JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARTÍN GREGORIO MONTOYA DARWICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.422.038, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.031.219, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.355 y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: IVÁN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-3.498.825, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.317.088 y V-4.492.277 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.361 y 37.497 en su orden, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: CUESTION PREVIA ORDINAL 6° y 11°
II
NARRATIVA
En fecha 11 de noviembre del año 2022 se recibió por distribución demanda de cumplimiento de contrato presentada por el ciudadano Martin Gregorio Montoya darwich, constante de 8 folios y 19 anexos en 62 folios útiles, (folio 72).
En fecha 14 de noviembre del año 2022, se admitió la demanda y se emplazo al ciudadano Ivan Alberto Yacovone Briceño, además se ordeno formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, (folio 73).
En fecha 29 de noviembre del año 2022, se libraron los recaudos de citación al ciudadano Ivan Alberto Yacovone, (folio 76).
En fecha 02 de febrero del año 2023, se libraron los carteles de citación al ciudadano Ivan Alberto Yacovone, (folio 91).
En fecha 09 de marzo del año 2023, la parte actora consigno 02 ejemplares, uno del diario Ultimas Noticias y uno del diario Pico Bolívar en donde aparecen los respectivos carteles de citación, (folio 97).
En fecha 04 de abril del año 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la morada del referido demandado el Cartel de Citación, (folio 98).
En fecha 21 de abril del año 2023, se designo como defensora Judicial a la ciudadana abogada Alis Mariela Quintero Bastardo, (folio 100).
En fecha 08 de mayo del año 2023, se juramentó la abogada Alis Mariela Quintero Bastardo, como defensora Judicial del ciudadano Ivan Alberto Yacovone Briceño, (folio 103).
En fecha 01 de junio del año 2023 se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial, (folio 105).
En fecha 13 de julio del presente año se presento el ciudadano Ivan Alberto Yacovone Briceño debidamente asistido, introduciendo escrito de cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° y ordinal 11°, (folios del 117 al 123), en esta misma fecha confirió poder APUD ACTA al abogado Néstor Edgar Ortega Tineo (folio 124).
En fecha 13 de julio del 2023, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano Iván Alberto Yacovone Briceño a través de su apoderado judicial presento escrito de cuestiones previas, (folio 126).
En fecha 20 de julio del año 2023, siendo el ultimo día para que la parte actora convenga o contradiga la cuestión previa opuesta por la parte demandante, se dejo constancia que la parte actora contradijo la cuestiones previas, (folio 131).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

