REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000452.

SENTENCIA Nº 703
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: RAFAEL ANTONIO SAYAGO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.218.815, domiciliado en la avenida principal de Los Chorros de Milla, sector La Calera, calle Los Cedros, casa IB-31, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderada Judicial del solicitante: Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.560, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SAYAGO LEAL, en su condición de padre y representante legal de su hija, la niña LEANDRA ANTONELLA SAYAGO RIVAS, de ocho (08) años de edad, F.N.:15/08/2015, pasaporte Nº 161422992, asistido de la abogada MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 27).

El solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que su hija, la niña de autos, junto con la progenitora, ciudadana BEATRIZ ADRIANA RIVAS CARRERO, se encuentran domiciliadas en la República de Ecuador desde el año 2018; señala que actualmente su hija está cursando estudios de tercer grado de educación básica en el mencionado país. En virtud del acuerdo llegado con la progenitora de la niña de autos, es por ello que sin coacción alguna y de manera voluntaria confiere a la madre BEATRIZ ADRIANA RIVAS CARRERO el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija pudiendo realizar todo los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida de su hija. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho.

Mediante autos de fecha 15 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RIVAS CARRERO, progenitora de la niña de autos y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (F. 33 y vto.).

Consta al folio 35 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 41 del presente expediente, nota secretarial de fecha 28 de septiembre de 2023, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RIVAS CARRERO, progenitora de la niña de autos).

Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día miércoles 11 de octubre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 42); la misma fue prolongada mediante acta para el día 24 de octubre de 2023 a las once de la mañana 11:00 a.m. (F. 43 y vto.).

En fecha 11 de octubre de 2023, mediante diligencia suscrita por el solicitante, otorgó poder apud acta a la abogada MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS (F. 45).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, padre y representante legal de la niña de autos, representado de apoderada judicial. Se dejó constancia que no se encontraba presente la Representación Fiscal. El solicitante ratificó solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad conforme a lo descrito en el libelo. Se estableció contacto telefónico con la progenitora, quien de forma expresa mediante ratificó su conformidad para aceptar el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija. Las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña mediante video llamada. En consecuencia, y como quiera que el ceder la patria potestad por el padre, resultaba conveniente a los intereses de su hija, dada la conformidad por parte de la progenitora, previa declaraciones de las testigos, y visto la documentación presentada a los autos; de conformidad con lo dispuesto en la ley y jurisprudencia venezolana; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RAFAEL ANTONIO SAYAGO LEAL, como PADRE con relación a su hija; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la niña de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana BEATRIZ ADRIANA RIVAS CARRERO; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 46 y 47).

Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, es definida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ver artículos 347 y siguientes) como el conjunto de deberes y derechos -responsabilidad de crianza, representación y administración de los bienes- de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. De igual forma, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (ver art. 352 L.O.P.N.N.A); 2) la extinción de la patria potestad (ver art. 356 L.O.P.N.N.A.); o, 3) La exclusión de la patria potestad (ver art. 262 del Código Civil).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano RAFAEL ANTONIO SAYAGO LEAL, padre de la niña de autos, tiene como único fin permitir que la madre de la adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad; habida consideración, que tanto la madre, ciudadana BEATRIZ ADRIANA RIVAS CARRERO, y su hija, la niña de autos se encuentran fuera del territorio venezolano desde hace varios años; y que requiere realizar libremente actos y trámites que normalmente requiere de la autorización del padre; para lo cual solicitó se confirmara su petición –a través de video llamada– a la progenitora; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

En este sentido, del artículo 262 del Código Civil venezolano, se colige cinco (5) supuestos a partir de los cuales se deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c) – y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces del artículo 262 del Código Civil, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que signifique la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización se aplica única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por el solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO SAYAGO LEAL; copia del pasaporte de la niña de autos; copias de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RIVAS CARRERO, y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas VALENTINA CARRERO DE RIVAS y MARÍA DE LOURDES RIVAS CARRERO, que obran a los folios 06, 08, 09, 10, 21 y 23 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 797, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos Hospital II San José de Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 07 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SAYAGO LEAL y BEATRIZ ADRIANA RIVAS CARRERO, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3) Copia del certificado de matrícula y asistencia de estudio de la niña de autos, emitida por la Unidad Educativa Harriet Beecher Stowe 17H02016, que obra al folio 11 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por demostrado que a la prenombrada niña se le está garantizando el derecho a la educación en la República del Ecuador. Así se declara.

