REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, martes treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO N° LP21-L-2023-000030
PARTE ACTORA: Ciudadana DAYANA KATHERINE RONDÓN RANGEL, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 19.146.870.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.796.297 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.362.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio del año 2019, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 51-A 485, representada por la ciudadana OSMAYRA JOSEFINA BARRIOS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.795.735, en su condición de Presidente de la referida entidad de trabajo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, martes treinta y uno (31) de octubre de 2023, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día viernes veinte (20) de octubre de 2023, a las 10:00 a.m., y acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, procede hacerlo en los siguientes términos:
En fecha once (11) de agosto de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la ciudadana DAYANA KATHERINE RONDÓN RANGEL, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 19.146.870, asistida en ese acto por la abogada MARÍA VIRGINIA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.796.297 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.362, demanda interpuesta en contra de la Entidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio del año 2019, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 51-A 485, representada por la ciudadana OSMAYRA JOSEFINA BARRIOS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.795.735, en su condición de Presidente de la referida entidad de trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023 fue recibida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha catorce (14) de agosto de 2023, procedió ese Tribunal a ordenar Despacho Saneador, una vez recibidas las respectivas subsanaciones se procedió a admitir la demanda en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023 por ese mismo tribunal, ordenándose la notificación de la demandada en “Avenida Los Próceres, zona industrial Los Andes, galpón Nro. 11, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”, para que compareciera ante el Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constará en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, vencido como fueran cinco (5) días calendario consecutivo que se otorgaron como término de distancia, a los efectos que tuviera lugar la audiencia preliminar, certificación que fue realizada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023 y que obra al folio veintiuno (21) del presente expediente, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de octubre de 2023, por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación conforme al acta de redistribución Nro. 031-2023, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m., procediéndose a verificar la presencia de las partes, estando presente en ese momento la ciudadana DAYANA KATHERINE RONDÓN RANGEL, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 19.146.870 y su abogada asistente MARÍA VIRGINIA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.796.297 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.362, se le solicito a la parte demandante su escrito de pruebas y sus anexos de pruebas respectivos, promoviendo en ese momento su escrito contentivo de dos (02) folios útiles y sus anexos en diez (10) folios útiles, el cual se agregó en ese acto al expediente, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada Entidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio del año 2019, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 51-A 485, representada por la ciudadana OSMAYRA JOSEFINA BARRIOS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.795.735, en su condición de Presidente de la referida entidad de trabajo, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditado, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, procediendo esta Juzgadora a diferir el falló y su publicación para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La demandante alega en su escrito libelar y su escrito de subsanaciones:
• Que en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2022, inicio una relación de trabajo para prestar sus servicios como asesora de ventas, contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado.
• Que trabajaba para la Entidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio del año 2019, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 51-A 485, representada por la ciudadana OSMAYRA JOSEFINA BARRIOS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.795.735, en su condición de Presidente de la referida entidad de trabajo.
• Que realizaba las siguientes funciones: 1) Realizar la promoción de los productos de la empresa; 2) Realizaba toda gestión de venta, cobranza, distribución, apoyo al crecimiento de la empresa, todo bajo la dirección del director general;
• Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado y su horario de trabajo de siete de la mañana a seis de la tarde (7:00 a.m. a 6:00 p.m.) con descansos intra jornada;
• Que los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguientes:
Salario en $ Salario
Mes Tasa de Cambio BCV Normal Men
sept-22 $600,00 Bs8,18 Bs4.908,00
oct-22 $600,00 Bs8,52 Bs5.112,00
nov-22 $600,00 Bs10,95 Bs6.570,00
dic-22 $600,00 Bs17,28 Bs10.368,00
ene-23 $600,00 Bs19,45 Bs11.670,00
feb-23 $600,00 Bs24,36 Bs14.616,00
mar-23 $600,00 Bs24,53 Bs14.718,00
• Que en fecha 20 de marzo de 2023, finalizo la relación de trabajo por Despido Injustificado.
• Que en virtud de no obtener respuesta alguna para el pago total de sus acreencias laborales por parte del demandado de autos, es por lo que demanda por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales a la Entidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio del año 2019, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 51-A 485, representada por la ciudadana OSMAYRA JOSEFINA BARRIOS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.795.735, en su condición de Presidente de la referida entidad de trabajo.
• Que reclama los conceptos de: 1.- Prestaciones de Antigüedad (Garantía de Prestaciones Sociales); 2.- Intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales; 3.- Vacaciones fraccionadas; 4.- Bono Vacacional fraccionado; 5.- Utilidades Fraccionadas 2022 y 2023; 6.- Indemnización por Despido Injustificado; 7.-Indexación e Intereses de Mora.
• Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. CINCUENTA Y OCHO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58.005,72), que es la cantidad demandada lo que equivale según su decir a DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.148,36).
