REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 16 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000346.
SENTENCIA Nº 660
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: EBERTH GRABIEL VERGARA VIVAS y FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.020.546 y V-16.907.687, en su orden, números telefónicos 0424-7242282 y 0424-7275511, correo electrónico egvergaravivas@gmail.com y yusmaricontre85@gmail.com, respectivamente, domiciliados el primero en Quebrada Arriba, calle Principal, casa N° 17, parroquia El Llano, de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Urbanización Las Colinas de Don Teo, calle Fátima, casa N° 13-38, parroquia El Llano, de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.417.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.885, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente CAMILA ALEJANDRA VERGARA CONTRERAS, de catorce (14) años de edad, F.N: 08/02/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-32.927.352, Pasaporte Venezolano (vencido) N° 112824574.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos EBERTH GRABIEL VERGARA VIVAS y FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO, asistidos por la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, en beneficio de la adolescente CAMILA ALEJANDRA VERGARA CONTRERAS (F. 36 y 37).
En fecha 28 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.38).
En la misma fecha 28 de septiembre de 2023, este tribunal admitió la solicitud y ejerció despacho saneador previsto en el encabezamiento del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 39).
El 5 de octubre de 2023, la ciudadana FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO, asistida por la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, da cumplimiento al despacho saneador (F. 41).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 26 de septiembre de 2023 (F. 01 al 07), en el cual los solicitantes manifestaron estar de acuerdo en que se autorice a su hija, la adolescente de autos, para que viaje y se residencie fuera del país en compañía de la progenitora, ya que les fue aprobado la autorización de viaje a Estados Unidos bajo el proceso del parole humanitario, para luego solicitar el permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por la patrocinadora, ciudadana NICOLE ANDREA CASTELLANO. Los solicitantes establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hija, según lo expuesto en el escrito libelar, en los siguientes términos: LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres; LA CUSTODIA: será ejercida por la madre; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, ciudadano EBERTH GRABIEL VERGARA VIVAS, aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensuales o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán cancelados el día treinta (30) de cada mes, a excepción del mes de febrero que será el veintiocho (28) de febrero de cada año, y como Bonos Especiales aportará para bono de inicio de año escolar los días quince (15) de septiembre de cada año, el monto de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), y para bono decembrina aportará el día primero (1ro) de diciembre de cada año el monto de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$).
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos EBERTH GRABIEL VERGARA VIVAS y FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO; copia del pasaporte (vencido) de la progenitora, ciudadana FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO (F. 08 al 10).
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 092, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II San José de Tovar, Parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 11).
3. Copia simple de la cédula de identidad y copia del pasaporte de la adolescente de autos (F. 12 y 13).
4. Constancia de Estudio de la adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio La Presentación, Tovar, estado Bolivariano de Mérida (F. 14).
5. Copia simple de la Card Identification de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América, perteneciente a NICOLE A. CASTELLANO GAONA (F.15).
6. La Autorización de Viaje y la confirmación de la aprobación de la Patrocinadora y Declaración de Apoyo Financiero de la madre FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO (F.16).
7. Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana NICOLE ANDREA CASTELLANO (patrocinadora), a favor de la cosolicitante, ciudadana FRANCY YUSMARY CONTRERAS y la adolescente de autos. Documentos estos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 17 al 21 y 23 al 27).
8. La Autorización de Viaje y la confirmación de la Aprobación de la Patrocinadora y Declaración de Apoyo Financiero de la adolescente de autos (F. 22).
9. Copia de la cédula de identidad del cónyuge de la progenitora, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CASTELLANO MÁRQUEZ. (F.31).
