REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 16 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000520.
SENTENCIA Nº 662
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: HARVY RAÚL QUEZADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.794.836, domiciliado en la avenida 1, calle 6, casa Nº 5, calle San Francisco, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ENCARGADA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: La adolescente ARIANNA ANYELIT QUEZADA MÁRQUEZ, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:12/04/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.086.969, pasaporte (vencido) N° 148149186.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE RETORNO AL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE RETORNO DE PAÍS, interpuesta por el ciudadano HARVY RAÚL QUEZADA MUÑOZ, en su condición de padre y representante legal de la adolescente ARIANNA ANYELIT QUEZADA MÁRQUEZ; debidamente asistido por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública Segunda Encargada (F. 22 y 23). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 20).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que su hija, la adolescente de autos, junto con su progenitora, la ciudadana ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO, se encuentran residenciadas fuera del país desde hace un tiempo, esto es en Chile, y desean retornar a Venezuela, por lo que la madre requiere autorización para viajar en compañía de su hija al territorio venezolano con el fin de establecerse en el domicilio del solicitante/progenitor, ciudadano HARVY RAÚL QUEZADA MUÑOZ, ubicado en la avenida 1, calle 6, casa Nº 5, calle San Francisco, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida. Señaló el siguiente itinerario de viaje de retorno: saliendo el 30 de octubre de 2023, desde Santiago/Chile hasta Panamá/Panamá (vía aérea); en la misma fecha, 30 de octubre de 2023 desde Panamá/Panamá hasta Valencia/Venezuela (vía aérea), donde pernoctaran en casa de familiares maternos ubicada en el municipio Naguanagua, avenida Balmore Rodríguez, urbanización Ticote A, casa Nº 8, Valencia estado Carabobo; el 31 de octubre de 2023 desde Valencia/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE RETORNO AL PAÍS, para que la ciudadana ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, por razón de retorno al territorio venezolano.
Mediante autos de fecha 16 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; de igual forma, en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, habilita el Despacho dada la naturaleza del presente asunto. En misma fecha, 16 de agosto de 2023, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador exhortando al solicitante a promover dos testigos familiares de la ciudadana ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO, con la documentación que acredite el vínculo filial (F. 24, 25 y vto.).
Por auto de fecha 25 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dispuso oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en virtud de que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial sede Mérida haría uso del disfrute de vacaciones correspondientes (F. 26).
Obra al folio 28 del presente expediente, auto de fecha 29 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente. Consta auto de misma fecha, 29 de agosto de 2023, abocamiento del suscrito Juez al conocimiento de la causa (F. 28 y vuelto).
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, el solicitante asistido por la defensa pública, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador, promoviendo como testigos a los ciudadanos JOSÉ CALIXTO MÁRQUEZ VIVAS y MARÍA COROMOTO CARRERO DE MÁRQUEZ (padres de la progenitora de la adolescente de autos) (F. 30 y 31).
En fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal, ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO, madre de la adolescente de autos (F. 32 y vto.).
Consta al folio 34 y 35 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 41, nota secretarial de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO, madre de la adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 10 de octubre de 2023 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 42).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 10 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor de la adolescente de autos, asistido por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para retornar en compañía de su hija al territorio venezolano. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente a través de videollamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre de los adolescentes de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO, a viajar con su hija, la adolescente de autos, desde Chile hasta Venezuela (con itinerario que presente) (F. 43 y 44 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano HARVY RAÚL QUEZADA MUÑOZ, requiere se autorice a la ciudadana ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO para que pueda viajar con su hija, la adolescente de autos, desde Chile retornando a Venezuela. Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, no sólo se trata de una simple autorización para viajar, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente ARIANNA ANYELIT QUEZADA MÁRQUEZ, viaje en compañía de su progenitora ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO, de retorno desde Santiago de Chile hasta Mérida, Venezuela, con la debida aprobación de ambos progenitores, ciudadanos HARVY RAÚL QUEZADA MUÑOZ y ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO, con el firme propósito de brindarle protección familiar, lo cual es reconfortante para el debido desarrollo físico y psicológico como la calidad de vida de la prenombrada adolescente; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1415, correspondiente a la adolescente ARIANNA ANYELIT QUEZADA MÁRQUEZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obran al folio 03 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos HARVY RAÚL QUEZADA MUÑOZ y ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la adolescente de autos y de su progenitora, ciudadana ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO; copia de la cédula de identidad del solicitante/progenitor, ciudadano HARVY RAÚL QUEZADA MUÑOZ; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JOSÉ CALIXTO MÁRQUEZ VIVAS y MARÍA COROMOTO CARRERO DE MÁRQUEZ, que obran a los folios del 04 al 07, y 14 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO y a su hija, la adolescente de autos, que obra al folio 09 al 12 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el retorno de la adolescente y su progenitora. Así se declara.
