REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 31 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000636.
SENTENCIA Nº 705
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.599, domiciliada en la comunidad de Paiva, urbanismo Santa Eduviges, casa N° 5, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0416-1468589, correo electrónico: jessyusda@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada en ejercicio GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.090.347., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.570, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: El adolescente DAVID SANTIAGO UZCATEGUI DÁVILA, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.525.692 F.N.:15/07/2010, pasaporte N° 181751036.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO, en su condición madre y representante legal del adolescente DAVID SANTIAGO UZCATEGUI DÁVILA; debidamente asistida por la abogada en ejercicio GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY (F. 31). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 29).
Mediante autos de fecha 16 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, por auto de misma fecha admitió la solicitud dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, progenitor del adolescente de autos (F. vuelto del folio 32 al 34).
Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 41, nota secretarial de fecha 23 de octubre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, padre del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 30 de octubre de 2023 a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) (F. 42).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida por abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO, a España por motivo de vacaciones. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de ambos padres del adolescente de autos –uno a través de videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO, a viajar con el adolescente de autos, fuera del país con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 43 y 44 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO, en la solicitud cabeza de autos argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que es la madre y representante legal del adolescente de autos; por cuanto el progenitor de su hijo, ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, se encuentra domiciliado fuera del país, esto es en Estados Unidos en la siguiente dirección: 4117 sw 20th ave Unit. 50, Gainesville, Florida 32607SW, EEUU, y solicita autorización judicial para que su hijo pueda viajar en compañía de la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO con destino a España, por motivos de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 01 de noviembre del 2023, desde Santa Cruz de Mora-Mérida/Venezuela hasta el Vigía- Mérida/Venezuela (vía terrestre); y desde Vigía- Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) continuando el viaje el 02 de noviembre del 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea) y en fecha 03 de noviembre de 2023 desde Estambul/Turquía hasta Barcelona/España. Retornarán el 14 de noviembre del 2023 desde Barcelona/España hasta Bogotá/Colombia yen fecha 15 de noviembre de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Panamá/Panamá y desde Panamá/ Panamá hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), Promovió como testigos a las ciudadanas ZUMARY ELIZABETH UZCATEGUI DE GARCÍA Y ANGELA ASUCIÓN UZCATEGUI ARELLANO, hermanas del progenitor del adolescente de autos. Por lo antes expuesto, solicitó que la presente autorización judicial para que la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO pueda viajar en compañía de su hijo por recreación y esparcimiento, de igual forma fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el adolescente DAVID SANTIAGO UZCATEGUI DÁVILA -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, con el firme propósito de que el adolescente disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar con su padre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 3134 correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra del folio 05 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO y RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Constancia de Estudio suscrita por la directora del “Colegio Nuestra Señora del Carmen” del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al adolescente de autos, que obra al folio 06 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que al niño de autos, se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO y al adolescente de autos, que obran insertos del folio 08 al 13 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
4.- Copia de la reserva de hospedaje, que obra inserto al folio 14 y 15 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que tiene reserva desde del 03 de noviembre de 2023 al 14 de noviembre de 2023 en el Hotel Ramblas, ubicado hospital 26, ciutat vella, 08001 Barcelona España. Así se declara.
5.- Copias de las cédulas de identidad y pasaporte de la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO –progenitora del niño-; copias de cédula y pasaportes del adolescente de autos así como copia de la cédula de identidad de las testigos, ciudadanas ZULMARY ELIZABETH UZCATEGUI DE GARCÍA Y ANGELA ASUNCIÓN UZCATEGUI ARELLANO y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, progenitor del adolescente que obran a los folios 16 al 19, 25, 27 y 29 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
6.- Copias certificada de las Actas de Nacimientos signadas con los números 877, 59 y 20 correspondientes a los ciudadanos ZULMARY ELIZABETH UZCATEGUI DE GARCÍA Y ANGELA ASUNCIÓN UZCATEGUI ARELLANO y RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO respectivamente, que obran a los folios 23, 24 26 y 28 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que las ciudadanas ZUMARY ELIZABETH UZCATEGUI DE GARCÍA Y ANGELA ASUCIÓN UZCATEGUI ARELLANO –aquí testigos– son hermanas del ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO –padre del adolescente de autos–. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.894, domiciliado en Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos; requerida por la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO, madre del adolescente; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de octubre de 2023 (F. 43 y 44 y vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO, madre del adolescente; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanas ZULMARY ELIZABETH UZCATEGUI DE GARCÍA Y ANGELA ASUNCIÓN UZCATEGUI ARELLANO (hermanas del padre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.375.850 y V-14.806.035; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de octubre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO progenitor del adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI ARELLANO –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO, viaje junto con el adolescente, con motivo de vacaciones, esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO, para que viaje en compañía del adolescente DAVID SANTIAGO UZCATEGUI DÁVILA, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día miércoles 22 de noviembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.599, domiciliada en la comunidad de Paiva, urbanismo Santa Eduviges, casa N° 5, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0416-1468589, correo electrónico: jessyusda@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el adolescente DAVID SANTIAGO UZCATEGUI DÁVILA, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 33.525.692, F.N.:15/07/2010, pasaporte N° 181751036.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.599, domiciliada en la comunidad de Paiva, urbanismo Santa Eduviges, casa N° 5, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0416-1468589, correo electrónico: jessyusda@gmail.com, y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía del adolescente DAVID SANTIAGO UZCATEGUI DÁVILA, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/11/2023 Terrestre Santa Cruz de Mora, Mérida-Venezuela / El Vigía, Mérida-Venezuela
01/11/2023 Aéreo El Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
02/11/2023 Aéreo Caracas-Venezuela / Estambul-Turquía
03/11/2023 Aéreo Estambul-Turquía / Barcelona-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
14/11/2023 Aéreo Barcelona-España / Bogotá-Colombia
15/11/2023 Aéreo Bogotá-Colombia / Panamá-Panamá
15/11/2023 Aéreo Panamá-Panamá / Caracas-Venezuela
16/11/2023 Terrestre Caracas-Venezuela / Santa Cruz de Mora, Mérida-Venezuela
TERCERO Se hace saber que el niño DAVID SANTIAGO UZCATEGUI DÁVILA, durante su estadía en España, se hospedaran en Hotel Ramblas Hotel powerred by Vincci Hoteles, ubicada en la siguiente dirección: hospital, 26, Ciutat, Vella, 08001, Barcelona, España, teléfono: +34.931.51.61.00.
CUARTO: Se CONVOCA a las ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO, madre y representante legal del adolescente DAVID SANTIAGO UZCATEGUI DÁVILA, para que se presenten en compañía del adolescente, ante este órgano jurisdiccional, el día 22 de noviembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente, al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana JESSYCA YUSMARY DÁVILA CARRERO; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 43 y 44 con sus respectivos vueltos.).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:32am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta y uno(31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-
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