REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: LP21-L-2018-000039
SENTENCIA Nº 6
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ana Luisa Mora de Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.869, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: José Yovanny Rojas Lacruz, Yusmeri Coromoto Peña Dávila, Adeleides Carolina Dávila Urbina, Kenya Daly Valero Meza, Sofia Santiago Osorio y James Norton Rivas Torres, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.025.453, V-14.699.839, V-8.044.178, V-13.500.213, V-15.142.745 y V-19.995.197, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 58.046, 117.835, 96.458, 97.452, 120.357 y 260.551; domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, representación que acreditan según poderes que corren agregados a los folios 5 al 7 y 77 de las actas procesales.

DEMANDADA: Instituto Autónomo Corporación de Salud del Estado Mérida, institución creada a través de la Ley de Salud del Estado Mérida de fecha 14 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de esta Entidad Federal N° 4 Extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Oscar Alexander Mejías, José Valentín López Peña, Mariely Yasmir Guerrero Osorio, Isolina Varillas Belandria, María Angélica del Carmen D`Jesus Moreno, Lilian Loraima Parra, Damar Eleudys Angarita de Zambrano, Sonia Cecilia Rondón Moreno y Gregoria Mayira Dávila Ramírez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.804.277, V-8.025.793, V-12.348.791, V-11.467.894, V-11.465.310, V-10.713.636, V-21.330.041, V-16.655.058, y V-10.102.991respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 302.462, 28.148, 190.572, 103.387, 65.499, 80.279, 295.740, 115.347 y 79.222, representación que acreditan según poder que corre agregado a los folios del 90 al 93 del expediente judicial.

MOTIVO: Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 3 de mayo de 2018 la ciudadana Ana Luisa Mora de Mora, a través de su apoderado judicial José Yovanny Rojas Lacruz, interpuso demanda por motivo Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, en contra del Instituto Autónomo Corporación de Salud del Estado Mérida; correspondiéndole el conocimiento por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibido en el referido órgano jurisdiccional (fs: 1 al 14).

El Tribunal sustanciador publicó auto mediante el cual ordenó despacho Saneador, ordenándose la notificación de la demandante; siendo enterada del acto comunicacional de manera positiva (fs: 15 al 17).

El 14 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la actora presentó escrito de subsanación. Por efecto, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la demanda e instó a la demandante a consignar las copias simples solicitadas en el auto de admisión, a los fines de la práctica de la notificación del Procurador General del estado Bolivariano de Mérida (fs: 18 al 20).

Mediante actuación publicada el 24 de septiembre de 2018, el tribunal sustanciador dejó constancia de la pérdida de la nomenclatura original del presente asunto (LP21-L-2018-000027), asignándole la nueva numeración el alfanumérico identificado LP21-L-2018-000039, ordenando la notificación de la accionante e instándola a consignar copia de esa actuación para acompañar la notificación del Procurador General del estado Bolivariano de Mérida. Siendo notificada de manera positiva la representación judicial de la demandante (f: 21-24).

El 28 de abril de 2022, la abogada Ramona del Carmen Ramírez M., en su condición de Juez suplente a cargo del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se aboca al conocimiento de la causa, otorgándole a la demandante el lapso para ejercer el derecho de recusar e instándola a manifestar si mantenía interés en la causa. En efecto, ordenó la notificación de la accionante, siendo notificado de manera positiva su mandatario judicial (f: 25-30).

Mediante diligencia presentada el 3 de mayo de 2022, la parte demandante expresó su interés de continuar con el presente juicio. Por ello, el 11 de mayo de 2022, consignó las copias simples solicitadas en el auto de admisión (fs: 31 al 34).

El Tribunal sustanciador publicó auto, mediante el cual, entre otras cosas, reanudó la causa al estado en que se encontraba e indicó a la parte actora que las copias simples consignadas no son fieles y exactas a las que constan en el expediente; por ello, nuevamente la instó a consignarlas a la brevedad posible (fs: 35 y 36).
Mediante diligencia presentada el 9 de junio de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el apoderado judicial de la demandante consignó las copias simples requeridas (fs: 37 y 38).

En fecha 11 de julio de 2022, el tribunal sustanciador ordenó la certificación de las copias requeridas a los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes; en efecto, se emitieron las actuaciones pertinentes y sus respectivos envíos (fs: 39 al 51).

El 28 de noviembre de 2022, se publicó auto mediante el cual acuerda oficiar al Coordinador Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que remita a la brevedad posible las resultas del exhorto encomendado (fs: 52 al 55).