DEL LIBELO DE DEMANDA
Obra a los folios 01 al 08 con sus respectivos vueltos, escrito de demanda en donde el ciudadano MARTÍN GREGORIO MONTOYA DARWICH, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.422.038, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, argumenta los hechos de la forma que a continuación se reproduce textualmente así:
“…Omisis… CAPÍTULO I
DEL CONTRATO DE VENTA PARCIAL DEL TERRENO Y SU PARTICION
Por documento privado suscrito en fecha 26 de diciembre de 2.017, (el Cual anexo en original marcada con la letra "A") celebré con el ciudadano VAN ALBERTO YACOVONE BRICENO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de ldentidad N° V.-3.498.825, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, posee Teléfono (Wassap) 0424-7407191. dirección electrónica yacovoneivanalberto@amail.com. un contrato de venta parcial de un lote de terreno y en el mismo convenimos en la división y partición de la totalidad del lote mayor, el cual tiene el Registro Catastral N14-12-04-02-23-02-01; cuya superficie es de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS ( 193,75 mts. 2) ubicado en la Parroquia Sagrario, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…
… El referido documento privado se denomina CONTRATO DE ACUERDO DE PARTICIÓN y que solo existimos dos copropietarios denominados Copropietario Originario y Nuevo Copropietario. En la CLÁUSULA PRIMERA de dicho contrato se define como Copropietario Originario a IVAN ALBERTO YACOVONE BRICEN O, quien inicialmente es titular de la sexta parte de los derechos equivalentes al 16,6665% del inmueble, los cual adquirió por documento de fecha 07 de enero de 1.999, anotado bajo el N° 22, folio 120 al 125, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del referido año (el cual anexo en copia fotostática marcado con la letra "C" Y que el Nuevo Copropietario, MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, inicialmente es titular de cinco derechos que constituyen el 83,3335% sobre el mismo terreno. En la CIÁSULA SEGUNDA del contrato convenimos que tenemos un terreno en comunidad y que el mismo va a ser partido y adjudicado de la siguiente manera: ADJUDICACÓN PARA EL COPROPIETARIO ORIGINARIO: NAN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO: el segundo lote de terreno distinguido con el N 14-12-04-02-23-02-02 del Registro Catastral, identificado como Área 2: un lote de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (18,126 mts.2)…
CAPITULO II
DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE PARTICION Y LAS
OBLIGACIONES DE CADA COPROPIETARIO.
En el Contrato Privado y judicialmente reconocido, de partición tantas veces mencionado y fundamento de esta demanda, se establecieron una serie de derechos y obligación a las partes contratantes, las cuales, por mandato de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, son de obligatorio cumplimiento para ambos. En tal sentido, se estableció en la CLAUSULA TERCERA EI tiempo o duración para registrar la partición del inmueble en las
proporciones descritas, es de 12 meses prorrogables, que es el requerido para obtener del Departamento de Catastro del Municipio Libertador del Estado Mérida, los planos sellados de dicha distribución con sus correspondientes fichas catastrales y/o código catastral, así como la resolución que autoriza la división de lotes en donde estarán las adjudicaciones correspondientes objeto del presente acuerdo y el pago correspondiente de los impuestos por ambos copropietarios….
…Del Incumplimiento de las Obligaciones Contractuales de: Iván Alberto Yacovone Briceño
La transcrita cláusula tercera del contrato de partición establece que es obligación de ambos copropietarios realizar los trámites administrativos por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía, para obtener los requisitos Correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno, así como también "el pago correspondiente de los impuestos por ambos copropietarios."; como se dijo antes, yo cumplí con el pago de Aseo urbano, impuesto predial o de inmueble, solvencias y fichas catastrales de mi lote de terreno así como también del lote de terreno de lván Alberto Yacovone Briceño tal como se evidencia de los recibos debidamente cancelados que anexo como prueba del cumplimento de mi obligación contractual, pero el copropietario lván Alberto Yacovone Briceño incumplió dicha obligación contractual, se negó sistemáticamente a participar en el pago de tasas de impuestos y servicios públicos y a la solución del problema común, esa negativa me obligó a hacerle ese requerimiento de una manera formal mediante notificación judicial que le fue practicada en fecha 02 de diciembre de 2.021, distinguida con el N° 8282, por el Tribunal Primero de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (la cual anexo en original marcada con la letra "Q"), en la que se le exige al copropietario Originario: lvan Alberto Yacovone Briceño, que cumpla en un lapso de 60 días con la obligación contraída en el contrato para el registro de la división del terreno, pero dicho comunero no dió ninguna respuesta, no obstante de haber sido notificado por el tribunal, por lo que desde esa fecha incurrió en mora de sus obligaciones contractuales….
…El Sr. lvan Alberto Yacobone Briceño, en franca contravención del artículo 1.488 del Código Civil, se ha negado a cumplir con su obligación de otorgarme el documento de propiedad de la fracción del lote que me vendió Conforme al señalado contrato privado que suscribimos; habida consideración que esa es su obligación en primer lugar como mi vendedor y en segundo término por mandato de la cláusula tercera del contrato privado de partición y fundamento de esta demanda, en el que nos obligamos, ambos contratantes a realizar los trámites administrativos por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, lo que implica presentar la carpeta con los recaudos de proyecto de construcción que comprende planos de planta de su edificación (( variables ambientales) Además, por mandato del artículo 1.491 del Código Civil…

…PETITORIO
En virtud de lo narrado, de la descripción de los títulos que originan la comunidad y de la descripción, alinderamiento y origen de la propiedad del terreno antes descrito y en atención a la sentencia referida que declara el reconocimiento de contenido y fima del contrato de venta parcial y de división y partición del mencionado terreno, suscrito entre las partes y por cuanto el comunero demandado ha incumplido el contrato privado de partición, muy especialmente la cláusula tercera (OBLIGACION DE HACER), en el sentido de HACER los trámites "requerido para obtener del Departamento de Catastro del Municipio Libertador del Estado Mérida, los planos sellados de dicha distribución con sus correspondientes fichas catastrales y/o código catastral, así como la resolución que autoriza la división de lotes en donde estarán las adjudicaciones correspondientes objeto del presente acuerdo y el pago correspondiente de los impuestos por ambos copropietarios" para registrar la partición que convenimos en dicho contrato…para que convenga o a ello sea obligado por este tribunal en: PRIMERO: otorgar el documento por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, la división y partición del terreno antes señalado, conforme lo convenimos en el contrato de venta parcial y partición de dicho terreno suscrito entre las partes en fecha 26 de diciembre de 2.017 el cual fue reconocido judicialmente por el demandado conforme a sentencia de fecha 10 de junio de 2.022 proferida en el Expediente N° por 0757-2024 el Tribunal Quinto de Municipios y Ejecutor de Medidas del Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Esta. Mérida. SEGUNDO: En caso de negativa del demandado, que la sentencia definitiva sobre la división y partición del terreno que recaiga en este procedimiento sirva como título suficiente de propiedad sobre el tantas veces TERCERO: la mencionado lote de terreno que me corresponde condenatoria a pagarme cincuenta mil dólares americanos (50.000$) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, en aplicación del artículo 1.258 del Código Civil y de la cláusula séptima del contrato privado y reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal Quinto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CUARTO: Demando la indexación o corrección monetaria por índice de inflación…”


