REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000454.
SENTENCIA Nº 644
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.419, pasaporte italiano N° YB6977009, domiciliada en la urbanización J.J. Osuna de Los Curos, parte media, bloque 13, apartamento 03-02, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0412-162.95.88 y 0414-754.41.51, correo electrónico: morenonayimar@gmail.com, nayimarnigro@gmail.com, y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.547, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.382, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña ISABELLA VALENTINA RODRÍGUEZ NIGRO, de ocho (08) años de edad, F.N.:19/02/2015, pasaporte italiano N° YB6977395.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO, en su condición de madre y representante legal de la niña ISABELLA VALENTINA RODRÍGUEZ NIGRO; debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN (F. 16 y 17). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 14).
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, por auto de fecha 04 de agosto de 2023, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 18, 19 y vto.).
En fecha 08 de agosto de 2023, mediante escrito, la solicitante, ciudadana NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN (F. 21).
Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2023, la solicitante asistida de su apoderado judicial, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 23 al 34).
En fecha 12 de septiembre de 2023, este Tribunal (en despacho habilitado) ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR, padre de la niña de autos (F. 35 y vto.).
Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 43, nota secretarial de fecha 27 de septiembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR, padre de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 06 de octubre de 2023 a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 44). Siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia, la misma fue prolongada por acta de fecha 06 de octubre de 2023, para el día martes 10 de octubre de 2023, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (ver folio 45 y vto.).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 10 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida por su apoderado judicial. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de la niña se encontraba fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de la progenitora a Estados Unidos. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la niña de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO, a viajar con su hija fuera del país con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO, en su condición de madre y representante legal de las niñas de autos, requiere autorización judicial para viajar con su hija, fuera del país; ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país con fechas ciertas de salida y de retorno– en compañía de su hija la niña ISABELLA VALENTINA RODRÍGUEZ NIGRO, con destino a ESTADOS UNIDOS, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR, con el firme propósito de que la niña disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR progenitores de la niña de autos; copias de los pasaportes italianos de la progenitora/solicitante y de la niña de autos; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JORGE ARMANDO SARMIENTO HIDALGO y MARIELA DEL SOCORRO MORENO LA CRUZ, que obran a los folios 03, 04, 08, 30, 31 y 33 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Constancia de Residencia correspondiente a la solicitante, emitida por el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 05 del presente expediente; este Tribunal la valora para dar por comprobado que la ciudadana NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO, tiene su domicilio en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 38), correspondiente a la niña ISABELLA VALENTINA RODRÍGUEZ NIGRO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06, 07 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la niña de autos y a su progenitora–aquí solicitante-, que obran insertos a los folios 09 al 11 y del 27 al 29 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la solicitante y su hija, la niña autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
5.- Copia de la ficha de Inscripción del año escolar 2023-2024, de la niña de autos, en la Escuela Lara- La Parroquia, en el estado Bolivariano de Mérida (F. 25 y 26).
6.- La conformidad del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.538, residenciado en Estados Unidos; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de octubre de 2023 (F. 46, 47 y vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre con destino a Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos JORGE ARMANDO SARMIENTO HIDALGO y MARIELA DEL SOCORRO MORENO LA CRUZ (amigos de confianza del padre de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.600.989 y V-8.000.230, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de octubre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR, padre de la niña de autos; quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR– padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO, viaje junto con su hija, con motivo de esparcimiento, con destino a Estados Unidos, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO, para que viaje en compañía de su hija, la niña ISABELLA VALENTINA RODRÍGUEZ NIGRO, con destino a Estados Unidos con los itinerarios que presente; quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día jueves 07 de diciembre de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.419, pasaporte italiano N° YB6977009, domiciliada en la urbanización J.J. Osuna de Los Curos, parte media, bloque 13, apartamento 03-02, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0412-162.95.88 y 0414-754.41.51, correo electrónico: morenonayimar@gmail.com, nayimarnigro@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña ISABELLA VALENTINA RODRÍGUEZ NIGRO, de ocho (08) años de edad, F.N.:19/02/2015, pasaporte italiano N° YB6977395.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO, madre y representante legal de la niña ISABELLA VALENTINA RODRÍGUEZ NIGRO, para que viajen fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
17/10/2023 terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
18/10/2023 aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
18/10/2023 aéreo Bogotá-Colombia / Miami-Estado Unidos
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/10/2023 Aéreo Miami-Estado Unidos / Bogotá-Colombia
29/10/2023 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
30/10/2023 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO Se hace saber que la niña ISABELLA VALENTINA RODRÍGUEZ NIGRO, durante su estadía en Estados Unidos (18/10/2023 al 29/11/2023) se alojará en casa de unos familiares en la dirección 2145 Ne 164th St North, Miami Beach, del estado de Florida, Estados Unidos.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO, en su condición de madre de la niña ISABELLA VALENTINA RODRÍGUEZ NIGRO, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 07 DE DICIEMBRE DE 2023, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña, al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO; madre de la niña de autos; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 46, 47 y vto.).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:02pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-
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