REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 16 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000476.

SENTENCIA Nº 659
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: PEDRO JOSÉ QUINTERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.126, domiciliado en la urbanización San Miguel, vereda 17, casa Nº23, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida teléfono: 0412-129.14.85 y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: La adolescente ANHA PAULA QUINTERO CARRERO, de trece (13) años de edad, F.N.:25/05/2010, cédula de identidad Nº V-33.454.094, pasaporte N° 173390012.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ QUINTERO MONSALVE, en su condición de padre y representante legal de la adolescente ANHA PAULA QUINTERO CARRERO; debidamente asistida por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública Primera (F. 24 y 25). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 22).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la adolescente de autos se encuentra de vacaciones escolares, y desea compartir unos días de esparcimiento con su progenitora la ciudadana CLAUDIA NATHALY CARRERO ROJAS, quien se encuentra domiciliada en Valencia, calle Pius XI, 19, P02, España, asimismo, ambos progenitores han decidido de mutuo y común acuerdo concederle la autorización para que la adolescente viaje sola, con asistencia del personal de vuelo (azafata), el cual va ser recibida por su progenitora, cabe señalar que la salida se realizará en fecha 17 de octubre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, posterior en fecha 18 de octubre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España. Retornando, en fecha 06 de noviembre de 2023, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, la cual será recibida por su padre. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS a favor de la adolescente de autos, por razones recreativas y de esparcimiento a favor e interés del niño de autos.

Mediante autos de fecha 09 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador (F.26 y 27 vto).

Riela a los folios 29 y 30 del presente expediente, diligencia de fecha 21 de septiembre de 2023, mediante el cual el solicitante asistida por la defensa pública consigno la subsanación del despacho saneador.

Obra al folio 31 y vto auto de fecha 25 de septiembre de 2023, mediante el cual este Tribunal, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana CLAUDIA NATHALY CARRERO ROJAS, madre de la adolescente de autos.

Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 39, nota secretarial de fecha 03 de octubre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana CLAUDIA NATHALY CARRERO ROJAS, madre de la adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 13 de octubre de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 40).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 13 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor de la adolescente de autos, asistido por la Defensora Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto la progenitora de la adolescente se encontraba fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje sola con la azafata a España. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia, y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre de la adolescente de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la adolescente a viajar sola con asistencia de la azafata, con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 41 y 42 y sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano PEDRO JOSÉ QUINTERO MONSALVE, en su condición de padre y representante legal de la adolescente de autos, requiere autorización judicial para que su hija viaje sola con asistencia de azafata fuera del país, con destino a España, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que la ciudadana CLAUDIA NATHALY CARRERO ROJAS, madre de la adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente de autos, disfrute de unos días de esparcimiento; para lo cual, la madre, ciudadana CLAUDIA NATHALY CARRERO ROJAS, quien actualmente se encuentran residenciada en España, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano PEDRO JOSÉ QUINTERO MONSALVE, solicita autorización judicial para que su hija viaje sola con asistencia de azafata, con destino a España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana CLAUDIA NATHALY CARRERO ROJAS, con el firme propósito de que la adolescente disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2244, correspondiente a la adolescente ANHA PAULA QUINTERO CARRERO inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 05 y vuelto del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ QUINTERO MONSALVE y CLAUDIA NATHALY CARRERO ROJAS, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaporte de la prenombrada adolescente de autos, de su progenitor, ciudadano PEDRO JOSÉ QUINTERO MONSALVE y copia simple de la cedula de identidad y documento de acreditación de condición de solicitante de la ciudadana CLAUDIA NATHALY CARRERO ROJAS así como copias de las cédulas de los testigos, ciudadanos GLADYS COROMOTO ROJAS ROJAS y MARÍA CELESTE RANGEL CARRERO, que obran a los folios 06 al 08 y 13, 14, 21 22 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la adolescente de autos, que obran insertos a los folios 10 al 12 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado el viaje en fecha: 18 de octubre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 06 de noviembre de 2023, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Así se declara.

4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 553, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA NATHALY CARRERO ROJAS inscrita ante la Unidad de Registro Civil, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 16 y vuelto del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana GLADYS COROMOTO ROJAS ROJAS -aquí testigo-, es madre de la ciudadana CLAUDIA NATHALY CARRERO, progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.

5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 47, correspondiente a la ciudadana MARÍA CELESTE RANGEL CARRERO inscrita ante la Unidad de Registro Civil, parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 20 y vuelto del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana MARÍA CELESTE RANGEL CARRERO -aquí testigo-, es hija de la ciudadana CLAUDIA NATHALY CARRERO, progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.

6.- Constancia de Inscripción, correspondiente a la adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa “Julio César Dávila” municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 30).

7.- La conformidad de la ciudadana CLAUDIA NATHALY CARRERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.091, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por el ciudadano PEDRO JOSÉ QUINTERO MONSALVE, en su condición de padre de la prenombrada adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de octubre de 2023 F. 41 y 42 y sus respectivos vueltos).Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos, viaje sola con asistencia de azafata, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- Los testimonios de los ciudadanos GLADYS COROMOTO ROJAS ROJAS Y MARÍA CELESTE RANGEL CARRERO (madre e hija de la madre no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.012.361 y V-29.924.592, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de octubre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana CLAUDIA NATHALY CARRERO ROJAS –madre de la adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del solicitante, ciudadano PEDRO JOSÉ QUINTERO MONSALVE y de la ciudadana CLAUDIA NATHALY CARRERO ROJAS –padres y representantes legales de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana CLAUDIA NATHALY CARRERO ROJAS –manifestado a través de video llamada–, progenitora de la adolescente de autos, para que viaje su hija sola con asistencia de azafata, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino España, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la adolescente ANHA PAULA QUINTERO CARRERO, para que viaje sola con asistencia de azafata, con destino España con los itinerarios que presente; quien deberá presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el día martes 14 de noviembre 2023, a las 09:00a.m; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano PEDRO JOSÉ QUINTERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.126, domiciliado en la urbanización San Miguel, vereda 17, casa Nº 23, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida teléfono: 0412-129.14.85 y civilmente hábil; a favor de su hija, la adolescente ANHA PAULA QUINTERO CARRERO, de trece (13) años de edad, F.N.:25/05/2010, pasaporte N° 173390012.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana adolescente ANHA PAULA QUINTERO CARRERO, para que viaje sola fuera del territorio venezolano, y bajo la supervisión y asistencia del personal de la aeronave, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/10/2023 aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
06/11/2023 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela
06/11/2023 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida, Mérida-Venezuela

TERCERO Se hace saber que la adolescente ANHA PAULA QUINTERO CARRERO, durante su estadía en España, se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana CLAUDIA NATHALY CARRERO ROJAS, en la siguiente dirección: Valencia, calle Pius XI, 19, P02, España.

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano PEDRO JOSÉ QUINTERO MONSALVE, en su condición de padre y representante legal de la adolescente ANHA PAULA QUINTERO CARRERO, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 14 de noviembre 2023, a las 09:00am. Para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano PEDRO JOSÉ QUINTERO MONSALVE y CLAUDIA NATHALY CARRERO ROJAS; padres de la adolescente de autos; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:03am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-