SEGUNDO

CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS

En fecha 13 de julio del año 2023, siendo el último día para dar contestación a la demanda la parte demandada, ciudadano Iván Alberto Yacovone Briceño debidamente asistido por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo y Luis Felipe Bastardo Zambrano consignaron escrito de cuestiones previas en los siguientes términos que textualmente dice:
“…Omisis…es por lo que previamente antes de dar contestación a la demanda procedo en este acto a promover y oponer a mi favor las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: La Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establece textualmente lo siguiente:
"Articulo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...)..6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78." (Negritas y subrayadas nuestras).
…Todo lo allí indicado o señalado en materia de cumplimiento de contrato y en consecuencia manifiesta el demandante en su escrito de demanda y me propone la partición de un lote de terreno que tenemos en comunidad y de igual manera el demandante demanda el cumplimiento de un contrato y subsidiariamente por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, en aplicación del artículo 1.258 del Código Civil y de la cláusula séptima del contrato privado y reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal Quinto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Evidenciándose así que dichos pedimentos son completamente distintos en el Contenido de los mismos y en consecuencia derivarían responsabilidades contrarias entre sí, pidiendo la actora la adjudicación en unos y el cumplimiento e indemnización en otro, pretensiones estas que son de naturalezas distintas y en virtud de ello puede observarse que existe una inepta acumulación de pretensiones prohibida por la ley, y que por ser de naturalezas distintas se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, violentándose el contenido del artículo 78 ejusdem…
SEGUNDO: igualmente promuevo y opongo a mi favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establece:
"Articulo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ..) 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda." (negritas mías).
Tal como se evidencia del libelo de demanda, los pedimentos planteados por el actor distintos entre sí en consecuencia derivarían responsabilidades contrarias entre sí, pidiendo la actora la adjudicación en unos y el cumplimiento e indemnización en otro, pretensiones estas que son de naturaleza distintas y en virtud de ello puede observarse que existe una inepta acumulación de pretensiones prohibida por la ley, y que por ser de naturalezas distintas se excluye mutuamente por ser contrarias entre sí, violentándose el contenido del artículo 78 ejusdem, pudiendo ser declaradas aún de oficio por el Juez que conozca la causa non ello la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENT
ClVIL…”

