JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 18 de Octubre del año 2023.-
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: OTILIO ALFONSO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.951.221, con domicilio procesal: en la Calle Arzobispo Chacón, casa s/n, despacho de abogados, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.020.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 128.031, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADO: DIEGO WUILFREDO VILLARREAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.048.955, con domicilio en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
.MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano OTILIO ALFONSO ZERPA, a través de su endosatario en procuración, abogado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre del año 2022, se formó expediente, se le dio entrada y el tribunal por auto separado resolvería en cuanto a su admisión (folio 14).
En auto de fecha 03 de noviembre de 2022, se admitió la demanda, se libro boleta de notificación a la parte actora, no se libraron recaudos de intimación por falta de fotostatos, se instó a la parte actora a consignar los emolumentos ante el alguacil del tribunal. (folios 15 y 16).
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, el abogado Francisco Sánchez se dio por notificado de la admisión de la demanda (folio 18)
En auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se libraron recaudos de intimación, (folio 19).
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se ordenó formar cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar Y Gravar (folio 21).
En fecha 28 de septiembre de 2023, el abogado FRANCISCO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora, consignó diligencia mediante el cual expuso lo siguiente:
“…(…omisis) En virtud de haber logrado arreglo conciliatorio extra judicial con el demandado de autos Diego Villarreal Alvarez, Desisto en este acto del Procedimiento y de la acción, así mismo solicito el Desglose de la Letra de Cambio…” (Resaltado propio).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado abogado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, goza de facultad expresa para “desistir”, lo cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento y la acción a través de la cual pretendía el COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
IV
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” del procedimiento efectuado en diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpusiera la parte actora OTILIO ALFONSO ZERPA, CONTRA: el ciudadano DIEGO WUILFREDO VILLARREAL ALVAREZ, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el juicio, se acuerda hacerle entrega al abogado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante de autos, de la LETRA UNICA DE CAMBIO, original fundamento de la demanda, que se encuentra bajo la guarda y custodia del tribunal y cuya copia corre agregada y debidamente certificada al folio 04 del expediente, y a quien se insta a retirarla conforme mediante diligencia; e igualmente se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión, y por cuanto la parte actora constituyó su domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Arzobispo Chacón, casa s/n, despacho de abogados, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Mucuchíes, a los fines de que practique la Notificación de la parte accionante en la dirección indicada. Líbrese comisión y remítase con oficio.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CCG/GAPC/ang.
|