Mediante diligencia la representación judicial de la parte actora manifiesta que en nombre de su representada manifiesta el interés de continuar con el juicio (f: 57).

En fecha 27 de enero de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio identificado TSME 30º No. 1971/2022 mediante el cual remiten la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo recibido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se advierte el inicio y fenecimiento del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En fecha 2 de mayo de 2023, la Secretaria Abg. Analy C. Méndez, certificó la práctica positiva de las notificaciones ordenadas, comenzando a transcurrir el lapso para la audiencia preliminar (fs: 58 al 72).

Por “Acta de Redistribución Nº 014-2023” se dejó constancia que le correspondió conocer en la fase de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 73).

En efecto, en fecha 23 de mayo de 2023, se celebró el inició de la audiencia preliminar. A ese acto judicial, no asistió la representación de la Entidad de Trabajo demandada, ni la representación de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida; por tanto, en atención a los Privilegios y Prerrogativas aplicables al Instituto Autónomo Corporación de Salud del Estado Mérida, el Juez de la fase de mediación ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por la parte demandante y otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 74 al 75).

El 26 de mayo de 2023, la demandante otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho José Yovanny Rojas Lacruz, Sofía Santiago Osorio y James Norton Rivas Torres (fs: 76 al 78).

Mediante actuaciones de fecha 05 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la causa, siendo recibido el 8 de junio de 2023 (fs: 79 al 83).

Mediante auto de data 15 de junio de 2023, fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte demandante. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el décimo séptimo día hábil siguiente a las diez de la mañana (fs: 84 al 89).

A los folios 90 al 93 consta representación judicial del Instituto Autónomo Corporación de Salud del Estado Mérida.

El día y hora fijado se celebró la audiencia oral y pública de juicio, así mismo, las resultas de la prueba de informes promovida por la demandante, fue recibida minutos antes de celebrarse la audiencia; por ello, se prolongó a los fines de que las partes tuvieran acceso a las resultas en garantía al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (fs: 94 al 383).

El día y la hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal, advirtió a las partes que en la subsanación del libelo, concretamente al folio 19, la representación judicial de la demandante manifestó que la accionante posee nombramiento emanado de la Corporación de Salud. No obstante de la revisión de las actas procesales, se constató que el mencionado acto administrativo no consta en el expediente. Manifestando los apoderados judiciales de ambas partes que el acto administrativo existía, y siendo el acto administrativo –nombramiento- indispensable para decidir el presente asunto, este Tribunal de conformidad con los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitó a la representación judicial de la Corporación de Salud consignarlo debidamente certificado, informando que una vez constara en autos el acto administrativo por auto separado se fijaría la fecha y hora para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio (f: 384).

En fecha 10 de agosto de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral, diligencia presentada por la apoderada judicial de la actora, mediante la cual consignó original de la certificación de funcionario de carrera de su representada y original de la constancia de desempeño (fs: 385 al 388).

Este Tribunal de Juicio pasa a reproducir de manera escrita su decisión.

-III-
ÚNICO

En el caso de marras, la ciudadana Ana Luisa Mora de Mora, a través de su apoderado judicial José Yovanny Rojas Lacruz, interpuso demanda por motivo Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, en contra del Instituto Autónomo Corporación de Salud del Estado Mérida, demanda el cobro de la indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir, la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (correspondiente a 6 años), el Daño moral, Daño material y Lucro Cesante; en virtud, de la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-0088-2017, dictada a su favor en fecha 6 de noviembre de 2017, en el expediente administrativo signado con el N° MER-27-IE-13-0299 por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la cual, se certificó una “(…) DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, […] un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de sesenta y siete por ciento (67,00%), con limitación para las actividades de la vida diaria (…)”.

La representación del Instituto Autónomo Corporación de Salud del Estado Mérida, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, por efecto, no presentó escrito de pruebas; así mismo, no consignó escrito de contestación de la demanda; a pesar, de habérsele concedido el lapso para que diera contestación, visto los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada, en virtud de verse afectados los intereses patrimoniales de la Entidad Federal Mérida. Por consiguiente, una vez fenecido el lapso de contestación la causa avanzó a la fase de juicio, tramitándose conforme a las norma 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada el 3 de agosto de 2023, se advirtió a las partes que en la subsanación del escrito de demandada concretamente al folio 19, la representación judicial de la demandante manifestó: “(…) Mi mandante trabajadora ingresó a la Administración P[ú]blica: CORPOSALUD-MSAS por nombramiento, (prueba documental en físico en pruebas) (…)”. (Negrillas propias de la cita, agregado del Tribunal), NO OBSTANTE de la revisión de las actas procesales, se constató que el mencionado acto administrativo no consta en el expediente judicial.

