera causar el acta de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO VILLA SANTA EDUVIGES.
14) Solicitó que tribunal no le conceda ningún valor probatorio al documento falso presentado en el escrito de contestación de demanda.
15) Solicitó que la parte perdidosa sea condenada en costas.
o A los folios 29 al 31 con sus respectivos vueltos corre ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA TACHA instaurada, consignado por los abogados YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ Y JOSE FRANCISCO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V 7.761.068, V.-4.961.685, V.-8.047:965, V12.779.684 y V.-9.477.524, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 36.768, 36.788, 62.825, 99026 y 90,644, en su orden, con domicilio procesal, en la avenida 05 Zerpa, entre calles 21 y 22, edificio el Sagrario, piso 01 apto 09. del municipio Libertador parroquia el Sagrario Mérida, con teléfonos celulares en el orden que se transcriben Nº 0414-5322171, 0414-7453873, 0414-7442339, 0424-7517109 y 0412-2080184 y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO VILLAS SANTA EDUVIGES, según poder otorgado el cual está inserto en el fallo del 137 al 139. número 40, de fecha 14/JULIO/2023, por ante la Notaria Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida; quienes en el referido escrito argumentaron entre otros hechos los siguientes:
o Conforme el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (CPC), formaliza tacha de falsedad contra el documento publico acta de asamblea de la ASOSCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO VILLA SANTA EDUVIGES, antes identificada.
o Indicaron que, de conformidad con la ACTA CONSTITUTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO VILLAS SANTA EDUVIGES, inscrita ante la Oficina Principal de Registro Publico del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27/OCTUBRE/2005, bajo el N° 11, folios del 89 al 75, protocolo primero, tomo 3, trimestre cuarto, prevé que la asamblea general extraordinaria se reunirá cada vez que con tal carácter sea convocada por la junta directiva o por tres (03) de los socios activos.
o Señalaron que, en cuanto a la inexistencia de la falta de quórum alegado por la parte actora, la misma es completamente falsa, ya que la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO VILLAS SANTA EDUVIGES está integrada por un total de cincuenta y nueve (59) socios actualmente y para dicha asamblea se necesitaba más del cincuenta por ciento (50%) más uno, y en dicha asamblea tuvo la participación de 34 socios, lo que representa el CINCUENTA Y SIETE PUNTO SEIS POR CIENTO (57.6%) pasando del CINCUENTA POR CIENTO.
o Indicaron que, existe una incongruencia en cuanto al segundo punto ya que nada tiene que ver en cuanto a los DEBERES Y DERECHOS DE LOS SOCIOS
o Señalaron que la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO VILLAS SANTA EDUVIGES cumplió con todas las formalidades de ley.
o Señalan que no le fue aplicada ninguna cláusula sancionatoria, ni de exclusión a los miembros, tal como lo rezan los estatutos, y los mismos fueron ratificados en sus cargos según acta de asamblea del año 2018.
o Indicaron el respectivo pago al SERVICIO SAREN.
o Solicitan que se declare sin lugar la tacha solicitada por el demandante OSCAR LUIS FERMIN en su condición de representante de la sociedad mercantil FERMIN DAVILA FEDACA C.A., con todos los pronunciamientos de ley y se le acuerde pleno valor probatorio a el acta de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO VILLAS SANTA EDUVIGES y a los poderes otorgadas por el presidente de esta asociación a los abogados YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ Y JOSE FRANCISCO BECERRA, por no llenar los requisitos establecidos en el artículos 440 del CPC y 1.380 del CC
Dentro de la perspectiva planteada, es menester del tribunal pronunciarse sobre si los hechos narrados como fundamento de la tacha se subsumen en la causal de tacha alegada, tal y como se refleja a continuación:
A este respecto, se precisa señalar que, en el caso en examen el instrumento tachado, se trata de un documento publico, en virtud del cual, la parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 429, 439, y 440 segundo párrafo del CPC, en concordancia con los ordinales 2º,3º, 4º, y 6º del artículo 1380 del Código Civil,
De adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez en su labor investigativa determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
En este punto, es menester destacar y análisis de quien aquí decide sobre el caso de la tacha existe gran diferencia con respecto a la carga probatoria del desconocimiento, pues conforme al artículo 445 del CPC corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento. En tal sentido, este sentenciador coincidiendo con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” (p. 629,), indica aquí que la carga de la prueba corresponde al tachante, debiendo demostrar que realmente el documento tachado no fue suscrito por él, para cuyo fines y probanzas, podrá recurrir a los medios probatorios, legalmente permitidos por el ordenamiento legal en rigor.
Establecido lo anterior el Tribunal procede ha pronunciarse, en cuanto a la Tacha propuesta, indicando los límites u hechos sobre los cuales que ha de recaer la prueba:
1.- De la prescripción o caducidad de la acción de tacha propuesta.
2.- Situación estatutaria actual de la empresa.
3.- Del procedimiento o modalidad de convocatoria para la realización de las asambleas de la empresa, para el periodo 2022-2023.
4- Supuestos de hecho para la determinación de la falsedad del instrumento objeto de controversia.
5.- De la autenticidad de la firma en el documento objeto de Tacha.
En relación a la evacuación, se fija un lapso de quince (15) días de despacho siguientes al presente auto; esto de conformidad con el artículo 449 CPC, asimismo ordena la notificación a la parte demandante, a la parte demandada y a la tercera adhesiva.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/pr-
EXP. Nº 11.575
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