REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 03 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000345.
SENTENCIA Nº 591
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA y CARLOS ALBERTO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.075.791 y V-16.444.567, en su orden, números telefónicos 0424-7516204 y 0424-7309875, correo electrónico poncevarelamayra@gmail.com y radiolatina899@gmail.com, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Santo Domingo, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo calle principal El Molino, parroquia Lagunillas, municipio Sucre y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición De DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño ALBERTO JOSÉ VALENCIA PONCE, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 36.058.666 F.N.: 05/05/2014, Pasaporte N° 180505098.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA y CARLOS ALBERTO VALENCIA, asistidos por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en beneficio del niño ALBERTO JOSÉ VALENCIA PONCE (F. 26 y 27).
En misma fecha 28 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 28 y 29).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 25 de septiembre de 2023 (F. 01 al 03), en el cual los solicitantes manifestaron estar de acuerdo en que se autorice a su hijo, el niño de autos, para que viaje y se residencie fuera del país en compañía de la progenitora, en el país de la República de Ecuador, en casa de su hermana YULY MAR PONCE VARELA y su esposo WILMER ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, quienes residen en la calle Batalla de Ayacucho y Vintimilla N° 3-12, cantón Azogues; Provincia del Cañar de la República del Ecuador. Que el itinerario de viaje es el siguiente, en fecha 17 de noviembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Medellín/Colombia donde permanecerán en casa de un hermano paterno hasta el 29 de noviembre de 2023, en esa misma fecha viajaran desde Medellín/Colombia con escala en Bogotá/Colombia hasta Pasto Antonio Narino/Colombia (vía aérea) y desde Pasto Antonio Narino/ Colombia hasta Ecuador (vía terrestre). Los solicitantes establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hijo, según lo expuesto en el escrito libelar, en los siguientes términos: LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres; LA CUSTODIA: será ejercida por la madre; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 25$), mensuales conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositado a la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0334910200243729, a nombre de la progenitora. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, el padre compartirá con el niño cuando él lo desee, en vacaciones el padre buscará a su hijo en su nueva residencia y podrá viajar a Colombia o a Venezuela previo trámites correspondientes, asimismo, la madre garantizará el contacto del niño con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas u otros medios electrónicos; AUTORIZACIÓN DE VIAJE: El padre autoriza a su hijo para que viaje al extranjero con destino a la República de Ecuador en compañía de su progenitora. Por último, solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio del niño de autos.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1825 correspondiente al niño de autos, (F. 04).
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA, CARLOS ALBERTO VALENCIA y el niño de autos; copias del pasaporte de la progenitora, ciudadana MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA y del pasaporte del niño de autos (F. 05 al 09).
3. Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA y del niño de autos (F. 110 al 13).
4. Copia simple de la cédula de identidad colombiana del ciudadano DANIEL EDUARDO PONCE ALBORNOZ, hermano paterno de la progenitora (F.14).
5. Copias simples de la cédula de identidad ecuatoriana de los ciudadanos YULY MAR PONCE VARELA Y WILMER ORLANDO GONZÁLEZ LÓPEZ (F.15 y 16).
6. Contrato de arrendamiento del ciudadano WILMER ORLANDO GONZÁLEZ LÓPEZ (F.17 y 18).
7. Oferta laboral emitida por la empresa ITALIANISSIMA, a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA (F. 19).
8. Certificado de matrícula del niño ALBERTO JOSÉ VALENCIA PONCE (F.20).
9. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana venezolana y ecuatoriana de la ciudadana CARMEN ELENA PONCE VARELA (F.21 y 22).
10. Constancia de Residencia correspondiente a la cosolicitante MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida (F. 23).
11. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Lagunita” parroquia Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida (F.24).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño ALBERTO JOSÉ VALENCIA PONCE, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana : MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA, en LA REPÚBLICA DE ECUADOR; para lo cual los progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hijo; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en Venezuela, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizarle al niño una adecuada calidad de vida. A su vez, peticionan ante esta instancia jurisdiccional, autorización judicial para que la progenitora, ciudadana MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA, pueda tramitar distintos actos jurídicos y de representación de su hijo, el niño de autos ante las autoridades de República de Ecuador competentes, y/o organismos competentes venezolanos en la República de Ecuador.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA y CARLOS ALBERTO VALENCIA, progenitores del niño ALBERTO JOSÉ VALENCIA PONCE, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, para que su hijo viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la República de Ecuador, en compañía de su madre, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: calle Batalla de Ayacucho y Vintimilla N° 3-12, cantón Azogues; Provincia del Cañar de la República del Ecuador en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03), y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA, para que viaje en compañía de su hijo, el niño ALBERTO JOSÉ VALENCIA PONCE, con destino a la República del Ecuador, con los itinerarios que presentan, siendo las rutas: Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Medellín/Colombia desde Medellín/Colombia con escala en Bogotá/Colombia hasta Pasto Antonio Narino/ Colombia (vía aérea) y desde Pasto Antonio Narino/ Colombia hasta Provincia del Cañar/Ecuador (vía terrestre). asimismo, se AUTORIZA al niño ALBERTO JOSÉ VALENCIA PONCE, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA, en la siguiente dirección: calle Batalla de Ayacucho y Vintimilla N° 3-12, cantón Azogues; Provincia del Cañar de la República del Ecuador; de igual forma se AUTORIZARÁ a la progenitora, ciudadana MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA, para que en el ejercicio de la presente autorización judicial, pueda realizar ante las autoridades competentes ecuatorianas, y/u organismos competentes venezolanos en la República del Ecuador, trámites y gestiones necesarias para el desarrollo de su hijo, el niño ALBERTO JOSÉ VALENCIA PONCE, debiéndose advertir, en forma expresa a la madre del niño de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, con el fin de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hijo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA y CARLOS ALBERTO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.075.791 y V-16.444.567, en su orden, números telefónicos 0424-7516204 y 0424-7309875, correo electrónico poncevarelamayra@gmail.com y radiolatina899@gmail.com, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Santo Domingo, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo calle principal El Molino, parroquia Lagunillas, municipio Sucre y civilmente hábiles; a favor del niño ALBERTO JOSÉ VALENCIA PONCE, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 36.058.666 F.N.: 05/05/2014, Pasaporte N° 180505098; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.075.791, Pasaporte N° 180452747, para que viaje en compañía de su hijo, el niño ALBERTO JOSÉ VALENCIA PONCE, con destino a la República del Ecuador con los itinerarios que presentan:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
17/11/2023 Terrestre El Vigía, Mérida/Venezuela-Cúcuta/Colombia
17/11/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia –Medellín/Colombia
29/11/2023 Aérea Medellín/Colombia – Bogotá/Colombia
29/11/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Pasto Antonio Narino/Colombia
29/11/2023 Terrestre Pasto Antonio Narino/Provincia del Cañar – Ecuador
TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano niño ALBERTO JOSÉ VALENCIA PONCE, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA; en la siguiente dirección: “calle Batalla de Ayacucho y Vintimilla N° 3-12, cantón Azogues; Provincia del Cañar de la República del Ecuador”.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño ALBERTO JOSÉ VALENCIA PONCE, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- : LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres; 2.- LA CUSTODIA: será ejercida por la madre; 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 25$), mensuales conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositado a la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0334910200243729, a nombre de la progenitora. 4.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, el padre compartirá con el niño cuando él lo desee, en vacaciones el padre buscará a su hijo en su nueva residencia y podrá viajar a Colombia o a Venezuela previo trámites correspondientes, asimismo, la madre garantizará el contacto del niño con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas u otros medios electrónicos.
QUINTO: Se AUTORIZA a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA, para que pueda, tramitar, gestionar, y/o realizar actos de simple representación ante las autoridades competentes ecuatorianas, y/o venezolanas en la República de Ecuador, vale decir, renovar y tramitar documentos de identificación del niño como es el Pasaporte, Visas o cualquier documentación que el niño ALBERTO JOSÉ VALENCIA PONCE requiera a razón de su interés Superior.
SEXTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PONCE VARELA, madre del niño de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hijo.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:44am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-
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