JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 18 de octubre del 2023.

213º y 164º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.709.289, actuando por sus propios derechos.
DEMANDADOS: MARÍA LORENA RAMÍREZ MORA y RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, venezolanos, igualmente de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.084.403 y 12.487.760 respectivamente, propietarios en comunidad hereditaria.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA DE COMPETENCIA

II
ANTECEDENTES

Se contrae la presente causa al juicio de Partición de bienes hereditarios intentado por la ciudadana Thais Coromoto Ramírez Mora, a través de su apoderado judicial Luis José Silva Saldate, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.306, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de agosto del año 2017, y que se encuentra inscrito bajo el No. 18, Tomo 66, folios 71 al 74, y corre agregado original como anexo marcado “A”, contra sus hermanos, los ciudadanos María Lorena Ramírez Mora y Ricardo José Ramírez Mora, plenamente identificados en cabeza de esta decisión, recibido de distribución en en fecha 21 de abril del año 2022 (folio 102).
Por auto de fecha 2 de mayo del 2022 este juzgado procedió a admitir la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público (folio 103).
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo del 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas y los recaudos para el cuaderno de medidas solicitado (folio 104).
En fecha 09 de mayo del año 2022, diligenció al abogado Luis José Silva Saldate, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Thais Coromoto Ramírez Mora, manifestando que asocia en el ejercicio del poder que otorgó la demandante, a la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, inscrita en INPREABOGADO bajo el No. 129.022 (folio 105).
Por auto de fecha 10 de mayo del 2022 se libraron los recaudos de citación de los demandados, previo impulso de la parte actora (folio 106 y copias folios 107 y 108).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 30 de junio del 2022, devolvió boletas de citación de los codemandados por haber sido imposible entregar los recaudos con la orden de comparecencia (folios 110 y 121 respectivamente).
Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 12 de julio del 2022, se libró cartel de citación a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 133).
La parte actora por intermedio de su apoderado judicial en fecha 18 de julio del 2022, retiró cartel de citación librado para su publicación, y en diligencia de fecha primero de agosto del 2022, procedió a consignar los ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y Pico Bolívar donde aparece publicado los carteles de citación ordenados (folios 134 y 135 al 140).
La Secretaria Temporal de este Juzgado, en fecha 28 de septiembre del 2022, dejó constancia en autos que en fecha 27 de septiembre de ese mismo año, se trasladó y procedió a fijar Cartel de Citación en la morada de los codemandados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la norma procesal civil (folio 141).
Visto que no comparecieron los codemandados y previo impulso de la parte actora, mediante auto de fecha 21 de octubre del 2022, se designó Defensor Judicial de los ciudadanos María Lorena Ramírez Mora y Ricardo José Ramírez Mora, al abogado Juan Carlos Acosta Mora (folios 144 y 145).
En fecha 19 de enero del 2023, el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 156 y 157).
El día 11de abril del 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, se designó como partidor al Ingeniero JOSE RAMON VILORIA LEON (folio 176).
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo del 2023, suscrita por el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, en su carácter de parte codemandada de autos, asistido por el abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, mediante la cual confirió poder APUD ACTA a los abogados MARCO MEDINA SALAS, ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, JESUS NICOLAS PEÑA ROLANDO y ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR (folio 181).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del 2023, suscrita por el abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa (folio 187).
En fecha 22 de mayo del 2023, la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito mediante el cual le recordó a este Tribunal que el objeto del presente juicio es poner fin a la comunidad hereditaria de los bienes (folio 189).
En fecha 13 de junio de 2023 este tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad del acto de contestación a la demanda de fecha 19 de enero del 2023 y los demás actos subsiguientes con ocasión del presente juicio de partición, repuso la causa al estado de contestación de la demanda, aperturando el lapso para la misma y el cese de las funciones del defensor judicial de los demandados (folios 190 al 195).
En fecha 08 de agosto del 2023 se presentó el abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, coapoderado judicial del codemandado Ricardo José Ramírez Mora y consignó escrito en tres (3) folios útiles, de oposición de cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de agosto del 2023, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Ahora bien encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil

