REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 03 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000356.

SENTENCIA Nº 593
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: EMMANUEL HOLMMAN BARRIOS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.619.745, domiciliado en el sector de Campo de Oro, calle 2, casa S/N, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-740.00.30, correo electrónico: emmanuelb2026@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño MATHIAS ALEJANDRO BARRIOS PEÑA, de siete (07) años de edad, F.N.:27/02/2016, certificado de permanencia migratoria Nº BPMA27022016.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano EMMANUEL HOLMMAN BARRIOS DUGARTE, en su condición de padre y representante legal del niño MATHIAS ALEJANDRO BARRIOS PEÑA, asistido por el abogado en ejercicio EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE (F. 20 y 21). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 05 al 18).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la ciudadana KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ, es madre de su hijo, el niño de autos, quien en el año 2019, con su consentimiento salió del país en compañía de su hijo, con destino a Ecuador, en donde obtuvo visa ecuatoriana; asimismo, resalta que tanto ella como su hijo viajaron y entraron al referido país con el documento denominado Carta Andina, la cual con el transcurrir de los años se desvaneció, quedando solo los sellos, lo que significa que ingresaron sin pasaporte y actualmente el niño de autos no posee pasaporte. En tal sentido, señala que su hijo, el niño de autos, se ha adaptado al entorno y ha continuado con sus actividades académicas en dicho país, y reside con su señora madre en la parroquia de Machala, provincia El Oro, Juan Montalvo 0, avenida Marcel Laniado de Wind, Ecuador. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló que: 1) La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre; 2) La Patria Potestad: Solicitó le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre; 3) La Obligación de Manutención: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori; 4) El Régimen de Convivencia Familiar: El padre disfrutará de un régimen amplio, sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país donde esté residenciado su hijo y viceversa, en vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y en las épocas en que los estudios del niño lo permitan, para lo cual ambos progenitores realizarán las gestiones necesarias para el otorgamiento de los respectivos permisos de viaje. Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos BLANCA FLOR GUTIÉRREZ y JOSÉ OMAR PEÑA GUILLEN (padres de la madre no presente en territorio venezolano). Por último, solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del niño de autos.

Por autos de fecha 06 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó al solicitante a consignar constancia de trabajo y constancia de residencia / contrato de arrendamiento u otra documentación (servicio público) de la ciudadana KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ (F. 22 y 23 y vuelto).

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2023, el solicitante, asistido por la representación de la Defensa Pública, consignó copias simples de la constancia de trabajo y del contrato de arrendamiento de la ciudadana KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ (F. 25 al 29).

Por auto de fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar tanto a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; así como también a la progenitora del niño de autos (F. 30 y vuelto).

Consta al folio 33, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 39, se lee nota secretarial de fecha 11 de agosto de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ, progenitora del niño de autos (ver folios 37 al 39).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 26 de septiembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 40).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor del niño de autos, asistido por la representación de la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, así como lo referente a las instituciones familiares y cuanto a la obligación de manutención manifestó que aportará la cantidad mensual de veinte dólares (USD 20$), pagaderos los cinco primeros días de cada mes, e igualmente por bonos especiales de los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de treinta dólares (USD 30$) pagaderos los días 15 de agosto y diciembre, respectivamente, todos esos montos con incrementos anuales del 20%. Por cuanto la progenitora del niño de autos se encuentra domiciliada en Ecuador, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el cambio de residencia en beneficio de su hijo y las instituciones familiares. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al niño de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 41 y 42 y vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, el ciudadano EMMANUEL HOLMMAN BARRIOS DUGARTE, requiere judicialmente autorización para que su hijo, el niño de autos se pueda residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Ecuador, con su señora madre; para lo cual señala que la ciudadana KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ, madre del niño de autos, está de acuerdo con dicha petición.

