JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SONIA MARIA ZAMBRANO DE RANGEL y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, la primera casada y divorciado, titulares de la cédula de identidad N° V-3.767.713 y 4.489.624, con domicilio en la Calle 25 entre Avenidas 3 y 4 Edificio Canguro, Local Canguro Teléfonos , Municipio Libertador Parroquia EL Sagrario, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: JESUS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO DE DUGARTE, CRUZ MARINO ZAMBRANO DÁVILA, OMAR ALCIDES ZAMBRANO DÁVILA OMAR ALCIDES ZAMBRANO DÁVILA y JOSÉ IGANCIO ZAMBRANO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.496.806, V-3.016.641, V-3.994.270, V-8.004.814 y V-3.038.430, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 22 de junio del año 2023, se recibe por distribución demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS presentada por los ciudadanos SONIA MARÍA ZAMBRANO DE RANGEL y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, asistido por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA. Constante de 06 folios y 05 anexos en 12 folios útiles (folio 20)
El 27 de JUNIO del año 2023, se le dio entrada y se formó expediente mediante auto Nº DE EXPEDIENTE 29.839 (folio 21)
En fecha 03 de julio del año 2023, mediante auto se admitió la demanda, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 22).
II
PRETENSION DE LOS DEMANDANTES
IDENTIFICACION DE LOS DEMANDADOS
Según el CAPITULO X DE LAS CITACIONES en el libelo de la Demanda; la parte actora para dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 05-202 de fecha 5 de octubre de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante esa competente autoridad para cumplir con la carga procesal de indicar el correo electrónico, señala como sus números de teléfono celular con WhatsApp de las partes o apoderados:
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, urbanización El Central calle Cordillera, Qta. Socorrito, Nº 6-20, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertados del Estado Mérida, Teléfono 04247590781 WhatsApp.
Solicitamos en este acto se libre boleta de citación al resto de los herederos legales como se acreditan en autos en la solicitud Nº 7784, urbanización el Central calle Cordillera, Qta. Socorrito, Nº 6-20, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertados del Estado Mérida:
GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO DE DUGARTE C.I Nº V- 3.016.641
CRUZ MARINO ZAMBRANO DÁVILA C.I Nº V-3.994.270
OMAR ALCIDES ZAMBRANO DÁVILA C.I. Nº V-8.004.814
JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO DÁVILA C.I. Nº V-3.038.430

De lo anteriormente expuesto en el escrito libelar, la parte actora hizo confundir al tribunal y considero en el auto de admisión de los demandados ciudadanos GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO DE DUGARTE C.I Nº V- 3.016.641, CRUZ MARINO ZAMBRANO DÁVILA C.I Nº V-3.994.270, OMAR ALCIDES ZAMBRANO DÁVILA C.I. Nº V-8.004.814 y JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO DÁVILA C.I. Nº V-3.038.430, y como se puede observar que solicito se libren boletas de citación a los coherederos mencionados, por lo tanto hay una subversión del proceso al tribunal haber asumido que demandaba a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO DE DUGARTE, CRUZ MARINO ZAMBRANO DÁVILA, OMAR ALCIDES ZAMBRANO DÁVILA y JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO DÁVILA, y por lo tanto debe ser declarado nulo dicho auto de admisión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma legal rectora de la nulidad de los actos procesales, mediante la cual los jueces procurando la estabilidad de los juicios, corrigen o evitan las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal subsiguiente, por lo que se transcribe a continuación:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En consecuencia este tribunal, consideró en el auto de admisión de la demanda que los ciudadanos SONIA MARÍA ZAMBRANO DE RANGEL y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, igualmente demandaba a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO DE DUGARTE, CRUZ MARINO ZAMBRANO DÁVILA, OMAR ALCIDES ZAMBRANO DÁVILA y JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO DÁVILA, ya como se puede observar que solicito se libren boletas de citación a los coherederos mencionados, por lo tanto hay una subversión del proceso.

IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 03 de julio de 2023 (folio 22), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de los demás actos subsiguientes en el presente juicio, originados con ocasión del referido auto irrito. Así se establece.
SEGUNDO: En virtud del decreto anterior, resuelve LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda una vez notificadas las partes que se encuentran a derecho en el presente juicio, incoada por los ciudadanos SONIA MARÍA ZAMBRANO DE RANGEL y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, recibida para la distribución en fecha 22 de junio del 2023.
TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores se ordena cambiar la caratula señalando como único demandado al ciudadano: JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA.

Se ordena notificar a la partes sobre la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por la índole del fallo no hay condena en costas.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 10 días de octubre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la anterior decisión siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libró la boleta de notificación a las partes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Exp. Nº 29.839
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