III
PARTE MOTIVA

Expone la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas: 1) Que para ilustrar al Tribunal de lo sucedido en la comunidad hereditaria, advierte que para la muerte de su padre, ciudadano José del Carmen Ramírez Cuevas, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 1.705.354, fallecido en fecha 7 de junio del 2004, con declaración sucesoral No. 096/2005 de fecha 11 de agosto del 2005, suscribieron los tres hermanos y su madre, documento privado el día 16 de marzo del año 2007, celebrando amistosamente la partición y adjudicación de algunos de los bienes adquiridos por la herencia de su común causahabiente, según documento reconocido del contenido y firma según cuaderno de actuaciones Nro. 7320 y 7174, actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, y que agregó como anexo marcado “C”; 2) Que es coheredera universal en un 33,33% de los derechos del patrimonio hereditario dejado por su difunta madre, ciudadana Marines Mora de Ramírez, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 2.286.499, fallecida ab intestato en fecha 4 de enero del año 2014, sobre los bienes adjudicados en documento de partición a su madre; 3) Que los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria y que se quiere partir son los siguientes: PRIMERO: Ciento cuarenta y cinco hectáreas (145 Ha) de la finca Agropecuaria VISTA HERMOSA, ubicada en Caño Amarillo en jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, adquirida según documento registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani en fecha 25 de agosto de 1995, inserto bajo el Nro. 35, Protocolo 1, Tomo 6, documento agregado en copia simple marcado como anexo “D1”, “D2” y “D3”; SEGUNDO; Ochenta y cuatro hectáreas (84Ha) y 4.388 metros cuadrados del Fundo Agrícola Las Porqueras, ubicado en sector agropecuario Las Porquetas de la Aldea Aguadias, en Jurisdicción del Municipio La Grita del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, adquirido según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nro. 49, Protocolo 1, Tomo 8, documento agregado en copia simple marcado como anexo “E”; TERCERO: Setenta y cinco hectáreas (75Ha) con mil ciento veintitrés metros cuadrados (1.123 mts²) del fundo agrícola conocido como La Esperanza, ubicado en kilómetro 41 en jurisdicción del Distrito Alberto Adriani, consistente en cien hectáreas (100 HA) de terreno cultivados de pastos artificiales, plátanos y guineo, tiene además dos (2) casas para habitación, adquirido según documento registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Tovar de Mérida, de fecha 2 de noviembre de 1967, bajo Nro. 72, Protocolo 1, y que corre agregado documento en copia simple marcado “F”; CUARTO: Una casa para habitación más parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, señalada como quinta con el Nro. 89, ubicada en sector Nro. 7, calle 4, actualmente casa Nro. 0-26 de la Urbanización Conjunto Residencial San Antonio, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirida según documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 2003, inserta bajo el Nro. 34, folio 216, Protocolo Primero, Tomo 15, primer trimestre del mismo año, agregado copia simple del documento marcado como anexo “G”; QUINTO; El 16,67% de los Derechos y Acciones sobre el valor de una casa para habitación compuesta por dos apartamentos con su respectivo terreno, ubicada en el Barrio El Añil, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, adquirido por herencia de ambos progenitores de la demandante, y así figura en las declaraciones sucesorales, según copia simple del documento marcado como anexo “H”; SEXTO: El 62,5% de un hierro con las señales identificadas con el carnet expedido por la Oficia Central de Registro Nacional de Hierros y Señales M.A.C. Nro. 2.093 de fecha 20 de marzo de 1972, adquirido por herencia tal como figura en las declaraciones sucesorales; SEPTIMO: El 62,5% del valor de un tractor con las siguientes características: Marca FIAT, modelo 1000, año 1979, adquirido por herencia de ambos progenitores tal como figura en las declaraciones sucesorales; OCTAVO: El 62,5% del valor de un tractor con las siguientes características: Marca INTERNATIONAL, modelo 3388, Trompa Tiburón del año 1982, adquirido por herencia de ambos progenitores tal como figura en las declaraciones sucesorales; 4) Que a diferencia con lo sucedido con la herencia de su padre (adjudicación amistosa), hasta la presente fecha la parte actora y sus hermanos no han podido llegar a un acuerdo de partición y adjudicación de los bienes heredados de su difunta madre, y que los bienes en la actualidad se encuentran en posesión del coheredero Ricardo José Ramírez Mora, quien se niega a liquidar la comunidad que tienen, agotándose la vía amistosa para partir dichos bienes; 5) Que fundamenta el ejercicio de la demanda de conformidad con el artículo 768 y 183 del Código Civil venezolano, y lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; 6) Que en su Capítulo del PETITORIO, procede a solicitar que los demandados ciudadanos María Lorena Ramírez Mora y Ricardo José Ramírez Mora, convengan o sea declarado por el Tribunal, la partición de los bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo y al pago de las costas procesales que ocasione la presente demanda, prudencialmente calculada por este Tribunal; 7) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.346.000,00), equivalentes a ciento diecisiete millones trescientas mil Unidades Tributarias; 8) Que en concordancia con el artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes descritos en el Capítulo IV; 9) Que los demandados de autos sean citados en jurisdicción del Municipio Libertador de este Estado Mérida.
