REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 03 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000312.
SENTENCIA Nº 590
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: GLENDA MARÍA NOBOA BUSTAMANTE y FEDERICO JOSÉ ROMÁN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.031.815 y V-13.966.016, en su orden, domiciliados la primera en la avenida Universidad, edificio Miraluna, piso 6, apartamento A-6, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el segundo el Valle, sector Las Cuadras, casa N° 28, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente ALICIA DEL ROSARIO ROMÁN NOBOA, de quince (15) años de edad, F.N: 12/03/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-32.496.916, Pasaporte Venezolano (vigente) N° 153713880.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, suscrito y presentado por los ciudadanos GLENDA MARÍA NOBOA BUSTAMANTE y FEDERICO JOSÉ ROMÁN ROMERO, asistidos por el abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera; en beneficio de la adolescente ALICIA DEL ROSARIO ROMÁN NOBOA (F. 26 y 27).
Por autos de fecha 18 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de misma fecha, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 28 y vto.).
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2023, el cosolicitante FEDERICO JOSÉ ROMÁN ROMERO, asistido por Defensa Pública, dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 30 y 31).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 14 de septiembre de 2023 (F. 01 al 06), los solicitantes, padres de la adolescente de autos, acordaron que su hija viaje fuera del país, con destino a la República de Ecuador, en compañía de su progenitora, por motivos de vacaciones. Indican el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 18 de noviembre de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); en la misma fecha, 18 de noviembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia llegando el 19 de noviembre de 2023 a Bogotá/Colombia (vía terrestre), continuando el viaje el 19 de septiembre de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Ipiales/Colombia (vía terrestre) en esa misma fecha 19 de noviembre de 2023, desde Ipiales/Colombia hasta Quito/Ecuador (vía terrestre); Retornando a la República Bolivariana de Venezuela el 05 de enero de 2024 desde Quito/Ecuador hasta Ipiales/Colombia (vía terrestre); desde Ipiales/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre); desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), finalmente en la misma fecha, 06 de enero de 2024 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Por lo antes expuesto, solicitan en interés superior de su hija, la adolescente de autos, se autorice el permiso de viaje de la prenombrada adolescente en compañía de su progenitora, la ciudadana GLENDA MARÍA NOBOA BUSTAMANTE, con destino a Ecuador.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 134, correspondiente a la adolescente ALICIA DEL ROSARIO ROMÁN NOBOA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F.08).
3.- Copias simples del pasaporte, cedula de identidad de la República del Ecuador de la cosolicitante y copia simple de la cédula de identidad, pasaporte de la adolescente de autos (F.09 al 13).
4.- Constancia de inscripción emitida por la Unidad Educativa Carlos Emilio Muñoz Oraá, de la adolescente de autos (F.14).
5.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral firmada y sellada por el registrador de Milla, de la ciudadana GLENDA MARÍA NOBOA BUSTAMANTE, constancia de residencia emitida por el consejo comunal Las Cuadras y Registro Único de Información Fiscal del ciudadano FEDERICO JOSÉ ROMÁN ROMERO (F. 15 al 17).
6.- Dirección de la estadía en Quito/República del Ecuador, y copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos DAMIANA CALLE NOBOA E YVAN NOBOA BUSTAMANTE (F.18).
7.- Requisitos para la visa de turistas emitida por la cancillería de la República del Ecuador (F.19 al 24).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la adolescente de autos, en compañía de su señora madre, disfruten de unos días de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que la madre, ciudadana GLENDA MARÍA NOBOA BUSTAMANTE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Ecuador, en compañía de su hija, la joven ALICIA DEL ROSARIO ROMÁN NOBOA, CON FECHA DE SALIDA del territorio venezolano: El 18 de noviembre de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); en la misma fecha, 18 de noviembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia llegando el 19 de noviembre de 2023 a Bogotá/Colombia (vía terrestre), continuando el viaje el 19 de septiembre de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Ipiales/Colombia (vía terrestre) en esa misma fecha 19 de noviembre de 2023, desde Ipiales/Colombia hasta Quito/Ecuador (vía terrestre); y CON FECHA DE RETORNO: El 05 de enero de 2024 desde Quito/Ecuador hasta Ipiales/Colombia (vía terrestre); desde Ipiales/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre); desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), finalmente en la misma fecha, 06 de enero de 2024 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos GLENDA MARÍA NOBOA BUSTAMANTE y FEDERICO JOSÉ ROMÁN ROMERO, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la madre, ciudadana GLENDA MARÍA NOBOA BUSTAMANTE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Ecuador, en compañía de su hija, la adolescente ALICIA DEL ROSARIO ROMÁN NOBOA; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 06.) debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos GLENDA MARÍA NOBOA BUSTAMANTE y FEDERICO JOSÉ ROMÁN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.031.815 y V-13.966.016, en su orden, domiciliados la primera en la avenida Universidad, edificio Miraluna, piso 6, apartamento A-6, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el segundo el Valle, sector las Cuadras, casa N° 28, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hija, la adolescente ALICIA DEL ROSARIO ROMÁN NOBOA, de quince (15) años de edad, F.N: 12/03/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-32.496.916, Pasaporte Venezolano (vigente) N° 153713880; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana GLENDA MARÍA NOBOA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.815, Pasaporte (vigente) N° 15031815, cédula ecuatoriana N° 175691162-2, domiciliado en la la avenida Universidad, edificio Miraluna, piso 6, apartamento A-6, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0414-7566216, correo electrónico Glenda.noboa@gmail.com, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a ECUADOR, en compañía de su hija, la adolescente ALICIA DEL ROSARIO ROMÁN NOBOA; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/11/2023 Terrestre Mérida /Venezuela - Cúcuta/Colombia
18/11/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia- Bogotá/Colombia
19/11/2023 Terrestre Bogotá/Colombia – Ipiales/Colombia
19/11/2023 Terrestre Ipiales/Colombia-Quito/Ecuador
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
05/01/2024 Terrestre Quito/Ecuador - Ipiales/Colombia
05/01/2024 Terrestre Ipiales/Colombia - Bogotá/Colombia
05/01/2024 Terrestre Bogotá/Colombia - Cúcuta/Colombia
06/01/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida- /Venezuela
TERCERO: La ciudadana GLENDA MARÍA NOBOA BUSTAMANTE y su hija, la adolescente ALICIA DEL ROSARIO ROMÁN NOBOA, durante su estadía en Ecuador, estarán hospedadas en la siguiente dirección: “Jipijapa-Quito, condominio Santa Cruz N° 45 E11-121 E1 1B, entre calle Tulipanes y Palmeras”, residencia de la ciudadana DAMIANA CALLE NOBOA E YVAN NOBOA, prima y hermano de la cosolicitante, progenitora de la adolescente de autos.
CUARTO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana GLENDA MARÍA NOBOA BUSTAMANTE, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente ALICIA DEL ROSARIO ROMÁN NOBOA, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 15 de enero de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada joven a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana GLENDA MARÍA NOBOA BUSTAMANTE, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente ALICIA DEL ROSARIO ROMÁN NOBOA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 26).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-
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