TERCERO
SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIONES
PREVIAS OPUESTAS
Consta en autos, a los folios del 127 hasta el 130 de la presente causa escrito de subsanación de la cuestión previa del numeral 6°, así como también contradijo la cuestión previa del numeral 11°, consignado por el Abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS en su carácter de apoderado judicial del l ciudadano Martin Gregorio Montoya Darwich, y textualmente dicho abogado argumentó tal defensa de la forma que se reproduce a continuación así:
“…Omisis… Siendo esto lo planteado por la parte demandada, es que propongo formal contradicción en base a los siguientes hechos puntuales:
Es falso que se este demandando la partición, dado que lo que se plantea en al demanda es el cumplimiento del contrato, por cuanto la partición ya fue realizada en ese contrato privado. Igualmentre es falsa la afirmación de la actora de que el pedimento del registro del contrato privado de partición se excluya o sea de naturaleza distinta de la pretensión de indemnización por incumplimiento. Todo ese erróneo alegato indica que el demandado no leyó el petitorio de la demanda, en la cual se plantean esas dos pretensiones que no son excluyentes ni contrarias y así pido al tribunal que sea declarado. La parte demandada, realiza una interpretación genérica del artículo 78 del Código Procedimiento Civil, sobre el hecho de que no pueden acumularse varias pretensiones que EL demandado considera incompatibles en la misma demanda y no considera el único aparte de dicho articulo 78, el cual prevé “sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones Incompatibles para que sean resueltas subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si" (la negrigas es mia). Con lo cual esta disposición legal esta facultando a la actora para proponer varias pretensiones en el mismo libelo siempre y cuando no tengan procedimientos distinto, lo cual es nuestro caso, en que las pretensiones demandadas pueden ser tramitadas por el procedimiento ordinario ya que no tienen procedimientos especiales. Y aun la citada norma adjetiva faculta para que dichas pretensiones sean contrarias entre si. Por tal razón, rechazo en nombre de mi patrocinado dicho pedimento , por infundado y que se declare sin lugar.
En segundo lugar, en cuanto a la oposición de la cuestión previa del numeral del artículo 346 del C.PC, sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda… pidiendo la actora la adjudicación en unas y el cumplimiento e indemnización en otro" y agrega dicho escrito que "dichos pedimentos son completamente distintos en el contenido de los mismos y en consecuencia derivarían responsabilidades contrarias entre si, pidiendo la actora la adjudicación en unos y el cumplimiento e indemnización en otros, pretensiones estas que son de naturalezas distintas y en virtud de ello puede observase que existe una inepta acumulación de pretensiones prohibida por la ley y que por ser de naturaleza distintas se excluyen mutuamente, por ser contrarias entre si. Obsérvese las generalidades en que i ncurre el demandado al señalar que el pedimento de que el demandado cumpla la obligación contractual que asumió en el contrato privado de partición de suscribir por ante el registro ese contrato de partición y subsidiariamente, de persistir el incumplimiento, que el tribunal dicte una sentencia ordenando el registro de ese mismo partición. En lo planteado no hay pretensiones que se o sean excluyan contrarias entre si, como erróneamente alega el demandado. Sin fundamento alguno alega el demandado el art. 341 del C.P.C. para indicar que el tribunal no debió haber admitido la demanda, pedimento que rechazamos por las razones antes expuestas…”


IV MOTIVA

Obedece la presente incidencias, a la oposición de cuestiones previas por parte de la representación legal de la demandada de los ordinales 5º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, haciéndolo en los términos
DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 346 REFERENTE AL ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Considera quien aquí decide, transcribir lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…Omisis… el numeral 6° ”El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”.De conformidad con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde a la segunda de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, se observa: Plantea el accionado que propone de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente varias pretensiones a saber: A) La partición de un lote de terreno; B) El cumplimiento de un contrato privado; C) Indemnización por daños y perjuicios, violándose así el contenido del artículo 78 del código de Procedimiento Civil. Este Tribunal a través de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen el respectivo expediente observa que la presente acción está enfocada en la acción de cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios por el incumplimiento, por lo tanto, en esta demanda no se está buscando realizar una partición ya que esta fue realizada a través de un documento privado suscrito por las partes en fecha 26 de diciembre del año 2017 que posteriormente el mismo fue reconocido por medio de una sentencia del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de junio del año 2022, en donde dicho Tribunal declaro con lugar la demanda de contenido y firma de un documento privado, por lo tanto dicha partición quedo legalmente hecha y establecida, por tanto, en el presente juicio no se ventila nada relacionado a la partición de un inmueble. Por consiguiente, en el escrito libelar, la actora pretende sean satisfechas en el mismo pronunciamiento judicial el cumplimiento del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, pero estas dos pretensiones y sus procedimientos si pueden ser ventilados al unísono y siendo por tanto, conciliables los trámites procesales dispuestos para cada uno de ellos, por lo que con fundamento anterior, quien Juzga debe desechar la Cuestión Previa opuesta, por lo tanto declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la parte actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“…Omisis… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos…”

De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la parte actora postula su pedimento se observa que el mismo no es otro sino compeler a la parte demandada para lograr el cumplimiento de un contrato. Ahora, quien aquí decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si la parte demandada intentó o no varios procedimiento que nos son compatibles entre sí (y que ya fue aclarado en la cuestión previa del numeral 6°), no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida en el artículo 78, propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.317.088 y V-4.492.277 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.361 y 37.497 en su orden.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…efectuada por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales.

TERCERO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada, ciudadano IVÁN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-3.498.825, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la presente resolución del Tribunal, en atención a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano IVÁN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-3.498.825, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dos diez del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS
CACG/GAPC/dgdn

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/dgdn