REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 16 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000093.

SENTENCIA Nº 661
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: CRISMAR ROSBEIDY CARRERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.985.823, domiciliada en Pan de Azúcar, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la solicitante: Abogados CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759, inscrito en el inpreabogado bajo el N°300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana CRISMAR ROSBEIDY CARRERO LOPEZ, en su condición de madre y representante legal de su hijo, el niño BONSU ABDIAS OSEI CARRERO de un (01) año de edad, F.N.: 15/12/2021, asistida de abogado (F. 10 y 11). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 08).

La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que el progenitor de su hijo, el ciudadano KWAKU BONSU OSEI, se encuentra ausente, debido a que en fecha 14 de enero de 2022, se venció su visa de permanencia legal en la República Bolivariana de Venezuela, y actualmente, se residencia en la República de Ghana, es por ello que solicita el ejercicio unilateral de la patria potestad a los fines de garantizarle al niño de autos el derecho a la educación, salud, recreación libre tránsito, así como la tramitación ante embajadas, consulados y tramites de pasaportes, visa. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho.

Mediante autos de fecha 15 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F.12).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F.13).

En fecha 27 de marzo de 2023 (F. 15 al 19), la solicitante asistida de abogado, mediante escrito, consigno el finiquito de la relación contractual entre Caracas Futbol Club S.C., y el ciudadano KWAKU BONSU OSEI.

Riela a los folios 22 al 24 del presente expediente, escrito de fecha 11 de abril de 2023, mediante el cual la solicitante asistida por de abogado consignó copias simples de la cédula de identidad de las testigos promovidas.

Por auto de fecha 17 de abril de 2023, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, en consecuencia, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica al ciudadano KWAKU BONSU OSEI, progenitor del niño de autos y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (F. 25).

Consta al folio 31 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante nota secretarial de fecha 01 agosto de 2023, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación del ciudadano KWAKU BONSU OSEI, progenitor del niño de autos, asimismo, se deja constancia que las actuaciones propias de la notificación del prenombrado ciudadano fueron enviadas y recibidas mediante traducción de un intérprete público. (ver folio 81)

Por auto de fecha 03 de agosto de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día lunes 14 de agosto de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 82); la misma fue diferida por auto para el día jueves 21 de septiembre de 2023 a las diez 10:00 a.m. (F. 83)

Consta a los folios 87 y 88 del presente expediente, escrito de fecha 18 de septiembre de 2023, mediante el cual la solicitante asistida por la defensa pública, promovió como nuevo testigo a la ciudadana YENY DEL VALLE PICO ALTUVE.

Se lee al folio 89 y vto del presente expediente, acta de fecha 21 de septiembre de 2023, mediante el cual se deja constancia que compareció la solicitante/madre del niño de autos, asimismo, se hizo contacto telefónico con la interprete público para realizar las respectivas preguntas en el idioma ingles al progenitor, siendo infructuoso establecer contacto con el prenombrado padre, es por ello que este Tribunal difirió la audiencia para el día 05 de octubre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 05 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre y representante legal del niño de autos, asistida por la defensa pública; asimismo, se dejó constancia que se presentó la Traductora e Intérprete Pública del idioma Inglés, Lic. NGUYEN MANRIQUE MOLINA, Se dejó constancia: que no se encuentra presente la Representación Fiscal. El ciudadano Juez dio continuidad a la audiencia en el estado en que se encontraba el 21 de septiembre del 2023 (F.89 con vuelto). Se le concedió el derecho de palabra a la solicitante quien ratificó su solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad, en los términos siguientes:

(…)“Solicito se me acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor e interés de mi hijo el niño BONSU ABDIAS OSEI CARRERO, a los fines de poder ser habilitado para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del consentimiento progenitor sin su autorización. Del mismo modo, solicito se realice video llamada al padre de mi hijo, ciudadano KWAKU BONSU OSEI, al número móvil +381.652.194.208, para que manifieste su conformidad en la presente solicitud. Presento en este mismo acto a las testigos, ciudadanas MARÍA CRISTINA GUILLEN VALERO y YENY DEL VALLE PICO ALTUVE (amigas de confianza del progenitor de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.174.391y V-12.776.555 (…).”

En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico con el progenitor, quien de forma expresa mediante traducción con la interprete publica acreditada ratificó su conformidad para ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad a la solicitante, madre de su hijo; reconoció a las ciudadanas MARÍA CRISTINA GUILLÉN VALERO y YENY DEL VALLE PICO ALTUVE, como amigas. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se deja constancia que se prescindió de la opinión del niño de auto, debido a su corta edad. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano KWAKU BONSU OSEI, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana CRISMAR ROSBEIDY CARRERO LÓPEZ. (F. 29 al 93).

Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana CRISMAR ROSBEIDY CARRERO LOPEZ, madre del niño de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano KWAKU BONSU OSEI, se encuentra fuera del territorio venezolano, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c) – y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 814, correspondiente al niño de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos CRISMAR ROSBEIDY CARRERO LOPEZ y KWAKU BONSU OSEI, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2) Copias del pasaporte de la República de Ghana y visa del ciudadano KWAKU BONSU OSEI, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CRISMAR ROSBEIDY CARRERO LOPEZ y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos MARÍA CRISTINA GUILLEN VALERO y YENY DEL VALLE PICO ALTUVE, que obran a los folios 04, 05,07, 23 y 88 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Pan de Azúcar” a la ciudadana CRISMAR ROSBEIDY CARRERO LOPEZ, el cual da por demostrado el domicilio de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
4) Los testimonios de las testigos MARÍA CRISTINA GUILLEN VALERO y YENY DEL VALLE PICO ALTUVE (amigas de confianza del progenitor de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.174.391 y V-12.776.555, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de octubre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano KWAKU BONSU OSEI.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre del niño de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano KWAKU BONSU OSEI, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor del niño de autos, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Para mayor abundancia y dada la conformidad manifestada por el progenitor KWAKU BONSU OSEI, de conceder el Ejercicio de la Patria Potestad requerida por la ciudadana CRISMAR ROSBEIDY CARRERO LOPEZ, madre de su hijo, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija; se hace necesario traer a colación lo que ha instituido el Estado venezolano a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.

Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.

Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana CRISMAR ROSBEIDY CARRERO LOPEZ circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre del niño de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue confirmado por el mismo progenitor NO PRESENTE –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 05 de octubre de 2023; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano KWAKU BONSU OSEI, como padre con relación a su hijo, el niño de autos, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano KWAKU BONSU OSEI, como padre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad de la misma, será ejercida sólo por la madre, ciudadana CRISMAR ROSBEIDY CARRERO LOPEZ; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño BONSU ABDIAS OSEI CARRERO, de un (01) años de edad, F.N.:15/12/2021, y por consiguiente, la ciudadana CRISMAR ROSBEIDY CARRERO LOPEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano KWAKU BONSU OSEI por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana CRISMAR ROSBEIDY CARRERO LOPEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana CRISMAR ROSBEIDY CARRERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.985.823, domiciliada en Pan de Azúcar, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano KWAKU BONSU OSEI, Extranjero, mayor de edad, pasaporte de la República de Ghana N° G3055257, como PADRE con relación a su hijo, el niño BONSU ABDIAS OSEI CARRERO, de un (01) años de edad, F.N.:15/12/2021, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño BONSU ABDIAS OSEI CARRERO, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana CRISMAR ROSBEIDY CARRERO LOPEZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano KWAKU BONSU OSEI, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:26am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

NJVP/AZ/mfp.