Vistos los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar y en su escrito de subsanaciones, las pruebas promovidas por la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo siempre que no sean contrarios al derecho.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”
En tal sentido, cotejado lo solicitado en el libelo y en el escrito de subsanaciones, este Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por ser los conceptos peticionados ajustados a derecho, y estar los conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado, probado y establecido en ley, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, y ajustándolos a lo establecido en la ley, los conceptos que se condenan a pagar.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado y probado por la demandante, este Tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el dieciséis (16) de agosto del año 2022, bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado entre la ciudadana DAYANA KATHERINE RONDÓN RANGEL, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 19.146.870 y la Entidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio del año 2019, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 51-A 485, representada por la ciudadana OSMAYRA JOSEFINA BARRIOS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.795.735, en su condición de Presidente de la referida entidad de trabajo, fue contratada para prestar sus servicios como asesora de ventas; Que cumplía una jornada de trabajo era de lunes a sábado y su horario de trabajo de siete de la mañana a seis de la tarde (7:00 a.m. a 6:00 p.m.) con descansos intra jornada; Que el día 20 de marzo de 2023, finalizo la relación de trabajo por Despido Injustificado de la parte trabajadora;
Ahora, bien en cuanto a los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, es importante resaltar que estamos en presencia de un salario de fluctuación cambiaria o fluctuante al final de la relación laboral y no de un salario variable, dado que la fluctuación viene dada en razón del cambio de la tasa de cambio del Dólar Americano, que es debidamente fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que no puede aplicarse la normativa legal establecida para el salario variable, así mismo, pasa de seguidas este Tribunal a recalcular los salarios normales e integrales, dependiendo de los salarios alegados, de la siguiente forma:
Salario Salario Salario en $ Salario Salario Alícuota Alícuota Salario
Mes Básico Men Básico Dia Tasa de Cambio BCV Normal Men Normal Dia Util. Men BV Men Integral Men
sept-22 Bs4.920,00 Bs164,00 $600,00 Bs8,20 Bs4.920,00 Bs164,00 Bs410,00 Bs205,00 Bs5.535,00
oct-22 Bs5.154,00 Bs171,80 $600,00 Bs8,59 Bs5.154,00 Bs171,80 Bs429,50 Bs214,75 Bs5.798,25
nov-22 Bs6.648,00 Bs221,60 $600,00 Bs11,08 Bs6.648,00 Bs221,60 Bs554,00 Bs277,00 Bs7.479,00
dic-22 Bs10.494,00 Bs349,80 $600,00 Bs17,49 Bs10.494,00 Bs349,80 Bs874,50 Bs437,25 Bs11.805,75
ene-23 Bs13.422,00 Bs447,40 $600,00 Bs22,37 Bs13.422,00 Bs447,40 Bs1.118,50 Bs559,25 Bs15.099,75
feb-23 Bs14.616,00 Bs487,20 $600,00 Bs24,36 Bs14.616,00 Bs487,20 Bs1.218,00 Bs609,00 Bs16.443,00
mar-23 Bs14.718,00 Bs490,60 $600,00 Bs24,53 Bs14.718,00 Bs490,60 Bs1.226,50 Bs613,25 Bs16.557,75
Determinado como fueron los salarios básicos, normales y se procedió a establecer también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas (Bono Vacacional en base a 15 conforme a lo establecido en la LOTTT y Utilidades de 30 días conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).
Una vez verificados los alegatos de la actora y las pruebas por ella aportadas, se puede extraer de los mismos, que vista la fecha de culminación de la relación laboral el día 20 de marzo de 2023, la duración efectiva de la relación laboral fue siete (07) meses y cuatro (04) días, teniendo que ajustarse todos los cálculos de los conceptos peticionados a este tiempo efectivamente laborado y a los salarios establecidos.
Asentados como han sido los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:
1) PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD):
Calculo “A” (Garantía de Antigüedad): Calculada de conformidad con el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, discriminada la antigüedad de la siguiente forma:
con el respectivo salario integral a cada mes de cálculo, desde el 16 de agosto de 2022 al 20 de marzo de 2023, discriminada la antigüedad de la siguiente forma:
Salario Salario Dias Antig.acred. Antig.
Mes Integral Men Integral Dia Abon Mens. Acum.
sept-22 Bs5.535,00 Bs184,50 0,00 Bs0,00 Bs0,00
oct-22 Bs5.798,25 Bs193,28 0,00 Bs0,00 Bs0,00
nov-22 Bs7.479,00 Bs249,30 15,00 Bs3.739,50 Bs3.739,50
dic-22 Bs11.805,75 Bs393,53 0,00 Bs0,00 Bs3.739,50
ene-23 Bs15.099,75 Bs503,33 0,00 Bs0,00 Bs3.739,50
feb-23 Bs16.443,00 Bs548,10 15,00 Bs8.221,50 Bs11.961,00
mar-23 Bs16.557,75 Bs551,93 15,00 Bs8.278,88 Bs20.239,88
Lo que da un total por antigüedad conforme al cálculo trimestral de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.239,88).
Calculo “B”: Calculada de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el último salario integral conforme al artículo 122 de la LOTTT, discriminados de la siguiente forma:
Salario Dias Antig.acred. Adelanto de Antig.