4.- Constancia de Residencia del solicitante, emitida por el Consejo Comunal “Don Perucho 1” de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 15 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que el ciudadano HARVY RAÚL QUEZADA MUÑOZ se encuentra domiciliado en la mencionada comunidad. Así se declara.
5.- Copia fotostática del certificado de alumno regular suscrita por el director de la Fundación Educacional María Griselda Valle Blas, en Chile, y Constancia de Aceptación suscrita por el director de la Unidad Educativa “Eloy Chalbaud Cardona” del estado Bolivariano de Mérida, ambos correspondientes a la adolescente de autos, que obra al folio 16 y 45 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a la adolescente de autos, se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 902, correspondiente a la ciudadana ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO, que obra al folio 31del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos JOSÉ CALIXTO MÁRQUEZ VIVAS y MARÍA COROMOTO CARRERO DE MÁRQUEZ –aquí testigos– son padres de la ciudadana ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO –madre de la adolescente de autos–. Así se declara
7.- La conformidad de la ciudadana ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.587, residenciada en Chile, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar con motivo de retorno al país, a favor de su hija, la adolescente de autos; requerida por el progenitor, ciudadano HARVY RAÚL QUEZADA MUÑOZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de octubre de 2023 (F. 43, 44 y vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de la ciudadana ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos JOSÉ CALIXTO MÁRQUEZ VIVAS y MARÍA COROMOTO CARRERO DE MÁRQUEZ (padres de la progenitora de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.085.420 y V-8.070.011; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de octubre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO, madre de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos HARVY RAÚL QUEZADA MUÑOZ y ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO– padres y representantes legales de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana YADIRA ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente de autos, viaje junto con su progenitora, con motivo de retorno a Venezuela, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL LIBRE TRANSITO y REUNIFICACIÓN FAMILIAR; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO AL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO, para que ingrese a territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente ARIANNA ANYELIT QUEZADA MÁRQUEZ, viajando desde Chile hasta Venezuela, con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día martes 07 de noviembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO AL PAÍS, requerida por el ciudadano HARVY RAÚL QUEZADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.794.836, domiciliado en la avenida 1, calle 6, casa Nº 5, calle San Francisco, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil; a favor de su hija, la adolescente ARIANNA ANYELIT QUEZADA MÁRQUEZ, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:12/04/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.086.969, pasaporte vencido N° 148149186.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANYULIT MARQUEZ CARRERO (progenitora de la adolescente de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.587, pasaporte Nº 146298088, domiciliada en La Ovalle, Nº 755, torre 5, departamento 503, San Miguel de la ciudad de Santiago de Chile, Chile, teléfono: +56.962.071.081, correo electrónico: anyu.ths@gmail.com, y civilmente hábil, para que viaje con motivo de retorno al territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente ARIANNA ANYELIT QUEZADA MÁRQUEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/10/2023 Aérea Santiago de Chile-Chile / Ciudad de Panamá-Panamá
30/10/2023 Aérea Ciudad de Panamá-Panamá / Valencia, Carabobo-Venezuela
31/10/2023 Terrestre Valencia, Carabobo-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO Se hace saber que la adolescente ARIANNA ANYELIT QUEZADA MÁRQUEZ, durante su permanencia en el país Venezuela, se residenciara en compañía de su progenitora la ciudadana ANYULIT MARQUEZ CARRERO, en el domicilio del progenitor el ciudadano HARVY RAÚL QUEZADA MUÑOZ, en la siguiente dirección: en la avenida 1, calle 6, casa Nº 5, calle San Francisco, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida.
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO y HARVY RAÚL QUEZADA MUÑOZ, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente ARIANNA ANYELIT QUEZADA MÁRQUEZ, para que se presenten en compañía de su hija ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 07 DE NOVIEMBRE DE 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente, al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos HARVY RAÚL QUEZADA MUÑOZ y ANYULIT MÁRQUEZ CARRERO; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 43, 44 y vto.).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:53am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-
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