REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, jueves cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-L-2023-000035
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANDRA CAROLINA REINOZA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.352.122.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.106.658, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.451.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL”, representada por la ciudadana LUISA GONZALEZ, en su condición de Vice-Presidente de Recursos Humanos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES, incoado en fecha 27 de septiembre de 2023, por la ciudadana SANDRA CAROLINA REINOZA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.352.122, asistida por el abogado PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.106.658, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.451, en contra de las Entidades de Trabajo “BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL”, representada por la ciudadana LUISA GONZALEZ, en su condición de Vice-Presidente de Recursos Humanos, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Debe determinar cuales eran las funciones que desempeñaba de forma precisa. SEGUNDO: Debe precisar la fecha de culminación de la relación laboral. TERCERO: Con respecto al cálculo del literal A del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), debe establecer el concepto de cada monto expresado en la tabla plasmada en el libelo. CUARTO: Debe aclarar a este juzgado porqué los montos peticionados por antigüedad, difieren de los producidos en los cálculos respectivos. QUINTO: Debe indicar porqué el monto de la indemnización difiere de lo peticionado por antigüedad. SEXTO: Se le recuerda a la parte accionante que la cuantía en materia laboral es la sumatoria de los conceptos demandados. SEPTIMO: Debe determinar cuál de las dos direcciones indicadas en el libelo es la correcta para efectos de la práctica de la notificación.…”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 04 de octubre de 2023, se constata que la accionante ciudadana SANDRA CAROLINA REINOZA VIELMA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, antes identificado, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
• con respecto al numeral primero ordenando en el despacho saneador, que debía determinar cuáles eran las funciones que desempeñaba de forma precisa, punto que fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• con respecto al numeral segundo ordenando en el despacho saneador, que debía precisar la fecha de culminación de la relación laboral, punto que fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• con respecto al numeral tercero ordenando en el despacho saneador, que debía establecer el concepto de cada monto expresado en la tabla plasmada en el libelo referente al cálculo del literal A del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para poder entender dicha cuantificación de la antigüedad, siendo que la parte accionante se limitó a indicar que “ De conformidad a lo establecido en el artículo 142, ordinal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT: Para un total de Prestaciones sociales: CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 49.716,00)…” con lo cual no subsano el punto ordenado e imposibilita el entendimiento de la tabla que debe ser clara en cada concepto en ella indicado, siendo que ese monto indicado no se sabe de dónde se obtiene, no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
• con respecto al numeral cuarto ordenando en el despacho saneador, que debía aclarar a este juzgado porqué los montos peticionados por antigüedad, difieren de los producidos en los cálculos respectivos, punto que no fue aclarado y no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
• con respecto al numeral quinto ordenando en el despacho saneador, que debía indicar porque el monto de la indemnización difiere de lo peticionado por antigüedad, punto que no fue desarrollando en el escrito de subsanaciones y no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
• con respecto al numeral sexto ordenando en el despacho saneador, que debía recordar la parte accionante que la cuantía en materia laboral es la sumatoria de los conceptos demandados, ni mención a este punto hizo, no tendiendo este tribunal certeza de donde se obtiene el monto de la cuantía de la demanda, y no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
• con respecto al numeral séptimo ordenando en el despacho saneador, que debía determinar cuál de las dos direcciones indicadas en el libelo es la correcta para efectos de la práctica de la notificación, la accionante no hizo mención expresa a que estaba subsanando este punto, pero se puede extraer del escrito de subsanaciones que se indicó una dirección para la práctica de la notificación de la demandada de autos, por lo que este punto se toma como subsanado por la parte accionante. Teniéndose por subsanado este numeral;
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado en su totalidad lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana SANDRA CAROLINA REINOZA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.352.122, en contra de las Entidades de Trabajo “BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena al ciudadano secretario registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. El Secretario deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

MCSQ
Exp. LP21-L-2023-000035

En igual fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.