JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 06 de Octubre del año 2.023.-
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.349.422, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.031, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano ALBERT ANTONIO ALBARRÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.144.359, domiciliado Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: LUIS ALFREDO ALBARRÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-18.620.641, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado WILMER
ALBERTO VERA PAVÓN, titular de la cédula de identidad Nº 19.146.864 E inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.66 1 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN). -
EXPEDIENTE Nº 29.748.-
II
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante escrito libelar presentado en fecha O5 de octubre del año 2.022, por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, realizando la función de receptor para la distribución de demandas, quedando sorteado en la misma fecha a este mismo Tribunal para conocer la causa, constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos, en dos (2) folios útiles. Folio 07.
A través de auto de fecha 06 de octubre del año 2.022, folio 08, se recibió la demanda, se le dio entrada se formó expediente, en cuanto a su admisión, se resolverá por auto separado.
En auto dictado en fecha 11 de octubre del año 2.022, se admitió la demanda, ordenándose intimar al ciudadano LUIS ALFREDO ALBARRÁN SÁNCHEZ, a los fines que cancele la cantidad adeudada, a la ciudadana SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE parte actora, para lo cual se ordenó comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RANGEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que haga efectiva la misma, igualmente se ordenó formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenando a la parte actora a consignar a través de diligencia los emolumentos necesarios para formar los cuaderno y librar la comisión, en la misma fecha se realizó el desglose de la letra de cambio. Folio 09 y 10.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del año 2.022, folio 15, la abogada SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE con el carácter acreditado en autos, manifestó que consignó los emolumentos para formar el cuaderno de medida, como también para los fotostátos de los recaudos de citación del demandado.
Mediante auto de fecha 26 de octubre del año 2.022, este Tribunal procedió a formar cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar, y librar los recaudos de citación del demandado, para la cual se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE – LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; a través de oficio Nº 319-2.022, para que haga efectiva la misma. Folios 16 al 22.
En fecha 14 de julio del año 2.023, folio 33 se recibió comisión Nº 550-2023, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante oficio Nº 0055, de fecha 19 de junio del año 2.023, relacionado con las resultas de intimación del demandado ciudadano LUIS ALFREDO ALBARRÁN SÁNCHEZ. Folios 24 al 32.
A través de auto de fecha 01 de agosto del año 2.023, folio 34, se dejó constancia que no compareció el ciudadano LUIS ALFREDO ALBARRÁN SÁNCHEZ, parte intimada a cancelar o a ejercer el derecho a retasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 08 de agosto del año 2.023, folios 35 y 36, la abogada SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE inscrita Inpreabogado bajo el Nº 315.031, en su condición de parte actora y el ciudadano LUIS ALFREDO ALBARRÁN SÁNCHEZ, asistido por el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.661, parte demandada, celebraron voluntariamente una transacción.
Este es el historial del expediente Vista la Transacción Judicial celebrada en fecha 08 de agosto del año 2.023, mediante escrito que riela inserta a los folios 35 y 36 del presente expediente, por ante este Tribunal se presentaron la abogada SILENA HAIDEE VILLAMIZAR -ANDRADE, inscrita en Inpreabogado bajo Nº 315.031, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio a favor del acreedor ciudadano ALBERT ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº19.144.35 y por la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N* 18.620.641 asistido por el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N” 201.661, mediante la cual este Tribunal transcribe y expresan en dicha transacción los siguientes términos:
“omisis... Es el caso que en el Juicio de Intimación Nº 29.748, por cobro de valor de una letra de cambio, por la cantidad SETECIENTOS NOVENTA. Y. CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 795,75), o su equivalente en bolívares al precio de la tasa del Banco Central de Venezuela, que comprende la suma siguiente: la cantidad de seiscientos dólares estadounidenses (USD 600), que representa la obligación contraída por el librado aceptante, más la cantidad de VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 20,75), por concepto de intereses moratorios sobre el saldo deudor, más la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES: (USD 175) como costas calculadas por el Tribunal. Hemos convenido voluntariamente en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN, de conformidad con el articulo 1713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: El demandado reconoce deber la cantidad antes expresada, y como medio altemativo de resolución de conflictos y para soslayar el proceso conviene en pagar de la siguiente manera: la cantidad de setecientos noventa y cinco dólares estadounidenses con setenta y cinco centavos (USD 795,75), ya mencionados, más la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICINCO CENTAVOS (204,25 USD), que de mutuo acuerdo establecemos que representan una justa compensación del demandado al demandante en virtud del tiempo que tiene con la deuda, para sumar así la cantidad de MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1000 USD) o su equivalente en Bolívares, los cuales serán pagados el día 30 de noviembre del año 2.023. Así mismo el demandado declara que podrá hacer antes de la fecha estipulada pagos como abonos a la deuda. El demandante, acepta lo expresado anteriormente y pide al Tribunal abstenerse de dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble del demandado, hasta que el demandado cumpla con lo estipulado en la presente transacción. Y solicitamos muy respetuosamente a este tribunal se homologue la presente transacción”... Omisis.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte actora: SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.349.422, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.031, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano ALBERT ANTONIO ALBARRÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.144.359, domiciliado Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y la parte demandada, ciudadano LUIS ALFREDO ALBARRÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N” V- 18.620.641, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida asistido por el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N* 201.661, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente la abogada SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE, en su carácter de Endosatario en procuración de la parte actora y el ciudadano LUIS ALFREDO ALBARRÁN SÁNCHEZ, asistido por el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, parte demandada, quienes en fecha 08 de agosto del año 2.023, deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que, quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N
Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto la parte actora como la parte demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA la “Transacción” efectuada mediante escrito de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la abogada SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.349.422, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.031, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano ALBERT ANTONIO ALBARRÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N? V-19.144.359, contra el ciudadano LUIS ALFREDO ALBARRÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N* V- 18.620.641; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
SEGUNDO: “Este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos el cabal cumplimento de lo convenido en el escrito de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente; notifíquese a la parte demandante en el domicilio procesal indicado en autos de la presente decisión, en consecuencia, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al JUEZ DEE JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Mucuchíes, para que haga efectiva la referida notificación conforme a la ley; líbrese comisión. Asimismo, notifíquese a la parte demandada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y fiíjese en la cartelera del Tribunal por no haber indicado domicilio procesal, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha, se libro al Juzgado comisionado los recaudos de notificación de la parte demandante junto con oficio Nº 321-2023. Asimismo, se libró la boleta de notificación de la parte demandada y se le entregó al Alguacil de este Juzgado para hacerla efectiva, se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023).-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jp.-
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