PERIODO Integral Mensual Abon Prestación Acum.
16-08-2022 AL 20-03-2023 16.557,75 30 16.557,75 16.557,75
Tiempo de Servicio 30 16.557,75
7 meses, 4 días
Lo que da un total por antigüedad conforme al cálculo del literal “C” del artículo 142 de la LOTTT de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.557,75).
Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal d) del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo “A” que es el más beneficioso para la trabajadora, por lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (antigüedad) a favor de la ciudadana DAYANA KATHERINE RONDÓN RANGEL, antes identificada, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.239,88), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
2) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: El cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad (Garantía de Antigüedad), conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se están calculando bajo los siguientes parámetros: desde el inicio de la relación laboral, vale decir desde el 16 de agosto de 2022, hasta el momento de terminación de la relación laboral 20 de marzo de 2023, con la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, calculándose los respectivos intereses de la siguiente forma:
Antig. Tasa de Interes mens. Intereses
Mes Acum. Interes % acumulados
sept-22 Bs0,00 47,65 Bs0,00 Bs0,00
oct-22 Bs0,00 46,49 Bs0,00 Bs0,00
nov-22 Bs3.739,50 46,62 Bs145,28 Bs145,28
dic-22 Bs3.739,50 46,79 Bs145,81 Bs291,09
ene-23 Bs3.739,50 47,65 Bs148,49 Bs439,58
feb-23 Bs11.961,00 46,49 Bs463,39 Bs902,97
mar-23 Bs20.239,88 46,62 Bs786,32 Bs1.689,29
Lo que da un total por intereses de la garantía de las Prestaciones Sociales de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.689,29), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal.
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
• Periodo desde el 16 de agosto de 2022 al 20 de marzo de 2023, le corresponderían por este periodo la cantidad de 17,50 días (8,75 días por vacaciones fraccionadas 2022-2023 y 8,75 días por Bono Vacacional fraccionado 2022-2023), al último salario normal de Bs. 490,60, lo que da un total por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.585,50), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS 2022 NO PAGADOS Y UTILIDADES FRACCIONADAS 2023 NO PAGADOS: De conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
• Periodo desde el 16 de agosto de 2022 al 31 de diciembre de 2022, le corresponderían por este periodo la cantidad de 10 días, a razón de Bs. 226,80 (salario normal diario promedio de los meses completos del periodo 2022, que sería el salario de cálculo para este periodo), lo que totaliza por Utilidades Fraccionado 2022, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.268,00), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
• Periodo desde el 01 de enero de 2023 al 20 de marzo de 2023, le corresponderían por este periodo la cantidad de 5 días, a razón de Bs. 467,30 (salario normal diario promedio de los meses completos del periodo 2023, que sería el último salario), lo que totaliza por utilidades fraccionadas 2023, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.336,50), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
Lo que da un total por Utilidades Fraccionadas 2022 y 2023 de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.604,50), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
5) INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Este concepto es reclamado por el accionante fundamentándolo en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual le corresponde una indemnización equivalente al mismo monto que le corresponde por Prestaciones Sociales, lo que da un total por despido injustificado de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.239,88), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
Todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.359,05), equivalentes en Dólares Americanos a UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.575,94), calculados a la tasa de cambio oficial del BCV del día de hoy (Bs. 35,13), más la indexación e intereses de mora que resulten de la experticia complementaria del fallo que deberá calcularse en bolívares aplicando la tasa de cambio del BCV para el día de cálculo de la misma, al monto condenado en Dólares americanos, más las costas y costos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la ciudadana DAYANA KATHERINE RONDÓN RANGEL, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 19.146.870, en contra de la Entidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio del año 2019, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 51-A 485, representada por la ciudadana OSMAYRA JOSEFINA BARRIOS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.795.735, en su condición de Presidente de la referida entidad de trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 19.146.870, en contra de la Entidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio del año 2019, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 51-A 485, a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.359,05), equivalentes en Dólares Americanos a UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.575,94), calculados a la tasa de cambio oficial del BCV del día de hoy (Bs. 35,13), más la indexación e intereses de mora que resulten de la experticia complementaria del fallo que deberá calcularse en bolívares aplicando la tasa de cambio del BCV para el día de cálculo de la misma, al monto condenado en Dólares americanos, más las costas y costos del proceso para el cálculo de la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados por un experto contable, se realizara la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros, mediante dos experticias complementarias del fallo:
1. Para la primera de las experticias:
• De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo en el primer párrafo de este numeral del dispositivo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales previamente indexada, intereses que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (20/03/2023) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses serán calculados, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.
• Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral 1) de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación monetaria será calculada, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20/03/2023), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 27 de septiembre de 2023, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De dicho calculo, deberá excluir de los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.
2. Para la Segunda de las experticias que operará en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso para la publicación del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez vencido el mismo, empezara a correr el lapso para ejercer los recursos contra la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
MCSQ
Exp. LP21-L-2023-000030
En igual fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
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