REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: LP21-L-2023-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: BRAYAN JOSUE PÉREZ ROJAS, ESPEDITO SÁNCHEZ CALDERÓN, JEAN MANUEL SÁNCHEZ QUEVEDO, LUIS ADRIAN FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, YERMAIN GREGORY ADRIAN PEÑA ANDRADE, JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ MONZALVE Y DEIVY ALEXANDER PEREIRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, viudo el segundo y solteros los cinco restantes, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.373.365; V-4.490.212; V-25.865.747; V-27.241.831; V-19.895.978; V-28.515.284, y V-13.967.711.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: SAMUEL SULBARÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.198.034 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.670.
DEMANDADA: OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3), Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Número: 12, Tomo: 179-A, Nº de Folio no indica, de fecha 06/09/2001, en la persona de MASSIMILIANO REANIERI CAVORSO, titular de la cédula de Identidad Número V-23.497.226, en su condición de representante legal.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.497.226 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.10.882.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En la presente causa, referida a COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES., incoado por los ciudadanos BRAYAN JOSUE PÉREZ ROJAS, ESPEDITO SÁNCHEZ CALDERÓN, JEAN MANUEL SÁNCHEZ QUEVEDO, LUIS ADRIAN FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, YERMAIN GREGORY ADRIAN PEÑA ANDRADE, JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ MONZALVE Y DEIVY ALEXANDER PEREIRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, viudo el segundo y solteros los cinco restantes, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.373.365; V-4.490.212; V-25.865.747; V-27.241.831; V-19.895.978; V-28.515.284, y V-13.967.711, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3), Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Número: 12, Tomo: 179-A, Nº de Folio no indica, de fecha 06/09/2001, en la persona de MASSIMILIANO REANIERI CAVORSO, titular de la cédula de Identidad Número V-23.497.226, en su condición de representante legal, se observa que, iniciada como fuera la audiencia preliminar en fecha 20 de septiembre de 2023, teniendo la misma dos (02) prolongaciones en fechas: 05-10-2023 y 10-10-2023, siendo que a esta última la representación de la parte demandada no compareció, razón por la cual se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a fin que el Tribunal de Juicio correspondiente, se pronuncie sobre la admisión de los hechos conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, se observa de las actas procesales (F. 183 y VTO. ), que en la misma fecha 10-10-2023, posterior a la celebración de la prolongación de la audiencia; hubo consignación de diligencia por parte de seis (06) de los siete (07) trabajadores demandantes, debidamente asistidos por su apoderado judicial, a saber; BRAYAN JOSUE PÉREZ ROJAS, JEAN MANUEL SÁNCHEZ QUEVEDO, LUIS ADRIAN FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, YERMAIN GREGORY ADRIAN PEÑA ANDRADE, JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ MONZALVE Y DEIVY ALEXANDER PEREIRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, viudo el segundo y solteros los cinco restantes, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.373.365; V-25.865.747; V-27.241.831; V-19.895.978; V-28.515.284, y V-13.967.711, donde señalan lo siguiente: “Hacemos del conocimiento del tribunal que en esta misma fecha hemos realizado un arreglo amistoso con la parte patronal, a nuestra entera satisfacción, por lo cual no tenemos nada más que reclamar y desistimos de la acción y del procedimiento”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante al plantear el desistimiento de la acción y del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento Civil establece: “El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.
En el presente caso, seis (06) de los siete (07) trabajadores demandantes, manifestaron que desistían de la acción y del procedimiento, siendo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23/05/2000 (CASO: JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la Carta Magna, dejó asentado: “La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en sí mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana” Evidentemente, según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento.
En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; cabe destacar que en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral, sólo permite el desistimiento del procedimiento, no teniendo cabida bajo ningún estamento el desistimiento de la acción. Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
En el caso de autos, los accionantes expresamente desisten del procedimiento, en fase de Mediación, específicamente luego de ser celebrada la prolongación de la audiencia preliminar a la cual no asistiera la parte demandada, tal como se observa de la diligencia que riela al folio 183 y su vuelto del expediente. Por consiguiente, esta manifestación, a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizó después de la contestación, por lo que para considerarlo válido el desistimiento solicitado requiere del convenimiento de la parte accionada. Sin embargo, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad a la que se alude, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero sí una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador que desista del procedimiento, quedando incólume su derecho a accionar, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, sin alterar el propósito y razón de sus derechos.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio dispositivo, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil. Y el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.
Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De otra parte, más allá de la aplicación de normas por razonamiento analógico, al apreciar el propio campo laboral, se ha de tener altamente presente el principio de primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias conforme al cual, más allá de lo querido es importante lo sucedido.
En el caso bajo análisis, la parte demandante, debidamente asistida, expresa desistir del procedimiento, y se trata de una demanda de cobro de Prestación Sociales y Demás Conceptos Laborales, finalizada la prestación de servicios, y en donde perfectamente, son válidas las formas alternas de solución de conflictos, es decir, a los efectos de la causa, la autocomposición procesal.
Como antes se indicó, la parte actora de manera directa, asistida de abogado, expresó el desistimiento. De otro lado, en lo que atañe a parte demandada OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Número: 12, Tomo: 179-A, Nº de Folio no indica, de fecha 06/09/2001, en la persona de MASSIMILIANO REANIERI CAVORSO, titular de la cédula de Identidad Número V-23.497.226, en su condición de representante legal, representada por la profesional del derecho LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.497.226 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.10.882, la cual según consta en el expediente en los folios 70 y 76, está debidamente y suficientemente facultada para convenir en el desistimiento, por estar facultada para “desistir, transigir y convenir”.
En ese orden de ideas, se destaca que el desistimiento ocurrió en la fecha de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Inicial, con lo que la parte demandada que está a derecho, se enteró de lo acontecido, y no se opuso en forma alguna al mismo. Ante tal posición de la parte demandada, y en obsequio a la primacía de la realidad, ello es a todas luces señal no sólo ausencia de oposición, sino que impretermitiblemente traduce en una aceptación de la finalización del proceso por desistimiento, o en otras palabras, se estima como aceptación del planteamiento, es por lo que, este Sentenciador, acuerda el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por los demandantes: BRAYAN JOSUE PÉREZ ROJAS, JEAN MANUEL SÁNCHEZ QUEVEDO, LUIS ADRIAN FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, YERMAIN GREGORY ADRIAN PEÑA ANDRADE, JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ MONZALVE Y DEIVY ALEXANDER PEREIRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-26.373.365; V-25.865.747; V-27.241.831; V-19.895.978; V-28.515.284, y V-13.967.711, quedando activo el procedimiento solo para el trabajador: ESPEDITO SÁNCHEZ CALDERÓN, titular de la cédula identidad Nro. V-4.490.212, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: Desistido el procedimiento realizado en este asunto, por los ciudadanos BRAYAN JOSUE PÉREZ ROJAS, JEAN MANUEL SÁNCHEZ QUEVEDO, LUIS ADRIAN FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, YERMAIN GREGORY ADRIAN PEÑA ANDRADE, JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ MONZALVE Y DEIVY ALEXANDER PEREIRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-26.373.365; V-25.865.747; V-27.241.831; V-19.895.978; V-28.515.284, y V-13.967.711, en demanda por cobro de PRESTACIÓN DE SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Número: 12, Tomo: 179-A, Nº de Folio no indica, de fecha 06/09/2001, en la persona de MASSIMILIANO REANIERI CAVORSO, titular de la cédula de Identidad Número V-23.497.226.
SEGUNDO: Como consecuencia de la aprobación dada, al desistimiento del procedimiento, el acto realizado en causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada, solo con respectos a los solicitantes (F. 183 y Vto.).
TERCERO: Queda activo el presente procedimiento por cobro de PRESTACIÓN DE SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Número: 12, Tomo: 179-A, Nº de Folio no indica, de fecha 06/09/2001, en la persona de MASSIMILIANO REANIERI CAVORSO, titular de la cédula de Identidad Número V-23.497.226, solamente con el trabajador: ESPEDITO SÁNCHEZ CALDERÓN, titular de la cédula identidad Nro. V-4.490.212.
CUARTO: No se homologa el desistimiento de la acción por las razones señalada en la motiva de la presente resolución.
No procede la condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).
El Juez,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte.
La Secretaria Accidental,
Abg. Analy Coromoto Méndez.
JCDAS
Exp. LP21-L-2023-000022
En igual fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Accidental,
Abg. Analy Coromoto Méndez
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