Ante tal escenario, el Estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial. En tal sentido, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, conforme a los artículos 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hijo, el niño de autos, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ fuera del territorio venezolano, específicamente en ECUADOR; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 36), correspondiente al niño MATHIAS ALEJANDRO BARRIOS PEÑA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 05 y 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos EMMANUEL HOLMMAN BARRIOS DUGARTE y KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, de la madre y de los testigos, ciudadanos BLANCA FLOR GUTIÉRREZ y JOSÉ OMAR PEÑA GUILLÉN, que obran a los folios 07, 08, 17 y 18 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 331, correspondiente a la ciudadana KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 16 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos BLANCA FLOR GUTIÉRREZ y JOSÉ OMAR PEÑA GUILLÉN –aquí testigos– son los padres de la ciudadana KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ, progenitora del niño de autos. Así se declara.
4.- Copia del certificado de matrícula correspondiente al niño de autos, emitida por la Institución Educativa Prof. Alberto Cruz Murillo, en la República del Ecuador, que obra al folio 10 del presente expediente; mediante la cual se evidencia que el niño de autos, cursa estudios de 2do año de Educación Básica en la mencionada institución. Así se declara.
5.- Copias de la constancia de trabajo y del contrato de arrendamiento, de la ciudadana KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ –madre del niño de autos–, que obran a los folios 26, 27 y 28 del presente expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se aprecia que la prenombrada ciudadana, posee estabilidad económica y arrendataria de la vivienda en la que habita en Ecuador. Así se declara.
6.- La declaración de los testigos, ciudadanos BLANCA FLOR GUTIÉRREZ y JOSÉ OMAR PEÑA GUILLEN (padres de la madre no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.216.476 y Nº V-9.474.443, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ, madre del niño de autos; quien se encuentra domiciliada en la República del Ecuador.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano EMMANUEL HOLMMAN BARRIOS DUGARTE –padre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ, para que su hijo pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: Parroquia de Machala, provincia El Oro, Juan Montalvo 0, avenida Marcel Laniado de Wind, Ecuador; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al niño MATHIAS ALEJANDRO BARRIOS PEÑA, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ, en ECUADOR; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ, y las instituciones familiares conforme a lo descrito en el escrito cabeza y a lo modificado por ambos progenitores en la audiencia única celebrada en fecha 26 de septiembre de 2023; tal como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES solicitada por el ciudadano EMMANUEL HOLMMAN BARRIOS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.619.745, domiciliado en el sector de Campo de Oro, calle 2, casa S/N, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-740.00.30, correo electrónico: emmanuelb2026@gmail.com, a favor de su hijo, el niño MATHIAS ALEJANDRO BARRIOS PEÑA, F.N.:27/02/2016, de siete (07) años de edad, certificado de permanencia migratoria Nº BPMA27022016.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño MATHIAS ALEJANDRO BARRIOS PEÑA, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.798.442, visa República del Ecuador Nº 18798442, correo electrónico: keila13289@gmail.com; con quien convivirá en su hogar, ubicado en: la parroquia de Machala, provincia El Oro, Juan Montalvo 0, avenida Marcel Laniado de Wind, Ecuador, y cualquier cambio de residencia deberá ser notificado al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de residencia y habitación de su hijo.

TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano EMMANUEL HOLMMAN BARRIOS DUGARTE, como PADRE con relación a su hijo, el niño MATHIAS ALEJANDRO BARRIOS PEÑA, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en tal sentido, se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde el ciudadano EMMANUEL HOLMMAN BARRIOS DUGARTE, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño MATHIAS ALEJANDRO BARRIOS PEÑA por la MADRE, ciudadana KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño MATHIAS ALEJANDRO BARRIOS PEÑA y por consiguiente, la ciudadana KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano EMMANUEL HOLMMAN BARRIOS DUGARTE, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño MATHIAS ALEJANDRO BARRIOS PEÑA, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos y a lo modificado en la audiencia celebrada en fecha 26 de septiembre de 2023, por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana KEILA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad mensual de veinte dólares (USD 20$), pagaderos los cinco primeros días de cada mes, e igualmente por bonos especiales de los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de treinta dólares (USD 30$) pagaderos los días 15 de agosto y diciembre, respectivamente, todos esos montos con incrementos anuales del 20%. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Un régimen amplio, sin ninguna limitación, de manera que el padre podrá viajar al país donde esté residenciado su hijo y viceversa, en vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y en las épocas en que los estudios del niño lo permitan, para lo cual ambos progenitores realizarán las gestiones necesarias para el otorgamiento de los respectivos permisos de viaje.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:08pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-