Por esa razón, en la audiencia, se le preguntó a la mandataria judicial de la demandante, si poseía el acto administrativo, quien expresó que existía y que lo podía ubicar. Así mismo, se le interrogó al apoderado judicial de la parte demandada, manifestando que existía y se le concediera un lapso de tiempo para ubicarlo, debido a que el expediente administrativo de la demandante se encontraba en la ciudad de El Vigía.

Por ese motivo, se le solicitó a la representación judicial del Instituto Autónomo Corporación de Salud del Estado Mérida, consignar debidamente certificado el nombramiento de la ciudadana Ana Luisa Mora de Mora; por cuanto, el referido nombramiento era indispensable para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es forzoso mencionar que la representación judicial del Instituto Autónomo Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, no cumplió con el compromiso de presentar el nombramiento –debidamente certificado- de la ciudadana Ana Luisa Mora de Mora, a pesar de haberle esperado hasta la presente para su presentación, en virtud del lapso de tiempo solicitado para tal fin. Sin embargo, la mandataria judicial de la accionante, presentó diligencia, de la que se lee: “Consigno en este acto Original de la Certificación de Funcionario de Carrera, emitida por la Oficina Central de la Presidencia de la República en fecha Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), así como Original de la Constancia de Desempeño, emitida en fecha diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil (2000)”.

En efecto, al folio 387 de la segunda pieza del expediente, consta la acreditación de funcionario de carrera de la demandante Ana Luisa Mora, visualizándose a continuación:


Por lo anterior, es de advertir que de manera sobrevenida se desvela la naturaleza o condición laboral de la ciudadana Ana Luisa Mora, evidenciándose que no se trata de una trabajadora de carácter laboral ordinario sino que ostenta la condición de empleada pública; pues, conforme al Certificado N° 261952, emitido por la Oficina Central de la Presidencia de la República de Venezuela en fecha 15 de marzo de 1995, asentado en el Libro de Registro: 0259, al Folio Nº 181; y, a las normas 2 y 3 de la Ley de Carrera Administrativa (normativa aplicable ratione temporis) se le debe tener como FUNCIONARIO DE CARRERA.

Bajo esa tesitura, y siendo la competencia por materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, importa dilucidar el ámbito de competencia del órgano jurisdiccional que le corresponde conocer considerando la acreditación de funcionario de carrera que ostenta la demandante. Así se establece.

El artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:

“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. (Resaltado de este Tribunal).
(…)”

De la norma parcialmente transcrita, es claro que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, excluye legalmente a los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales de la aplicabilidad de la legislación laboral ordinaria; pues, por la naturaleza y particularidades que envuelve la condición de funcionario público el legislador los sustrae la de normativa laboral, remitiéndolos a “las normas sobre la función pública”, por lo que, la demandante queda excluida de la normativa laboral ordinaria, en virtud de su condición de empleada pública.
Así pues, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que regirá “las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”.
En conexión con lo anterior, resulta necesario hacer mención del contenido del artículo 19 de la referida ley, siendo lo que se transcribe a continuación:

“Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. (Negrillas de este Tribunal).
(…)”

De manera que, al constar en autos el original de la certificación de Funcionario de Carrera, de la demandante Ana Luisa Mora de Mora, ha quedado demostrado que su condición laboral fue de Funcionario de Carrera.

En armonía con lo anterior, es ineludible citar de manera parcial, la sentencia N° 175 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2017, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, leyéndose: “(…) el conocimiento de las demandas incoadas por las funcionarias o los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea esta nacional, estadal o municipal, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (Negrillas de quien decide).

De ahí que, siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso (art. 60 CPC), este Tribunal declara su incompetencia por la materia para conocer y decidir el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer y decidir la demanda incoada por la ciudadana Ana Luisa Mora de Mora en contra de Instituto Autónomo Corporación de Salud del Estado Mérida por motivo de Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, siendo competente el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.




-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda incoada por la ciudadana Ana Luisa Mora de Mora en contra de Instituto Autónomo Corporación de Salud del Estado Mérida por motivo de Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional (ambas partes identificadas).

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Una vez que la presente decisión se declare firme, se ordena la remisión inmediata al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

CUARTO: Por la naturaleza de esta sentencia interlocutoria, la misma no produce condena en costas.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 9 días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Dios y Federación
La Juez,


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las once y cincuenta y un minuto de la mañana (11:51 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de diciembre.



La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.