REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: LP21-L-2023-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: RIGER ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-31.253.615.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SAMUEL SULBARÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-20.198.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 275.670.

DEMANDADA: OPERADORA BAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Mérida con el Nº 12, Tomo 179-A, Folio no indica de fecha 06 de septiembre de 2001, ubicada en la Aldea los Vicentes, sector la Pedregosa Media, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en la persona de MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, titular de la cédula de identidad V-23.497.226 en su condición de representante legal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS

En fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), es interpuesta demanda laboral por el ciudadano RIGER ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO, quien en su escrito de demanda señala ser MENOR DE EDAD, soltero, titular de la cédula de identidad V-31.253.615, civilmente hábil, domiciliado en la siguiente dirección: Lumonty sector las cuadras, calle la colina, casa nro. 050; asistido por el profesional del derecho SAMUEL SULBARÁN SÁNCHEZ, venezolano titular de la cédula de identidad V-20.198.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 275.670; en contra de la OPERADODA BAR,C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Mérida con el Nº 12, Tomo 179-A, Folio no indica, de fecha 06 de septiembre de 2001, ubicada en la Aldea los Vicentes, sector la Pedregosa Media, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en la persona de MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, titular de la cédula de identidad V-23.497.226 en su condición de representante legal y por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS, este Tribunal, luego de recibido en fecha tres (03) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), la demanda pasa a revisar el contenido del libelo de demanda, para decidir sobre su admisión:
Observa que la pretensión del accionante se circunscribe en solicitar el cobro de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, producto de la relación laboral que mantuvo con Operadora Bar, C.A.
Al respecto debe señalarse lo siguiente; al inicio de su demanda, el ciudadano RIGER ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO, precisa que la interpone siendo menor de edad, lo cual lo hace sujeto pleno de derecho y siendo protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, como lo son los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la República, que sean competentes para su conocimiento, esto de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de esta idea se debe destacar lo siguiente: Sí bien es cierto que los Tribunales del Trabajo son tribunales especializados por la materia (laboral), no menos cierto es que en el artículo de la Constitución supra señalado, y teniendo presente siempre el interés superior del niño o adolescente se establece que estarán protegidos por una jurisdicción especial, siendo así, el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los tribunales competentes para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, son los Tribunales de Protección del Niños, Niñas, y Adolescentes, así mismo y en este mismo orden de ideas, el articulo 177 en su Parágrafo Cuarto establece que los conflictos laborales en los que estén inmersos niños, niñas y adolescentes y cualquier otro tipo de conflicto afín a esta naturaleza deberán resolverse judicialmente por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso que ocupa a este Tribunal; es evidente de que se trata de un adolescente en el que se involucran los intereses patrimoniales de éste, tal como se evidencia en el contenido de la demanda; el sólo hecho de encontrarse involucrados dichos intereses, hace determinar que no son los Tribunales del Trabajo los tribunales especializados para el conocimiento de la presente demanda.
Igualmente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia N° 314 del 4 de mayo de 2000, que corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de la acción civil derivada del delito, cuando ésta es intentada por menores de edad.
Criterio de la Sala Constitucional que es acogido por la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República en sentencia N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, donde establece un nuevo criterio de la Sala, y que ha sido reiterado en el tiempo hasta la presente fecha, en cuanto que los Tribunales competentes para el conocimiento de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ……
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley….”
Nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, desarrolla el derecho a ser juzgado por el juez natural de la siguiente manera:
“…El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público… Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;…El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, …” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).
De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitirla, y se declara incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. PUBLIQUESE.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana Secretaria Accidental registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria Accidental deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).

El Juez Provisorio,


Abg. Juan Carlos De Arco Solarte



La Secretaria Accidental,



Abg. Analy Coromoto Méndez.


JCDAS/acm.