REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 27 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000545.

SENTENCIA Nº 698
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.373.867, pasaporte N° 180898497, domiciliada en el sector Hoyada de Milla, parta alta, casa Nº 0-173, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, con número telefónico: 0412-687.27.87, correo electrónico: yelymassielmiralleszambrano@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente JESÚS DANIEL SUÁREZ MIRALLES, de doce (12) años de edad, F.N.:15/01/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-36.049.437, pasaporte N° 180898565.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, interpuesta por la ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, en su condición madre y representante legal del adolescente JESÚS DANIEL SUÁREZ MIRALLES; debidamente asistida por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria (F. 32 y 33). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 30).

Mediante autos de fecha 19 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 34, 35 y vto).

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023, la solicitante asistida por la defensa pública, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 37 y 38).

En fecha 27 de septiembre de 2023, este Tribunal, ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano OMAR ENRIQUE SUÁREZ VETENCOURT, progenitor del adolescente de autos (F. 39).

Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 47, nota secretarial de fecha 03 de octubre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano OMAR ENRIQUE SUÁREZ VETENCOURT, padre del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 20 de octubre de 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 48).

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2023, suscrita por la solicitante asistida de la Defensa Pública, reprogramó el itinerario de viaje, consignando los respectivos boletos aéreos (F. 50 al 54).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida por la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de la progenitora, a Argentina. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el estado Mérida. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de ambos padres del adolescente de autos –uno a través de videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, a viajar con su hijo, el adolescente de autos, fuera del país con destino a Argentina (con el itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 55 y 56 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, en la solicitud cabeza de autos y diligencia de fecha 19/10/2023, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: En razón de que la ciudadana ARIANA DEL VALLE VOLCANES MIRALLES, hija mayor de la solicitante/progenitora, le brindó la oportunidad de que la solicitante y su hijo, el adolescente de autos, realicen un viaje de turismo con destino a la ciudad de San Juan, Argentina con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 12 de noviembre del 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), pernoctando en el Hotel Aston ubicado en la calle 10 Nº 0-07, segundo piso, ciudad de Cúcuta; continuando el viaje el 13 de noviembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en la misma fecha, desde Bogotá/Colombia hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea), y desde Buenos Aires/Argentina hasta San Juan/Argentina (vía aérea), donde permanecerán alojados en la dirección B Mutual, Banco San Juan II, calle Virgen de Lourdes y Los Tilos, departamento Nº 7, planta alta, Capital San Juan, Argentina, hogar de los ciudadanos ARIANA DEL VALLE VOLCANES MIRALLES y ANDRÉS EDUARDO VEGA VEGA. Retornando el 15 de diciembre del 2023 desde San Juan/Argentina hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea), misma fecha desde Buenos Aires/Argentina hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); finalmente, desde Bogotá/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Por cuanto el progenitor del adolescente de autos, ciudadano OMAR ENRIQUE SUÁREZ VETENCOURT, se encuentra residenciado en el estado Yaracuy solicita sea escuchada su conformidad con la presente autorización, a través de video-llamada en la oportunidad de celebrarse la audiencia; para ello promovió como testigos a las ciudadanas MARÍA AURA ROSA MARQUINA DE NOGUERA y KARINA ALEJANDRA PÉREZ MEJÍAS, quienes conocen la identidad y ubicación del progenitor del adolescente de autos, aclarando que dentro de la identidad merideña no se encuentran parientes del padre. Por lo antes expuesto, solicitó autorización judicial para viajar en compañía de su hijo por razones recreacionales.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce a los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el adolescente JESÚS DANIEL SUÁREZ MIRALLES -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Argentina, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano OMAR ENRIQUE SUÁREZ VETENCOURT, con el firme propósito de que el adolescente disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 824.04, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, municipio San Felipe, estado Yaracuy; que obra al folio 03 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO y OMAR ENRIQUE SUÁREZ VETENCOURT, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes del adolescente de autos y de la solicitante/progenitora ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO; copia de la cédula de identidad del ciudadano OMAR ENRIQUE SUÁREZ VETENCOURT –progenitor del adolescente-; copias de los documentos nacional de identidad argentinos de los ciudadanos ARIANA DEL VALLE VOLCANES MIRALLES y ANDRÉS EDUARDO VEGA VEGA; y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MARÍA AURA ROSA MARQUINA DE NOGUERA y KARINA ALEJANDRA PÉREZ MEJÍAS, que obran a los folios 04 al 08 y del 24 al 30 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Carta de residencia de la solicitante YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, suscrita por el Consejo Comunal “Hoyada de Milla Parte Media y Parte Alta”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 09 del presente expediente. Este Tribunal la valora en virtud de que se aprecia que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

4.- Copia de la constancia de residencia y constancia de trabajo del ciudadano OMAR ENRIQUE SUÁREZ VETENCOURT, que obra a los folios 10 y 11 del presente expediente. Este Tribunal la valora ya que se aprecia que el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado y trabajando en el estado Yaracuy. Así se declara.