El codemandado Ricardo José Ramírez Mora, por intermedio de su coapoderado judicial en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa fundada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del juez, alegando que la mayoría de los bienes objeto de la pretension se encuentran afectados de actividad agraria, que dada la unidad que existe del acervo pretendido, privan las exigencias determinadas por la naturaleza agraria de los mismos, que existe un fuero atrayente que es el agrario, lo cual provoca la incompetencia de este tribunal para conocer la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad, haciendo énfasis en que el bien inmueble de mayor extensión territorial y con mayor producción agrícola (Fundo Agrícola LAS PORQUERAS), que se encuentra ubicado en el estado Táchira, aunado a que el domicilio del ciudadano Ricardo José Ramírez Mora está en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por lo que el que debe conocer el juicio es un tribunal agrario del Estado Táchira.
La parte actora consigno escrito en el que alega que el presente juicio es de partición de bienes hereditarios y que la Sala de Casación Civil ha establecido que en esos juicios no se tramitan las cuestiones previas del Art 346 del CPC.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En cuanto a las cuestiones previas en los juicios de partición la Sala de Casación Civil ha reiterado en diversos fallos que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite,. Ahora bien, la cuestión previa opuesta es la del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia del juez en el caso de autos por la materia, ante lo cual debe este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia, a lo que aunado a que la competencia está íntimamente vinculada a la garantía constitucional del debido proceso establecida en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal y 4 que señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (…) por un tribunal competente (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.
Por las consideraciones antes expuestas le resulta obligante a este Juzgador pronunciarse solo sobre la incompetencia por la materia alegada. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este juzgador de la revisión del libelo de demanda y de los recaudos acompañados a la misma se observa que entre los bienes objeto de la partición se encuentran tres (3) inmuebles descritos como:
PRIMERO: Ciento cuarenta y cinco hectáreas (145 Ha) de la finca Agropecuaria VISTA HERMOSA, ubicada en Caño Amarillo en jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida.
SEGUNDO; Ochenta y cuatro hectáreas (84Ha) y 4.388 metros cuadrados del Fundo Agrícola Las Porqueras, ubicado en sector agropecuario Las Porquetas de la Aldea Aguadias, en Jurisdicción del Municipio La Grita del Distrito Jáuregui del Estado Táchira.
TERCERO: Setenta y cinco hectáreas (75Ha) con mil ciento veintitrés metros cuadrados (1.123 mts²) del fundo agrícola conocido como La Esperanza, ubicado en kilómetro 41 en jurisdicción del Distrito Alberto Adriani, consistente en cien hectáreas (100 HA) de terreno cultivados de pastos artificiales, plátanos y guineo,
En este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. y 15. todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Ana Haydee Morales De Contreras y Rafael Contreras Ramírez, contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y Gerardo Antonio Rodríguez Ruiz, señaló siguiente:
“…Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”. (Negrillas añadidas).
Sobre la base de las consideraciones antes transcritas, encontrándose entre los bienes a partir tres (3) inmuebles susceptibles a la explotación agrícola, por cuanto se describen uno como finca agropecuaria y dos como fundos agrícolas el ultimo con terrenos cultivados de pastos artificiales, plátanos y guineo, considera este juzgador que el presente juicio debe ser conocido, sustanciado y decidido ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, establecido en el artículo 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria, no obstante que la cuestión que se discute –partición de herencia- es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria. Y ASI SE ESTABLECE.
Así como también se observa que dos de los inmuebles susceptible de explotación agraria se encuentran ubicados en esta jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida, siendo el inmueble de mayor extensión territorial la finca VISTA HERMOSA, la cual tiene ciento cuarenta y cinco hectáreas (145 Ha). Dicho lo anterior, este Tribunal está obligado a declarar su incompetencia por la materia para el conocimiento de la presente causa, por ello le corresponde al Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida conocer el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinales 4 del artículo 197 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia por razón de la materia, para conocer la presente causa, intentada por la ciudadana THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA contra los ciudadanos MARÍA LORENA RAMÍREZ MORA y RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declina la competencia en el Juzgado al que corresponda el conocimiento en razón de la materia para conocer de la presente causa, considerando competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Por la índole del fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese boleta de notificación a las partes, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los 18 días del mes de octubre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.



En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la parte demandante y la parte demandada, se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para hacerlas efectivas, se publicó la sentencia, siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 p.m.). Conste,



LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.



EXP N° 29697
CACG/GAPC/dgdn.