10. Original de Carta de residencia de la ciudadana FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO (F. 32).
11. Original de Carta de residencia de la adolescente de autos (F. 33).
12. Original de Constancia de Residencia del ciudadano EBERTH GRABIEL VERGARA VIVAS (F. 34).
13. Comprobantes de pago de los boletos aéreos (F. 42 al 46).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente CAMILA ALEJANDRA VERGARA CONTRERAS, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO, en ESTADOS UNIDOS; para lo cual los progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR la progenitora se compromete y garantizará que la adolescente siga manteniendo de manera continua y permanente la comunicación con su progenitor a través de las plataformas tecnológicas y redes sociales (WhatsApp, Instagram, Facebook, entre otras), en el tiempo que ellos libremente convengan y no afecte sus actividades cotidianas; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN donde el padre, ciudadano EBERTH GRABIEL VERGARA VIVAS, aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensuales o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán cancelados el día treinta (30) de cada mes, a excepción del mes de febrero que será el veintiocho (28) de febrero de cada año, y como Bonos Especiales aportará para bono de inicio de año escolar los días quince (15) de septiembre de cada año, el monto de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), y para bono decembrina aportará el día primero (1ro) de diciembre de cada año el monto de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos EBERTH GRABIEL VERGARA VIVAS y FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO, progenitores de la adolescente CAMILA ALEJANDRA VERGARA CONTRERAS, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, para que su hija viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su madre, la ciudadana FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 511 ODELL ST. DURHAM. NC 27703-4442, Estados Unidos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 07), y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente CAMILA ALEJANDRA VERGARA CONTRERAS, con destino a Estados Unidos; asimismo, se AUTORIZA a la adolescente CAMILA ALEJANDRA VERGARA CONTRERAS, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO, en la siguiente dirección: 511 ODELL ST. DURHAM. NC 27703-4442, Estados Unidos; de igual forma se AUTORIZARÁ a la progenitora, ciudadana FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO, para que en el ejercicio de la presente autorización judicial, pueda realizar ante las autoridades competentes americanas, y/u organismos competentes venezolanos en Estados Unidos, trámites y gestiones necesarias para el desarrollo de su hija, la adolescente CAMILA ALEJANDRA VERGARA CONTRERAS, debiéndose advertir, en forma expresa a la madre de la adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, con el fin de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos EBERTH GRABIEL VERGARA VIVAS y FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.020.546 y V-16.907.687, en su orden, números telefónicos 0424-7242282 y 0424-7275511, correo electrónico egvergaravivas@gmail.com y yusmaricontre85@gmail.com, respectivamente, domiciliados el primero en Quebrada Arriba, calle Principal, casa N° 17, parroquia El Llano, de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Urbanización Las Colinas de Don Teo, calle Fátima, casa N° 13-38, parroquia El Llano, de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la adolescente CAMILA ALEJANDRA VERGARA CONTRERAS, de catorce (14) años de edad, F.N: 08/02/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-32.927.352, Pasaporte Venezolano (vencido) N° 112824574; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.687, Pasaporte N° 148189285, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente CAMILA ALEJANDRA VERGARA CONTRERAS, con destino a Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario, patrocinado por la ciudadana NICOLE ANDREA CASTELLANO, conforme al formulario N° I134, con números de Recibos: IOE9422729773 y IOE9450137818 con los itinerarios que presentan:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/10/2023 Terrestre Tovar, Mérida/Venezuela-Cúcuta/Colombia
26/10/2023 Aérea Cúcuta/Colombia-Medellín/Colombia
26/10/2023 Aérea Medellín/Colombia-Bogotá/Colombia
27/10/2023 Aérea Bogotá/Colombia-Orlando MCO/EEUU
27/10/2023 Aérea Orlando MCO/EEUU-CLT Charlotte/ EEUU
27/10/2023 Aérea CLT Charlotte/ EEUU- RDU RALEIGH/DURHAN NC, US/ EEUU
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana adolescente CAMILA ALEJANDRA VERGARA CONTRERAS, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO; en la siguiente dirección: “511 ODELL ST. DURHAM. NC 27703-4442, Estados Unidos”.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente CAMILA ALEJANDRA VERGARA CONTRERAS, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres; LA CUSTODIA: será ejercida por la madre, ciudadana FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, ciudadano EBERTH GRABIEL VERGARA VIVAS, aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensuales o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán cancelados el día treinta (30) de cada mes, a excepción del mes de febrero que será el veintiocho (28) de febrero de cada año, y como Bonos Especiales aportará para bono de inicio de año escolar los días quince (15) de septiembre de cada año, el monto de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), y para bono decembrina aportará el día primero (1ro) de diciembre de cada año el monto de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$). RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora se compromete y garantizará que la adolescente siga manteniendo de manera continua y permanente la comunicación con su progenitor a través de las plataformas tecnológicas y redes sociales (WhatsApp, Instagram, Facebook, entre otras), en el tiempo que ellos libremente convengan y no afecte sus actividades cotidianas.
QUINTO: Se AUTORIZA a la ciudadana FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO, para que pueda, tramitar, gestionar, y/o realizar actos de simple representación ante las autoridades competentes americanas, y/o venezolanas en Estados Unidos, vale decir, renovar y tramitar documentos de identificación de la adolescente como es el Pasaporte, Visas o cualquier documentación que la adolescente CAMILA ALEJANDRA VERGARA CONTRERAS requiera a razón de su interés Superior.
SEXTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO, madre de la adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.
SEPTIMO: Se aclara a los solicitantes que la presente autorización de viaje se acuerda en pro del interés superior de la adolescente CAMILA ALEJANDRA VERGARA CONTRERAS; sin embargo, se observa que los pasaportes N° 148189285 y Nº 112824574, correspondientes a la ciudadana FRANCY YUSMARI CONTRERAS CASTRO, y a la adolescente CAMILA ALEJANDRA VERGARA CONTRERAS, en su orden, se encuentran vencidos desde el 22 de octubre de 2022 y 14 de enero de 2020, respectivamente; evidenciándose de las documentales insertas en autos, que con dichos pasaportes fue aprobada la autorización de viaje bajo el programa parole humanitario por los Estados Unidos de América. En tal sentido, se ADVIERTE a los intervinientes que EL ESTATUS DE DICHOS PASAPORTES (VENCIDOS) PODRÍA INTERFERIR EN EL DESARROLLO DEL VIAJE AQUÍ AUTORIZADO.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:13am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mpr.-
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