4) Copia del contrato de arrendamiento y copia del recibo del servicio eléctrico y alumbrado público, correspondientes a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RIVAS CARRERO, progenitora de la niña de autos, que obra del folio 12 al 19 del presente expediente. Este Tribunal las valora para dar por demostrado el domicilio de la prenombrada ciudadana, y su vez su hija, la niña de autos, en la siguiente dirección: sector Cumbayá, en las calles Maquiavelo E6-274 y Toscana, Cantón Quito, Provincia Pichincha, Ecuador.
5) Constancia de Residencia emitida por el Movimiento Social San Francisco, correspondiente al solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO SAYAGO LEAL, progenitor de la niña de autos, que obra al folio 20 del presente expediente. Este Tribunal las valora para dar por demostrado el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
6) Copias simples de la Partida y Acta de Nacimiento, signadas con los números 1321 y 772, correspondientes a las ciudadanas BEATRIZ ADRIANA RIVAS CARRERO y MARÍA DE LOURDES RIVAS CARRERO, respectivamente, que obran al folio 22 y 25 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que las testigos, ciudadanas VALENTINA CARRERO DE RIVAS y MARÍA DE LOURDES RIVAS CARRERO, son madre y hermana de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RIVAS CARRERO, progenitora de la niña de autos. Así se declara.
7) Los testimonios de las ciudadanas VALENTINA CARRERO DE RIVAS y MARÍA DE LOURDES RIVAS CARRERO, (madre y hermana de la progenitora de la niña de autos), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.084.388 y V-14.623.501, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de octubre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RIVAS CARRERO, progenitora de la niña de autos. Así se declara.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por el solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RIVAS CARRERO–mediante video llamada– ha quedado demostrado que la misma y su hija, la niña de autos, se encuentran fuera del territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir el padre de la niña temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Para mayor abundancia y dada la conformidad manifestada por el progenitor RAFAEL ANTONIO SAYAGO LEAL, de conceder el Ejercicio de la Patria Potestad a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RIVAS CARRERO, madre de su hija, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija; se hace necesario traer a colación lo que ha instituido el Estado venezolano a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.

Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.

Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que el solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO SAYAGO LEAL circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre de la niña de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija, tal como fue confirmado por el mismo progenitores a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 24 de octubre de 2023; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano RAFAEL ANTONIO SAYAGO LEAL, como padre con relación a su hija, la niña LEANDRA ANTONELLA SAYAGO RIVAS, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano como padre con relación a su hija; a tal efecto, la patria potestad de la misma, será ejercida sólo por la madre, ciudadana BEATRIZ ADRIANA RIVAS CARRERO; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña LEANDRA ANTONELLA SAYAGO RIVAS, y por consiguiente, la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RIVAS CARRERO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana BEATRIZ ADRIANA RIVAS CARRERO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SAYAGO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.218.815, domiciliado en la avenida principal de Los Chorros de Milla, sector La Calera, calle Los Cedros, casa IB-31, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RAFAEL ANTONIO SAYAGO LEAL, como PADRE con relación a su hija, la niña e LEANDRA ANTONELLA SAYAGO RIVAS, de ocho (08) años de edad, F.N.:15/08/2015, pasaporte Nº 161422992, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña LEANDRA ANTONELLA SAYAGO RIVAS, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.560, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO SAYAGO LEAL, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:48pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

NJVP/AZ/eb.