REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 04 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000210
SENTENCIA Nº 611
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA e IBSEN ROSSIREE ALTUVE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.121 y V-23.555.045, en su orden, domiciliado el primero en Santa Elena, calle 6, casa Nº0-53, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda residenciada en Calle Mejías Lequerica, Nº21, Madrid, España y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA e IBSEN ROSSIREE ALTUVE PEÑA, asistido por la Defensora Pública MARGUILY PULIDO GUILLÉN; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente RAIDEN LEONARDO SEMPRUM ALTUVE de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.149.432, F.N.: 25/08/2010 y los niños BAYRON LEOMAR SEMPRUM ALTUVE, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad NºV-34.968.644, F.N.:11/05/2011 y CREEYVEN JOSÉ SEMPRUM ALTUVE, de nueve (09) años de edad, F.N.:15/02/2014 (F. 21 y 22).
Por autos de fecha 02 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 23 y 24).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, el cosolicitante, ciudadano JOSÈ ERICH SEMPRUM PEÑA asistido por la Defensa Pública, dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 26).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 05), suscrita por los ciudadanos JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA e IBSEN ROSSIREE ALTUVE PEÑA, en su condición de progenitores del adolescente y niños de autos; de mutuo y común acordaron que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijos; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
(…) Es el caso que la progenitora ciudadana IBSEN ROSSIREE ALTUVE PEÑA, no estará presente por un tiempo en el territorio venezolano, ya que se trasladará a España en busca de mejores oportunidades que le permita continuar cumplimiento con la formación de sus hijos lo que indica que no podrá continuar ejerciendo conjuntamente con el padre la patria potestad de ellos. De tal modo que en busca de una mejor situación económica y teniendo la oportunidad que le brinda es que decidieron de manera voluntaria realizar el presente escrito.
Siendo así el progenitor manifiesta, que está de acuerdo en asumir íntegramente la representación de sus hijos ejerciendo la patria potestad, ya que la presente solicitud se trata justamente en beneficiar la situación los (sic) menores de edad bajo su potestad, por cuanto su progenitora se residenciara en el extranjero y el ejerciéndola podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que con ello se entienda que la madre está renunciando a las instituciones familiares contempladas en la Ley especial. Por el contario la madre se ha visto en la necesidad de salir del país en busca de mejores oportunidades, y así garantizar un futuro para todos, teniendo la oportunidad de viajar y poder trabajar en el extranjero no lo puede desaprovechar. Quedando claro que la progenitora que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectada en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperarla en el momento que lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad (sic) de este, -deber y facultad- que tienen los progenitores con sus hijos.
Siendo así y por lo antes expuesto acuden a este Tribunal con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare el Ejercicio UNILATERAL DE LA PARIA POTESTAD, por `parte del progenitor, ciudadano JOSE ERICH SEMPRUM PEÑA en beneficio de los niños RAIDEN LEONARDO SEMPRUM ALTUVE, BAYRON LEOMAR SEMPRUM ALTUVE Y CREEYVEN JOSÉ SEMPRUM ALTUVE (Énfasis y mayúsculas propio de la cita)
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, el adolescente y niños de autos; sin embargo, la ciudadana IBSEN ROSSIREE ALTUVE PEÑA, –madre del adolescente y niños de autos–, por razones laborales se residenció fuera del territorio venezolano –España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legítimo padre, ciudadano JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Registro de Nacimiento del adolescente y niños de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente y niño de autos, así como copia del pasaporte de la solicitante; c) Copia fotostática de boletos electrónico correspondiente a la ciudadana IBSEN ROSSIREE ALTUVE PEÑA, d) Constancia de estudio del adolescente y niños de autos e) Constancia de Residencia de los solicitantes, f) copia fotostática de Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional g) Constancia del refugio grupo 5, a familias, igualdad y bienestar social
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA, padres del adolescente y niños de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana IBSEN ROSSIREE ALTUVE PEÑA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana IBSEN ROSSIREE ALTUVE PEÑA, progenitora del adolescente y niños de autos, se residenció en el exterior, específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA e IBSEN ROSSIREE ALTUVE PEÑA, progenitores del adolescente y niños de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente y niños viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA e IBSEN ROSSIREE ALTUVE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.121 y V-23.555.045, en su orden, domiciliado el primero en Santa Elena, calle 6, casa Nº0-53, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda residenciada en Calle Mejías Lequerica, Nº 21, Madrid, España y civilmente hábiles.; a favor del padre, ciudadano JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA, garantizando así los derechos y garantías de los ciudadanos adolescente y niños RAIDEN LEONARDO SEMPRUM ALTUVE de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad NºV-34.149.432, F.N.: 25/08/2010, BAYRON LEOMAR SEMPRUM ALTUVE, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad NºV-34.968.644, F.N.:11/05/2011 y CREEYVEN JOSÉ SEMPRUM ALTUVE, de nueve (09) años de edad, F.N.:15/02/2014; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIODE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana IBSEN ROSSIREE ALTUVE PEÑA, como MADRE con relación a sus hijos, el adolescente y niños de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente–que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana IBSEN ROSSIREE ALTUVE PEÑA, como MADRE con relación a sus hijos, el adolescente y niños de autos.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente y niños RAIDEN LEONARDO SEMPRUM ALTUVE, BAYRON LEOMAR SEMPRUM ALTUVE y CREEYVEN JOSÉ SEMPRUM ALTUVE, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente y niños de autos, y por consiguiente, el ciudadanoJOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana IBSEN ROSSIREE ALTUVE PEÑA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:52pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023) del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.-
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