JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 de octubre del 2023.

213º y 164º

Vista la diligencia consignada en fecha 17 de octubre del presente año, suscrita por la abogada Marly Altuve, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada ciudadano Nicolas Bellorín Patiño, y consignó diligencia por ante la Secretaria del Tribunal el cual manifiesta lo siguiente:
“Consigno en un folio útil escrito de recusación formulada por mi representado Nicolás Bellorín Patiño para que sea tramitada y sustanciada conforme a Derecho en la presente causa. Es todo”.
Del mencionado escrito de recusación anexo, se encuentra agregado al folio 356 en copia simple del original y cuyo contenido se da aquí por reproducido, plantea la recusación en los siguientes términos y parcialmente se transcribe lo siguiente:
Omisis… El ciudadano Juez aquí recusado: CARLOS ARTURO CALDERÓN en la causa Nº 29.360 que cursa por ante este Tribunal, adelanto opinión sobre lo que ha de decidirse en la presente causa al haber providenciado y acordar medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto del presente juicio de Oferta Real de Pago signada con el Nº 29.829, lo que evidencian el adelanto de opinión, lo constituye una causal de inhibición antes de dictarse la sentencia correspondiente en la presente demanda, … omisis.
(negritas y subrayado de este juzgador)
En atención a lo solicitado este juzgador hace la siguiente observación:
La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan tanto la inhibición como la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
A fin de pronunciarme sobre la recusación formulada, este juzgador trae a colación la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, donde expresó:
“.. no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de la petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causal legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus (sic) artículo 96 y siguientes decidir la recusación propuesta …” (subrayado y negritas propio).
Criterio ese ratificado por la Sala Plena del máximo tribunal del país, en sentencia Nro. 18 de fecha 10 de julio del 2002, y Nro. 27 de fecha 17 de julio del 2002, así como por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2003, donde estableció: que el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de admisibilidad según la doctrina up supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación.
En base a lo anteriormente expuesto este juzgador se considera facultado para decidir la admisibilidad de la recusación planteada por la parte demandada, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Primero: Se observa que el presente juicio se recibió por la Inhibición intentada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 23 de mayo del 2023 (folio 296), y practicada la última notificación de las partes sobre el avocamiento como consta por la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de julio del 2023 (folio 349), y según consta igualmente en el cómputo que antecede transcurrieron veintisiete (27) días para interponer recusación, desde la fecha en que se notificó a la parte demandada sobre el avocamiento hasta la fecha en que la parte demandada interpone la recusación el día 17 de octubre del 2023, por lo que transcurrió en exceso el lapso tres (3) días para ejercerlo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es extemporáneo por tardío ejercer el recurso de Recusación por estar vencida su oportunidad.
Segundo: Aunado a lo anteriormente expuesto, del análisis exhaustivo al escrito anexo a la diligencia, se evidencia que el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En este orden de ideas, este Juzgador observa como lo dice la parte recusante, que la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar fue en un expediente que si bien lo conoce este mismo juzgador, y el inmueble objeto de la medida es en común sobre el objeto del presente juicio de Oferta Real de Pago, no consta que la opinión en el caso como lo dice la parte se haya admitido en este juicio que es donde se ha propuesto la recusación. Y así lo dejó establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0020, de fecha 22 de julio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otros en recusación; Exp. Nº 03-110; http//www.tsj.gov.ve/decisiones; (Patrick Baudin, Ediciones Paredes, pág 91), el cual su extracto se transcribe a continuación:
“Para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra cosa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación..” (subrayado del Tribunal).
Por los argumentos anteriormente expuestos no queda más que declarar en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada, y así será hecho de seguidas. Así se decide.
Este juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Inadmisible la recusación propuesta por la parte demandada ciudadano Nicolas Bellorin Patiño, por intermedio de su coapoderada judicial abogada Marly Altuve, inscrita en INPREABOGADO número 98.347, por estar interpuesta fuera del lapso legal, aunado a infundado el adelanto de opinión propuesto en su escrito de recusación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 20 días del mes de octubre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERON G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil para hacerla efectiva. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Exp. 29829
CACG/GAPC/jolr