5.- Copia del contrato de locación del ciudadano ANDRÉS EDUARDO VEGA VEGA, que obra del folio 16 al 23 del presente expediente. Este Tribunal la valora para demostrar que el prenombrado ciudadano es locatario de la vivienda ubicada en B Mutual, Banco San Juan II, calle Virgen de Lourdes y Los Tilos, departamento Nº 7, planta alta, Capital San Juan, Argentina, dirección en donde la solicitante y su hijo se alojaran durante su estadía en Argentina. Así se declara.

6.- Constancia de inscripción suscrita por la coordinadora del Departamento de Control de Estudios y Evaluación de la Escuela Técnica Agropecuaria Señor de la Buena Esperanza, del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al adolescente de autos, que obra al folio 38 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que al adolescente de autos, se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.
7.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO y al adolescente de autos, que obran insertos del folio 51 al 53 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

8.- Copia de la reserva de hospedaje, que obra inserto al folio 54 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje a nombre de la ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, del 12 de noviembre de 2023 al 13 de noviembre de 2023 en el Hotel Aston ubicado en la calle 10 Nº 0-07, segundo piso, ciudad de Cúcuta, Colombia. Así se declara.

9.- La conformidad del ciudadano OMAR ENRIQUE SUÁREZ VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.124.494, domiciliado en San Felipe, Yaracuy, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos; requerida por la ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, madre del adolescente; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de octubre de 2023 (F. 55, 56 y vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de su progenitora; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de las testigos, MARÍA AURA ROSA MARQUINA DE NOGUERA y KARINA ALEJANDRA PÉREZ MEJÍAS (conocidas del padre del adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.534 y V-16.656.934, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de octubre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano OMAR ENRIQUE SUÁREZ VETENCOURT progenitor del adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en el estado Yaracuy.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano OMAR ENRIQUE SUÁREZ VETENCOURT –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, viaje junto con su hijo, el adolescente de autos, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Argentina, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente JESÚS DANIEL SUÁREZ MIRALLES, con destino a Argentina con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día jueves 21 de diciembre de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.373.867, pasaporte N° 180898497, domiciliada en el sector Hoyada de Milla, parta alta, casa Nº 0-173, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, con número telefónico: 0412-687.27.87, correo electrónico: yelymassielmiralleszambrano@gmail.com; a favor de su hijo, el adolescente JESÚS DANIEL SUÁREZ MIRALLES, de doce (12) años de edad, F.N.:15/01/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-36.049.437, pasaporte N° 180898565.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía del adolescente JESÚS DANIEL SUÁREZ MIRALLES, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
12/11/2023 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
13/11/2023 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
13/11/2023 Aéreo Bogotá-Colombia / Buenos Aires-Argentina
14/11/2023 Aéreo Buenos Aires-Argentina / San Juan-Argentina

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/12/2023 Aéreo San Juan-Argentina / Buenos Aires-Argentina
15/12/2023 Aéreo Buenos Aires-Argentina / Bogotá-Colombia
15/12/2023 Terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
16/12/2023 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida, Mérida-Venezuela

TERCERO Se hace saber que el adolescente JESÚS DANIEL SUÁREZ MIRALLES, durante su estadía en Cúcuta, Colombia (del 12 al 13/11/2023) en compañía de su progenitora, la ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, se hospedarán en el Hotel Aston ubicado en la calle 10 Nº 0-07, segundo piso, ciudad de Cúcuta, Colombia; y de igual forma, durante la estadía en Argentina, se alojaran en la residencia de la hermana mayor del adolescente de autos, ciudadana ARIANA DEL VALLE VOLCANES MIRALLES, ubicada en la siguiente dirección: B Mutual, Banco San Juan II, calle Virgen de Lourdes y Los Tilos, departamento Nº 7, planta alta, Capital San Juan, Argentina.

CUARTO: Se CONVOCA a las ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, en su madre y representante legal del adolescente JESÚS DANIEL SUÁREZ MIRALLES, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 21 DE DICIEMBRE DE 2023 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente, al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 55 y 56 con sus respectivos vueltos.).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:40pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-